Auto Supremo AS/0452/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2014

Fecha: 03-Oct-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                  Nº 452

Sucre:                3 de octubre de 2014

Expediente:                SC-101-09-A

Distrito:                Santa Cruz

Magistrada Relatora:                Dra. Elisa Sánchez Mamani            

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Alejandro Salvador Martínez Méndez, de fojas 703 a 710 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 340 de 15 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, anulabilidad y cancelación de partidas y matrículas en Derechos Reales, seguido por el recurrente en contra de Osvaldo Mansilla Justiniano, los antecedentes y:

II.CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante auto definitivo de fojas 153 a 154 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Décimo Segundo  en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, planteadas por Osvaldo Mansilla Justiniano. 

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior  de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 340 de 15 de julio de 2009, se confirmó el auto apelado.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 703 a 710 vuelta, Alejandro Salvador Martínez Méndez, interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.







III.CONSIDERANDO:

3.1. Recurso de Casación.- Denuncia que el Tribunal ad quem habría  violado el punto 3 del artículo 1319 del Código Civil, porque en la demanda de usucapión decenal que terminó con el Auto de Vista de 28 de abril de 2003, él fue el demandante solamente por derecho propio y en cambio en este juicio demanda por derecho propio y por derecho hereditario e invocando el artículo 92 del Código Civil, denuncia que dicha norma legal también fue violada flagrantemente.

Denuncia error de hecho y error de derecho respecto del Auto de Vista de 28 de abril de 2003 que presentó a fojas 15, alegando que su madre Porfiria Méndez Vda. de Martínez estuvo en posesión como legítima propietaria de la parcela “El Carmen”, desde antes de 18 de febrero de 1980 hasta el 5 de noviembre de 1997, según el Auto de Vista de 28 de abril de 2003; es decir que su madre estuvo en posesión por más de 17 años; que es falso que Osvaldo Mansilla Justiniano hubiera estado en posesión del terreno como expresa la cláusula sexta de la minuta falsificada de transferencia de parcela de terreno “El Carmen” de 18 de febrero de 1980 y que en el acta de reconocimiento de firmas no aparece la firma de la supuesta vendedora, su madre Porfiria Méndez A. de Martínez;  ni la firma del supuesto comprador Osvaldo Mansilla Justiniano; añade que esa minuta falsificada sin reconocimiento de firmas fue inscrito en Derechos Reales el 28 de septiembre de 1983, violando flagrantemente el inciso 3) del artículo 1542 del Código Civil; también da cuenta que el poder al que se alude en la minuta de transferencia es de 27 de junio de 1958 y constituye un poder general y no especial, y que cuando su padre otorgó dicho poder, ni él ni su madre eran propietarios de la parcela “El Carmen” y que en el caso no admitido de que la minuta no fuera falsificada, su madre no podía vender el 50 % de la parcela de terreno, es decir 23.050 Mts.2  y denuncia que violando los artículos 810 del Código Civil y los artículos 111-5), 113 y  116 del Código de Familia, Mansilla se adueñó de toda la parcela “El Carmen” cuando solo podía adueñarse  de 23.050 Mts.2 ; concluye señalando que el Auto de Vista de 28 de abril de 2003 de fojas 15 y 120, es una prueba documental contundente, concluyente e irrefutable a su favor y si bien fue mencionada en el Auto de Vista por error de derecho y error de hecho, no le dieron la apreciación debida, por lo cual el demandado no ha probado su excepción de cosa juzgada.

Respecto de la excepción de prescripción alega  que por disposición del párrafo II del artículo 556 del Código Civil, ya que la prescripción comienza a correr desde que se descubre el dolo, o sea la falsificación de la minuta de transferencia de su parcela de terreno “El Carmen”, dolo que fue descubierto el año 1997, y denuncia que el Juez a quo, de oficio e ilegalmente y sin fundarse en ninguna disposición legal y solo con la argucia inadmisible de que el demandado Mansilla inscribió su derecho propietario en Derechos Reales el 28 de septiembre de 1983 fueron declaradas probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción y denuncia la violación del “inciso” II del artículo 556 del Código Civil, y también denuncia la violación del artículo 1498 del Código Civil; denuncia también que el Tribunal ad quem de oficio copia la argucia inadmisible e inventada y que su madre no era adivina para saber que se había falsificado la minuta de transferencia y que su yerno Osvaldo Mansilla Justiniano había inscrito su minuta falsificada en Derecho Reales el 28 de septiembre de 1983.

