TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 474/2014
Fecha: Sucre, 03 de octubre de 2014
Expediente:
230/09
Distrito:
Santa Cruz
Partes:
Ministerio Público c/ Siegfried Erwin Kunnecke
Delito:
Transporte de Sustancias Controladas
Recurso:
Casación
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El recurso de Casación planteado por el Dr. Emerson Figueroa Morales, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, de fs. 379 a 379 vta. de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 99/2009 de 27 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Siegfried Erwin Kunnecke, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008); y
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 106 a 109, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de Santa Cruz del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 10 de 19 de mayo de 2009, cursante a fs. 335 a 343 de obrados dispuso declarar a Siegfried Erwin Kunnecke, Autor y Culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), imponiéndole la pena privativa de libertad de 8 años de reclusión y la multa de Bs. 300.- a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola).
Que, ante la Sentencia de fs. 335 a 343 de obrados, Siegfried Erwin Kunnecke plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 348 a 350 vta. de obrados, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de julio de 2009 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista N° 99/2009 cursante de fs. 365 a 367 vta. de obrados, declarando Admisible y Procedente el Recurso presentado por el acusado Anulando totalmente la Sentencia de fs. 335 a 343 y disponiendo la reposición de Juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista 99/2009 el representante del Ministerio Público, Emerson Figueroa Morales, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación presentados, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
Señala que, el Auto de Vista sustenta su decisión en una presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la seguridad jurídica del procesado al no haberse tramitado dos Recusaciones planteadas por el acusado ante el Tribunal Quinto de Sentencia conforme al art. 320 del CPP se habría incurrido en defectos de Sentencia previstos en el art. 316-5) y 11) del CPP e incurriéndose en defectos absolutos de acuerdo al art. 169-2) y 3) del mismo cuerpo de leyes.
Señala que, ambas Recusaciones merecieron Resoluciones por parte del Tribunal Quinto de Sentencia, la primera fue resuelta en fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal estableció que la Recusación planteada no cumplió con lo establecido en el art. 320 del CPP al presentarla sin acompañar la prueba y documentación correspondiente por lo que fue rechazada in-limine, sobre la segunda Recusación que fue resuelta el 18 de mayo de 2009 se señaló que la misma era improponible y contradictoria pues pretendía hacer prevalecer nuevas causales de Recusación sobrevinientes, cuando desde el 15 de mayo de 2009 el Tribunal Quinto de Sentencia no realizó actuaciones, por lo que mereció nuevo rechazo in-limine al ser dilatorio, pues esta nueva Recusación no establecía causales sobrevinientes sino más bien adjuntaba las pruebas olvidadas en la presentación de la primera Recusación rechazada.
Acusa que, el Recurso de Apelación Restringida presentado incumple el mandato del art. 416 del CPP respecto del precedente contradictorio que no fue citado por el apelante a momento de plantear el Recurso.
Señala que, el Auto de Vista funda su nulidad de Sentencia en una “nulidad por la nulidad misma” ya que no ingresa en el análisis de fondo al verificar si efectivamente se le restringió al acusado el derecho a la defensa, pues el Auto de Vista sanciona actos formales que como no fueron seguidos por el Tribunal Quinto de Sentencia supuestamente ameritarían la sanción de nulidad.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida; verificados los datos del proceso se establece que el Ministerio Público no formuló Recurso de Apelación Restringida por haberse dictado Sentencia condenatoria en contra del acusado, en ese sentido al presentar su Recurso de Casación invoca como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 114 emitido por la Sala Penal Segunda, de 29 de marzo de 2001.
