TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 388/2014
Sucre: 18 de julio 2014
Expediente:CB-42-14-S
Partes: Justino Olmos Cauna. c/ Alejandra Iñiguez Choque.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Justino Olmos Cauna de fs. 216 a 221, contra el Auto de Vista de 06 de marzo de 2014 de fs. 213 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documento, seguido por Justino Olmos Cauna contra Alejandra Iñiguez Choque; respuesta de fs. 224 a 225, concesión de fs.226, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido 1ro. de Familia de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 14/2013 de 11 de septiembre de 2013 cursante de fs. 182 a 191, por el que declara IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento de fs. 10 a 13, 15, 17 y 19 de obrados.
Contra la referida Sentencia, Justino Olmos Cauna, mediante memorial de fs. 195 a 200 vta., interpuso recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 213 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por parte de Justino Olmos Cauna, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de exponer antecedentes referidos a la demanda, la fundamentación que dice hubiera realizado, el señalamiento de la apelación y los agravios a fs. 218 concreta su recurso señalando que lo hace en la forma, mencionando los arts. 252, 254-4) y 275 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo luego al art. 236 y 239 con relación al 196-2) y 221 de la norma señalada.
Con referencia al recurso de casación en la forma dice, los arts. 254-4) 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, señalaría la procedencia del recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso cuando se dictase otorgando mas de lo pedido o sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, y la forma de resolución que autorizara la norma que menciona.
Por otro lado hace referencia al art. 13-I de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 24, 115-I y II, y 180-I y II de la misma norma.
Con todo lo anterior refiere que el Auto de Vista pronunciado fuera un pronunciamiento de hecho y no de derecho que no contuviera motivación legal integral a los puntos apelados que constituirían lesiones procedimentales que afectarían a las formas esenciales del proceso. El Auto de Vista se circunscribiría a relatar el decurso del proceso y establecer que se hubo valorado correctamente las pruebas y que de su parte no se hubiera acreditado la demanda, sin embargo no habría establecido una valoración en derecho que consistiría en un pronunciamiento fundamentado tanto de hecho como de derecho, al carecer de ellos incluso se le impediría plantear un recurso de casación en el fondo, citando jurisprudencia constitucional referida a la motivación y el debido proceso.
Que se demostraría que la falta de motivación sobre los agravios dentro de un margen fáctico y legal, el porqué fuese correcta la Sentencia del A quo cuando se habría reclamado su ilegalidad que seria causal de nulidad al tenor del art. 254-4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 115, 24, 180 y 178 de la Constitución Política del Estado, que en consecuencia se solicita la anulación según prevendría el art. 275 del Procedimiento, a fin de que el Ad Quem pronuncie en forma fundamentada sobre los agravios, en razón a que no tuviera el Auto de Vista valoración de las pruebas, resultando inapropiado para una casación en el fondo y cuando señalaría el cumplimiento del art. 1286 no habría fundamento el porqué de ese criterio, que no daría opción sino a plantear en la forma por falta de fundamento de los agravios.
Que al haber demostrado la procedencia de su pretensión de nulidad del documento de documento de fecha 28 de septiembre de 2010, habría citado los art. 101 y siguientes del Código de Familia, 549 del Código Civil y otras normas sustantivas, con una confirmación de Sentencia errónea, afectando el debido proceso, se trataría de un Auto de Vista lacónico y sin motivación ni fundamento reglas que violentaría los principios constitucionales, referente a los agravios expuestos en apelación sobre los errores de hecho y de derecho de la Sentencia apelada.
Por todo lo anterior pide se conceda el recurso y solicita se valore el recurso y siendo evidentes las omisiones del Auto de Vista y su complemento evasivo, se dicte resolución casando en la forma disponiendo anulación de esas resoluciones, ordenando al Tribunal Ad quem se pronuncie nuevo fallo cumpliendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, motivando en derecho los puntos del recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para resolver el recurso planteado, este Tribunal Supremo considera necesario hacer referencia al razonamiento expuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional No. 2026/2010-R de 9 de noviembre señalando que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…".
Se establece entonces que la falta de motivación de una resolución, genera un error de procedimiento, en infracción de lo descrito en el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad, siendo la misma de carácter vinculante para todos los casos similares. Corresponde sin embargo tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una resolución, en ese entendido la nulidad de una resolución por esa carencia de motivación debe aplicarse siempre y cuando esa falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga por razones que justifiquen la medida extrema.
La prestación del servicio jurisdiccional se obtiene cuando después de un proceso o de los trámites adecuados, el Juez o Tribunal expide una resolución que pone fin a la instancia, resolución que implica un acto decisorio que a través de un juicio racional y voluntario conlleva a la apreciación subjetiva de conformidad o disconformidad con la pretensión ejercida por los sujetos de derechos con el derecho objetivo, otorgando o denegando ésta.
Concluyendo que mediante esta resolución, se materializa la tutela judicial efectiva y, ésta tiene y debe reunir una serie de requisitos, que se traducen en que debe estar motivada y fundamentada en derecho.
Y si bien están íntimamente relacionados estos dos requisitos, es decir, la motivación y fundamentación, ya que una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, al citar normas pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se está juzgado. Entonces, la fundamentación consiste en explicar y, o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, si no que debe explicar porqué e interpretar la norma jurídica que se aplica al caso juzgado o decidido.
La motivación implica algo mas que fundamentar, es la explicación de la fundamentación, es decir, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en realizar un razonamiento lógico, entonces la resolución que se emite, debe mostrar tanto el propio convencimiento del Juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron ésta. Entonces se dirá que, la falta de motivación conduce a la arbitrariedad en la resolución, la falta de fundamentación comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. En conclusión la motivación es una prohibición de arbitrariedad.
La motivación de una resolución supone entonces una justificación racional, no arbitraria de la misma, expresada mediante un razonamiento lógico concreto, no abstracto, particular, no genérico, y esta justificación debe incluir, un juicio lógico, motivación razonada del derecho, motivación razonada de los hechos y respuesta a las pretensiones de las partes. Debiendo tenerse en cuenta que el fallo debe dar respuesta a la o las pretensiones de las partes, es decir, el Juzgador o el Tribunal debe pronunciarse sobre una o varias pretensiones, según sea el caso, ya que esto es una exigencia lógica del principio procesal de congruencia, considerándose cualquier anomalía al respecto como una incongruencia.
El art. 236 del Código de procedimiento Civil señala lo siguiente: “(Pertinencia de la resolución).- El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”, de lo señalado se entiende que la norma obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso.
Por el Principio de congruencia la Resolución debe estar sujeta a la pretensión de las partes, consiguientemente diremos que una vez dictada la Sentencia, en caso de que las partes hayan recurrido de la resolución, se apertura la segunda instancia que concluye con la emisión del Auto de Vista, el recurso de apelación, al contener los agravios descritos en dicho medio de impugnación tiene una pretensión, agravios que pueden versar sobre aspectos de fondo en forma total o parcial, o solo sobre aspectos de forma, por lo que el Tribunal de Alzada, debe circunscribir su fallo en base a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación, en ese orden de ideas el Juez o Tribunal de apelación en virtud del principio dispositivo, se halla habilitado para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio ha emitido el siguiente razonamiento: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia".
En el sub lite, se evidencia que al planteamiento del recurso ordinario de apelación de fs. 195 a 200 vta. en el que se cuestionó diversos tópicos referidos a la demanda y lo resuelto en Sentencia, mostrando desacuerdo con el fallo de primera instancia y expresando los agravios presuntamente sufridos, a ello, el Tribunal Ad quem respondió de manera escueta y general sin mayor desarrollo el porque consideraba acertado el razonamiento del A quo, sino señalar de manera global que “En el caso de autos, del análisis de la prueba aportada al proceso, se tiene evidenciado que el demandante no demostró las causales de nulidad con relación al documento privado transaccional suscrito por los contendientes en fecha 28 de septiembre de 2010, menos demostró la procedencia de la demanda de nulidad planteada, consecuentemente se establece con absoluta certeza que el actor no ha demostrado su pretensión, por lo que al haber el A quo declarado improbada la demanda con costas, ha apreciado y valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso, conforme a lo previsto por el art. 1286 del Código civil y 397-I) de su Procedimiento, aplicando con ecuanimidad y corrección a la valoración de la prueba con el auxilio de la sana crítica y prudente arbitrio, por lo que no siendo evidente los agravios invocados por la parte apelante, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 237 parágrafo I, numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.”, básicamente esa es la respuesta otorgada por el Auto de Vista a los agravios formulados por el apelante cuestionando la resolución de primera instancia, otorgando apariencia de que simplemente se hubiera cuestionado la aportación de prueba y su valoración, cuando en verdad existe cuestionamiento de fondo al razonamiento de la sentencia que no fueron debidamente absueltos, consecuentemente el reclamo en casación en sujeción a lo previsto por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil de no haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, incumpliendo en ese sentido lo dispuesto por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, tiene sustento, en razón a que la resolución emitida en segunda instancia luego del resumen de antecedentes concluyeron de manera genérica sin realizar la fundamentación necesaria respondiendo a los puntos apelados, exigencia que debió ser cumplida porque este aspecto se vincula tanto a la garantía del debido proceso así como del derecho a la seguridad jurídica.
Con la aclaración de que en el caso de autos no se evidencia la petición de complementación como sugiere el recurrente al señalar que existiese complemento evasivo y que solicita la anulación de resoluciones cual si existieran dos resoluciones a los que deba dejarse sin efecto.
Por lo expuesto corresponde resolver el recurso conforme prevén los arts. 271-3) y 275 de la norma adjetiva civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de 06 de marzo de 2014 que corre a fs. 213 y vta., y dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo resuelva el recurso de apelación planteado, con la debida fundamentación y en estricta sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
No se impone multa por ser excusable el error.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 388/2014
Sucre: 18 de julio 2014
Expediente:CB-42-14-S
Partes: Justino Olmos Cauna. c/ Alejandra Iñiguez Choque.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Justino Olmos Cauna de fs. 216 a 221, contra el Auto de Vista de 06 de marzo de 2014 de fs. 213 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documento, seguido por Justino Olmos Cauna contra Alejandra Iñiguez Choque; respuesta de fs. 224 a 225, concesión de fs.226, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido 1ro. de Familia de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 14/2013 de 11 de septiembre de 2013 cursante de fs. 182 a 191, por el que declara IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento de fs. 10 a 13, 15, 17 y 19 de obrados.
Contra la referida Sentencia, Justino Olmos Cauna, mediante memorial de fs. 195 a 200 vta., interpuso recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 213 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por parte de Justino Olmos Cauna, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de exponer antecedentes referidos a la demanda, la fundamentación que dice hubiera realizado, el señalamiento de la apelación y los agravios a fs. 218 concreta su recurso señalando que lo hace en la forma, mencionando los arts. 252, 254-4) y 275 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo luego al art. 236 y 239 con relación al 196-2) y 221 de la norma señalada.
Con referencia al recurso de casación en la forma dice, los arts. 254-4) 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, señalaría la procedencia del recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso cuando se dictase otorgando mas de lo pedido o sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, y la forma de resolución que autorizara la norma que menciona.
Por otro lado hace referencia al art. 13-I de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 24, 115-I y II, y 180-I y II de la misma norma.
Con todo lo anterior refiere que el Auto de Vista pronunciado fuera un pronunciamiento de hecho y no de derecho que no contuviera motivación legal integral a los puntos apelados que constituirían lesiones procedimentales que afectarían a las formas esenciales del proceso. El Auto de Vista se circunscribiría a relatar el decurso del proceso y establecer que se hubo valorado correctamente las pruebas y que de su parte no se hubiera acreditado la demanda, sin embargo no habría establecido una valoración en derecho que consistiría en un pronunciamiento fundamentado tanto de hecho como de derecho, al carecer de ellos incluso se le impediría plantear un recurso de casación en el fondo, citando jurisprudencia constitucional referida a la motivación y el debido proceso.
Que se demostraría que la falta de motivación sobre los agravios dentro de un margen fáctico y legal, el porqué fuese correcta la Sentencia del A quo cuando se habría reclamado su ilegalidad que seria causal de nulidad al tenor del art. 254-4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 115, 24, 180 y 178 de la Constitución Política del Estado, que en consecuencia se solicita la anulación según prevendría el art. 275 del Procedimiento, a fin de que el Ad Quem pronuncie en forma fundamentada sobre los agravios, en razón a que no tuviera el Auto de Vista valoración de las pruebas, resultando inapropiado para una casación en el fondo y cuando señalaría el cumplimiento del art. 1286 no habría fundamento el porqué de ese criterio, que no daría opción sino a plantear en la forma por falta de fundamento de los agravios.
Que al haber demostrado la procedencia de su pretensión de nulidad del documento de documento de fecha 28 de septiembre de 2010, habría citado los art. 101 y siguientes del Código de Familia, 549 del Código Civil y otras normas sustantivas, con una confirmación de Sentencia errónea, afectando el debido proceso, se trataría de un Auto de Vista lacónico y sin motivación ni fundamento reglas que violentaría los principios constitucionales, referente a los agravios expuestos en apelación sobre los errores de hecho y de derecho de la Sentencia apelada.
Por todo lo anterior pide se conceda el recurso y solicita se valore el recurso y siendo evidentes las omisiones del Auto de Vista y su complemento evasivo, se dicte resolución casando en la forma disponiendo anulación de esas resoluciones, ordenando al Tribunal Ad quem se pronuncie nuevo fallo cumpliendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, motivando en derecho los puntos del recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para resolver el recurso planteado, este Tribunal Supremo considera necesario hacer referencia al razonamiento expuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional No. 2026/2010-R de 9 de noviembre señalando que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…".
Se establece entonces que la falta de motivación de una resolución, genera un error de procedimiento, en infracción de lo descrito en el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad, siendo la misma de carácter vinculante para todos los casos similares. Corresponde sin embargo tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una resolución, en ese entendido la nulidad de una resolución por esa carencia de motivación debe aplicarse siempre y cuando esa falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga por razones que justifiquen la medida extrema.
La prestación del servicio jurisdiccional se obtiene cuando después de un proceso o de los trámites adecuados, el Juez o Tribunal expide una resolución que pone fin a la instancia, resolución que implica un acto decisorio que a través de un juicio racional y voluntario conlleva a la apreciación subjetiva de conformidad o disconformidad con la pretensión ejercida por los sujetos de derechos con el derecho objetivo, otorgando o denegando ésta.
Concluyendo que mediante esta resolución, se materializa la tutela judicial efectiva y, ésta tiene y debe reunir una serie de requisitos, que se traducen en que debe estar motivada y fundamentada en derecho.
Y si bien están íntimamente relacionados estos dos requisitos, es decir, la motivación y fundamentación, ya que una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, al citar normas pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se está juzgado. Entonces, la fundamentación consiste en explicar y, o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, si no que debe explicar porqué e interpretar la norma jurídica que se aplica al caso juzgado o decidido.
La motivación implica algo mas que fundamentar, es la explicación de la fundamentación, es decir, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en realizar un razonamiento lógico, entonces la resolución que se emite, debe mostrar tanto el propio convencimiento del Juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron ésta. Entonces se dirá que, la falta de motivación conduce a la arbitrariedad en la resolución, la falta de fundamentación comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. En conclusión la motivación es una prohibición de arbitrariedad.
La motivación de una resolución supone entonces una justificación racional, no arbitraria de la misma, expresada mediante un razonamiento lógico concreto, no abstracto, particular, no genérico, y esta justificación debe incluir, un juicio lógico, motivación razonada del derecho, motivación razonada de los hechos y respuesta a las pretensiones de las partes. Debiendo tenerse en cuenta que el fallo debe dar respuesta a la o las pretensiones de las partes, es decir, el Juzgador o el Tribunal debe pronunciarse sobre una o varias pretensiones, según sea el caso, ya que esto es una exigencia lógica del principio procesal de congruencia, considerándose cualquier anomalía al respecto como una incongruencia.
El art. 236 del Código de procedimiento Civil señala lo siguiente: “(Pertinencia de la resolución).- El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”, de lo señalado se entiende que la norma obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso.
Por el Principio de congruencia la Resolución debe estar sujeta a la pretensión de las partes, consiguientemente diremos que una vez dictada la Sentencia, en caso de que las partes hayan recurrido de la resolución, se apertura la segunda instancia que concluye con la emisión del Auto de Vista, el recurso de apelación, al contener los agravios descritos en dicho medio de impugnación tiene una pretensión, agravios que pueden versar sobre aspectos de fondo en forma total o parcial, o solo sobre aspectos de forma, por lo que el Tribunal de Alzada, debe circunscribir su fallo en base a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación, en ese orden de ideas el Juez o Tribunal de apelación en virtud del principio dispositivo, se halla habilitado para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio ha emitido el siguiente razonamiento: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia".
En el sub lite, se evidencia que al planteamiento del recurso ordinario de apelación de fs. 195 a 200 vta. en el que se cuestionó diversos tópicos referidos a la demanda y lo resuelto en Sentencia, mostrando desacuerdo con el fallo de primera instancia y expresando los agravios presuntamente sufridos, a ello, el Tribunal Ad quem respondió de manera escueta y general sin mayor desarrollo el porque consideraba acertado el razonamiento del A quo, sino señalar de manera global que “En el caso de autos, del análisis de la prueba aportada al proceso, se tiene evidenciado que el demandante no demostró las causales de nulidad con relación al documento privado transaccional suscrito por los contendientes en fecha 28 de septiembre de 2010, menos demostró la procedencia de la demanda de nulidad planteada, consecuentemente se establece con absoluta certeza que el actor no ha demostrado su pretensión, por lo que al haber el A quo declarado improbada la demanda con costas, ha apreciado y valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso, conforme a lo previsto por el art. 1286 del Código civil y 397-I) de su Procedimiento, aplicando con ecuanimidad y corrección a la valoración de la prueba con el auxilio de la sana crítica y prudente arbitrio, por lo que no siendo evidente los agravios invocados por la parte apelante, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 237 parágrafo I, numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.”, básicamente esa es la respuesta otorgada por el Auto de Vista a los agravios formulados por el apelante cuestionando la resolución de primera instancia, otorgando apariencia de que simplemente se hubiera cuestionado la aportación de prueba y su valoración, cuando en verdad existe cuestionamiento de fondo al razonamiento de la sentencia que no fueron debidamente absueltos, consecuentemente el reclamo en casación en sujeción a lo previsto por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil de no haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, incumpliendo en ese sentido lo dispuesto por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, tiene sustento, en razón a que la resolución emitida en segunda instancia luego del resumen de antecedentes concluyeron de manera genérica sin realizar la fundamentación necesaria respondiendo a los puntos apelados, exigencia que debió ser cumplida porque este aspecto se vincula tanto a la garantía del debido proceso así como del derecho a la seguridad jurídica.
Con la aclaración de que en el caso de autos no se evidencia la petición de complementación como sugiere el recurrente al señalar que existiese complemento evasivo y que solicita la anulación de resoluciones cual si existieran dos resoluciones a los que deba dejarse sin efecto.
Por lo expuesto corresponde resolver el recurso conforme prevén los arts. 271-3) y 275 de la norma adjetiva civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de 06 de marzo de 2014 que corre a fs. 213 y vta., y dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo resuelva el recurso de apelación planteado, con la debida fundamentación y en estricta sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
No se impone multa por ser excusable el error.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.