SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 442
Sucre: 2 de octubre de 2014
Expediente: O-61-09-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de folios 103, interpuesto por Wilsor Percy Choque Nina, en contra del Auto de Vista N° 151/2009 de fecha 29 de octubre cursante a fojas 98 a 99 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuere Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Declaración Judicial de Paternidad, instaurado por Lucia Onoria Cruz Chuquichambi contra Winsor Percy Choque Nina; la respuesta al recurso de fojas 106 y vuelta; el Auto de concesión de folios 107, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 82/09 de fecha 17 de septiembre de 2009, cursante de fojas 75 a 76 vuelta, declarando PROBADA la demanda de declaración Judicial de paternidad de fojas 11 a 12 interpuesta por Lucia Onoria Cruz Chuquichambi, en consecuencia se declaró establecida la paternidad de Winsor Percy Choque Nina con relación a la menor Heydi Anabel Cruz, nacida en la Localidad de Curahuara de Carangas, Provincia Sajama, del Departamento de Oruro, en fecha 3 de abril de 2008, y como emergencia de lo resuelto se dispuso la complementación de la inscripción de nacimiento de la referida menor con el apellido “Choque” y demás datos de su progenitor Winsor Percy Choque Nina, sea en la partida N° 63, Folio N° 63, libro de nacimientos N° 6-2008 de la Oficialía de Registro Civil N° 49904 del Departamento de Oruro con fecha de Partida N° 17 de abril de 2008, a cuyo fin se notifique al Director Departamental del Registro Civil con Ejecutorial de ley, Sin lugar al pago de daño material o moral por no probarse los mismos.
Apelada la Sentencia de Primera Instancia por el demandado, la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 151/2009 de fecha 29 de octubre, CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 75 a 76 vuelta de 17 de septiembre de 2009. Con Costas.
De la revisión de obrados, a fojas 100 se evidencia que Winsor Percy Choque Nina fue debidamente notificado con el Auto de Vista N° 151/2009, en fecha 30 de octubre de 2009, y como consecuencia de ello en fecha 6 de noviembre de 2009 interpuso recurso de Casación, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DENUNCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Indica que la Sentencia resulta lesiva a sus intereses por lo que de conformidad a los artículos 253, 254, y 255 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil recurre en casación en contra del Auto de Vista.
Primero.- Acusa de violación del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en su apelación contra la Sentencia señalo, no ser el padre de la niña y que probablemente su hermano sea su padre, pues es a él a quien se le hizo examen de ADN, por lo que debería anularse obrados hasta la demanda habiendo flagrante equivocación.
Segundo.- Acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Auto de Vista no se refirió a los puntos resueltos por el inferior, violándose sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Estado, puesto que se le atribuye dolosamente paternidad de una niña, siendo que su hermano es autor de paternidad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación en la forma, en el fondo, o en ambos aspectos debe tener la motivación y fundamentación requerida por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las causales de casación en el fondo, éstas están claramente señaladas en los tres ordinales que contiene el artículo 253 del mismo cuerpo Adjetivo, en tanto que si se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal y su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo con o sin reposición cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley; de modo que no hay forma ni modo de confundirlas las unas con las otras, máxime si el artículo 250 del mismo ritual está orientado en esas dos formas de casación: la formal y la de fondo o substancial. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados del ya citado artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se deben citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; y cuando se acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, éste deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. Procederá el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como la prueba, conforme establecen los artículos 250, 253 y 254 del ya citado Código de Procedimiento Civil, es decir en la forma, por errores in procedendo, que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, si no fundamentar y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa. Por lo explicado, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo común para ambos recursos las formas de resolución por improcedente e infundado. En la especie el recurso de casación interpuesto no se ajusta al marco conceptual antes anotado, careciendo de técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, debido a que el recurrente ha incumplido con la carga que le impone el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que en aplicación estricta de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de casación, daría lugar a que el recurso sea declarado improcedente; sin embargo, no obstante las deficiencias y contradicción de los mismos y en consideración a los lineamientos y principios del nuevo orden constitucional en el artículo 180, replicados en el artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, así como lo establecido en la SCP 2210/2012, se pasan a considerar dichos recursos como fueron interpuestos los mismos.
