Auto Supremo AS/0487/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0487/2014

Fecha: 17-Oct-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                           Nº 487

Sucre:                                           17 de octubre de 2014

Expediente:                                   LP-114-09-S

Distrito:                                           La Paz  

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por Ademirzon Algarañaz Algarañaz, en representación legal de José Arancibia Montero y Jorge Gustavo Crespo Jiménez, de fojas 362 a 364 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 164 de 28 de abril de 2009, pronunciado por  la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por los recurrentes en contra de la Fuerza Aérea Boliviana (F.A.B.), los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 332 a 336, se declara improbada la demanda de fojas 3 a 9, aclarada a fojas 12 a 13 y fojas 32, y probada la demanda reconvencional de fojas 55 a 56 y 62 y aclarada a fojas 64, en su mérito se reconoce el derecho propietario de la Fuerza Aérea Boliviana sobre la aeronave marca beechraft King Air E-90, serie L-W-28,matrícula CP 2081 (con actual matrícula FAB-026); así como la inexistencia del derecho propietario sobre la aeronave de la parte demandante, sin costas por juicio doble.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista  Nº 164 de 28 de abril de 2009, de fojas 358 a 359 vuelta, confirma la sentencia apelada, con costas. 

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 362 a 364 vuelta, Ademirzon Algarañaz Algarañaz, en representación legal de José Arancibia Montero y Jorge Gustavo Crespo Jiménez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos ahí consignados.

III.CONSIDERANDO:

3.1 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.

En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica  en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de  resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El debido proceso legal, finca entre otros, en la  garantía del juez natural; que se integra por los elementos de  la competencia, la  independencia y  la imparcialidad del juzgador.

Tenida cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción,  solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

La abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su artículo 116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos.

En ese sentido el artículo 117 –I) de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del artículo  118-7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el artículo 55-10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.

De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.

Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa, el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.

Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del artículo 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada"

Consiguientemente los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver aspectos que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del artículo 179-I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el artículo 4-3) de la Ley del Órgano Judicial; ésta última norma en su disposición transitoria décima determina que la regulación de la jurisdicción especializada será desarrollada por Ley.

Ahora bien, en el caso en examen, la parte actora pretende la reivindicación de la aeronave con matrícula CP-2081, marca Beechraft King Air E-90, Serie L-W-28, que fue objeto de incautación por la Fuerza Aérea Boliviana por falta de reinscripción establecida por el D.S. Nº 21408; dando cuenta que se ha reclamado la devolución de dicha aeronave en la vía administrativa interponiendo recurso revocatorio contra la Resolución Directorial Nº 335/87 de 22 de junio de 1987,  recurso de revocatorio contra la Resolución Ministerial Nº 1840 de 26 de agosto de 1988 y Nº 057 de 9 de marzo de 2004 y la Resolución Directorial Nº 335/87, y luego recurso jerárquico contra las Resoluciones Ministeriales Nº 1840 de 26 de agosto de 1988 y Nº 057 de 9 de marzo de 2004 y la Resolución Ministerial Nº 335/87, que fue resuelto mediante la Resolución Suprema Nº 222564 de 28 de junio de 2004 que revoca la Resolución Ministerial Nº 057 de 9 de marzo de 2004 y desestima el recurso Jerárquico formulado por Jorge Gustavo Crespo y José Arancibia Montero, en contra de la Resolución Ministerial Nº 1840 de 26 de agosto de 1988. Dado que se trata de actos administrativos que han sido impugnados también en la vía administrativa, la revisión de dichos actos administrativos, aún sea bajo la pretensión reivindicatoria, no es de competencia de la jurisdicción civil sino de la jurisdicción contenciosa administrativa, a quien le compete la revisión de los actos administrativos de la jurisdicción administrativa en torno a la legalidad de la incautación y a la petición de devolución de la aeronave objeto del litigio. Consiguientemente el Juez a quo al haber conocido y resuelto esta pretensión ha incurrido en incompetencia por razón de materia, y el Tribunal ad quem en lugar de sanear el proceso no solo ha tolerado la incompetencia sino que igualmente ha incurrido en la misma incompetencia, por la cual debe anularse obrados sin reposición. 

En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR  TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 10 vuelta inclusive, sin reposición; es decir hasta el decreto de observación de la demanda, debiendo la parte actora accionar ante la autoridad competente.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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