SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 488
Sucre: 17 de octubre de 2014
Expediente: LP-125-09-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS:
El Recurso de Casación de fojas 170 a 178, interpuesto por Alfredo Franco Guachalla, contra el Auto de Vista N° 101/2009 de fecha 16 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato restitución de precio pagado, así como daños y perjuicios, seguido por Agencia de Viajes y Turismo Vicuña Tours Travel y Bureau Zegarra contra Alfredo Franco Guachalla, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, el Juez Décimo de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 117/2008 en fecha 12 de abril, saliente a fojas 133 a 135 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 35 y en virtud a ello resuelto el convenio de partes para la compra venta de un terreno de 2000 mts. 2 situado en la localidad de Copacabana por cuyo concepto el propietario Alfredo Franco Guachalla recibió la suma de $us 10.100.-, que deberá devolver en ejecución de sentencia a Vicuña Tours representado por Bárbara Pardo en el término de tercero día. Daños calculables en ejecución de sentencia. Con costas
Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Tercera de la que fue Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 101/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 de folios 166 a 167 vuelta, el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 117/2008 de fecha 12 de abril saliente a fojas 133 a 135, y la resolución N° 331/2007 de fojas 78 a 79. Con costas en ambas instancias.
De la revisión de obrados a fojas 168 se evidencia que Alfredo Franco Guachalla, fue notificado con el Auto de Vista Nº 102/2009 en fecha 4 de mayo, y como consecuencia de ello el recurrente Alfredo Franco Guachalla en fecha 12 de mayo de 2009 interpuso recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-
En su recurso de Casación en la Forma, acusó la infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior y que hubiere sido objeto de apelación y fundamentación a que refiere el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, es así que se apeló contra Sentencia acusando en el punto I numeral 2 del recurso de apelación expresando que la misma omitió considerar y establecer expresamente el monto de los supuestos daños y perjuicios que fueron objeto de su demanda lo cual el Tribunal Ad quen omitio analizar y atender ese agravio omisión que vulnera el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil lo que anula el Auto de Vista conforme determina el A.S. 196 de 31 de mayo de 2005 y S.C. 1325/2004-R, 1489/2004-R, 1023/2004-R.
Violación que sería a la forma esencial del proceso determinado en el artículo 254 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente fueron punto de probanza, sin embargo se determinó que la misma sea averiguable en Sentencia y que el Auto de Vista no resolvió esta omisión de acuerdo a los artículos 123 y 30 de la L.O.J. desconociendo el artículo 15 de la L.O.J. por lo que amerita la anulación y la emisión de una nueva sentencia.
En su recurso de Casación en el Fondo, acusó que el Auto de Vista recurrido confirmó los argumentos de la Sentencia en sentido que sería aplicable el artículo 568 del Código Civil, señalando que su persona al no indicar ni especificar el precio total convenido de la transferencia está en la obligación de devolver el monto recibido. Argumentación equivocada que desconoce la naturaleza de la resolución de contrato puesto que desconociendo el artículo 568 del Código Civil se demando declaratoria de resolución de simples recibos cuando la norma establece que la resolución de contrato solo procede en contratos con prestaciones reciprocas y una de ellas incumple y se puede pedir judicialmente su cumplimiento o resolución.
En ese orden, las partes no suscribieron ningún contrato de compra y venta solo se acordó la transferencia de dos lotes de terreno de 1000 mts 2 cada uno en la localidad de Copacabana, sin especificar precio; por lo que al no existir precio pactado no se puede alegar incumplimiento de contrato, menos argumentar que se cumplió con el pago total. Al respecto cita a Carlos Morales Guillen que señala “si el precio no es fijado no hay venta”.
En ese entendimiento los recibos de venta no fueron analizados en sentencia pues no contienen precio determinado o definitivo conforme lo exige el artículo 611 del Código Civil por lo que la compra venta pactada entregada en diferentes partidas es nula porque existe ausencia de precio, no siendo compra venta si no permuta o dación de pago o aportación a sociedad, citando a doctrinarios señala que no habiendo precio se vicia de nulidad una compra venta por no estar precisada la misma.
En concordando a lo manifestado el artículo 452 inciso 2) del Código Civil, señala los requisitos de la formación del contrato entre ellos el “objeto” como elemento esencial, que el artículo 549 inciso 2) del mismo Código señala que es nulo el contrato si falta un requisito señalado por ley, siendo el objeto del contrato de compra venta el dar la cosa vendida y por la otra dar el precio cierto en dinero, es así que la compra venta que se acordó es nulo porque carece de objeto porque si bien se dio pagos parciales no hay precio fijo.
Los vocales se equivocaron al señalar que la demanda se encuadra dentro los alcances del artículo 568 del Código Civil, siendo que un presupuesto esencial para demandar resolución por incumplimiento es que la otra parte haya cumplido, lo que no ocurrió por que no se acredito que se cumplió con el pago total pactado siendo que los recibos no fijan precio definitivo. Citando al efecto A,.S. 12 de 14 de febrero de 2005
Indica que los Vocales también se equivocaron cuando señalaron que no hay prescripción porque ella correría a partir del último pago de la transferencia sin percatarse que no existe precio fijado porque los recibos de fecha 5 de julio y 24 de agosto del año 2000 estarían prescritos. Los artículos 1492, 1493 y 1507 del Código Civil legislan el instituto de la prescripción, por otro lado los créditos emergentes de las obligaciones se regulan por el artículo 1507.
En el caso, se demandó resolución de contrato de venta por incumplimiento de 7 documentos, subrayando que el recibo de $us. 4.000 es de 5 de julio de 2000 y el recibo de $us. 3000 es de fecha 24 de agosto de 2000; así la jurisprudencia del A.S. N° 43 de 20 de marzo de 2006, delineó en relación al plazo de la prescripción por lo que los recibos citados no podían ser objeto de la demanda siendo que la prescripción sólo se interrumpe por una demanda judicial o decreto no un pacto de embargo notificado a quien quiere impedir que se prescriba, por lo que aplico erradamente los artículos 1492, 1493, 1503 y 1507 del Código Civil.
Que al dar validez a una carta notariada de folios 76 incurren en error de hecho toda vez que no se le entregó personalmente, ni a familiar alguno o vecino la misma, limitando a señalar que nadie abrió la puerta; así el testigo tampoco suple esta deficiencia asi se tendría también orientado por el A.S. N°12 de 14 de febrero de 2005 y A.S. N° 56 de 6 de abril de 2005.
Concluye que al amparo de los artículos 250, 253-1) 254 1) y 4), 255-1, 257, 258 274, 275 plantea recurso de casación en la Forma y en el Fondo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Estando interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio considerar el primero de ellos, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas, en la forma éste Tribunal no ingresaría a la consideración de las infracciones de fondo.
Sobre el recurso de casación en la forma:
De acuerdo a la configuración procesal del recurso de casación en la forma, regulada por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el mismo procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, estableciendo varios casos de procedencia como el previsto en el inciso 4) que establece: Procederá el recurso de casación por haberse violado formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: “Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”.
Ahora bien, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma fundamental, otorga mayor preponderancia a la consideración del derecho sustantivo de los litigantes en relación a la forma de tramitación de la causa, pues, recordemos que el proceso como el ordinario civil, no es un fin en sí mismo, sino es un medio a través del cual las partes en controversia pretenden el reconocimiento de sus derechos. Entonces, lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia no así la perfección procesal. Así lo entendemos a partir de los principios glosados en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, destacándose entre ellos, los principios de celeridad, eficacia y verdad material.
Sin embargo, lo expuesto no implica que no deba tenerse en cuenta el derecho procedimental en la sustanciación de la causa, porque constituye el mecanismo legal que brinda seguridad jurídica a las partes que desde el primer momento saben cuál la hermenéutica jurídica en base a la que se resolverán los hechos controvertidos. Por ello, cuando se acusa la existencia de errores “in procedendo” en el trámite de la causa habrá que tener en cuenta la magnitud del mismo y su incidencia en la resolución del conflicto, lo que implica la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Condiciones sin la cuales no se puede determinar la nulidad en el espectro del articulo 17 de la Ley del Órgano Judicial.
En concordancia de lo anotado se tiene el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; norma que se basa en el principio de congruencia, que implica una adecuación entre las pretensiones de las partes con relación a la manera como el fallo los acoge o los rechaza.
La congruencia se da cuando la resolución judicial es pertinente con lo demandado y demás pretensiones deducidas en su oportunidad, al contrario hay incongruencia procesal cuando la resolución del juzgador es discrepante o tiene falta de adecuación con la o las pretensiones de las partes; la doctrina denomina a este vicio como: a) incongruencia positiva o ultra petita cuando se otorga más de lo pedido; b) incongruencia negativa o citra petita cuando la resolución no contiene declaración alguna de las pretensiones oportunamente deducidas y; c) incongruencia mixta o extra petita cuando se otorga algo distinto a lo solicitado. El legislador boliviano, ha reconocido este vicio en la previsión del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, -ya citado- cuando establece que procederá el recurso de casación por haberse violado formas esenciales del proceso, tal el haberse otorgado más de lo pedido o sin pronunciarse sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas.
En el caso sub lite, corresponde aclarar que la demanda versa sobre la petición de resolución de contrato y restitución de precio pagado, así como daños y perjuicios, en ese contexto el Juez de la causa pronunció Sentencia N° 117/2008 en fecha 12 de abril saliente a fojas 133 a 135 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 35 y en virtud a ello resuelto el convenio de partes para la compra venta de un terreno de 2000 mts 2, situado en la localidad de Copacabana por cuyo concepto el propietario Alfredo Franco Guachalla recibió la suma de $us. 10.100.-, que deberá devolver en ejecución de Sentencia, a Vicuña Tours representada por Bárbara Pardo en el término de tercero día. Daños calculables en ejecución de sentencia. Con costas
Contra esta resolución la institución demandante interpuso el recurso de apelación de fojas 145 a 149 vuelta, en el que concretamente acusó que el Juez a quo al declarar probada la demanda se amparó en el artículo 568 del Código Civil, lo cual sería equivoco porque se desconoce en su argumentación la naturaleza de la resolución del contrato, siendo que no se suscribió contrato ni existe precio especificado, por un lado, por otro lado se denunció que la sentencia omitio pronunciarse sobre los daños y perjuicios, teniendo presente que fue uno de los puntos contenidos en el Auto de calificación de proceso, lo cual fue presentado como demanda pero nunca solicitado que sea el mismo en ejecución de sentencia, así también se fundamentó la apelación en efecto diferido contra la resolución N°331/2007
Sin embargo, el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista N° 101/2009 de fojas 166 a 167 vuelta, emite resolución sin observar la pertinencia que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se pronunció sobre el punto de resarcimiento de daños y perjuicios, punto decidido en sentencia y que fue objeto de apelación y fundamentación por parte del demandado, si bien el Auto de Vista lo menciona en su primer considerando como parte de la enunciación y transcripción de todo lo denunciado en apelación, empero en su segundo considerando no da respuesta a la misma, por lo que se tiene que se emitió una resolución citra petita.
De lo expuesto, éste Tribunal Supremo observa que el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar su decisión final ha violado el principio de congruencia previsto en la normativa del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal del inciso 254 numeral 4) del mismo Adjetivo Civil, por lo que, corresponde fallar conforme lo establecen los artículos 271 inciso 3) y 275 del Código Adjetivo Civil.
Con relación al recurso de casación en el fondo, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el mismo, por los argumentos señalados precedentemente.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y los artículos 271 numeral 3 y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 101/2009 de fecha 16 de marzo de folios 166 a 167 vuelta, disponiendo que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución, sin someter la causa a turno, cumpliendo el requisito de congruencia.
No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal Ad quem, se sanciona con multa de Bs. 200 a cada Vocal signatario del Auto de Vista, descontable por habilitación a favor del Tesoro del Órgano Judicial.
Remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura en observación al artículo 17 parágrafo IV) de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 488
Sucre: 17 de octubre de 2014
Expediente: LP-125-09-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS:
El Recurso de Casación de fojas 170 a 178, interpuesto por Alfredo Franco Guachalla, contra el Auto de Vista N° 101/2009 de fecha 16 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato restitución de precio pagado, así como daños y perjuicios, seguido por Agencia de Viajes y Turismo Vicuña Tours Travel y Bureau Zegarra contra Alfredo Franco Guachalla, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, el Juez Décimo de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 117/2008 en fecha 12 de abril, saliente a fojas 133 a 135 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 35 y en virtud a ello resuelto el convenio de partes para la compra venta de un terreno de 2000 mts. 2 situado en la localidad de Copacabana por cuyo concepto el propietario Alfredo Franco Guachalla recibió la suma de $us 10.100.-, que deberá devolver en ejecución de sentencia a Vicuña Tours representado por Bárbara Pardo en el término de tercero día. Daños calculables en ejecución de sentencia. Con costas
Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Tercera de la que fue Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 101/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 de folios 166 a 167 vuelta, el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 117/2008 de fecha 12 de abril saliente a fojas 133 a 135, y la resolución N° 331/2007 de fojas 78 a 79. Con costas en ambas instancias.
De la revisión de obrados a fojas 168 se evidencia que Alfredo Franco Guachalla, fue notificado con el Auto de Vista Nº 102/2009 en fecha 4 de mayo, y como consecuencia de ello el recurrente Alfredo Franco Guachalla en fecha 12 de mayo de 2009 interpuso recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-
En su recurso de Casación en la Forma, acusó la infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior y que hubiere sido objeto de apelación y fundamentación a que refiere el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, es así que se apeló contra Sentencia acusando en el punto I numeral 2 del recurso de apelación expresando que la misma omitió considerar y establecer expresamente el monto de los supuestos daños y perjuicios que fueron objeto de su demanda lo cual el Tribunal Ad quen omitio analizar y atender ese agravio omisión que vulnera el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil lo que anula el Auto de Vista conforme determina el A.S. 196 de 31 de mayo de 2005 y S.C. 1325/2004-R, 1489/2004-R, 1023/2004-R.
Violación que sería a la forma esencial del proceso determinado en el artículo 254 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente fueron punto de probanza, sin embargo se determinó que la misma sea averiguable en Sentencia y que el Auto de Vista no resolvió esta omisión de acuerdo a los artículos 123 y 30 de la L.O.J. desconociendo el artículo 15 de la L.O.J. por lo que amerita la anulación y la emisión de una nueva sentencia.
En su recurso de Casación en el Fondo, acusó que el Auto de Vista recurrido confirmó los argumentos de la Sentencia en sentido que sería aplicable el artículo 568 del Código Civil, señalando que su persona al no indicar ni especificar el precio total convenido de la transferencia está en la obligación de devolver el monto recibido. Argumentación equivocada que desconoce la naturaleza de la resolución de contrato puesto que desconociendo el artículo 568 del Código Civil se demando declaratoria de resolución de simples recibos cuando la norma establece que la resolución de contrato solo procede en contratos con prestaciones reciprocas y una de ellas incumple y se puede pedir judicialmente su cumplimiento o resolución.
En ese orden, las partes no suscribieron ningún contrato de compra y venta solo se acordó la transferencia de dos lotes de terreno de 1000 mts 2 cada uno en la localidad de Copacabana, sin especificar precio; por lo que al no existir precio pactado no se puede alegar incumplimiento de contrato, menos argumentar que se cumplió con el pago total. Al respecto cita a Carlos Morales Guillen que señala “si el precio no es fijado no hay venta”.
En ese entendimiento los recibos de venta no fueron analizados en sentencia pues no contienen precio determinado o definitivo conforme lo exige el artículo 611 del Código Civil por lo que la compra venta pactada entregada en diferentes partidas es nula porque existe ausencia de precio, no siendo compra venta si no permuta o dación de pago o aportación a sociedad, citando a doctrinarios señala que no habiendo precio se vicia de nulidad una compra venta por no estar precisada la misma.
En concordando a lo manifestado el artículo 452 inciso 2) del Código Civil, señala los requisitos de la formación del contrato entre ellos el “objeto” como elemento esencial, que el artículo 549 inciso 2) del mismo Código señala que es nulo el contrato si falta un requisito señalado por ley, siendo el objeto del contrato de compra venta el dar la cosa vendida y por la otra dar el precio cierto en dinero, es así que la compra venta que se acordó es nulo porque carece de objeto porque si bien se dio pagos parciales no hay precio fijo.
Los vocales se equivocaron al señalar que la demanda se encuadra dentro los alcances del artículo 568 del Código Civil, siendo que un presupuesto esencial para demandar resolución por incumplimiento es que la otra parte haya cumplido, lo que no ocurrió por que no se acredito que se cumplió con el pago total pactado siendo que los recibos no fijan precio definitivo. Citando al efecto A,.S. 12 de 14 de febrero de 2005
Indica que los Vocales también se equivocaron cuando señalaron que no hay prescripción porque ella correría a partir del último pago de la transferencia sin percatarse que no existe precio fijado porque los recibos de fecha 5 de julio y 24 de agosto del año 2000 estarían prescritos. Los artículos 1492, 1493 y 1507 del Código Civil legislan el instituto de la prescripción, por otro lado los créditos emergentes de las obligaciones se regulan por el artículo 1507.
En el caso, se demandó resolución de contrato de venta por incumplimiento de 7 documentos, subrayando que el recibo de $us. 4.000 es de 5 de julio de 2000 y el recibo de $us. 3000 es de fecha 24 de agosto de 2000; así la jurisprudencia del A.S. N° 43 de 20 de marzo de 2006, delineó en relación al plazo de la prescripción por lo que los recibos citados no podían ser objeto de la demanda siendo que la prescripción sólo se interrumpe por una demanda judicial o decreto no un pacto de embargo notificado a quien quiere impedir que se prescriba, por lo que aplico erradamente los artículos 1492, 1493, 1503 y 1507 del Código Civil.
Que al dar validez a una carta notariada de folios 76 incurren en error de hecho toda vez que no se le entregó personalmente, ni a familiar alguno o vecino la misma, limitando a señalar que nadie abrió la puerta; así el testigo tampoco suple esta deficiencia asi se tendría también orientado por el A.S. N°12 de 14 de febrero de 2005 y A.S. N° 56 de 6 de abril de 2005.
Concluye que al amparo de los artículos 250, 253-1) 254 1) y 4), 255-1, 257, 258 274, 275 plantea recurso de casación en la Forma y en el Fondo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Estando interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio considerar el primero de ellos, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas, en la forma éste Tribunal no ingresaría a la consideración de las infracciones de fondo.
Sobre el recurso de casación en la forma:
De acuerdo a la configuración procesal del recurso de casación en la forma, regulada por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el mismo procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, estableciendo varios casos de procedencia como el previsto en el inciso 4) que establece: Procederá el recurso de casación por haberse violado formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: “Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”.
Ahora bien, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma fundamental, otorga mayor preponderancia a la consideración del derecho sustantivo de los litigantes en relación a la forma de tramitación de la causa, pues, recordemos que el proceso como el ordinario civil, no es un fin en sí mismo, sino es un medio a través del cual las partes en controversia pretenden el reconocimiento de sus derechos. Entonces, lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia no así la perfección procesal. Así lo entendemos a partir de los principios glosados en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, destacándose entre ellos, los principios de celeridad, eficacia y verdad material.
Sin embargo, lo expuesto no implica que no deba tenerse en cuenta el derecho procedimental en la sustanciación de la causa, porque constituye el mecanismo legal que brinda seguridad jurídica a las partes que desde el primer momento saben cuál la hermenéutica jurídica en base a la que se resolverán los hechos controvertidos. Por ello, cuando se acusa la existencia de errores “in procedendo” en el trámite de la causa habrá que tener en cuenta la magnitud del mismo y su incidencia en la resolución del conflicto, lo que implica la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Condiciones sin la cuales no se puede determinar la nulidad en el espectro del articulo 17 de la Ley del Órgano Judicial.
En concordancia de lo anotado se tiene el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; norma que se basa en el principio de congruencia, que implica una adecuación entre las pretensiones de las partes con relación a la manera como el fallo los acoge o los rechaza.
La congruencia se da cuando la resolución judicial es pertinente con lo demandado y demás pretensiones deducidas en su oportunidad, al contrario hay incongruencia procesal cuando la resolución del juzgador es discrepante o tiene falta de adecuación con la o las pretensiones de las partes; la doctrina denomina a este vicio como: a) incongruencia positiva o ultra petita cuando se otorga más de lo pedido; b) incongruencia negativa o citra petita cuando la resolución no contiene declaración alguna de las pretensiones oportunamente deducidas y; c) incongruencia mixta o extra petita cuando se otorga algo distinto a lo solicitado. El legislador boliviano, ha reconocido este vicio en la previsión del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, -ya citado- cuando establece que procederá el recurso de casación por haberse violado formas esenciales del proceso, tal el haberse otorgado más de lo pedido o sin pronunciarse sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas.
En el caso sub lite, corresponde aclarar que la demanda versa sobre la petición de resolución de contrato y restitución de precio pagado, así como daños y perjuicios, en ese contexto el Juez de la causa pronunció Sentencia N° 117/2008 en fecha 12 de abril saliente a fojas 133 a 135 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 35 y en virtud a ello resuelto el convenio de partes para la compra venta de un terreno de 2000 mts 2, situado en la localidad de Copacabana por cuyo concepto el propietario Alfredo Franco Guachalla recibió la suma de $us. 10.100.-, que deberá devolver en ejecución de Sentencia, a Vicuña Tours representada por Bárbara Pardo en el término de tercero día. Daños calculables en ejecución de sentencia. Con costas
Contra esta resolución la institución demandante interpuso el recurso de apelación de fojas 145 a 149 vuelta, en el que concretamente acusó que el Juez a quo al declarar probada la demanda se amparó en el artículo 568 del Código Civil, lo cual sería equivoco porque se desconoce en su argumentación la naturaleza de la resolución del contrato, siendo que no se suscribió contrato ni existe precio especificado, por un lado, por otro lado se denunció que la sentencia omitio pronunciarse sobre los daños y perjuicios, teniendo presente que fue uno de los puntos contenidos en el Auto de calificación de proceso, lo cual fue presentado como demanda pero nunca solicitado que sea el mismo en ejecución de sentencia, así también se fundamentó la apelación en efecto diferido contra la resolución N°331/2007
Sin embargo, el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista N° 101/2009 de fojas 166 a 167 vuelta, emite resolución sin observar la pertinencia que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se pronunció sobre el punto de resarcimiento de daños y perjuicios, punto decidido en sentencia y que fue objeto de apelación y fundamentación por parte del demandado, si bien el Auto de Vista lo menciona en su primer considerando como parte de la enunciación y transcripción de todo lo denunciado en apelación, empero en su segundo considerando no da respuesta a la misma, por lo que se tiene que se emitió una resolución citra petita.
De lo expuesto, éste Tribunal Supremo observa que el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar su decisión final ha violado el principio de congruencia previsto en la normativa del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal del inciso 254 numeral 4) del mismo Adjetivo Civil, por lo que, corresponde fallar conforme lo establecen los artículos 271 inciso 3) y 275 del Código Adjetivo Civil.
Con relación al recurso de casación en el fondo, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el mismo, por los argumentos señalados precedentemente.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y los artículos 271 numeral 3 y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 101/2009 de fecha 16 de marzo de folios 166 a 167 vuelta, disponiendo que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución, sin someter la causa a turno, cumpliendo el requisito de congruencia.
No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal Ad quem, se sanciona con multa de Bs. 200 a cada Vocal signatario del Auto de Vista, descontable por habilitación a favor del Tesoro del Órgano Judicial.
Remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura en observación al artículo 17 parágrafo IV) de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.