TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 372
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente: 206/2014-A
Demandante: Neida Juana Parada Saravia
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 114, interpuesto por Olga Duran Uribe Administradora Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Santa Cruz, Sandra Argote Céspedes Abogada Regional del SENASIR y Luis Ángel Arias Sánchez Asesor Legal del SENASIR, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 53 de 13 de enero de 2014 a fs. 109 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Neida Juana Parada Saravia contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 120 a 121; el Auto a fs. 122 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que dentro del trámite de renta de vejez, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41, por la que resolvió desestimar la Renta Única de Vejez como tampoco corresponder pago global.
I.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de la asegurada (fs. 48), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0504/10 de 10 de noviembre (fs. 64 a 67), resolvió confirmar el Auto Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.3 Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por Neida Juana Parada Saravia (fs. 89 a 91), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 53 de 13 de enero de 2014 a fs. 109 y vta., revocó la Resolución apelada Nº 0504/10 de 10 de noviembre y deliberando en el fondo ordenó a dicha institución proceder al acceso directo a la Compensación de Cotizaciones del trámite perteneciente a la asegurada, sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 114, interpuesto por Olga Duran Uribe Administradora Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Santa Cruz, Sandra Argote Céspedes Abogada Regional del SENASIR y Luis Ángel Arias Sánchez Asesor Legal del SENASIR, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, quienes acusaron que no se habría considerado que el art. 63 de la Ley Nº 1732 de 28 de noviembre de 1996, y que dentro del trámite de renta de vejez en primera instancia administrativa se dispuso su desestimación, al evidenciar que la interesada no dio cumplimiento con lo establecido por el art. 57 de la Ley Nº 1732, el Decreto Supremo (DS) Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001 en sus arts. 1 y 2 y arts. 23 y 24 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobados por la Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997, prescindiendo el Auto de Vista de aplicar la norma legal sin dar razones valederas, no explicando la razón por la cual no aplica las disposiciones del DS Nº 26466 Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998 y el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Asimismo refirieron que se advirtió que a momento de iniciar su trámite la interesada presentó un certificado de nacimiento cursante a fs. 21 con fecha de nacimiento el 15 de agosto de 1944, empero se estableció que la asegurada registro en la base de datos de la Caja Nacional de Salud su nacimiento con fecha 25 de agosto de 1959 y revisada la documentación a fs. 47 cursa el certificado de cédula de identidad con fecha de nacimiento 25 de agosto de 1959, contrariándose sus datos personales, más aun cuando el Tribunal Supremo Electoral informó que no se habría encontrado ninguna partida de nacimiento a nombre de la asegurada.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 53 de 13 de enero de 2014 y sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
De la revisión de los datos del proceso y del contenido del recurso, se desprende que la controversia se circunscribe en el entendido de que al existir inconsistencia en la fecha de nacimiento de la asegurada la solicitud de renta de vejez debería ser desestimada, conforme la parte recurrente acusa; correspondiendo a tal efecto, establecer si lo acusado resulta evidente, de modo que haga viable un fallo casacional conforme se pretende.
Por lo que cabe señalar previamente que la Constitución Política del Estado (CPE) anterior en su art. 26 establecía el principio de legalidad, ratificado por el art. 180. I de la actual CPE mismo que señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”, por lo que se establece que conforme a dicha potestad, el principio de legalidad se constituye en un elemento sustancial de todo Estado que pueda identificarse como un Estado de Derecho.
En ese sentido, corresponde señalar que, iniciado el trámite administrativo de solicitud de Renta Única de Vejez por Neida Juana Parada Saravia, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41, por la que resolvió desestimar la renta única de vejez como tampoco corresponder pago global, en sujeción a lo dispuesto por el art. 57 de la Ley Nº 1732, DS Nº 26466, arts. 23 y 24 del MPRCPA, puntos 2.1, 2.2, 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición y art. 1 de la RM Nº 1361, al considerar que tenía consignada como fecha de nacimiento el 25 de agosto de 1959.
Donde, interpuesto el recurso de reclamación (fs. 48), se emitió la Resolución Nº 0504/10 de 10 de noviembre (fs. 64 a 67), que resolvió confirmar el Auto Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, advirtiéndose que el SENASIR antes de emitir dicha Resolución solicitó a la Dirección Nacional de Registro Civil que se informe respecto del Certificado de Nacimiento adjuntado por la asegurada en el que se consignaba como fecha de nacimiento en 25 de agosto de 1944, libro 2-48, partida Nº 110 (fs. 21), en cuya consecuencia se emitió el informe O.J.I. Nº 325/2010 de 30 de agosto de 2010 a fs. 57 que señaló que dentro de los registros de la Base de Datos Nacional y Consular de Registro Civil no se encontró ninguna partida de nacimiento a nombre de Neida Juana Parada Sarabia y que el Libro 2-48 no existiría por lo que se consideraría a la Partida 110 inexistente.