El recurrente viene en denunciar violación de los artículos 227 y 236 del Código de procedimiento Civil señalando que al que se hizo prueba de ADN seria su hermano y no a su persona, por lo que se le atribuye dolosamente paternidad de una niña. Al respecto conviene recordar que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
En aplicación del principio de congruencia, establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del mismo ordenamiento legal.
En el caso sub lite, se establece que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia de primer grado, con el argumento, que el recurso examinado no se ajustaría en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el articulo 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resuelto en la Sentencia y que fueron objeto de apelación lo cual no se hubiera dado en especie.
Ciertamente, de la revisión de obrados se establece que la parte demandante a tiempo de apelar la Sentencia N° 82/09 por escrito de fojas 83 y vuelta, en su primer punto solo transcribió antecedentes del proceso sin señalar agravio alguno, en su segundo punto señala como agravio que el examen de ADN se lo habría realizado a su hermano y no a su persona por lo que el posible padre de la niña seria su hermano con quien muchas veces se confunden siendo que tienen idéntico parecido.
Agravio que argumenta de manera general, sin fundamento jurídico que le respalde, menos prueba alguna que respalde su denuncia, por un lado, por otro, este aspecto no se encuentra como parte de los puntos resueltos por el inferior, siendo que el justiciable comunicado legalmente del proceso en fecha 1 de septiembre de 2008 (ver fojas 22), y declarado su rebeldía en fecha 23 de septiembre de 2008 se apersona sin purgar rebeldía recién en fecha 23 de junio de 2009, sin coadyuvar a la administración de la justicia a fin de llegar a la solución del conflicto jurídico suscitado entre partes, en ese antecedente, lo reclamado sin prueba ni asidero alguno no fue de conocimiento del Juez A quo, para que sea parte dicho reclamo en la resolución emitida. Aspectos que el Tribunal de alzada compulsó adecuadamente. Reiteramos, que el hoy recurrente luego de su presentación, no ha efectuado reclamo alguno con relación a su tramitación, no formuló objeción alguna, allanándose a la tramitación del proceso en las condiciones en las que se había configurado hasta ese momento, aspectos demuestran el poco interés con el que actuó el demandado, dejando que exista pronunciamiento de Sentencia y recién en apelación pretender la presunta existencia de nulidad y luego en casación reiterar el mismo argumento, consiguientemente tanto el reclamo en apelación como en casación sobre la carencia de ese planteamiento resulta extemporánea, pues nadie puede fundar nulidad en su propia mala fe o negligencia, pues “nadie será oído si alega su propia torpeza”, que emerge del Principio de Protección, siendo que las partes están obligados bajo el principio dispositivo a ser parte activa del proceso y no quedarse en inercia, en consideración a que es a las partes, que atañe conocer oportunamente el resultado de los planteamientos que se formulan, la inactividad por parte de las mismas, eventualmente pueden ser considerados renuncia a sus peticiones.
