TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 367
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente: 183/2014- S
Demandante: Laura Rosario Castillo Pinto
Demandada: AASANA Regional Beni
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Por una parte, el recurso de casación en el fondo de fs. 88 a 89 vta., interpuesto por la actora Laura Rosario Castillo Pinto; y por otra, el recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 96 interpuesto por Henry Torrico Claure, en calidad de Director Regional de AASANA-Beni, ambos contra el Auto de Vista Nº 46/2014 de 19 de mayo (fs. 82 a 85 vta.) pronunciado por la Sala Social en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro el proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por Laura Rosario Castillo Pinto, contra AASANA-Beni”; la respuesta de fs. 95 a 96; el Auto Nº 64 a fs. 100 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de reintegro de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Beni, emitió la Sentencia Nº 205/2013 de 14 de noviembre, cursante de fs. 53 a 58, por la que declaró probada en parte la excepción perentoria de pago a fs. 29 y probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 vta. de obrados, ordenando a la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional Beni), en la persona de su representante legal José Alberto Abularach Vélez, proceder al pago a favor de la actora Laura Rosario Castillo Pinto, la suma de Bs.36.327,29.- (Treinta y seis mil trecientos veintisiete 29/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios 33 años, 6 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización, vacación 2 gestiones, menos el monto recibido por la actora, en base al promedio salarial de Bs.-8.416,05.- más la multa del 30% de acuerdo al Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de ocho de julio de 2009.
I. 2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación a fs. 68 y vta., por José Alberto Abularach, representante legal de AASANA-Beni; y de fs. 71 a 72 vta., opuesto por la demandante Laura Rosario Castillo Pinto; las respuestas de fs. 71 y 72 vta., y la fs. 75 y vta.; mediante Auto de Vista Nº 46/2014 de 19 de mayo (fs. 82 a 85 vta.) la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revocó parcialmente la Sentencia Nº 205/2013 de 14 de noviembre, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 vta., de obrados y probada en parte la excepción de pago de fs. 29 a 31, interpuesta por José Alberto Abularach Vélez, en su condición de representante legal y Director Regional de AASANA-Beni, debiendo en consecuencia la institución demandada pagar a la demandante Laura Rosario Castillo Pinto, la suma de Bs.15.843,98.- (Quince mil ochocientos cuarenta y tres 98/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 33 años, 6 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización y vacaciones de dos gestiones, en base al promedio salarial de Bs.7.966,05.-.
I. 3. Motivos del recurso de casación o nulidad interpuesto por la parte demandante Laura Rosario Castillo Pinto
Señaló que, el Vocal relator al dictar el Auto de Vista Nº 46/2014, no consideró, ni valoró, menos tomó en cuenta los fundamentos legales del Juez a quo, para determinar el promedio indemnizable para el pago de los beneficios sociales, en función al art. 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949; siendo que el bono de refrigerio, debió ser parte del sueldo promedio, como se demostró en las planillas de fs. 4, 5 y 6, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, derecho que fue cancelado regularmente a todos los trabajadores de AASANA en dinero efectivo (fs. 37), como un beneficio conquistado e irrenunciable; aspecto que también ha sido demostrado con las declaraciones testificales de fs. 43 y 44 de obrados (respuesta cuarta); por lo que, corresponde, que el bono de refrigerio sea agregado al sueldo promedio indemnizable en la suma total de Bs.8.416,05.-.
Asimismo manifestó que, el Tribunal de apelación obvió incluir en la liquidación, la multa del 30% por el no pago del saldo de sus beneficios sociales, de conformidad al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; apoyando tal afirmación en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. 4. Petitorio
Por lo expuesto, y habiendo demostrado que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación e interpretación de las normas laborales en vigencia, solicitó al Tribunal Supremo, resuelva el mismo, disponiendo la nulidad del Auto recurrido y se confirme la Sentencia de primera instancia Nº 205/2013 de 14 de noviembre.
I. 5. Motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Henry Torrico Claure, en su condición de Director Regional de AASANA-Beni
Manifestó que, a tiempo de interponer la excepción de pago, acreditó que el 13 de enero del 2012, se canceló la totalidad de los beneficios sociales que le correspondían a la actora, extremo que es demostrado con las pruebas de descargo: carta de renuncia irrevocable de 15 de diciembre de 2011, documento de aceptación de renuncia de 29 de diciembre de 2011, informe legal TRYGAL/001/2012, y finiquito de pago de beneficios sociales visado por la Jefatura del Trabajo.
