Auto Supremo AS/0374/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2014

Fecha: 08-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 374
Sucre, 08 de octubre de 2014

Expediente: 174/2014-S
Demandante: Lizet Paola Terceros Valdez y otros
Demandada: Empresa ALEXIM Bolivia S.R.L.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en la forma (fs. 290 a 292 vta.) interpuesto por Zacarías Aruquipa Mamani, en representación de la empresa ALEXIM Bolivia S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 040/2013-SSA-I de 4 de marzo (fs. 281 a 282 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales incoado por Lizeth Fabiola Terceros Valdez, María de la Esperanza Landivar Polo y Franz Mealla Gómez, contra la parte recurrente; el Auto Nº113/2014-SSA-I de 7 de febrero (fs. 299) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 053/2009 de 22 de mayo, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago a Lizeth Fabiola Terceros Valdez la suma de Bs.53.459,27.-; María de la Esperanza Landivar Polo el monto de Bs.21.308,65.-; y, a Franz Mealla Gómez la suma de Bs.47.465,30.-, a todos por concepto de beneficios sociales.
I.2 Auto de Vista
Aquella Sentencia, por memorial saliente de fs. 246 y vta., fue apelada por la parte recurrente, motivando que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista Nº 040/2013-SSA-I de 4 de marzo, que determinó confirmar la Sentencia de grado en su integridad.
Posteriormente por memorial de fs. 286 a 286 vta. la parte demandada solicitó explicación, complementación y enmienda, resuelto por Auto Nº 128/2013 de 2 de agosto que dispuso no haber lugar a esa pretensión.
II. RECURSO DE CASACIÓN
Esa Resolución, propició que la parte demandada oponga recurso de casación en la forma, alegando:
a)Invocando el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que la notificación con la demanda fue realizada en un domicilio que no correspondía al de la empresa, pues la diligencia de notificación fue realizada en la calle 23 de Calacoto, edif. Versalles Nº 7706 Dpto. 3 “A”, cuando el domicilio de la empresa está ubicado en la calle Federico Suazo Nº 1598 Edif. Park Inn piso 5to of 56, como se hallase consignado en la matrícula de FUNDEMPRESA.
Sobre lo anterior añade que incluso la notificación practicada mediante edictos no podía convalidar los vicios concernientes a la citación con la demanda, sólo por el hecho de aplicarse la preclusión procesal, de lo cual el Tribunal de Alzada al confirmar aquel vicio no tomó en cuenta que no se procuró que el demandado conozca el proceso y se apersone a asumir defensa.
Además cuestiona el por qué no se dispuso la citación con la demanda a dos socias de la empresa y sí se ordenó su citación con la Sentencia; así como, el hecho de que el Tribunal de Alzada soslayó argumentos referidos al cierre de la empresa, la presentación de documentación falsa en la etapa probatoria, la negatoria de existencia de retiro indirecto, pago de desahucio, la existencia de causas justificadas para el despido, sin haberse tomado en cuenta que el proceso se tramitó en desconocimiento de la parte demandada.
b)Reclama que no existió pronunciamiento sobre la situación procesal de Marco Antonio Llona, puesto que a la fecha la empresa demandada tiene otro representante legal no justificándose la vinculación de aquél al proceso, siendo este argumento el que hace que el Auto Nº 128/2013 (que decide no haber lugar a la solicitud de complementación y enmienda) sea nulo, pues Marco Antonio Llona no podía apersonarse al proceso.
II.1 Petitorio
La parte recurrente pide a este Tribunal que “deliberando en la forma de la causa disponga la anulación de obrados hasta la citación con la demanda” (sic.).
II.2 Contestación
No fue presentada.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1.1 Notificación y derecho de defensa
El derecho de defensa se encuentra garantizado por el parágrafo II del art. 155 de la Constitución Política del Estado (CPE), a su turno, el numeral 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Teniendo en cuenta esas posiciones -desde un plano emergente de un procesamiento- el derecho a la defensa se proyecta como el ejercicio de la contradicción de los actos procesales que repercutan en la situación jurídica de algunas de las partes o bien de un tercero interesado.
