Auto Supremo AS/0451/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0451/2014

Fecha: 03-Oct-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                  Nº 451

Sucre:                                 3 de octubre de 2014

Expediente:                         LP-107-09-S

Distrito:                                 La Paz

Magistrada Relatora:           Dra. Elisa Sánchez Mamani                              

I. VISTOS:

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 178 a 180 vuelta, interpuesto por Isidora Quisbert Yujra, contra el Auto de Vista Nº 066/2009 de 19 de febrero, cursante a fojas 175 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Zenobia Yujra Valero contra Estanislao Fernández y/o sus herederos; el auto de concesión del recurso a fojas 183 vuelta, los antecedentes del proceso, y:



II.   CONSIDERANDO:

2.1.Antecedentes del Proceso

Que, mediante Sentencia Nº 81/2007 de fecha 20 de diciembre, cursante de fojas 58 a 59 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de las Provincias Coroico y Nor Yungas del Departamento de La Paz, se declaró probada la demanda interpuesta de fojas 13 a 14, disponiéndose que se proceda a la inscripción definitiva del derecho propietario del bien inmueble situado en la Av. Mariscal Santa Cruz, lote Nº 34, manzano “B”, con una superficie de 203 mts² de la localidad de Caranavi, a favor de Zenobia Yujra Valero, por ante las oficinas del Registro de Derechos Reales.

En grado de apelación, interpuesta por Isidora Quisbert Yujra, de fojas 132 a 136 vuelta, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 066/2009 de 19 de febrero, anulando el auto de concesión de alzada cursante a fojas 145, de fecha 10 de octubre de 2008, disponiendo que debe quedar firme y subsistente la Sentencia que cursa bajo la resolución Nº 81/2007 de 20 de diciembre.

La resolución de segunda instancia, motivó que Isidora Quisbert Yujra, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

III. CONSIDERANDO:

3.1.Denuncias del Recurso de Casación:

Recurso de casación en la forma:

Señala que la resolución de alzada es nula de pleno derecho por haber sido dictada sin que el Tribunal ad quem, se pronuncie respecto a la pretensión deducida en el recurso de apelación fundamentada con las pruebas conforme prescribe el artículo 1287, 1289 y 1534 del Código Civil, y otorgando más de lo pedido en la respuesta de dicho recurso, incurriendo en razón de ello en nulidad de obrados.

Refiere que el Tribunal de alzada al dictar la Resolución Nº 066/2009, además de no haber tomado en cuenta las pruebas documentales que demuestran en forma clara y objetiva que ella es heredera y propietaria de los bienes situados en la Av. Mariscal Santa Cruz y en la calle Cobija de la Provincia Caranavi, en total parcialización con la respuesta de apelación, anuló el auto de concesión de la apelación dejando subsistente la fraudulenta sentencia de primera instancia, sin que dicha determinación hubiese sido solicitada en la respuesta de apelación. Haciendo notar que la demandante Zenobia Yujra Valero, habría dirigido el proceso de usucapión contra terceras personas, como ser Estanislao Fernández y Clemente Yanarico Pacheco, quienes carecen de interés legal, puesto que los verdaderos propietarios de ese entonces eran la Honorable Alcaldía Municipal de Caranavi y Hernán Villa Méndez, tal como sale de los documentos adjuntados por ella; aclara que, su madre Zenobia Yujra Valero no era casada con su padre Silverio Quisbert Gutiérrez.

Recurso de casación en el fondo

Señala que, el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por haber sido dictada en error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, demostrado ese error con documentos y actos auténticos que prueban la equivocación manifiesta en que incurrió el juzgador, por lo que impetra la casación de la resolución de alzada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su madre habría seguido la demanda de usucapión decenal, habiéndola planteado contra terceras personas que no tienen interés legal; afirma que la demanda debió dirigirse contra los herederos de su padre el señor Silverio Quisbert Gutiérrez, debiendo notificarla a ella –la recurrente- con la demanda y la sentencia como tercera interesada, y no sólo a los herederos de Estanislao Fernández. Agrega que, ella tuvo conocimiento del proceso por terceras personas.

Refiere error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley, indicando violación de los artículos 192 inciso 2), 236, 253 inciso 1) y 3) y 397 del Código de Procedimiento Civil en la emisión del Auto de Vista 066/2009, puesto que el Tribunal ad quem supuestamente apartándose de los fundamentos de la apelación, favoreciendo la respuesta de apelación y demostrando total y absoluta parcialización, así como afán de favorecer a la demandante, omitió ilegalmente realizar la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, no realizó el análisis fundamentado ni evaluación de la prueba y, en los considerandos de la resolución impugnada, escuetamente hizo referencia a la sentencia, la apelación y la respuesta a la apelación; sin realizar el análisis de los documentos, lo cual es un requisito esencial que fue omitido para el pronunciamiento de su resolución.

Finalmente solicita se case el auto de Vista recurrido, anulando la Sentencia Nº 81/2007, con costas y multas.

3.2.Fundamentos del Fallo.- El artículo 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, aplicable conforme a su disposición transitoria segunda, señala lo siguiente: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso…”¸ de igual forma el artículo 17 parágrafo I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, señala lo siguiente: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley” consiguientemente se dirá que este Tribunal ingresa a efectuar la revisión del proceso a fin de verificar el cumplimiento de la normativa procesal vigente, con el objeto de fiscalizar que en la tramitación de la misma no se haya incurrido en errores in procedendo o que se cause indefensión procesal a terceros.

Bajo esa orientación corresponde anotar que, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha generado lineamientos, con el afán de reforzar y adecuar que los fallos emitidos por los Tribunales de origen, emitan sus resoluciones bajo el contexto de otorgar seguridad jurídica a los litigantes y a terceros, en ese sentido ha desarrollado los efectos extintivos y adquisitivos emergentes de una demanda de usucapión decenal, criterio que ha compartido este Tribunal, en numerosos fallos como ser los Nros. 530/2012 de 14 de diciembre, el 101/2014 de 26 de marzo y el 262/2011 de 25 de agosto, que al efecto señalaron que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad.

Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. En ese contexto, que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios, solo bajo esa circunstancia se otorga seguridad jurídica, no sólo a los contenientes, sino a terceros; ya que al tratarse la usucapión de un modo originario de adquirir la propiedad, se entiende que para evitar en futuro reclamo por indefensión que pueda invocar el verdadero titular del derecho de propiedad a usucapirse, resulta imprescindible contar con la documentación del folio real de derechos reales y la codificación catastral que informe las características del inmueble y el uso del suelo, con ambos requisitos es admisible una pretensión de usucapión decenal.

El requisito de contar con los antecedentes de dominio, en procesos de usucapión decenal, no es nuevo en nuestro sistema procesal, para ello invocamos que mediante circular de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 105/1994 y 035/1995, se ha orientado la forma de tramitar las pretensiones de usucapión, así pues la primera describía que la competencia para el conocimiento de esos juicios resulta ser el Juez de Partido en materia Civil, y la segunda circular exige que antes de la admisión de una demanda de usucapión, se debe exigir que se adjunte el certificado de derechos reales que identifique al titular del predio a ser usucapido y su partida en el registro, también exigía (entre otros requisitos) adjuntar la certificación del catastro municipal, con el fin de establecer al titular del predio las características del predio y su ubicación, con el fin de no emitir equivocaciones respecto a la titularidad de predio a ser usucapido, como se podrá apreciar, los efectos de la usucapión decenal (extintivo para el anterior propietario y adquisitivo para el usucapiente), ya fueron desarrollados desde hace más de tres lustros, requisitos que debieron ser exigidos por el operador de primera instancia, con el objeto de otorgar seguridad al usucapiente y al verdadero titular, circulares aplicables al momento de interponerse la demanda de usucapión por Zenobia Yujra Valero.

Por otra parte, correspondía al Juez analizar, el tenor de la demanda, su ampliación y/o modificación y la prueba documental preconstituida, pues lo que se observa es que la actora conforme al memorial de fojas 13 a 14, dirige su acción de usucapión en contra de los herederos de Estanislao Fernández, y el Juez a quo al proveer, dispone el traslado de la demanda a “Estanislao Fernández y /o sus herederos”, extremos que hace evidente la inobservancia e incumplimiento de los requisitos imprescindibles para admitir una demanda de usucapión; al efecto se debe considerar por otra parte que, con memorial de la demanda se adjuntó la documental de fojas 1 a 12, y posteriormente se aporto la documental de fojas 47 a 49, relativa al bien inmueble que se pretendió usucapir, sin que entre esa documental conste algún documento emanado del Registro de Derechos Reales, respecto a la titularidad del inmueble objeto del litigio, que no podía haberse suplido por ninguna otra documentación, puesto que es necesario contar con un documento idóneo y legítimo a objeto de probar  la ubicación de esa su propiedad, y su tradición. Por lo que ciertamente al haber omitido exigir el folio real de la partida que corresponda al objeto del litigio, incluso se ha causado incertidumbre, sobre el carácter público y/o privado del inmueble, como para viabilizar una demanda de usucapión, requisito que no podía soslayarse, con la presentación de los documentos de fojas 1 a 12 y de 47 a 49, que no detallan la propiedad registrada, menos consta que el inmueble a ser usucapido se encuentre dentro de dichas propiedades, por ausencia de datos precisos, lo que implica, emitir una resolución anulatoria, con el objeto de que se adjunte el folio real y codificación catastral del inmueble a ser usucapido con el objeto de verificar los antecedentes dominiales y con ello sustanciar el proceso, a fin de que las resoluciones que se emitan en el mismo otorguen la seguridad jurídica que las partes buscan a través del debido proceso

Por lo expuesto se advierte haberse generado vicio de procedimiento desde la formulación de la demanda, que implica ser corregida por este Tribunal, correspondiendo emitir fallo en aplicación del artículo 106 de la ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y el artículo 106 de la ley Nº 439 del Código Procesal Civil, ANULA obrados con reposición hasta fojas 15 inclusive, debiendo el juez a quo mandar a subsanar la demanda conforme los antecedentes de este fallo.

4.2 No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación y sea a favor del Tesoro Judicial.

4.3 En aplicación del artículo 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
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