Petitorio.- Solicitó, se declare admisible el recurso y se case el Auto de Vista de 27 de julio de 2009 dejándolo sin efecto y devolviéndose obrados a la Corte de Origen, para que se pronuncie de acuerdo a la Doctrina Legal sustentada en el Auto Supremo 114 de 29 de marzo de 2001, dictado por la Sala Penal Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo Nº 388/2014 de 18 de septiembre de 2014 se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los recurrentes, contrastados con el Auto de Vista recurrido se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
Que, de la revisión del legajo procesal se evidencia que el acusado Siegfried Erwin Kunnecke plantea Incidente de Recusación en contra de los jueces técnicos Julio Nelson Alba Flores y Adhemar Rueda Esquivel y jueces ciudadanos Urbano Flores Delgado, Roberto Carlos Mamani Jacome y Mery Chávez de Sánchez Martínez, de conformidad al art. 316 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, en fecha 14 de mayo de 2009, habiendo sido reiterada dicha solicitud, mediante memorial de fecha 18 de Mayo de 2009, que durante la tramitación del juicio oral el 15 de mayo de 2009, cursante a fs. 325 a 328, el pleno del Tribunal de Sentencia, rechaza in limine la demanda de recusación planteada por el acusado, señalando que la defensa no observó, ni planteó recusación alguna en contra de los miembros del Tribunal en tiempo oportuno conforme establece el art. 319 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal; asimismo, señalan que la parte in fine del referido artículo, dice que se podrá plantear hasta antes de dictar Sentencia por causal sobreviniente los cuales se encuentran delimitadas en el art. 316 y cuando habla de partes interesadas el art. 317 del Código de Procedimiento Penal claramente determina quienes son interesados (la víctima, el responsable civil y el imputado) y de ninguna manera se puede considerar parte al Juez, de manera que al no ser parte interesada el motivo de recusación jamás puede estar dentro del alcance del art. 316 con relación al art. 317 del Código de Procedimiento Penal, así se manifestó en Audiencia de consideración de la referida recusación. Por otro lado el art. 320 del mismo procedimiento penal cuando señala cuales son las formalidades y exigencias legales para para la presentación y admisión para darle el procedimiento legal a un incidente de recusación, dice la recusación se presentara ante Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, en el presente caso se presentó mediante escrito sin haber ofrecido prueba alguna, es decir el documento de recusación no cumple con lo que exige dicho artículo.
Al respecto, el art. 63 refiere el procedimiento a seguir en el sorteo y elección de los ciudadanos, el art. 62 señala las pautas a seguir en ese proceso de selección de los posibles ciudadanos que van a cumplir la función de Juez y de acuerdo a esta disposición legal es el momento procesal oportuno que tienen las partes para recusar a los ciudadanos si están dentro las causales del art. 316 del Código de Procedimiento Penal, primero con fundamento y segundo sin fundamento, a partir de ese momento procesal, los jueces ciudadanos se tornan en irrecusables, ahora, la primera recusación trataba sobre la audiencia de designación de jueces ciudadanos que el Tribunal resolvió, como causal sobreviniente invocó el interés del Tribunal en que el caso, la segunda recusación también invoco como causal sobreviniente el interés del Tribunal en que el caso sea resuelto, coligiéndose que el pleno de Tribunal de Sentencia, al haber rechazado in limine la demanda de recusación planteada por el acusado, ha obrado correctamente, toda vez que la defensa no observó, ni planteó recusación alguna en contra de los miembros del Tribunal en tiempo oportuno conforme establece el art. 319 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, asimismo el art. 320 de la norma adjetiva penal señala cuales son las formalidades y exigencias legales para para la presentación y admisión para darle el procedimiento legal a un incidente de recusación, en el presente caso se presentó mediante escrito sin haber ofrecido prueba alguna, es decir el documento de recusación no cumple con lo que exige el art. 320 del Código de Procedimiento Penal, tampoco se advierte causal sobreviniente alguno.