Su ejercicio, en lo que aquí interesa, supone el hecho de que quienes participan en un proceso judicial a fines de la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo, oportuno y efectivo, de los diferentes actos y decisiones procesales que posean la eventualidad de afectarlos, ello en procura de materializar la oportunidad de ejercer las medios procesales que correspondan, dicho de otro modo, ejercer la impugnación de esos actos, aspecto que se relaciona estrechamente con el derecho a la impugnación contenido en el art. 180 de la CPE.
Ahora bien, no es sólo suponer que el derecho a la defensa sea satisfecho en el ejercicio formal y abstracto de los recursos, sino, también incumbe garantizar que ésos sean interpuestos de manera oportuna y dentro de condiciones que habiliten ese cometido; la legislación boliviana en materia laboral, en torno a la actividad procesal de citación con la demanda, señala que será personal con la providencia que la admite, sentando además la posibilidad de que cuando se trate de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales -art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT)-; en similar sentido el art. 120 del CPT, indica que la demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el gerente, administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal, podrá en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión.
Los arts. 72 y 120 del CPT, bajo la premisa de que no necesariamente el empleador será una persona natural en específico, hacen permisible que la comunicación con la demanda (primer acto del proceso) sea hecha efectiva no necesariamente a una persona natural en específico, sino que bien pueda practicarse su diligenciamiento a una persona que integre la persona jurídica, pudiendo ser parte de ella (presidente, gerente, administrador) o bien un tercero que ejerza su representación legal. De modo que la falta de notificación en las condiciones antes descritas, es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo la obviedad de que haya operado la aquiescencia.
Por otra parte es también importante destacar que no cualquier imposibilidad de ejercer un determinado medio para la defensa produce necesariamente un estado de indefensión. Ésta será de relevancia procesal, cuando no constitucional, en las situaciones que aquella indefensión sea generada en una indebida y arbitraria actuación del órgano que tiene bajo su responsabilidad un determinado procesamiento; siendo el caso que ello se produce en aquellos supuestos en que la parte sometida al proceso se vea impedida, de modo injustificado, de argumentar en su favor sus derechos e intereses legítimos.
Finalmente, la Sala trae a colación, lo dicho por el otrora Tribunal Constitucional –hoy Plurinacional-, pues sobre la temática que motiva autos a través de la SC 259/2002 de 13 de marzo señaló: “…por una parte, en proceso laboral, conforme establece el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, el demandante no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, no sobre la representación de la misma, en consecuencia, constituye una carga procesal del demandado, aportar la prueba necesaria, que acredite la personalidad jurídica de la empresa, así como la personería de sus representantes”.
II.1.2 Sobre la problemática llegada a casación
Por memorial de fs. 1 a 2 vta., la parte demandada incoa acción de pago de salarios y beneficios sociales contra la empresa ALEXIM Bolivia S.R.L., representada en aquel escrito por Marco Antonio Llona Ruiz, y quien es señalada como su esposa Edda Mariella Bertha Piatti Llona, señalando como domicilio legal de la empresa, el ubicado en el Pasaje Villegas Nº 1229 entre calles 20 de octubre y Campos de la ciudad de La Paz, manifestando que “…en esta dirección actualmente debe funcionar otra razón social que dolosamente cambia a la empresa Alexim Bolivia SRL para confundir a los acreedores y demandantes” (sic.), luego, por certificación cursante a fs. 6, personal de apoyo jurisdiccional el 1 de agosto de 2008, informó que en aquel domicilio se hallaba la empresa ZOFRA, siendo que ALEXIM Bolivia S.R.L., habría dejado de funcionar en ese lugar hace un año y medio con anterioridad a la emisión de ese informe.