Advirtiéndose además que a momento de presentar su recurso de apelación adjunto Certificado de Nacimiento, reporte de la partida de nacimiento, certificado de bautismo, fotocopia de su cédula de identidad, copia legalizada del libro, entre otros que establecían como fecha de nacimiento de la asegurada el 25 de agosto de 1959, por lo que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista Nº 53 de 13 de enero de 2014 a fs. 109 y vta., revocando la Resolución apelada Nº 0504/10 de 10 de noviembre, señalando que la documentación presentada junto con el recurso de apelación contarían con toda la validez legal que le otorgaría el art. 1287 del Código Civil (CC), toda vez que mientras estas no sean declaradas ilícitas o nulas en un proceso legal se le debe asignar dicho valor, por lo que ordenó a la institución ahora recurrente proceda al acceso directo a la Compensación de Cotizaciones de la asegurada.
Bajo dicho contexto, el SENASIR en su recurso de casación, centrando principalmente el sustento de su decisión en base al informe O.J.I. Nº 325/2010 de 30 de agosto de 2010 a fs. 57 alegó que dentro de los registros de la Base de Datos Nacional y Consular de Registro Civil no se encontró ninguna partida de nacimiento a nombre de Neida Juana Parada Sarabia, aspecto que fue corroborado mediante la Certificación Nº O-J-I-DNRC Nº 503/2010 de 19 de octubre de 2010, por lo que correspondería la aplicación del párrafo tercero del Instructivo SENASIR Nº 175,05 Reglamento de la RM Nº 266 de 25 de mayo de 2005, por ello la transgresión de dicha normativa en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada.
En ese entendido, a fin de establecer ser evidente o no la vulneración normativa acusada; corresponde señalar previamente que la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 en su art. 4, establece como requisitos para la calificación de rentas entre otros la presentación de documentación de filiación como ser cédula de identidad, certificado de nacimiento, matrimonio y de nacimientos de hijos menores a 19 años, requisitos indispensables para otorgar una renta de vejez, observándose que la asegurada a momento de iniciar su respectivo trámite aparejó dicha documentación conforme se advierte a fs. 21 a 24 de obrados, documentos en los cuales consta como fecha de nacimiento el 25 de agosto de 1944, empero como se mencionó precedentemente, el SENASIR a momento de confrontar dicha documentación con el Sistema Informático AVC’s, estableció que la asegurada contaba con fecha de nacimiento el 25 de agosto de 1959, por lo que se asumió dicha fecha como válida a efectos de la correspondiente calificación de su renta en aplicación del art. 423 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), que al efecto prevé: “Todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código. En caso que de acuerdo al artículo anterior, se hubiese presentado una Declaración Jurada en la imposibilidad de entregar un Certificado, ésta constituirá plena y única prueba aunque posteriormente, a momento de acogerse a una prestación de la Seguridad Social, se presentare el Certificado original. La Caja podrá otorgar fotocopias de los documentos originales dejados, siempre que los asegurados cancelen el justo precio y que los originales se queden en el Registro Central.”, en tal motivo al advertir que la solicitante a la fecha del corte del Sistema de Reparto contaba con 37 años de edad consideraron adecuadamente que no correspondía otorgar ninguna prestación vitalicia en conformidad al art. 23 del MPRCPA que establece: “De conformidad al inciso a) del artículo 13 del Decreto Supremo 24586 del 29 de abril de 1997, las personas que, al 1º de mayo de 1997, hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años, las mujeres o de cincuenta y cinco (55) años los hombres y el mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones…”.
En ese marco también, la RM Nº 266 de 4 de diciembre de 1997 en su art. 1. III estableció que: “Si la fecha de nacimiento consignada con el Certificado de Nacimiento presentado por el asegurado no coincide con la registrada en la Base de Datos del SENASIR y tampoco se encuentra registrado en la Dirección de Registro Civil de la CNE, ni en el Reporte de la Superintendencia y no existen antecedentes de proceso judicial en el expediente se desestimara la prestación.”
Si bien es cierto que al momento de su apelación adjuntó documentación de fs. 78 a 88, consistente en un nuevo certificado de nacimiento, así como una nueva cédula de identidad, fotocopia del libro de registros y un reporte de la Corte Departamental de Santa Cruz que certifican como fecha de nacimiento de Neida Juana Parada Saravia en 21 de agosto de 1959, no es menos evidente que tal documentación certifica también que la inscripción de la titular fue realizada recién en 14 de agosto de 2012 con orden judicial, Libro Nº 81-N-2012, Partida Nº 25, Folio Nº 25, significando ello que el anterior certificado de nacimiento presentado al momento de su solicitud no resultaba idóneo, aspecto que corrobora la información obtenida por el SENASIR para negar el derecho reclamado.
Asimismo, se debe convenir que tratándose de un certificado de nacimiento nuevo y diferente que informa la inscripción de la solicitante en el Registro Civil en 14 de agosto de 2012, mal puede el mismo aplicarse con efecto retroactivo a los efectos de las prestaciones solicitadas, pues no se trata de un documento que vendría a subsanar el anterior, por cuanto aquél no cursa en los Registros de la Corte Departamental electoral ni en ningún otro libro, resultando en definitiva en inexistente el registro y si bien materialmente existe el certificado, el mismo resulta ilegítimo.
Y si bien los arts. 35.I y 45.II y IV, de la actual CPE, garantizan el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo, y que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia. Empero, es preciso determinar que el Estado otorga una protección especial para aquellas personas que cumplan también con ciertas exigencias de orden legal, no siendo correcto que bajo dicho protección se pretenda un beneficio que en derecho no corresponde.
Por lo que se concluye que en la especie, el Tribunal de Alzada al revocar la Resolución impugnada Resolución Nº 0504/10 de 10 de noviembre (fs. 64 a 67), que resolvió confirmar el Auto Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, y disponer se proceda al acceso directo a la Compensación de Cotizaciones del trámite perteneciente a la asegurada, trasgredió lo señalado por los arts. arts. 23 y 24 del MPRCPA aprobados por la RS Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997 así como la RM Nº 266 de 4 de diciembre de 1997 en su art. 1.
Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los arts. 271.4) y 274 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997. Salvándose los derechos que a la actora le puedan asistir a partir del nuevo certificado obtenido, siempre y cuando cumpla con las disposiciones mencionadas.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 53 de 13 de enero de 2014 a fs. 109 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara subsistente la Resolución Nº 0504/10 de 10 de noviembre (fs. 64 a 67) emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que resolvió confirmar el Auto Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 372
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente: 206/2014-A
Demandante: Neida Juana Parada Saravia
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 114, interpuesto por Olga Duran Uribe Administradora Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Santa Cruz, Sandra Argote Céspedes Abogada Regional del SENASIR y Luis Ángel Arias Sánchez Asesor Legal del SENASIR, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 53 de 13 de enero de 2014 a fs. 109 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Neida Juana Parada Saravia contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 120 a 121; el Auto a fs. 122 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que dentro del trámite de renta de vejez, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41, por la que resolvió desestimar la Renta Única de Vejez como tampoco corresponder pago global.
I.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de la asegurada (fs. 48), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0504/10 de 10 de noviembre (fs. 64 a 67), resolvió confirmar el Auto Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.3 Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por Neida Juana Parada Saravia (fs. 89 a 91), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 53 de 13 de enero de 2014 a fs. 109 y vta., revocó la Resolución apelada Nº 0504/10 de 10 de noviembre y deliberando en el fondo ordenó a dicha institución proceder al acceso directo a la Compensación de Cotizaciones del trámite perteneciente a la asegurada, sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 114, interpuesto por Olga Duran Uribe Administradora Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Santa Cruz, Sandra Argote Céspedes Abogada Regional del SENASIR y Luis Ángel Arias Sánchez Asesor Legal del SENASIR, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, quienes acusaron que no se habría considerado que el art. 63 de la Ley Nº 1732 de 28 de noviembre de 1996, y que dentro del trámite de renta de vejez en primera instancia administrativa se dispuso su desestimación, al evidenciar que la interesada no dio cumplimiento con lo establecido por el art. 57 de la Ley Nº 1732, el Decreto Supremo (DS) Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001 en sus arts. 1 y 2 y arts. 23 y 24 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobados por la Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997, prescindiendo el Auto de Vista de aplicar la norma legal sin dar razones valederas, no explicando la razón por la cual no aplica las disposiciones del DS Nº 26466 Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998 y el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Asimismo refirieron que se advirtió que a momento de iniciar su trámite la interesada presentó un certificado de nacimiento cursante a fs. 21 con fecha de nacimiento el 15 de agosto de 1944, empero se estableció que la asegurada registro en la base de datos de la Caja Nacional de Salud su nacimiento con fecha 25 de agosto de 1959 y revisada la documentación a fs. 47 cursa el certificado de cédula de identidad con fecha de nacimiento 25 de agosto de 1959, contrariándose sus datos personales, más aun cuando el Tribunal Supremo Electoral informó que no se habría encontrado ninguna partida de nacimiento a nombre de la asegurada.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 53 de 13 de enero de 2014 y sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
De la revisión de los datos del proceso y del contenido del recurso, se desprende que la controversia se circunscribe en el entendido de que al existir inconsistencia en la fecha de nacimiento de la asegurada la solicitud de renta de vejez debería ser desestimada, conforme la parte recurrente acusa; correspondiendo a tal efecto, establecer si lo acusado resulta evidente, de modo que haga viable un fallo casacional conforme se pretende.
Por lo que cabe señalar previamente que la Constitución Política del Estado (CPE) anterior en su art. 26 establecía el principio de legalidad, ratificado por el art. 180. I de la actual CPE mismo que señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”, por lo que se establece que conforme a dicha potestad, el principio de legalidad se constituye en un elemento sustancial de todo Estado que pueda identificarse como un Estado de Derecho.
En ese sentido, corresponde señalar que, iniciado el trámite administrativo de solicitud de Renta Única de Vejez por Neida Juana Parada Saravia, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41, por la que resolvió desestimar la renta única de vejez como tampoco corresponder pago global, en sujeción a lo dispuesto por el art. 57 de la Ley Nº 1732, DS Nº 26466, arts. 23 y 24 del MPRCPA, puntos 2.1, 2.2, 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición y art. 1 de la RM Nº 1361, al considerar que tenía consignada como fecha de nacimiento el 25 de agosto de 1959.
Donde, interpuesto el recurso de reclamación (fs. 48), se emitió la Resolución Nº 0504/10 de 10 de noviembre (fs. 64 a 67), que resolvió confirmar el Auto Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, advirtiéndose que el SENASIR antes de emitir dicha Resolución solicitó a la Dirección Nacional de Registro Civil que se informe respecto del Certificado de Nacimiento adjuntado por la asegurada en el que se consignaba como fecha de nacimiento en 25 de agosto de 1944, libro 2-48, partida Nº 110 (fs. 21), en cuya consecuencia se emitió el informe O.J.I. Nº 325/2010 de 30 de agosto de 2010 a fs. 57 que señaló que dentro de los registros de la Base de Datos Nacional y Consular de Registro Civil no se encontró ninguna partida de nacimiento a nombre de Neida Juana Parada Sarabia y que el Libro 2-48 no existiría por lo que se consideraría a la Partida 110 inexistente.
Advirtiéndose además que a momento de presentar su recurso de apelación adjunto Certificado de Nacimiento, reporte de la partida de nacimiento, certificado de bautismo, fotocopia de su cédula de identidad, copia legalizada del libro, entre otros que establecían como fecha de nacimiento de la asegurada el 25 de agosto de 1959, por lo que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista Nº 53 de 13 de enero de 2014 a fs. 109 y vta., revocando la Resolución apelada Nº 0504/10 de 10 de noviembre, señalando que la documentación presentada junto con el recurso de apelación contarían con toda la validez legal que le otorgaría el art. 1287 del Código Civil (CC), toda vez que mientras estas no sean declaradas ilícitas o nulas en un proceso legal se le debe asignar dicho valor, por lo que ordenó a la institución ahora recurrente proceda al acceso directo a la Compensación de Cotizaciones de la asegurada.
Bajo dicho contexto, el SENASIR en su recurso de casación, centrando principalmente el sustento de su decisión en base al informe O.J.I. Nº 325/2010 de 30 de agosto de 2010 a fs. 57 alegó que dentro de los registros de la Base de Datos Nacional y Consular de Registro Civil no se encontró ninguna partida de nacimiento a nombre de Neida Juana Parada Sarabia, aspecto que fue corroborado mediante la Certificación Nº O-J-I-DNRC Nº 503/2010 de 19 de octubre de 2010, por lo que correspondería la aplicación del párrafo tercero del Instructivo SENASIR Nº 175,05 Reglamento de la RM Nº 266 de 25 de mayo de 2005, por ello la transgresión de dicha normativa en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada.
En ese entendido, a fin de establecer ser evidente o no la vulneración normativa acusada; corresponde señalar previamente que la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 en su art. 4, establece como requisitos para la calificación de rentas entre otros la presentación de documentación de filiación como ser cédula de identidad, certificado de nacimiento, matrimonio y de nacimientos de hijos menores a 19 años, requisitos indispensables para otorgar una renta de vejez, observándose que la asegurada a momento de iniciar su respectivo trámite aparejó dicha documentación conforme se advierte a fs. 21 a 24 de obrados, documentos en los cuales consta como fecha de nacimiento el 25 de agosto de 1944, empero como se mencionó precedentemente, el SENASIR a momento de confrontar dicha documentación con el Sistema Informático AVC’s, estableció que la asegurada contaba con fecha de nacimiento el 25 de agosto de 1959, por lo que se asumió dicha fecha como válida a efectos de la correspondiente calificación de su renta en aplicación del art. 423 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), que al efecto prevé: “Todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código. En caso que de acuerdo al artículo anterior, se hubiese presentado una Declaración Jurada en la imposibilidad de entregar un Certificado, ésta constituirá plena y única prueba aunque posteriormente, a momento de acogerse a una prestación de la Seguridad Social, se presentare el Certificado original. La Caja podrá otorgar fotocopias de los documentos originales dejados, siempre que los asegurados cancelen el justo precio y que los originales se queden en el Registro Central.”, en tal motivo al advertir que la solicitante a la fecha del corte del Sistema de Reparto contaba con 37 años de edad consideraron adecuadamente que no correspondía otorgar ninguna prestación vitalicia en conformidad al art. 23 del MPRCPA que establece: “De conformidad al inciso a) del artículo 13 del Decreto Supremo 24586 del 29 de abril de 1997, las personas que, al 1º de mayo de 1997, hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años, las mujeres o de cincuenta y cinco (55) años los hombres y el mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones…”.
En ese marco también, la RM Nº 266 de 4 de diciembre de 1997 en su art. 1. III estableció que: “Si la fecha de nacimiento consignada con el Certificado de Nacimiento presentado por el asegurado no coincide con la registrada en la Base de Datos del SENASIR y tampoco se encuentra registrado en la Dirección de Registro Civil de la CNE, ni en el Reporte de la Superintendencia y no existen antecedentes de proceso judicial en el expediente se desestimara la prestación.”
Si bien es cierto que al momento de su apelación adjuntó documentación de fs. 78 a 88, consistente en un nuevo certificado de nacimiento, así como una nueva cédula de identidad, fotocopia del libro de registros y un reporte de la Corte Departamental de Santa Cruz que certifican como fecha de nacimiento de Neida Juana Parada Saravia en 21 de agosto de 1959, no es menos evidente que tal documentación certifica también que la inscripción de la titular fue realizada recién en 14 de agosto de 2012 con orden judicial, Libro Nº 81-N-2012, Partida Nº 25, Folio Nº 25, significando ello que el anterior certificado de nacimiento presentado al momento de su solicitud no resultaba idóneo, aspecto que corrobora la información obtenida por el SENASIR para negar el derecho reclamado.
Asimismo, se debe convenir que tratándose de un certificado de nacimiento nuevo y diferente que informa la inscripción de la solicitante en el Registro Civil en 14 de agosto de 2012, mal puede el mismo aplicarse con efecto retroactivo a los efectos de las prestaciones solicitadas, pues no se trata de un documento que vendría a subsanar el anterior, por cuanto aquél no cursa en los Registros de la Corte Departamental electoral ni en ningún otro libro, resultando en definitiva en inexistente el registro y si bien materialmente existe el certificado, el mismo resulta ilegítimo.
Y si bien los arts. 35.I y 45.II y IV, de la actual CPE, garantizan el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo, y que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia. Empero, es preciso determinar que el Estado otorga una protección especial para aquellas personas que cumplan también con ciertas exigencias de orden legal, no siendo correcto que bajo dicho protección se pretenda un beneficio que en derecho no corresponde.
Por lo que se concluye que en la especie, el Tribunal de Alzada al revocar la Resolución impugnada Resolución Nº 0504/10 de 10 de noviembre (fs. 64 a 67), que resolvió confirmar el Auto Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, y disponer se proceda al acceso directo a la Compensación de Cotizaciones del trámite perteneciente a la asegurada, trasgredió lo señalado por los arts. arts. 23 y 24 del MPRCPA aprobados por la RS Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997 así como la RM Nº 266 de 4 de diciembre de 1997 en su art. 1.
Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los arts. 271.4) y 274 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997. Salvándose los derechos que a la actora le puedan asistir a partir del nuevo certificado obtenido, siempre y cuando cumpla con las disposiciones mencionadas.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 53 de 13 de enero de 2014 a fs. 109 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara subsistente la Resolución Nº 0504/10 de 10 de noviembre (fs. 64 a 67) emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que resolvió confirmar el Auto Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.