En ese orden, el Auto de Vista recurrido, al haber anulado totalmente la Sentencia, con el argumento que el A-quo, incurrió en violaciones del Código de Procedimiento Penal, no aplicó la parte final de lo previsto por el art. 413 de la referida norma, que le faculta al Tribunal de Apelación de acuerdo a su sano entender, y cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesario la realización de un nuevo juicio, que el Tribunal de Alzada en tales casos, debe resolver directamente. Asimismo, el Tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. Caso contrario se desnaturaliza la concepción del Recurso de Apelación, puesto que se convertiría en una instancia sin facultades para corregir los errores de derecho, únicamente con facultades para remitir a juicio de reenvió, lo que resulta un contrasentido con lo previsto en los arts. 413 parte in fine del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido el Auto de Vista recurrido olvidó que la interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un entendimiento que guarde relación con los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las normas procesales al respecto, como la celeridad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, a que tienen derecho las partes en litigio. Pues lo que pretende el Procedimiento Penal es que los procesos concluyan dentro de los plazos previstos en él. Un entendimiento diferente como el del Auto de Vista recurrido, genera indefectiblemente retardación de justicia. Optando por la nulidad de obrados, cuando por determinación de las normas señaladas es posible resolver el caso directamente, conforme señala la amplia jurisprudencia al respecto. Este entendimiento jurisprudencial se ve manifestado en el Auto Supremo No 73 de 10 de febrero de 2004, Auto Supremo Nº 356 de 4 de julio de 2011, entre otros.
Asimismo el Auto Supremo No. 472 de 8 de diciembre de 2005, Y el Auto Supremo No. 373 de 6 de septiembre de 2006 que refiere que los defectos absolutos deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Apelación o de Casación.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista.
La interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un entendimiento que guarde relación con los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las normas procesales al respecto, como la celeridad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, a que tienen derecho las partes en litigio. Pues lo que pretende el Procedimiento Penal es que los procesos concluyan dentro de los plazos previstos en él. Un entendimiento diferente como el del Auto de Vista recurrido, genera indefectiblemente retardación de justicia. Optando por la nulidad de obrados, cuando por determinación de las normas señaladas es posible resolver el caso directamente.
Un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, respecto del recurso planteado por el Dr. Emerson Figueroa Morales, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de Vista Nº 99/2009 de 27 de julio de 2009, disponiendo que la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Santa Cruz, sin espera de turno, previo sorteo emita nueva Resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase por Secretaría copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente Resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Primera Relatora, Magistrada Dra. Silvana Rojas Panoso (Voto disidente por minoría)
Segunda Relatora, Magistrada Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 474/2014
Fecha: Sucre, 03 de octubre de 2014
Expediente:
230/09
Distrito:
Santa Cruz
Partes:
Ministerio Público c/ Siegfried Erwin Kunnecke
Delito:
Transporte de Sustancias Controladas
Recurso:
Casación
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VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El recurso de Casación planteado por el Dr. Emerson Figueroa Morales, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, de fs. 379 a 379 vta. de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 99/2009 de 27 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Siegfried Erwin Kunnecke, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008); y
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 106 a 109, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de Santa Cruz del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 10 de 19 de mayo de 2009, cursante a fs. 335 a 343 de obrados dispuso declarar a Siegfried Erwin Kunnecke, Autor y Culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), imponiéndole la pena privativa de libertad de 8 años de reclusión y la multa de Bs. 300.- a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola).
Que, ante la Sentencia de fs. 335 a 343 de obrados, Siegfried Erwin Kunnecke plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 348 a 350 vta. de obrados, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de julio de 2009 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista N° 99/2009 cursante de fs. 365 a 367 vta. de obrados, declarando Admisible y Procedente el Recurso presentado por el acusado Anulando totalmente la Sentencia de fs. 335 a 343 y disponiendo la reposición de Juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista 99/2009 el representante del Ministerio Público, Emerson Figueroa Morales, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación presentados, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
Señala que, el Auto de Vista sustenta su decisión en una presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la seguridad jurídica del procesado al no haberse tramitado dos Recusaciones planteadas por el acusado ante el Tribunal Quinto de Sentencia conforme al art. 320 del CPP se habría incurrido en defectos de Sentencia previstos en el art. 316-5) y 11) del CPP e incurriéndose en defectos absolutos de acuerdo al art. 169-2) y 3) del mismo cuerpo de leyes.
