TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 386
Sucre, 24 de octubre de 2014
Expediente : 226/2014-S
Demandante: Milton Grover Ballesteros Herrera
Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad a fs. 91 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), contra el Auto de Vista Nº 71/2014 de 02 de abril de fs. 86 a 88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Milton Grover Ballesteros Herrera contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A.; el Auto a fs. 94 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (fs. 42 a 44 vta.), declarando probada la demanda de fs. 3 a 4 vta., con las modificaciones contenidas en dicha Resolución e improbada la excepción de pago a fs. 16 y vta., ordenando a la parte demandada Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de su representante legal para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución cancele al actor la suma de Bs.124.916,28.- (Ciento veinticuatro mil novecientos dieciséis 28/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2006 y doble por su incumplimiento y salarios devengados de enero a junio de 2006, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada (fs. 57 a 58), mediante Auto de Vista Nº 071/2014 de 2 de abril de fs. 86 a 88, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de enero a junio de 2006.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación y/o nulidad a fs. 91 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., quien señaló que el Tribunal de Alzada infringió lo establecido por el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, toda vez que el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, es claro al establecer que le correspondería al actor solo la indemnización por dos quinquenios, considerando que el actor se ha retirado voluntariamente y que el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 9.f) de su Decreto Reglamentario (DR) establece que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las causales, en tal sentido al haberse retirado voluntariamente dio lugar a la aplicación de dicha norma.
Asimismo refirió que correspondería la nulidad toda vez que el fallo objeto del presente recurso habría sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones infringiendo normas de orden público (art. 267 del CPC) y fuera del plazo establecido por ley.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case o en su caso anule el Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, revisado los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la nulidad del fallo, por la presunta alteración del orden cronológico para la resolución del proceso infringiendo normas de orden público, corresponde indicar que conforme a lo señalado por el art. 267 del CPC, la distribución de causas se realiza mediante sorteo en función a su fecha de ingreso, distribución que se hará pública en la secretaría de cada Sala, aspecto que este Tribunal considera cumplido a mérito que, de la revisión de obrados, no se evidencia documentación alguna que establezca la modificación del orden legal del sorteo aludido, no siendo evidente por lo tanto la denuncia efectuada por la entidad recurrente.
Respecto a que el Auto de Vista habría sido emitido fuera del plazo establecido por ley, tal aseveración tampoco resulta evidente en razón a que, revisando el cuaderno procesal, se observa que el sorteo del expediente fue realizado el 24 de marzo de 2014, conforme se tiene anotado a fs. 72 vta., y el Auto de Vista tiene data del 02 de abril de 2014, lo que se encuentra corroborado con el registro en el libro de tomas de razón cursante a fs. 88, es decir, se advierte que dicho fallo fue dictado dentro del plazo de los diez días de sorteado el expediente, conforme el mandato contenido en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y si bien es evidente que luego de emitido el fallo en segunda instancia, la notificación con el mismo resulta ser con más de un mes de atraso, dicha situación no puede constituir motivo de nulidad en aplicación del art. 252 del Adjetivo Civil, sino razón de apercibimiento para el oficial de diligencias de la sala que emitió el fallo recurrido así como para los Vocales de la misma, al no haber cumplido y vigilado que se cumpla con la notificación dentro del plazo señalado por el art. 133 del CPC modificado por la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
En mérito a lo anotado, y advirtiendo que los puntos recurridos en cuanto a la casación en la forma no constituyen razones suficientes que hagan viable la nulidad de obrados pretendida, en aplicación del principio de legalidad antes referido, así como los de finalidad del acto y el de trascendencia, como principios reguladores, entre otros, de las nulidades procesales, este Tribunal no encuentra fundado el recurso y decide mantener subsistente el fallo recurrido en cuanto al cuestionamiento al procedimiento se refiere.
En cuanto al recurso en el fondo circunscrita al reclamo en relación a la inobservancia y errónea interpretación del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 en y de los arts. 16.e) de la LGT concordante con el art. 9.f) de su DR, en cuanto no correspondería al actor el pago de indemnización por el periodo posterior a los quinquenios consolidados al haber renunciado de manera voluntaria; cabe señalar que, el art. 9.f) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), disponía que: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización, cuando exista una de las siguientes causales: f) Retiro voluntario del trabajador, antes de los términos fijados en el artículo 13 de la ley o en el contrato.”, misma que era considerada como causal legal de despido del trabajador sin la obligación del pago de desahucio e indemnización por parte del empleador; empero se encuentra expresamente derogado por disposición de la Ley de 23 de noviembre de 1944, por lo tanto, aún de darse materialmente, puede fundar el no pago de los beneficios sociales señalados por ley.