Pero además, estando inmersos derechos de niño, niña y adolescente se debe tener presente el artículo 195 parágrafo II de la anterior Constitución Política del Estado, que señala “La filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla de acuerdo al régimen que determine la ley”, y el artículo 65 de la actual Constitución que indica, que “En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación…”, así como los artículos 9 y 10 del Código Civil, disponen que “Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno…”, “El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación”. Derecho al nombre y filiación también consagrados como fundamentales de los hijos conforme la previsión del artículo 174 del Código de Familia, cuyas disposiciones son de orden público y cumplimiento obligatorio por disposición de los artículos 5 del mismo compilado de la materia y 90 del Código de Procedimiento Civil. La actora, demandó reconocimiento judicial de paternidad de su hija Heydi Anabel, contra Winsor Percy Choque Nina, amparada en la previsión de los artículos 206 y 208 del Código de Familia. Así, por disposición del artículo 207 del Código de Familia, la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza, y en correspondencia el artículo 373 del Código Procedimiento Civil, señaló que son medios probatorios en general, todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa, y en ese fin la actora cumpliendo con la carga de la prueba que señala el artículo 1283 parágrafo I) del Código Civil y 375 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, propuso prueba documental y testifical, medios legales que al estar expresamente enumerados por el artículo 374 del Código Procedimiento Civil, además de la prueba pericial de A.D.N fueron debidamente admitidos y producidos en el proceso. Consiguientemente, se colige que no hubo infracción alguna, y que además los derechos de los menores se encuentran protegidos y garantizados por los artículos 58, 59 parágrafo IV y 60 de la Constitución Política del Estado, artículos 5, 174 del Código de Familia, que implican responsabilidades maternas y paternas, sin que sea posible mellar la dignidad de sus hijos por parte de los padres, derechos consagrados en los artículos 96, 97, 100 del Código Niño, Niña y Adolescente que se refieren al derecho que tienen de llevar un nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y el de su madre, conocer a sus padres, ser inscrito en el Registro Civil y recibir el correspondiente certificado de nacimiento, teniendo derecho a la libertad, respeto y la dignidad, como persona en desarrollo, así como a que sus necesidades sean satisfechas por los padres de manera oportuna, inmediata. Más aún si se toma en cuenta que las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente son de orden público y de aplicación preferente, se aplican a todos los niños, niñas y adolescentes de nuestro territorio, sin ninguna forma de discriminación, los mismos que como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, entre ellos al derecho de "Filiación". Normas que se interpretan velando el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados internacionales vigentes y leyes de la República, por lo que no es permisible admitir actos de irresponsabilidad de los padres y obligados, tendientes a privar los derechos de los hijos, como acontece en el caso de autos; en el que el progenitor, tenía todo el derecho y facultad de demostrar que no era el padre de Heydi Anabel, situación a la cual no se acogió el demandado, por lo que corresponde resolver el recurso planteado, dando aplicación a la previsión de los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código Procedimiento Civil. POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Winsor Percy Choque Nina, contenido en el memorial de fojas 103, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 442
Sucre: 2 de octubre de 2014
Expediente: O-61-09-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de folios 103, interpuesto por Wilsor Percy Choque Nina, en contra del Auto de Vista N° 151/2009 de fecha 29 de octubre cursante a fojas 98 a 99 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuere Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Declaración Judicial de Paternidad, instaurado por Lucia Onoria Cruz Chuquichambi contra Winsor Percy Choque Nina; la respuesta al recurso de fojas 106 y vuelta; el Auto de concesión de folios 107, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 82/09 de fecha 17 de septiembre de 2009, cursante de fojas 75 a 76 vuelta, declarando PROBADA la demanda de declaración Judicial de paternidad de fojas 11 a 12 interpuesta por Lucia Onoria Cruz Chuquichambi, en consecuencia se declaró establecida la paternidad de Winsor Percy Choque Nina con relación a la menor Heydi Anabel Cruz, nacida en la Localidad de Curahuara de Carangas, Provincia Sajama, del Departamento de Oruro, en fecha 3 de abril de 2008, y como emergencia de lo resuelto se dispuso la complementación de la inscripción de nacimiento de la referida menor con el apellido “Choque” y demás datos de su progenitor Winsor Percy Choque Nina, sea en la partida N° 63, Folio N° 63, libro de nacimientos N° 6-2008 de la Oficialía de Registro Civil N° 49904 del Departamento de Oruro con fecha de Partida N° 17 de abril de 2008, a cuyo fin se notifique al Director Departamental del Registro Civil con Ejecutorial de ley, Sin lugar al pago de daño material o moral por no probarse los mismos.
Apelada la Sentencia de Primera Instancia por el demandado, la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 151/2009 de fecha 29 de octubre, CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 75 a 76 vuelta de 17 de septiembre de 2009. Con Costas.
De la revisión de obrados, a fojas 100 se evidencia que Winsor Percy Choque Nina fue debidamente notificado con el Auto de Vista N° 151/2009, en fecha 30 de octubre de 2009, y como consecuencia de ello en fecha 6 de noviembre de 2009 interpuso recurso de Casación, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DENUNCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Indica que la Sentencia resulta lesiva a sus intereses por lo que de conformidad a los artículos 253, 254, y 255 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil recurre en casación en contra del Auto de Vista.