Señala que, ambas Recusaciones merecieron Resoluciones por parte del Tribunal Quinto de Sentencia, la primera fue resuelta en fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal estableció que la Recusación planteada no cumplió con lo establecido en el art. 320 del CPP al presentarla sin acompañar la prueba y documentación correspondiente por lo que fue rechazada in-limine, sobre la segunda Recusación que fue resuelta el 18 de mayo de 2009 se señaló que la misma era improponible y contradictoria pues pretendía hacer prevalecer nuevas causales de Recusación sobrevinientes, cuando desde el 15 de mayo de 2009 el Tribunal Quinto de Sentencia no realizó actuaciones, por lo que mereció nuevo rechazo in-limine al ser dilatorio, pues esta nueva Recusación no establecía causales sobrevinientes sino más bien adjuntaba las pruebas olvidadas en la presentación de la primera Recusación rechazada.
Acusa que, el Recurso de Apelación Restringida presentado incumple el mandato del art. 416 del CPP respecto del precedente contradictorio que no fue citado por el apelante a momento de plantear el Recurso.
Señala que, el Auto de Vista funda su nulidad de Sentencia en una “nulidad por la nulidad misma” ya que no ingresa en el análisis de fondo al verificar si efectivamente se le restringió al acusado el derecho a la defensa, pues el Auto de Vista sanciona actos formales que como no fueron seguidos por el Tribunal Quinto de Sentencia supuestamente ameritarían la sanción de nulidad.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida; verificados los datos del proceso se establece que el Ministerio Público no formuló Recurso de Apelación Restringida por haberse dictado Sentencia condenatoria en contra del acusado, en ese sentido al presentar su Recurso de Casación invoca como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 114 emitido por la Sala Penal Segunda, de 29 de marzo de 2001.
Petitorio.- Solicitó, se declare admisible el recurso y se case el Auto de Vista de 27 de julio de 2009 dejándolo sin efecto y devolviéndose obrados a la Corte de Origen, para que se pronuncie de acuerdo a la Doctrina Legal sustentada en el Auto Supremo 114 de 29 de marzo de 2001, dictado por la Sala Penal Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo Nº 388/2014 de 18 de septiembre de 2014 se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los recurrentes, contrastados con el Auto de Vista recurrido se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
Que, de la revisión del legajo procesal se evidencia que el acusado Siegfried Erwin Kunnecke plantea Incidente de Recusación en contra de los jueces técnicos Julio Nelson Alba Flores y Adhemar Rueda Esquivel y jueces ciudadanos Urbano Flores Delgado, Roberto Carlos Mamani Jacome y Mery Chávez de Sánchez Martínez, de conformidad al art. 316 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, en fecha 14 de mayo de 2009, habiendo sido reiterada dicha solicitud, mediante memorial de fecha 18 de Mayo de 2009, que durante la tramitación del juicio oral el 15 de mayo de 2009, cursante a fs. 325 a 328, el pleno del Tribunal de Sentencia, rechaza in limine la demanda de recusación planteada por el acusado, señalando que la defensa no observó, ni planteó recusación alguna en contra de los miembros del Tribunal en tiempo oportuno conforme establece el art. 319 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal; asimismo, señalan que la parte in fine del referido artículo, dice que se podrá plantear hasta antes de dictar Sentencia por causal sobreviniente los cuales se encuentran delimitadas en el art. 316 y cuando habla de partes interesadas el art. 317 del Código de Procedimiento Penal claramente determina quienes son interesados (la víctima, el responsable civil y el imputado) y de ninguna manera se puede considerar parte al Juez, de manera que al no ser parte interesada el motivo de recusación jamás puede estar dentro del alcance del art. 316 con relación al art. 317 del Código de Procedimiento Penal, así se manifestó en Audiencia de consideración de la referida recusación. Por otro lado el art. 320 del mismo procedimiento penal cuando señala cuales son las formalidades y exigencias legales para para la presentación y admisión para darle el procedimiento legal a un incidente de recusación, dice la recusación se presentara ante Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, en el presente caso se presentó mediante escrito sin haber ofrecido prueba alguna, es decir el documento de recusación no cumple con lo que exige dicho artículo.