No obstante lo anotado, debe también estar expresado que, a pesar de haber sido derogadas la causal anotada, ello no quiere decir que hoy esté ausente del ordenamiento jurídico laboral vigente, toda vez que: en relación al derogado inc. f) del citado Decreto Reglamentario, dicha causal fue restituida con el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 que establece el art. 1: “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acogen a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes", en relación con su art. 2 que dispone: “Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años, si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores.”, de donde se concluye que si un empleado se retiraba voluntariamente pasados los 5 años de trabajo continuo recibía su indemnización, entendiéndose que si se retiraba voluntariamente antes de cumplir esos 5 años no recibía la indemnización, texto último que hoy también se encuentra superado por el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que establece respecto al retiro voluntario, que aquel empleado que haya cumplido más de 90 días de trabajo continuo tiene derecho al beneficio de indemnización aunque se retire voluntariamente, lo que significa que no es necesario que el trabajador cumpla 5 años de trabajo para poder recibir sus beneficios tal como preveía el DS Nº11478 antes citado; por lo que se concluye que, aún la vigencia de dicha norma, ésta ya no se encuentra con la sanción de la pérdida de los beneficios sociales de desahucio e indemnización, como originalmente señalaba el artículo anotado de la legislación laboral.
Por lo tanto, aún de haberse dado la causal de retiro voluntario, conforme sostiene la parte recurrente, ello no puede conllevar bajo el principio de legalidad, que la entidad demandada no proceda al pago del beneficio social de indemnización por tiempo de servicios, peor aún de los derechos laborales que fueron reclamados por el trabajador y dispuestos para su cancelación por los Jueces de instancia, desconociendo en todo caso la parte empleadora, el carácter inembargable e irrenunciable de los derechos laborales y beneficios sociales, conforme lo establece el art. 48.III y IV de la CPE, ya que, en caso de, retiro voluntario, corresponde el pago de indemnización siempre y cuando el trabajador haya trabajado más de 90 días continuos.
Se advierte además que debido a una errada apreciación del art. 253.1) y 3) del CPC, se señalan como infringidas por el Tribunal de apelación, cuando tales disposiciones no fueron empleadas en el fallo recurrido, debido a que las mismas constituyen simplemente normas de carácter procesal que hacen viable el recurso de casación, es decir señalan las causales de procedencia de este recurso extraordinario, por lo que no pueden entenderse como vulneradas por el fallo recurrido.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación y/o nulidad a fs. 91 y vta., carecen de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad a fs. 91 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.. Con costas.
No se regula honorario del profesional abogado, por no haber respondido el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 386
Sucre, 24 de octubre de 2014
Expediente : 226/2014-S
Demandante: Milton Grover Ballesteros Herrera
Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad a fs. 91 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), contra el Auto de Vista Nº 71/2014 de 02 de abril de fs. 86 a 88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Milton Grover Ballesteros Herrera contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A.; el Auto a fs. 94 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (fs. 42 a 44 vta.), declarando probada la demanda de fs. 3 a 4 vta., con las modificaciones contenidas en dicha Resolución e improbada la excepción de pago a fs. 16 y vta., ordenando a la parte demandada Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de su representante legal para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución cancele al actor la suma de Bs.124.916,28.- (Ciento veinticuatro mil novecientos dieciséis 28/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2006 y doble por su incumplimiento y salarios devengados de enero a junio de 2006, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada (fs. 57 a 58), mediante Auto de Vista Nº 071/2014 de 2 de abril de fs. 86 a 88, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de enero a junio de 2006.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación y/o nulidad a fs. 91 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., quien señaló que el Tribunal de Alzada infringió lo establecido por el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, toda vez que el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, es claro al establecer que le correspondería al actor solo la indemnización por dos quinquenios, considerando que el actor se ha retirado voluntariamente y que el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 9.f) de su Decreto Reglamentario (DR) establece que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las causales, en tal sentido al haberse retirado voluntariamente dio lugar a la aplicación de dicha norma.
Asimismo refirió que correspondería la nulidad toda vez que el fallo objeto del presente recurso habría sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones infringiendo normas de orden público (art. 267 del CPC) y fuera del plazo establecido por ley.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case o en su caso anule el Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, revisado los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la nulidad del fallo, por la presunta alteración del orden cronológico para la resolución del proceso infringiendo normas de orden público, corresponde indicar que conforme a lo señalado por el art. 267 del CPC, la distribución de causas se realiza mediante sorteo en función a su fecha de ingreso, distribución que se hará pública en la secretaría de cada Sala, aspecto que este Tribunal considera cumplido a mérito que, de la revisión de obrados, no se evidencia documentación alguna que establezca la modificación del orden legal del sorteo aludido, no siendo evidente por lo tanto la denuncia efectuada por la entidad recurrente.
Respecto a que el Auto de Vista habría sido emitido fuera del plazo establecido por ley, tal aseveración tampoco resulta evidente en razón a que, revisando el cuaderno procesal, se observa que el sorteo del expediente fue realizado el 24 de marzo de 2014, conforme se tiene anotado a fs. 72 vta., y el Auto de Vista tiene data del 02 de abril de 2014, lo que se encuentra corroborado con el registro en el libro de tomas de razón cursante a fs. 88, es decir, se advierte que dicho fallo fue dictado dentro del plazo de los diez días de sorteado el expediente, conforme el mandato contenido en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y si bien es evidente que luego de emitido el fallo en segunda instancia, la notificación con el mismo resulta ser con más de un mes de atraso, dicha situación no puede constituir motivo de nulidad en aplicación del art. 252 del Adjetivo Civil, sino razón de apercibimiento para el oficial de diligencias de la sala que emitió el fallo recurrido así como para los Vocales de la misma, al no haber cumplido y vigilado que se cumpla con la notificación dentro del plazo señalado por el art. 133 del CPC modificado por la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
En mérito a lo anotado, y advirtiendo que los puntos recurridos en cuanto a la casación en la forma no constituyen razones suficientes que hagan viable la nulidad de obrados pretendida, en aplicación del principio de legalidad antes referido, así como los de finalidad del acto y el de trascendencia, como principios reguladores, entre otros, de las nulidades procesales, este Tribunal no encuentra fundado el recurso y decide mantener subsistente el fallo recurrido en cuanto al cuestionamiento al procedimiento se refiere.
En cuanto al recurso en el fondo circunscrita al reclamo en relación a la inobservancia y errónea interpretación del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 en y de los arts. 16.e) de la LGT concordante con el art. 9.f) de su DR, en cuanto no correspondería al actor el pago de indemnización por el periodo posterior a los quinquenios consolidados al haber renunciado de manera voluntaria; cabe señalar que, el art. 9.f) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), disponía que: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización, cuando exista una de las siguientes causales: f) Retiro voluntario del trabajador, antes de los términos fijados en el artículo 13 de la ley o en el contrato.”, misma que era considerada como causal legal de despido del trabajador sin la obligación del pago de desahucio e indemnización por parte del empleador; empero se encuentra expresamente derogado por disposición de la Ley de 23 de noviembre de 1944, por lo tanto, aún de darse materialmente, puede fundar el no pago de los beneficios sociales señalados por ley.
No obstante lo anotado, debe también estar expresado que, a pesar de haber sido derogadas la causal anotada, ello no quiere decir que hoy esté ausente del ordenamiento jurídico laboral vigente, toda vez que: en relación al derogado inc. f) del citado Decreto Reglamentario, dicha causal fue restituida con el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 que establece el art. 1: “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acogen a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes", en relación con su art. 2 que dispone: “Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años, si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores.”, de donde se concluye que si un empleado se retiraba voluntariamente pasados los 5 años de trabajo continuo recibía su indemnización, entendiéndose que si se retiraba voluntariamente antes de cumplir esos 5 años no recibía la indemnización, texto último que hoy también se encuentra superado por el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que establece respecto al retiro voluntario, que aquel empleado que haya cumplido más de 90 días de trabajo continuo tiene derecho al beneficio de indemnización aunque se retire voluntariamente, lo que significa que no es necesario que el trabajador cumpla 5 años de trabajo para poder recibir sus beneficios tal como preveía el DS Nº11478 antes citado; por lo que se concluye que, aún la vigencia de dicha norma, ésta ya no se encuentra con la sanción de la pérdida de los beneficios sociales de desahucio e indemnización, como originalmente señalaba el artículo anotado de la legislación laboral.
Por lo tanto, aún de haberse dado la causal de retiro voluntario, conforme sostiene la parte recurrente, ello no puede conllevar bajo el principio de legalidad, que la entidad demandada no proceda al pago del beneficio social de indemnización por tiempo de servicios, peor aún de los derechos laborales que fueron reclamados por el trabajador y dispuestos para su cancelación por los Jueces de instancia, desconociendo en todo caso la parte empleadora, el carácter inembargable e irrenunciable de los derechos laborales y beneficios sociales, conforme lo establece el art. 48.III y IV de la CPE, ya que, en caso de, retiro voluntario, corresponde el pago de indemnización siempre y cuando el trabajador haya trabajado más de 90 días continuos.
Se advierte además que debido a una errada apreciación del art. 253.1) y 3) del CPC, se señalan como infringidas por el Tribunal de apelación, cuando tales disposiciones no fueron empleadas en el fallo recurrido, debido a que las mismas constituyen simplemente normas de carácter procesal que hacen viable el recurso de casación, es decir señalan las causales de procedencia de este recurso extraordinario, por lo que no pueden entenderse como vulneradas por el fallo recurrido.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación y/o nulidad a fs. 91 y vta., carecen de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad a fs. 91 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.. Con costas.
No se regula honorario del profesional abogado, por no haber respondido el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.