Denuncia que el Tribunal ad quem  que “tuercen” los artículos 1503 y 1506 del Código Civil cuando alegan que con la citación a su demandado Osvaldo Mansilla Justiniano de 13 de agosto de 2008 se cumplió la prescripción, cuando más bien se interrumpe la prescripción, según el artículo 1503 del Código Civil; y que al decir  que ignoran intencionalmente  el “inciso” II del artículo 556 del Código Civil, que es la disposición aplicable para la prescripción, y que desde el 5 de noviembre de 1997, fecha de la primera demanda civil de nulidad interpuesta por su madre contra Mansilla, no ha transcurrido un periodo de cinco años hasta la presente fecha sin que hubiera sido interrumpida la prescripción.

Finalmente pide que se case el Auto de Vista de fojas 699-700, y que deliberando en el fondo se declare improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, con costas, daños y perjuicios.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 716 a 729 vuelta, Osvaldo mansilla Justiniano, contesta al recurso de casación pidiendo que se “confirme en todas sus instancias el Auto apelado”, con costas.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Respecto de las denuncias sobre la cosa juzgada.- Conforme lo tiene establecido la doctrina contemporánea la cosa juzgada es la calidad de la que se han revestido los fallos judiciales que aumenta su estabilidad, que supone esencialmente la inimpugnabilidad de la sentencia o preclusión de recursos en el mismo proceso, en cuyo caso se habla de cosa juzgada formal; y cuando a esa irrecurribilidad se añade la inmutabilidad, es decir la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquella, existe la cosa juzgada material.

El artículo 1319 del Código Civil, dispone que “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas contra ellas.” Como se advierte, la norma en examen consagra los límites tanto objetivos como subjetivos de la cosa juzgada; es decir lo que se conoce tradicionalmente como la triple identidad de objeto, causa y sujetos.

En el caso en examen el recurrente denuncia que se habría vulnerado el artículo 1319 del Código Civil, alegando que no se cumple el tercer requisito de que las partes sean las misma y que se entable por ellas y contra ellas, ya que en el anterior proceso dedujo la demanda solamente por derecho propio y ahora lo hace por derecho hereditario con el fundamento del artículo 92 del Código Civil, ya que ahora está invocando la posesión de su causante a la que está añadiendo su propia posesión.

En lo que atañe al límite o identidad subjetiva, de principio la cosa juzgada alcanza a los que han sido partes en el juicio, cuyos efectos naturalmente se extienden a sus herederos; tal como lo reconoce la doctrina autorizada ( Couture y Palacios, entre otros) debe tratarse de la identidad jurídica de las partes, eso es que no se refiere a la identidad física, pues la cosa juzgada no le alcanza por ejemplo a quien habiendo intervenido por derecho propio en el anterior proceso, en el nuevo lo hace como representante de un tercero, o cuando en un proceso reclama como heredero beneficiario y en el otro como acreedor beneficiario. 

En el caso en examen resulta evidente que el demandante interviene como usucapiente tanto en el anterior proceso como en el presente proceso, y dicha identidad subjetiva no se altera por el hecho de la modificación factual que introduce; en efecto como se advierte el recurrente incurre en una confusión de planos de análisis pues pretende que una modificación de los hechos invocados en la nueva demanda, que integra el objeto de la pretensión, implique alteración a nivel de los sujetos de la pretensión, cuando su identidad jurídica de parte en el anterior proceso y en este está plenamente acreditada; es más inclusive respecto de la identidad objetiva, la cosa juzgada cubre incluso aquellas cuestiones que, pudiendo haber sido objeto de debate entre ellas no lo fueron (tanto iudicatun quantum disputatum vel quantum disputari debebat), pues en una pretensión de usucapión el usucapiente en el primer juicio está en la posibilidad de alegar y demostrar todas las peculiaridades o modalidades de la posesión que alega. Consiguientemente dicha denuncia deviene en infundada.

Respecto del error de hecho y error de derecho.- Por regla general, la definición de los hechos de la causa, que implica la apreciación de la prueba producida en la  tramitación de la causa, es atribución exclusiva de los jueces de instancia, la cual es incensurable en casación; de manera tal que solo por vía de excepción es posible la revisión de la apreciación probatoria cuando se denuncia error de derecho o error de hecho en su apreciación, cumpliendo los requisitos que impone el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil.

La actividad valorativa del juez se efectúa en dos fases; la primera de contemplación objetiva o material de la prueba; y la segunda llamada fase de contemplación jurídica de la prueba. Los errores de valoración en los que incurre el juez en la primera fase son los errores de hecho; en cambio los errores de derecho corresponden a la segunda fase de valoración. Estos errores de valoración probatoria son formas indirectas de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas que han servido de fundamento en los fallos de instancia.

El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentante en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe  constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

En cambio el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan  su producción o su eficacia.

Dado que verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe  indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente. En el caso en examen el recurrente de forma genérica y poco ordenada denuncia error de derecho y error de hecho respecto de la valoración del Auto de Vista de 28 de abril de 2003 cursante de fojas 15 y 120, sin concretar en que consiste el error de hecho y en que el error de derecho, que conforme se tiene señalado son diferentes clases de error de apreciación probatoria, y lo que es peor, el recurrente no demuestra dichos errores y peor aún sin poner evidencia su vinculación esencial con la decisión de mérito respecto de las excepciones interpuestas.

Respecto de la violación de los artículos 810 y 1542-3) del Código Civil y los artículos 111-5), 113 y 116 del Código de Familia.- En reiterados fallos, verbi gratia el A.S. Nº 236 de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello al interponer el recurso de casación y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida, cuando el tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196.2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar dentro del plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo y sólo sobre esta base, puede recurrirse en casación, de manera que si el recurrente no ha procedido de esa forma el recurso debe ser declarado infundado. En el caso en examen ninguna de las normas cuya violación se denuncia han sido aplicadas en el Auto de Vista impugnado, razón por la cual no existe posibilidad de su supuesta violación, razón por la cual esta denuncia deviene en infundada.

Con relación a la prescripción.- El artículo 556 del Código Civil, dispone “La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato.

II. Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple con la mayoridad y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia  o se descubre el error o el dolo.”

En mérito a los principios de igualdad y  contradicción que rige en el proceso, el juez o Tribunal esta compelido a considerar los hechos, los argumentos y fundamentos jurídicos y peticiones esgrimidos por todas partes legitimadas; a esto debe añadirse que en lo que atañe a la aplicación del derecho en la decisión, el juez o Tribunal no está reatado a las invocaciones de las partes,  de manera tal que el juzgador tiene libertad amplia en la  labor de determinación de la norma aplicable al caso concreto, pues la cita de normas legales efectuadas por las partes no limita ni condiciona al juez. Por ello, si el demandado invocó el párrafo I del artículo 556 del Código Civil y el demandante, al responder a la excepción invocó el párrafo II de la misma norma legal, correspondía que el Tribunal ad quem se pronuncie respecto del momento a partir del cual comienza el cómputo prescripcional para establecer cuál de las hipótesis se presentaba en el caso en examen para luego decidir en torno a la norma legal aplicable, razón por la cual no es verdad que el Tribunal ad quem haya obrado oficiosamente.

Ahora bien, inclusive considerando el argumento del recurrente sobre el momento del inicio del término prescripcional, la acción esta evidentemente resulta prescrita, pues se alega que la falsificación fue descubierta el año 1997 y si bien señala que su madre interpuso demanda de nulidad el 5 de noviembre de 1997 da cuenta que en dicho proceso se les desapoderó el 3 de marzo del 2000, y desde entonces hasta la fecha de la citación con la demanda (13 de agosto de 2008) de éste proceso efectivamente han trascurrido superabundantemente los 5 años  previstos en el artículo 556 del Código Civil. El Auto de Vista de 28 de abril de 2003 (al que alude en su escrito de contestación a la excepción) pronunciado dentro de un anterior proceso de usucapión, no tiene ningún efecto interruptivo sobre la pretensión de anulación de esta causa.

Finalmente no es verdad que el Tribunal ad quem haya “torcido” los artículos 1503 y 1506 del Código Civil, pues de principio corresponde precisar que los artículos 1503 y  1506 del Código Civil no han sido invocados en el Auto de Vista impugnado, razón por la cual no es posible su violación. Empero está claro que el Tribunal ad quem ha establecido que hasta la citación con la demanda (que es el acto que interrumpe la prescripción) ya se hubo cumplido el plazo prescripcional de los 5 años, de lo cual resulta que tampoco es cierta esta denuncia.

En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR  TANTO:

4.1. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 703 a 710 vuelta, interpuesto por Alejandro Salvador Martínez Méndez, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500 que mandará a pagar el señor Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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