Por otra parte, señaló que el Tribunal de Alzada, obró correctamente, al no incluir el bono de refrigerio al sueldo promedio indemnizable, por ser ese pago ilegal y fuera de toda norma; por otro lado, se habría equivocado al declarar probada en parte la demanda, al conceder la suma de Bs.15.843,98.- por concepto de 60 días de vacación; siendo que la demandante no demostró en ningún momento que AASANA le hubiera adeudado la vacación; es más, por la prueba de descargo presentada, como el finiquito, se habría demostrado la cancelación de todos los beneficios sociales incluida la vacación de dos gestiones supuestamente.
I. 6. Petitorio
Manifestó que el fallo de segunda instancia, no sólo impone una obligación inexistente, sino ocasiona un daño económico al Estado; por lo que, al amparo de los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para que en Auto Supremo, revoque totalmente el Auto de Vista Nº 46/2014 y declare improbada la demanda de fs. 11 a 12.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteados los recursos de casación en el fondo, la respuesta al primer recurso; los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1. En relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante Laura Rosario Castillo Pinto
Una de las problemáticas traídas a casación, conforme lo cuestionado en el memorial del recurso por la demandante, radica en determinar si a tiempo de dictar el Auto de Vista Nº 46/2014, no se consideró, ni valoró, menos tomó en cuenta los fundamentos legales del Juez a quo, para determinar el promedio indemnizable para el pago de los beneficios sociales, en función al art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949; siendo que según la recurrente, el bono de refrigerio, debió ser parte del sueldo promedio indemnizable, como se demostró en las planillas de fs. 4, 5 y 6, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, derecho que se habría cancelado regularmente a todos los trabajadores de AASANA en dinero efectivo (fs. 37), como un beneficio conquistado e irrenunciable; aspecto que también se habría demostrado con las declaraciones testificales de fs. 43 y 44 de obrados (respuesta cuarta); por lo que, correspondería, que el bono de refrigerio sea agregado al sueldo promedio indemnizable en la suma total de Bs.8.416,05.-.
Al respecto, el art. 11 del DS Nº1592 de 19 de abril de 1949, señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
Por su parte, el art. 58 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, dispone: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como los bonos de zona, frontera o región”.
El art. 19º de la LGT, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Se debe también tener presente que nuestra legislación en materia de derecho del trabajo no contempla ningún beneficio y/o derecho social en relación al bono de té; en ese sentido y de la interpretación del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, podemos colegir que lo demandado por la parte actora en relación en sentido de que el “bono de té”, debió de ser incluido al sueldo promedio indemnizable; al respecto, según nuestro entendimiento se trata más bien de un servicio de té que se les otorgaba a los trabajadores de AASANA; dicho servicio no puede ser entendido o ser incluido como parte del sueldo o salario indemnizable, en el que tampoco son comprendidos los aguinaldos ni primas anuales establecidos por ley; es más dicho servicio de té, debemos entender como aquellos gastos que el empleador directamente eroga como emergencia de la ejecución del trabajo desempeñado, a efectos de motivar su fuerza laboral, como señala la segunda parte del art. 11 del mencionado Decreto Supremo.
Por otra parte, del entendimiento e interpretación de los arts. 58 y 59 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, se infiere que todos los bonos existentes hasta el 29 de agosto de 1985, quedaron sin efecto, siendo que los mismos y emergente de cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado se consolidaron y soldaron al salario básico, quedando simplemente los bonos de antigüedad, producción y de frontera para que estos sean tomados en cuenta en el sueldo promedio indemnizable; por lo que, se han suprimido y dejado sin efecto alguno, todo bono o remuneración adicional que no representa al salario básico; por lo que la pretensión de la actora hoy recurrente, no es viable ni correcta; máxime si en las boletas de pago de fs. 3 y 4, como en la planillas de fs. 5 y 6 cuestionadas como no valorados por el Tribunal de Alzada, no existen en ellas, ni se establecen los bonos de té. Bajo dicho entendimiento y al haber concluido el Tribunal de Alzada, que el sueldo promedio indemnizable es de Bs.7.966.05.-, definió de manera acertada y correcta, conforme el art. 19 de la LGT; vale decir, en base a los tres últimos sueldos de octubre, noviembre y diciembre de 2011, monto en el que no incluyó el servicio de té o bono de té como cuestiona la actora recurrente; por lo que, el Ad quem, obró correcta y adecuadamente, en función a la normativa vigente señala al efecto, sin vulnerar ni violar ninguna norma laboral a efectos de determinar y establecer el sueldo o salario promedio indemnizable.
Por otra parte, la recurrente cuestionó que, el Tribunal de apelación habría obviado incluir en la liquidación, la multa del 30% por el no pago del saldo de sus beneficios sociales, de conformidad al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; apoyando tal afirmación en los arts. 4 de la LGT, 48. I, II y III de la CPE.
En relación al punto cuestionado, en sentido de que el Tribunal de Alzada habría obviado el pago de la multa del 30%, sobre la liquidación de los beneficios sociales establecidos por el propio Tribunal de segunda instancia; al respecto debemos señalar que, el art. 9.I del DS Nº 28699 establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”, disponiendo en el parágrafo II, que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…” (El remarcado nos corresponde); de tal manera, se advierte que, la normativa señalada sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor del trabajador, correspondiendo frente a dicha inobservancia la aplicación de la multa del 30%.
Es en ese sentido, que ante las aseveraciones de la demandante; cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o más aún para burlar obligaciones laborales; en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme el art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Resulta también pertinente, enfatizar que la normativa en mención, respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo -sin causa justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto o voluntario, apreciación que resultaba indebida, toda vez que el citado art. 9 del DS Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores; en el caso de autos, efectivamente se obvio sin fundamento legal, la multa del monto resultante del finiquito que el Tribunal de Alzada liquidó en el monto de Bs.15.843,98.-; más allá de que sea un despido indirecto, directo o voluntario, ya que pensar en contrario incidiría en la dilación del pago de los conceptos demandados.
Es así que, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, tal cual se señaló precedentemente, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1º: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Bajo tales antecedentes legales, no cabe efectuar interpretaciones sesgadas de dicha normativa, puesto que el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
De tal manera en la especie, una vez efectuada la desvinculación laboral de la actora con la institución demandada ahora recurrente, esta última, debió efectuar el pago de todos los beneficios sociales, incluido la vacación por las dos últimas gestiones que no fueron pagados en el plazo que señala el DS Nº 28699 mencionado anteriormente, no pudiendo eludir dicho pago o multa que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada; toda vez, que el empleador dando cumplimiento a la normativa vigente y aplicable al caso, tiene la obligación y pudo además efectuar el depósito de los beneficios sociales dentro de los 15 días previstos por ley, determinación que no asumió oportunamente, toda vez que producida la desvinculación laboral del actor que fue el 31 de diciembre de 2011, debió cumplir con el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales dentro los 15 días posteriores; vale decir, hasta el 15 de enero de 2012; sin embargo conforme a los datos del proceso no ocurrió tal obligación de pago; resultando en consecuencia que, la entidad demandada, debe ser pasible al pago de la multa del 30%, tal cual se dispuso de forma acertada en Sentencia; por lo que, corresponde dicha multa, sobre el monto que estableció el Tribunal ad quem.
En consecuencia, al ser cierta la acusación sostenida por la actora demandante hoy recurrente, en esta parte del recurso, corresponde emendar dicha omisión, por no haber cancelado oportunamente la suma de Bs.15.843,98.-, que fue establecida como reintegro en el Auto de Vista de fs. 82 a 85 vta., activándose en consecuencia ante ese incumplimiento la sanción de la referida multa, aspecto que no fue considerado adecuadamente por el Tribunal ad quem, conforme acusa la actora -ahora recurrente; máxime, si en el finiquito a fs. 9, no se pagó el derecho de vacaciones por las dos últimas gestiones, dentro del término previsto por ley, cuando ello sólo ocurrió en forma parcial sobre el monto que creyó adeudar únicamente la entidad demandada.
Por lo analizado ut supra, se establece que en el presente caso es procedente la aplicación de la multa del 30% sobre el total del reintegro dispuesto en la suma de Bs.15.843,98.-, que debe ser calculada en ejecución de fallos.
Consiguientemente, al ser ciertas en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.4) y 274.II del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
II. 2. En relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada: Henry Torrico Claure, en su condición de Director Regional de AASANA-Beni
Que en mérito de los antecedentes, revisado el recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
Conforme a la abundante jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe cumplir con los requisitos exigidos por el art. 258 del CPC, debiendo en función del numeral 2) fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, tampoco la enunciación de aspectos inconsistentes e intrascendentes, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, todo ello en concordancia con lo previsto por los arts. 253 y 254 del CPC.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas Resoluciones hubiesen incurrido en “errores in iudicando”, aspectos que imperativamente deben ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC; vale decir, cuando se acredite: “que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley” o “cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias”, y finalmente cuando se demuestre: “que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; o error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error “in iudicando” en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la Resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Por otra parte, es importante resaltar que el recurso de casación en la forma busca subsanar los errores procedimentales que se hubiesen cometido en el desarrollo del proceso “errores in procedendo”, siendo obligación del recurrente enmarcarlos en uno o en todos los parámetros previstos en el art. 254 del CPC, a fin de que el Tribunal de casación establezca si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos en cumplimiento de lo previsto en el art. 90.I del CPC, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados conforme prevé el art. 275 del CPC.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de lo previsto en el art. 258.2) en relación a lo dispuesto por los arts. 253 y 254, todos del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas y también de los posibles errores de forma en los que hubieren incurrido los Jueces de instancia, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, de acuerdo a lo esgrimido en el memorial de fs. 95 a 96, se advierte que la parte demandada hoy recurrente, planteó el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 046/2014, señalando que lo hace en el fondo; sin embargo, ésta debió hacer un análisis sobre la existencia de errores “in iudicando”, explicando en términos claros y precisos la violación, vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas que presume cometió el Tribunal ad quem y la posible solución jurídica a la situación planteada, así como el error de derecho o hecho en que hubiese incurrido en la valoración de las pruebas, siendo insuficiente los antecedentes y acusar sin fundamento normativo que no correspondería ningún beneficio social, toda vez de que se habría cancelado el total de los mismos conforme dice acreditar con el finiquito a fs. 9, expresiones genéricas y sin fundamento jurídico alguno; es ese sentido, la parte recurrente estaba obligada a realizar una exposición precisa de los fundamentos legales que respalden sus argumentos para luego enmarcarlos en uno o en todos los parámetros previstos por el art. 253 del CPC, lo que se evidencia no hizo, incumpliendo en consecuencia con ésta obligación procesal recursiva; al extremo de solicitar al Tribunal Supremo de Justicia, con total impertinencia, “revoque” totalmente el Auto de Vista Nº 46/2014 y declare improbada la demanda de fs. 11 a 12; petitorio totalmente incoherente con la pretensión de la demandada, siendo que dentro de las formas de resolución que existe en el trámite de recurso de casación no se encuentra la revocatoria, conforme el art. 271 del CPC.
A lo anotado, debe agregarse que la parte demandada obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento de los recursos de casación, conforme se estableció precedentemente, tampoco citó los medios de pruebas que cuestiona, la ley o leyes violadas y la especificación en qué sentido consistiría la violación, falsedad o error de derecho o de hecho, tal cual establece el numeral 2) del art. 258 del CPC, siendo además notorio su descuido en el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener un recurso extraordinario, ya que culminó como se dijo con un petitorio inexistente, limitándose a señalar que se revoque el Auto de Vista Nº 46/2014, denotando ello total inobservancia de las formas de resolución establecidas en el art. 271 del citado CPC, puesto que en base a una de ellas debió enmarcar su petitorio.
Por lo expuesto y evidenciándose que el recurso de casación, no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista por el Código Adjetivo Civil, se establece que es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a éste Tribunal abrir su competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia fallar conforme disponen los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, por una parte CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 046/2014 de 19 de mayo de fs. 82 a 85 vta., sólo en cuanto se refiere al pago de la multa del 30%, sobre el total del reintegro dispuesto en la suma de Bs.15.843,98.-, que deberá ser calculada en ejecución de fallos, manteniendo en lo demás firme y subsistente el Auto de Vista recurrido; por otra parte, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto Henry Torrico Claure, en su condición de Director Regional de AASANA, de fs. 95 a 96 de obrados; sin multa por ser excusable el error cometido; y sin costas por tratarse de doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 367
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente: 183/2014- S
Demandante: Laura Rosario Castillo Pinto
Demandada: AASANA Regional Beni
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Por una parte, el recurso de casación en el fondo de fs. 88 a 89 vta., interpuesto por la actora Laura Rosario Castillo Pinto; y por otra, el recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 96 interpuesto por Henry Torrico Claure, en calidad de Director Regional de AASANA-Beni, ambos contra el Auto de Vista Nº 46/2014 de 19 de mayo (fs. 82 a 85 vta.) pronunciado por la Sala Social en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro el proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por Laura Rosario Castillo Pinto, contra AASANA-Beni”; la respuesta de fs. 95 a 96; el Auto Nº 64 a fs. 100 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de reintegro de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Beni, emitió la Sentencia Nº 205/2013 de 14 de noviembre, cursante de fs. 53 a 58, por la que declaró probada en parte la excepción perentoria de pago a fs. 29 y probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 vta. de obrados, ordenando a la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional Beni), en la persona de su representante legal José Alberto Abularach Vélez, proceder al pago a favor de la actora Laura Rosario Castillo Pinto, la suma de Bs.36.327,29.- (Treinta y seis mil trecientos veintisiete 29/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios 33 años, 6 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización, vacación 2 gestiones, menos el monto recibido por la actora, en base al promedio salarial de Bs.-8.416,05.- más la multa del 30% de acuerdo al Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de ocho de julio de 2009.
I. 2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación a fs. 68 y vta., por José Alberto Abularach, representante legal de AASANA-Beni; y de fs. 71 a 72 vta., opuesto por la demandante Laura Rosario Castillo Pinto; las respuestas de fs. 71 y 72 vta., y la fs. 75 y vta.; mediante Auto de Vista Nº 46/2014 de 19 de mayo (fs. 82 a 85 vta.) la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revocó parcialmente la Sentencia Nº 205/2013 de 14 de noviembre, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 vta., de obrados y probada en parte la excepción de pago de fs. 29 a 31, interpuesta por José Alberto Abularach Vélez, en su condición de representante legal y Director Regional de AASANA-Beni, debiendo en consecuencia la institución demandada pagar a la demandante Laura Rosario Castillo Pinto, la suma de Bs.15.843,98.- (Quince mil ochocientos cuarenta y tres 98/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 33 años, 6 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización y vacaciones de dos gestiones, en base al promedio salarial de Bs.7.966,05.-.
I. 3. Motivos del recurso de casación o nulidad interpuesto por la parte demandante Laura Rosario Castillo Pinto
Señaló que, el Vocal relator al dictar el Auto de Vista Nº 46/2014, no consideró, ni valoró, menos tomó en cuenta los fundamentos legales del Juez a quo, para determinar el promedio indemnizable para el pago de los beneficios sociales, en función al art. 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949; siendo que el bono de refrigerio, debió ser parte del sueldo promedio, como se demostró en las planillas de fs. 4, 5 y 6, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, derecho que fue cancelado regularmente a todos los trabajadores de AASANA en dinero efectivo (fs. 37), como un beneficio conquistado e irrenunciable; aspecto que también ha sido demostrado con las declaraciones testificales de fs. 43 y 44 de obrados (respuesta cuarta); por lo que, corresponde, que el bono de refrigerio sea agregado al sueldo promedio indemnizable en la suma total de Bs.8.416,05.-.
Asimismo manifestó que, el Tribunal de apelación obvió incluir en la liquidación, la multa del 30% por el no pago del saldo de sus beneficios sociales, de conformidad al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; apoyando tal afirmación en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. 4. Petitorio
Por lo expuesto, y habiendo demostrado que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación e interpretación de las normas laborales en vigencia, solicitó al Tribunal Supremo, resuelva el mismo, disponiendo la nulidad del Auto recurrido y se confirme la Sentencia de primera instancia Nº 205/2013 de 14 de noviembre.
I. 5. Motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Henry Torrico Claure, en su condición de Director Regional de AASANA-Beni
Manifestó que, a tiempo de interponer la excepción de pago, acreditó que el 13 de enero del 2012, se canceló la totalidad de los beneficios sociales que le correspondían a la actora, extremo que es demostrado con las pruebas de descargo: carta de renuncia irrevocable de 15 de diciembre de 2011, documento de aceptación de renuncia de 29 de diciembre de 2011, informe legal TRYGAL/001/2012, y finiquito de pago de beneficios sociales visado por la Jefatura del Trabajo.
Por otra parte, señaló que el Tribunal de Alzada, obró correctamente, al no incluir el bono de refrigerio al sueldo promedio indemnizable, por ser ese pago ilegal y fuera de toda norma; por otro lado, se habría equivocado al declarar probada en parte la demanda, al conceder la suma de Bs.15.843,98.- por concepto de 60 días de vacación; siendo que la demandante no demostró en ningún momento que AASANA le hubiera adeudado la vacación; es más, por la prueba de descargo presentada, como el finiquito, se habría demostrado la cancelación de todos los beneficios sociales incluida la vacación de dos gestiones supuestamente.
I. 6. Petitorio
Manifestó que el fallo de segunda instancia, no sólo impone una obligación inexistente, sino ocasiona un daño económico al Estado; por lo que, al amparo de los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para que en Auto Supremo, revoque totalmente el Auto de Vista Nº 46/2014 y declare improbada la demanda de fs. 11 a 12.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteados los recursos de casación en el fondo, la respuesta al primer recurso; los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1. En relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante Laura Rosario Castillo Pinto
Una de las problemáticas traídas a casación, conforme lo cuestionado en el memorial del recurso por la demandante, radica en determinar si a tiempo de dictar el Auto de Vista Nº 46/2014, no se consideró, ni valoró, menos tomó en cuenta los fundamentos legales del Juez a quo, para determinar el promedio indemnizable para el pago de los beneficios sociales, en función al art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949; siendo que según la recurrente, el bono de refrigerio, debió ser parte del sueldo promedio indemnizable, como se demostró en las planillas de fs. 4, 5 y 6, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, derecho que se habría cancelado regularmente a todos los trabajadores de AASANA en dinero efectivo (fs. 37), como un beneficio conquistado e irrenunciable; aspecto que también se habría demostrado con las declaraciones testificales de fs. 43 y 44 de obrados (respuesta cuarta); por lo que, correspondería, que el bono de refrigerio sea agregado al sueldo promedio indemnizable en la suma total de Bs.8.416,05.-.
Al respecto, el art. 11 del DS Nº1592 de 19 de abril de 1949, señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
Por su parte, el art. 58 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, dispone: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como los bonos de zona, frontera o región”.
El art. 19º de la LGT, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Se debe también tener presente que nuestra legislación en materia de derecho del trabajo no contempla ningún beneficio y/o derecho social en relación al bono de té; en ese sentido y de la interpretación del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, podemos colegir que lo demandado por la parte actora en relación en sentido de que el “bono de té”, debió de ser incluido al sueldo promedio indemnizable; al respecto, según nuestro entendimiento se trata más bien de un servicio de té que se les otorgaba a los trabajadores de AASANA; dicho servicio no puede ser entendido o ser incluido como parte del sueldo o salario indemnizable, en el que tampoco son comprendidos los aguinaldos ni primas anuales establecidos por ley; es más dicho servicio de té, debemos entender como aquellos gastos que el empleador directamente eroga como emergencia de la ejecución del trabajo desempeñado, a efectos de motivar su fuerza laboral, como señala la segunda parte del art. 11 del mencionado Decreto Supremo.
Por otra parte, del entendimiento e interpretación de los arts. 58 y 59 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, se infiere que todos los bonos existentes hasta el 29 de agosto de 1985, quedaron sin efecto, siendo que los mismos y emergente de cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado se consolidaron y soldaron al salario básico, quedando simplemente los bonos de antigüedad, producción y de frontera para que estos sean tomados en cuenta en el sueldo promedio indemnizable; por lo que, se han suprimido y dejado sin efecto alguno, todo bono o remuneración adicional que no representa al salario básico; por lo que la pretensión de la actora hoy recurrente, no es viable ni correcta; máxime si en las boletas de pago de fs. 3 y 4, como en la planillas de fs. 5 y 6 cuestionadas como no valorados por el Tribunal de Alzada, no existen en ellas, ni se establecen los bonos de té. Bajo dicho entendimiento y al haber concluido el Tribunal de Alzada, que el sueldo promedio indemnizable es de Bs.7.966.05.-, definió de manera acertada y correcta, conforme el art. 19 de la LGT; vale decir, en base a los tres últimos sueldos de octubre, noviembre y diciembre de 2011, monto en el que no incluyó el servicio de té o bono de té como cuestiona la actora recurrente; por lo que, el Ad quem, obró correcta y adecuadamente, en función a la normativa vigente señala al efecto, sin vulnerar ni violar ninguna norma laboral a efectos de determinar y establecer el sueldo o salario promedio indemnizable.
Por otra parte, la recurrente cuestionó que, el Tribunal de apelación habría obviado incluir en la liquidación, la multa del 30% por el no pago del saldo de sus beneficios sociales, de conformidad al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; apoyando tal afirmación en los arts. 4 de la LGT, 48. I, II y III de la CPE.
En relación al punto cuestionado, en sentido de que el Tribunal de Alzada habría obviado el pago de la multa del 30%, sobre la liquidación de los beneficios sociales establecidos por el propio Tribunal de segunda instancia; al respecto debemos señalar que, el art. 9.I del DS Nº 28699 establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”, disponiendo en el parágrafo II, que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…” (El remarcado nos corresponde); de tal manera, se advierte que, la normativa señalada sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor del trabajador, correspondiendo frente a dicha inobservancia la aplicación de la multa del 30%.
Es en ese sentido, que ante las aseveraciones de la demandante; cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o más aún para burlar obligaciones laborales; en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme el art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Resulta también pertinente, enfatizar que la normativa en mención, respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo -sin causa justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto o voluntario, apreciación que resultaba indebida, toda vez que el citado art. 9 del DS Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores; en el caso de autos, efectivamente se obvio sin fundamento legal, la multa del monto resultante del finiquito que el Tribunal de Alzada liquidó en el monto de Bs.15.843,98.-; más allá de que sea un despido indirecto, directo o voluntario, ya que pensar en contrario incidiría en la dilación del pago de los conceptos demandados.
Es así que, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, tal cual se señaló precedentemente, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1º: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Bajo tales antecedentes legales, no cabe efectuar interpretaciones sesgadas de dicha normativa, puesto que el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
De tal manera en la especie, una vez efectuada la desvinculación laboral de la actora con la institución demandada ahora recurrente, esta última, debió efectuar el pago de todos los beneficios sociales, incluido la vacación por las dos últimas gestiones que no fueron pagados en el plazo que señala el DS Nº 28699 mencionado anteriormente, no pudiendo eludir dicho pago o multa que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada; toda vez, que el empleador dando cumplimiento a la normativa vigente y aplicable al caso, tiene la obligación y pudo además efectuar el depósito de los beneficios sociales dentro de los 15 días previstos por ley, determinación que no asumió oportunamente, toda vez que producida la desvinculación laboral del actor que fue el 31 de diciembre de 2011, debió cumplir con el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales dentro los 15 días posteriores; vale decir, hasta el 15 de enero de 2012; sin embargo conforme a los datos del proceso no ocurrió tal obligación de pago; resultando en consecuencia que, la entidad demandada, debe ser pasible al pago de la multa del 30%, tal cual se dispuso de forma acertada en Sentencia; por lo que, corresponde dicha multa, sobre el monto que estableció el Tribunal ad quem.
En consecuencia, al ser cierta la acusación sostenida por la actora demandante hoy recurrente, en esta parte del recurso, corresponde emendar dicha omisión, por no haber cancelado oportunamente la suma de Bs.15.843,98.-, que fue establecida como reintegro en el Auto de Vista de fs. 82 a 85 vta., activándose en consecuencia ante ese incumplimiento la sanción de la referida multa, aspecto que no fue considerado adecuadamente por el Tribunal ad quem, conforme acusa la actora -ahora recurrente; máxime, si en el finiquito a fs. 9, no se pagó el derecho de vacaciones por las dos últimas gestiones, dentro del término previsto por ley, cuando ello sólo ocurrió en forma parcial sobre el monto que creyó adeudar únicamente la entidad demandada.
Por lo analizado ut supra, se establece que en el presente caso es procedente la aplicación de la multa del 30% sobre el total del reintegro dispuesto en la suma de Bs.15.843,98.-, que debe ser calculada en ejecución de fallos.
Consiguientemente, al ser ciertas en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.4) y 274.II del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
II. 2. En relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada: Henry Torrico Claure, en su condición de Director Regional de AASANA-Beni
Que en mérito de los antecedentes, revisado el recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
Conforme a la abundante jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe cumplir con los requisitos exigidos por el art. 258 del CPC, debiendo en función del numeral 2) fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, tampoco la enunciación de aspectos inconsistentes e intrascendentes, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, todo ello en concordancia con lo previsto por los arts. 253 y 254 del CPC.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas Resoluciones hubiesen incurrido en “errores in iudicando”, aspectos que imperativamente deben ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC; vale decir, cuando se acredite: “que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley” o “cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias”, y finalmente cuando se demuestre: “que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; o error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error “in iudicando” en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la Resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Por otra parte, es importante resaltar que el recurso de casación en la forma busca subsanar los errores procedimentales que se hubiesen cometido en el desarrollo del proceso “errores in procedendo”, siendo obligación del recurrente enmarcarlos en uno o en todos los parámetros previstos en el art. 254 del CPC, a fin de que el Tribunal de casación establezca si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos en cumplimiento de lo previsto en el art. 90.I del CPC, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados conforme prevé el art. 275 del CPC.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de lo previsto en el art. 258.2) en relación a lo dispuesto por los arts. 253 y 254, todos del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas y también de los posibles errores de forma en los que hubieren incurrido los Jueces de instancia, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, de acuerdo a lo esgrimido en el memorial de fs. 95 a 96, se advierte que la parte demandada hoy recurrente, planteó el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 046/2014, señalando que lo hace en el fondo; sin embargo, ésta debió hacer un análisis sobre la existencia de errores “in iudicando”, explicando en términos claros y precisos la violación, vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas que presume cometió el Tribunal ad quem y la posible solución jurídica a la situación planteada, así como el error de derecho o hecho en que hubiese incurrido en la valoración de las pruebas, siendo insuficiente los antecedentes y acusar sin fundamento normativo que no correspondería ningún beneficio social, toda vez de que se habría cancelado el total de los mismos conforme dice acreditar con el finiquito a fs. 9, expresiones genéricas y sin fundamento jurídico alguno; es ese sentido, la parte recurrente estaba obligada a realizar una exposición precisa de los fundamentos legales que respalden sus argumentos para luego enmarcarlos en uno o en todos los parámetros previstos por el art. 253 del CPC, lo que se evidencia no hizo, incumpliendo en consecuencia con ésta obligación procesal recursiva; al extremo de solicitar al Tribunal Supremo de Justicia, con total impertinencia, “revoque” totalmente el Auto de Vista Nº 46/2014 y declare improbada la demanda de fs. 11 a 12; petitorio totalmente incoherente con la pretensión de la demandada, siendo que dentro de las formas de resolución que existe en el trámite de recurso de casación no se encuentra la revocatoria, conforme el art. 271 del CPC.
A lo anotado, debe agregarse que la parte demandada obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento de los recursos de casación, conforme se estableció precedentemente, tampoco citó los medios de pruebas que cuestiona, la ley o leyes violadas y la especificación en qué sentido consistiría la violación, falsedad o error de derecho o de hecho, tal cual establece el numeral 2) del art. 258 del CPC, siendo además notorio su descuido en el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener un recurso extraordinario, ya que culminó como se dijo con un petitorio inexistente, limitándose a señalar que se revoque el Auto de Vista Nº 46/2014, denotando ello total inobservancia de las formas de resolución establecidas en el art. 271 del citado CPC, puesto que en base a una de ellas debió enmarcar su petitorio.
Por lo expuesto y evidenciándose que el recurso de casación, no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista por el Código Adjetivo Civil, se establece que es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a éste Tribunal abrir su competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia fallar conforme disponen los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, por una parte CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 046/2014 de 19 de mayo de fs. 82 a 85 vta., sólo en cuanto se refiere al pago de la multa del 30%, sobre el total del reintegro dispuesto en la suma de Bs.15.843,98.-, que deberá ser calculada en ejecución de fallos, manteniendo en lo demás firme y subsistente el Auto de Vista recurrido; por otra parte, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto Henry Torrico Claure, en su condición de Director Regional de AASANA, de fs. 95 a 96 de obrados; sin multa por ser excusable el error cometido; y sin costas por tratarse de doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.