Primero.- Acusa de violación del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en su apelación contra la Sentencia señalo, no ser el padre de la niña y que probablemente su hermano sea su padre, pues es a él a quien se le hizo examen de ADN, por lo que debería anularse obrados hasta la demanda habiendo flagrante equivocación.
Segundo.- Acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Auto de Vista no se refirió a los puntos resueltos por el inferior, violándose sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Estado, puesto que se le atribuye dolosamente paternidad de una niña, siendo que su hermano es autor de paternidad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación en la forma, en el fondo, o en ambos aspectos debe tener la motivación y fundamentación requerida por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las causales de casación en el fondo, éstas están claramente señaladas en los tres ordinales que contiene el artículo 253 del mismo cuerpo Adjetivo, en tanto que si se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal y su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo con o sin reposición cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley; de modo que no hay forma ni modo de confundirlas las unas con las otras, máxime si el artículo 250 del mismo ritual está orientado en esas dos formas de casación: la formal y la de fondo o substancial. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados del ya citado artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se deben citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; y cuando se acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, éste deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. Procederá el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como la prueba, conforme establecen los artículos 250, 253 y 254 del ya citado Código de Procedimiento Civil, es decir en la forma, por errores in procedendo, que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, si no fundamentar y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa. Por lo explicado, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo común para ambos recursos las formas de resolución por improcedente e infundado. En la especie el recurso de casación interpuesto no se ajusta al marco conceptual antes anotado, careciendo de técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, debido a que el recurrente ha incumplido con la carga que le impone el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que en aplicación estricta de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de casación, daría lugar a que el recurso sea declarado improcedente; sin embargo, no obstante las deficiencias y contradicción de los mismos y en consideración a los lineamientos y principios del nuevo orden constitucional en el artículo 180, replicados en el artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, así como lo establecido en la SCP 2210/2012, se pasan a considerar dichos recursos como fueron interpuestos los mismos.
El recurrente viene en denunciar violación de los artículos 227 y 236 del Código de procedimiento Civil señalando que al que se hizo prueba de ADN seria su hermano y no a su persona, por lo que se le atribuye dolosamente paternidad de una niña. Al respecto conviene recordar que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
En aplicación del principio de congruencia, establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del mismo ordenamiento legal.
En el caso sub lite, se establece que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia de primer grado, con el argumento, que el recurso examinado no se ajustaría en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el articulo 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resuelto en la Sentencia y que fueron objeto de apelación lo cual no se hubiera dado en especie.
Ciertamente, de la revisión de obrados se establece que la parte demandante a tiempo de apelar la Sentencia N° 82/09 por escrito de fojas 83 y vuelta, en su primer punto solo transcribió antecedentes del proceso sin señalar agravio alguno, en su segundo punto señala como agravio que el examen de ADN se lo habría realizado a su hermano y no a su persona por lo que el posible padre de la niña seria su hermano con quien muchas veces se confunden siendo que tienen idéntico parecido.
