TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 373
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente: 173/2014-S
Demandante: Ernesto Chalco Acebey
Demandada: Sociedad de Telecomunicaciones y Servicios Bolivia Ltda.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ernesto Chalco Acebey mediante escrito de fs. 240 a 242, contra el Auto de Vista Nº 33/2014 de 3 de febrero (fs. 235 a 236) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social seguido por Ernesto Chalco Acebey contra la Empresa Sociedad de Telecomunicaciones y Servicios Bolivia Ltda. (STS Ltda.); sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 244, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió la Sentencia Nº 277/2013 de 27 de septiembre (fs. 213 a 216), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 26 a 28 y 31 a 33, e improbada la excepción de prescripción de subsidio de frontera y probada en parte la excepción de pago de fs. 107 a 110, ordenando a la empresa demandada, cancelar a favor del actor la suma de Bs.40.406,08.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, incremento salarial 2009 y 2010, vacación 2008-2009, aguinaldo y subsidio de frontera, menos el finiquito de fs. 42. Monto que en ejecución de fallos debe ser objeto de actualización conforme lo establecido por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación en nombre y representación de la empresa demandada (fs. 219 a 225, mediante Auto de Vista Nº 33/2014 de 3 de febrero (fs. 235 a 236) la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 277/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 213 a 216, ordenando a la empresa demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs.9.507,08.-, por los conceptos de indemnización, desahucio, incremento salarial 2009 y 2010, vacación, aguinaldo, menos el finiquito de fs. 42. Monto que en ejecución de fallos sería objeto de aplicación del DS Nº 28699; manteniendo en lo demás firme y subsistente la resolución apelada. Todo conforme al detalle inserto en la resolución. Sin costas.
II. Recurso de casación - motivos
Dicha resolución motivó que la parte actora, presentara recurso de casación en el fondo, de acuerdo al escrito cursante de fs. 240 a 242, que invocando la causal de procedencia comprendida en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), fundamentó:
Que el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 235 a 236 de obrados, incurrió en error al establecer que la ciudad de Tupiza no se encuentra a una distancia de 50 Km. de la frontera con la República de Argentina, basando tal conclusión en la literal de fs. 139 (memorial), así como la ausencia del pago de este derecho en las planillas de pago de fs. 52 a 103 de obrados, conclusión bajo la cual resolvió declarar la improcedencia del subsidio de frontera reclamado, afectando con tal decisión su legítimo derecho normado por el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, sin considerar la verdad material como hecho fundamental.
Explicó que, el Auto de Vista arribó a la mencionada conclusión, sin realizar mayor explicación sobre cómo lo hizo o cual la condición de verificación, pero además, sin considerar el Informe del Jefe Departamental del Trabajo JRTLP 004/2010 de 22 de octubre, (fs. 16 y 17), por el que se evidencia que el demandante hizo entrega del Certificado del Instituto Geográfico Militar del Distrito Geográfico de Tupiza de Potosí Bolivia de 7 de octubre de 2010, por el que se establece que la ciudad de Tupiza se encuentra a una distancia de 50 km. Del límite del radio urbano al Hito 18 (Cerro Vaqueros); sin considerar tampoco, el memorando JSG-084/10 de fs. 18, que establece como instructivo la orden de pago del subsidio de frontera; Además, el informe MTEPS/JDTL/RPZ/HR 5992/10 de 23 de diciembre, por el que se hace conocer que se adjuntó en calidad de prueba el Certificado emitido por la institución militar competente, de 7 de octubre de 2010 y que demuestra que Tupiza se encuentra a una distancia de 50 Km. de la frontera. Prueba que no fue tomada en cuenta por el Ad quem, a pesar de haber sido ratificada a fs. 133 de obrados.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando se admita el recurso de casación en el fondo y se dicte Resolución de conformidad con el Art. 271.4) del CPC, casando el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se tiene como único problema a resolver, el referido a si la ciudad de Tupiza se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, de lo cual depende, el pago del subsidio de frontera previsto por el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado.
Debe considerarse que la cuestión sobre la ubicación precisa de la ciudad donde se afirma se desarrolló el trabajo del actor (fs. 26 a 28) en relación a la línea fronteriza con la República de Argentina, si bien puede entenderse inicialmente como una obligación de la entidad demandada en cuanto a la carga de la prueba, empero, tampoco deja de ser una obligación de todo juzgador establecer dicha posición, de tal manera que deba resolver la controversia, según su conocimiento y formación, puesto que en materia procesal laboral la sana crítica de la prueba constituye una de las características que la diferencian de las demás materias del derecho, de modo que el Juez no tiene una tarifa legal de las mismas, así, en la formación de su convencimiento, éste debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica del aprueba, observando las circunstancias del pleito, la conducta de las partes y su conocimiento y formación general, de modo que se busque llegar en lo posible a la verdad material de los hechos, verdad material que hoy constituye un principio que sustenta la jurisdicción ordinaria, así lo señala el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30.11. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En ese sentido, corresponde señalar que la ciudad de Tupiza se encuentra ubicada en las coordenadas 21º26’15’’ Sud y 65º42’57’’ Oeste, siendo su ubicación exacta a partir de las líneas fronterizas más cercanas, desde el hito 18 Cerro Vaqueros a 57 km.; del hito 19 Cerro Grande a 59 km. y finalmente del hito 7 naciente occidental quebrada de la Raya Villazón Tupiza a 75 km.; con lo que se concluye que la ciudad de Tupiza no se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de la frontera internacional con la República de Argentina, razón por la cual, la decisión del Tribunal de apelación, es correcta, por cuanto al no cumplirse con la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, no corresponde disponer su pago.
A mayor abundamiento sobre ésta conclusión, nos remitimos a la propia norma que creó éste incentivo bajo las mismas condiciones fronterizas, en tal sentido, se observa que en su art. 8 establece la delimitación geográfica en la cual se aplicaría el bono de frontera, con la mención específica de los departamentos, provincias y localidades, empero cuando se menciona a las provincias y poblaciones del Departamento de Potosí, no aparece en absoluto ni la provincia Sud Chichas y menos la ciudad o población de Tupiza como capital de dicha provincia, por lo que, se presume, que al momento de crear el bono de frontera sustituido posteriormente por el subsidio de frontera como quedó anotado líneas arriba, se estableció que la población de Tupiza no se encontraba en la mencionada línea fronteriza, razón por la que no estaba incluida en dicha norma.
Siempre a mayor abundamiento, cabe anotar que el mismo Órgano Judicial obligado al cumplimiento del pago de este derecho a sus funcionarios en las líneas fronterizas internacionales, no realiza pago por este derecho a los funcionarios de la ciudad de Tupiza, porque no corresponde dado dicha ciudad no se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales como exige la norma sustantiva.
Bajo esos antecedentes, se establece que lo resuelto por el Tribunal de apelación, se encuentra correcto, habiendo valorado adecuadamente la prueba cursante de fs. 52 a 103, y la ofrecida mediante el memorial de fs. 139 y cursante a fs. 137 y 138 de obrados; pues el informe del Jefe Departamental del Trabajo JRTLP 004/2010 de 22 de octubre, (fs. 16 y 17), hace referencia a un certificado entregado a ese órgano administrativo por el que se establecería que la ciudad de Tupiza se encuentra a una distancia de 50 km. del límite del radio urbano al Hito 18 (Cerro Vaqueros), sin embargo, aquel documento no cursa en obrados, y menos probaría que se cumpla la condición básica requerida, puesto que referiría que “del límite del radio urbano al hito 18 (cerro vaqueros)”, se tendría 50 km. cuando la norma es clara al señalar que el lugar de trabajo debe estar “dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”. En tal sentido, tampoco corresponde considerar la literal de fs. 18, por cuanto hace referencia al mismo informe referido.
Bajo esos parámetros se concluye que el Tribunal de apelación no incurrió en errónea apreciación de la prueba conforme acusó la parte recurrente, por lo tanto no se afectó lo dispuesto por el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, al contrario, se observa que dicho Tribunal ajustó su decisión a dicha norma sustantiva, por lo que corresponde resolver el recurso aplicando los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables al caso por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. I de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 240 a 242, interpuesto por Ernesto Chalco Acebey. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 373
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente: 173/2014-S
Demandante: Ernesto Chalco Acebey
Demandada: Sociedad de Telecomunicaciones y Servicios Bolivia Ltda.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ernesto Chalco Acebey mediante escrito de fs. 240 a 242, contra el Auto de Vista Nº 33/2014 de 3 de febrero (fs. 235 a 236) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social seguido por Ernesto Chalco Acebey contra la Empresa Sociedad de Telecomunicaciones y Servicios Bolivia Ltda. (STS Ltda.); sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 244, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió la Sentencia Nº 277/2013 de 27 de septiembre (fs. 213 a 216), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 26 a 28 y 31 a 33, e improbada la excepción de prescripción de subsidio de frontera y probada en parte la excepción de pago de fs. 107 a 110, ordenando a la empresa demandada, cancelar a favor del actor la suma de Bs.40.406,08.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, incremento salarial 2009 y 2010, vacación 2008-2009, aguinaldo y subsidio de frontera, menos el finiquito de fs. 42. Monto que en ejecución de fallos debe ser objeto de actualización conforme lo establecido por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación en nombre y representación de la empresa demandada (fs. 219 a 225, mediante Auto de Vista Nº 33/2014 de 3 de febrero (fs. 235 a 236) la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 277/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 213 a 216, ordenando a la empresa demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs.9.507,08.-, por los conceptos de indemnización, desahucio, incremento salarial 2009 y 2010, vacación, aguinaldo, menos el finiquito de fs. 42. Monto que en ejecución de fallos sería objeto de aplicación del DS Nº 28699; manteniendo en lo demás firme y subsistente la resolución apelada. Todo conforme al detalle inserto en la resolución. Sin costas.
II. Recurso de casación - motivos
Dicha resolución motivó que la parte actora, presentara recurso de casación en el fondo, de acuerdo al escrito cursante de fs. 240 a 242, que invocando la causal de procedencia comprendida en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), fundamentó:
Que el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 235 a 236 de obrados, incurrió en error al establecer que la ciudad de Tupiza no se encuentra a una distancia de 50 Km. de la frontera con la República de Argentina, basando tal conclusión en la literal de fs. 139 (memorial), así como la ausencia del pago de este derecho en las planillas de pago de fs. 52 a 103 de obrados, conclusión bajo la cual resolvió declarar la improcedencia del subsidio de frontera reclamado, afectando con tal decisión su legítimo derecho normado por el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, sin considerar la verdad material como hecho fundamental.
Explicó que, el Auto de Vista arribó a la mencionada conclusión, sin realizar mayor explicación sobre cómo lo hizo o cual la condición de verificación, pero además, sin considerar el Informe del Jefe Departamental del Trabajo JRTLP 004/2010 de 22 de octubre, (fs. 16 y 17), por el que se evidencia que el demandante hizo entrega del Certificado del Instituto Geográfico Militar del Distrito Geográfico de Tupiza de Potosí Bolivia de 7 de octubre de 2010, por el que se establece que la ciudad de Tupiza se encuentra a una distancia de 50 km. Del límite del radio urbano al Hito 18 (Cerro Vaqueros); sin considerar tampoco, el memorando JSG-084/10 de fs. 18, que establece como instructivo la orden de pago del subsidio de frontera; Además, el informe MTEPS/JDTL/RPZ/HR 5992/10 de 23 de diciembre, por el que se hace conocer que se adjuntó en calidad de prueba el Certificado emitido por la institución militar competente, de 7 de octubre de 2010 y que demuestra que Tupiza se encuentra a una distancia de 50 Km. de la frontera. Prueba que no fue tomada en cuenta por el Ad quem, a pesar de haber sido ratificada a fs. 133 de obrados.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando se admita el recurso de casación en el fondo y se dicte Resolución de conformidad con el Art. 271.4) del CPC, casando el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se tiene como único problema a resolver, el referido a si la ciudad de Tupiza se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, de lo cual depende, el pago del subsidio de frontera previsto por el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado.
Debe considerarse que la cuestión sobre la ubicación precisa de la ciudad donde se afirma se desarrolló el trabajo del actor (fs. 26 a 28) en relación a la línea fronteriza con la República de Argentina, si bien puede entenderse inicialmente como una obligación de la entidad demandada en cuanto a la carga de la prueba, empero, tampoco deja de ser una obligación de todo juzgador establecer dicha posición, de tal manera que deba resolver la controversia, según su conocimiento y formación, puesto que en materia procesal laboral la sana crítica de la prueba constituye una de las características que la diferencian de las demás materias del derecho, de modo que el Juez no tiene una tarifa legal de las mismas, así, en la formación de su convencimiento, éste debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica del aprueba, observando las circunstancias del pleito, la conducta de las partes y su conocimiento y formación general, de modo que se busque llegar en lo posible a la verdad material de los hechos, verdad material que hoy constituye un principio que sustenta la jurisdicción ordinaria, así lo señala el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30.11. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En ese sentido, corresponde señalar que la ciudad de Tupiza se encuentra ubicada en las coordenadas 21º26’15’’ Sud y 65º42’57’’ Oeste, siendo su ubicación exacta a partir de las líneas fronterizas más cercanas, desde el hito 18 Cerro Vaqueros a 57 km.; del hito 19 Cerro Grande a 59 km. y finalmente del hito 7 naciente occidental quebrada de la Raya Villazón Tupiza a 75 km.; con lo que se concluye que la ciudad de Tupiza no se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de la frontera internacional con la República de Argentina, razón por la cual, la decisión del Tribunal de apelación, es correcta, por cuanto al no cumplirse con la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, no corresponde disponer su pago.
A mayor abundamiento sobre ésta conclusión, nos remitimos a la propia norma que creó éste incentivo bajo las mismas condiciones fronterizas, en tal sentido, se observa que en su art. 8 establece la delimitación geográfica en la cual se aplicaría el bono de frontera, con la mención específica de los departamentos, provincias y localidades, empero cuando se menciona a las provincias y poblaciones del Departamento de Potosí, no aparece en absoluto ni la provincia Sud Chichas y menos la ciudad o población de Tupiza como capital de dicha provincia, por lo que, se presume, que al momento de crear el bono de frontera sustituido posteriormente por el subsidio de frontera como quedó anotado líneas arriba, se estableció que la población de Tupiza no se encontraba en la mencionada línea fronteriza, razón por la que no estaba incluida en dicha norma.
Siempre a mayor abundamiento, cabe anotar que el mismo Órgano Judicial obligado al cumplimiento del pago de este derecho a sus funcionarios en las líneas fronterizas internacionales, no realiza pago por este derecho a los funcionarios de la ciudad de Tupiza, porque no corresponde dado dicha ciudad no se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales como exige la norma sustantiva.
Bajo esos antecedentes, se establece que lo resuelto por el Tribunal de apelación, se encuentra correcto, habiendo valorado adecuadamente la prueba cursante de fs. 52 a 103, y la ofrecida mediante el memorial de fs. 139 y cursante a fs. 137 y 138 de obrados; pues el informe del Jefe Departamental del Trabajo JRTLP 004/2010 de 22 de octubre, (fs. 16 y 17), hace referencia a un certificado entregado a ese órgano administrativo por el que se establecería que la ciudad de Tupiza se encuentra a una distancia de 50 km. del límite del radio urbano al Hito 18 (Cerro Vaqueros), sin embargo, aquel documento no cursa en obrados, y menos probaría que se cumpla la condición básica requerida, puesto que referiría que “del límite del radio urbano al hito 18 (cerro vaqueros)”, se tendría 50 km. cuando la norma es clara al señalar que el lugar de trabajo debe estar “dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”. En tal sentido, tampoco corresponde considerar la literal de fs. 18, por cuanto hace referencia al mismo informe referido.
Bajo esos parámetros se concluye que el Tribunal de apelación no incurrió en errónea apreciación de la prueba conforme acusó la parte recurrente, por lo tanto no se afectó lo dispuesto por el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, al contrario, se observa que dicho Tribunal ajustó su decisión a dicha norma sustantiva, por lo que corresponde resolver el recurso aplicando los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables al caso por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. I de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 240 a 242, interpuesto por Ernesto Chalco Acebey. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.