Luego, la parte demandante señala, a fines de notificación, un nuevo domicilio, sito en calle 23 de Calacoto Edif. Versalles Nº 7706 dpto. 3 “A”, dirección en la que a la postre diera lugar a la notificación de Marco Antonio Llona Ruiz y Edda Mariella Bertha Piatti de Llona, tal cual se desprende de la diligencia de 9 de octubre de 2008 tal cual se lee a fs. 12; quienes al no apersonarse al proceso a asumir defensa o representación en las condiciones de ejercer la representación de la empresa, fueron declarados rebeldes (fs. 13 vta.) designándoseles defensor de oficio, quién se apersonó aceptando la designación (fs. 17 y vta.).
Pronunciada la Sentencia Nº 053/2009 de 22 de mayo, y dentro de su diligenciamiento, a través de informes de fs. 78 y 79, ambos de 14 de julio de 2009, personal de apoyo jurisdiccional comunica que “en procura de notificar al sr. Marco Antonio Llona Ruiz…en forma personal…me constituí al Edificio Versalles Nº 7706, Departamento 3 “A”, ubicado en la calle 23 de la zona de Calacoto…en el que pude constatar que la mencionada persona no habita en el domicilio señalado, y por información del portero de turno…ya no vive ahí desde hace aproximadamente 2 semanas…aspecto que fue corroborado por algunas personas habitantes del Edificio…” (sic.); en idéntica situación se informa la notificación de Edda Mariella Bertha Piatti de Llona.
A continuación, el 9 de agosto de 2009, Marco Antonio Llona manifestando asumir “defensa en el estado en que se encuentra la causa” (sic.) pide a la Juez de grado, cese la declaratoria de rebeldía extendida en su contra; y, más adelante opone incidente de nulidad, aseverando –en síntesis- que su persona dejó de ser representante legal de ALEXIM Bolivia S.R.L., por lo cual pide la nulidad de lo obrado, con ello se dictó en resolución el Auto Nº 76/09 de 7 de septiembre, donde la autoridad jurisdiccional, previa aceptación de su apersonamiento (fs. 104 vta.) rechazó aquel incidente, ordenando se notifique la Sentencia Nº 53/2009 a Edda Mariella Bertha Piatti de Llona y Rosa Marta Bustamante Fernández en calidad de socias de la empresa demandada.
De lo relatado, la Sala concluye que lo pretendido en casación por el recurrente, carece de sustento tanto fáctico como jurídico, puesto que tal cual se desarrolló en el apartado II.1.1 en este Auto Supremo, pues como se señaló la demanda fue interpuesta contra una persona jurídica, que según los propios antecedentes de la demanda estuviera representada por Marco Antonio Llona Ruiz (nombrado como Gerente General) y contra Edna Mariella Bertha Piatti de Llona (señalada como copropietaria), es decir sobre las personas que efectivamente fueron notificadas en la diligencia a fs. 12, y sobre las que los antecedentes del proceso dan cuenta que efectivamente se trataron de quienes se detalló en la demanda, puesto que Marco Antonio Llona Ruiz conforme lo inserto en varias piezas del expediente (fs. 42, 53, 54 y 57) figura como Gerente General de ALEXIM Bolivia S.R.L.; en esa consideración, no debe perderse del panorama que el empleador demandado, es decir ALEXIM Bolivia S.R.L., tuvo noticia efectiva de la demanda, pues ésta no sólo le fue notificada conforme los pasos procesales que la ley adjetiva dispone para este tipo de casos, véase las actuaciones de fs. 8 a 11, que dan constancia de que, en un primer momento, no fue habido en su domicilio y luego se procedió a su notificación cedularia.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los arts. 271.2 y 273 ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto uniforme de sus miembros conforme el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y la facultad que le ha sido conferida por los arts. 184.I de la CPE y el art. 42.I.1 y 42.I.1 de aquella Ley orgánica, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Zacarías Aruquipa Mamani de fs. 290 a 292 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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