Agravio que argumenta de manera general, sin fundamento jurídico que le respalde, menos prueba alguna que respalde su denuncia, por un lado, por otro, este aspecto no se encuentra como parte de los puntos resueltos por el inferior, siendo que el justiciable comunicado legalmente del proceso en fecha 1 de septiembre de 2008 (ver fojas 22), y declarado su rebeldía en fecha 23 de septiembre de 2008 se apersona sin purgar rebeldía recién en fecha 23 de junio de 2009, sin coadyuvar a la administración de la justicia a fin de llegar a la solución del conflicto jurídico suscitado entre partes, en ese antecedente, lo reclamado sin prueba ni asidero alguno no fue de conocimiento del Juez A quo, para que sea parte dicho reclamo en la resolución emitida. Aspectos que el Tribunal de alzada compulsó adecuadamente. Reiteramos, que el hoy recurrente luego de su presentación, no ha efectuado reclamo alguno con relación a su tramitación, no formuló objeción alguna, allanándose a la tramitación del proceso en las condiciones en las que se había configurado hasta ese momento, aspectos demuestran el poco interés con el que actuó el demandado, dejando que exista pronunciamiento de Sentencia y recién en apelación pretender la presunta existencia de nulidad y luego en casación reiterar el mismo argumento, consiguientemente tanto el reclamo en apelación como en casación sobre la carencia de ese planteamiento resulta extemporánea, pues nadie puede fundar nulidad en su propia mala fe o negligencia, pues “nadie será oído si alega su propia torpeza”, que emerge del Principio de Protección, siendo que las partes están obligados bajo el principio dispositivo a ser parte activa del proceso y no quedarse en inercia, en consideración a que es a las partes, que atañe conocer oportunamente el resultado de los planteamientos que se formulan, la inactividad por parte de las mismas, eventualmente pueden ser considerados renuncia a sus peticiones.
Pero además, estando inmersos derechos de niño, niña y adolescente se debe tener presente el artículo 195 parágrafo II de la anterior Constitución Política del Estado, que señala “La filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla de acuerdo al régimen que determine la ley”, y el artículo 65 de la actual Constitución que indica, que “En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación…”, así como los artículos 9 y 10 del Código Civil, disponen que “Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno…”, “El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación”. Derecho al nombre y filiación también consagrados como fundamentales de los hijos conforme la previsión del artículo 174 del Código de Familia, cuyas disposiciones son de orden público y cumplimiento obligatorio por disposición de los artículos 5 del mismo compilado de la materia y 90 del Código de Procedimiento Civil. La actora, demandó reconocimiento judicial de paternidad de su hija Heydi Anabel, contra Winsor Percy Choque Nina, amparada en la previsión de los artículos 206 y 208 del Código de Familia. Así, por disposición del artículo 207 del Código de Familia, la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza, y en correspondencia el artículo 373 del Código Procedimiento Civil, señaló que son medios probatorios en general, todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa, y en ese fin la actora cumpliendo con la carga de la prueba que señala el artículo 1283 parágrafo I) del Código Civil y 375 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, propuso prueba documental y testifical, medios legales que al estar expresamente enumerados por el artículo 374 del Código Procedimiento Civil, además de la prueba pericial de A.D.N fueron debidamente admitidos y producidos en el proceso. Consiguientemente, se colige que no hubo infracción alguna, y que además los derechos de los menores se encuentran protegidos y garantizados por los artículos 58, 59 parágrafo IV y 60 de la Constitución Política del Estado, artículos 5, 174 del Código de Familia, que implican responsabilidades maternas y paternas, sin que sea posible mellar la dignidad de sus hijos por parte de los padres, derechos consagrados en los artículos 96, 97, 100 del Código Niño, Niña y Adolescente que se refieren al derecho que tienen de llevar un nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y el de su madre, conocer a sus padres, ser inscrito en el Registro Civil y recibir el correspondiente certificado de nacimiento, teniendo derecho a la libertad, respeto y la dignidad, como persona en desarrollo, así como a que sus necesidades sean satisfechas por los padres de manera oportuna, inmediata. Más aún si se toma en cuenta que las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente son de orden público y de aplicación preferente, se aplican a todos los niños, niñas y adolescentes de nuestro territorio, sin ninguna forma de discriminación, los mismos que como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, entre ellos al derecho de "Filiación". Normas que se interpretan velando el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados internacionales vigentes y leyes de la República, por lo que no es permisible admitir actos de irresponsabilidad de los padres y obligados, tendientes a privar los derechos de los hijos, como acontece en el caso de autos; en el que el progenitor, tenía todo el derecho y facultad de demostrar que no era el padre de Heydi Anabel, situación a la cual no se acogió el demandado, por lo que corresponde resolver el recurso planteado, dando aplicación a la previsión de los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código Procedimiento Civil. POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Winsor Percy Choque Nina, contenido en el memorial de fojas 103, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior. Regístrese, notifíquese y devuélvase.