Al respecto, el art. 63 refiere el procedimiento a seguir en el sorteo y elección de los ciudadanos, el art. 62 señala las pautas a seguir en ese proceso de selección de los posibles ciudadanos que van a cumplir la función de Juez y de acuerdo a esta disposición legal es el momento procesal oportuno que tienen las partes para recusar a los ciudadanos si están dentro las causales del art. 316 del Código de Procedimiento Penal, primero con fundamento y segundo sin fundamento, a partir de ese momento procesal, los jueces ciudadanos se tornan en irrecusables, ahora, la primera recusación trataba sobre la audiencia de designación de jueces ciudadanos que el Tribunal resolvió, como causal sobreviniente invocó el interés del Tribunal en que el caso, la segunda recusación también invoco como causal sobreviniente el interés del Tribunal en que el caso sea resuelto, coligiéndose que el pleno de Tribunal de Sentencia, al haber rechazado in limine la demanda de recusación planteada por el acusado, ha obrado correctamente, toda vez que la defensa no observó, ni planteó recusación alguna en contra de los miembros del Tribunal en tiempo oportuno conforme establece el art. 319 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, asimismo el art. 320 de la norma adjetiva penal señala cuales son las formalidades y exigencias legales para para la presentación y admisión para darle el procedimiento legal a un incidente de recusación, en el presente caso se presentó mediante escrito sin haber ofrecido prueba alguna, es decir el documento de recusación no cumple con lo que exige el art. 320 del Código de Procedimiento Penal, tampoco se advierte causal sobreviniente alguno.
En ese orden, el Auto de Vista recurrido, al haber anulado totalmente la Sentencia, con el argumento que el A-quo, incurrió en violaciones del Código de Procedimiento Penal, no aplicó la parte final de lo previsto por el art. 413 de la referida norma, que le faculta al Tribunal de Apelación de acuerdo a su sano entender, y cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesario la realización de un nuevo juicio, que el Tribunal de Alzada en tales casos, debe resolver directamente. Asimismo, el Tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. Caso contrario se desnaturaliza la concepción del Recurso de Apelación, puesto que se convertiría en una instancia sin facultades para corregir los errores de derecho, únicamente con facultades para remitir a juicio de reenvió, lo que resulta un contrasentido con lo previsto en los arts. 413 parte in fine del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido el Auto de Vista recurrido olvidó que la interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un entendimiento que guarde relación con los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las normas procesales al respecto, como la celeridad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, a que tienen derecho las partes en litigio. Pues lo que pretende el Procedimiento Penal es que los procesos concluyan dentro de los plazos previstos en él. Un entendimiento diferente como el del Auto de Vista recurrido, genera indefectiblemente retardación de justicia. Optando por la nulidad de obrados, cuando por determinación de las normas señaladas es posible resolver el caso directamente, conforme señala la amplia jurisprudencia al respecto. Este entendimiento jurisprudencial se ve manifestado en el Auto Supremo No 73 de 10 de febrero de 2004, Auto Supremo Nº 356 de 4 de julio de 2011, entre otros.
Asimismo el Auto Supremo No. 472 de 8 de diciembre de 2005, Y el Auto Supremo No. 373 de 6 de septiembre de 2006 que refiere que los defectos absolutos deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Apelación o de Casación.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista.
La interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un entendimiento que guarde relación con los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las normas procesales al respecto, como la celeridad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, a que tienen derecho las partes en litigio. Pues lo que pretende el Procedimiento Penal es que los procesos concluyan dentro de los plazos previstos en él. Un entendimiento diferente como el del Auto de Vista recurrido, genera indefectiblemente retardación de justicia. Optando por la nulidad de obrados, cuando por determinación de las normas señaladas es posible resolver el caso directamente.
Un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, respecto del recurso planteado por el Dr. Emerson Figueroa Morales, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de Vista Nº 99/2009 de 27 de julio de 2009, disponiendo que la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Santa Cruz, sin espera de turno, previo sorteo emita nueva Resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase por Secretaría copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente Resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Primera Relatora, Magistrada Dra. Silvana Rojas Panoso (Voto disidente por minoría)
Segunda Relatora, Magistrada Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez