Auto Supremo AS/0496/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2014

Fecha: 17-Oct-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                           Nº 496

Sucre:                                           17 de octubre de 2014

Expediente:                                 B-15-10-S

Distrito:                                        Beni

Magistrado Relator:                Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de nulidad y/o casación interpuesto por María Teresa Rivero Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 91 de 10 de septiembre de 2010 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso sobre resolución de contrato y otros, seguido por Alberto Justiniano Cholima y Angélica Calleja Roca de Justiniano contra la recurrente, la respuesta de fojas 232 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- Relación de Causa: que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Trinidad pronunció la Sentencia Nº 55 de 19 de abril de 2010 (fojas 155 a 159), declarando probada la demanda, determinando la resolución de los documentos objeto de litigio, cancelación de sus inscripciones en Derechos Reales, devolución y entrega de la vivienda, vacas y $us. 6.000 en litis por la demandada a favor de los demandantes, debiendo en ejecución de sentencia demostrarse las costas, perjuicios y daños respecto otros gastos.

Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante Auto de Vista Nº 91 de 10 de septiembre de 2010 (fojas 222 a 223 vuelta), confirma la sentencia apelada; con costas.

CONSIDERANDO II.- Fundamentos del Recurso: que, la demandada María Teresa Rivero Rodríguez en su recurso de nulidad y/o casación de 23 de septiembre de 2010 (fojas 228 a 230), acusa que: se emitió el auto de admisión con un año de anticipación; con la demanda no fue citada personalmente, ya que el 16 de enero de 2009 se encontraba en La Paz; cumplió en todo lo referente a la permuta.

CONSIDERANDO III.- Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.

Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.

Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.

En ese sentido, del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

1. En referencia a que se emitió el auto de admisión con un año de anticipación. Es evidente que el año “2007” mencionado en el auto de admisión de fojas 37 vuelta, obedece a un lapsus calamis (error o tropiezo
involuntario e inconsciente al escribir) intrascendente, debiendo entenderse que de dicho auto es de ’21 de noviembre de 2008.

2. Respecto a que con la demanda no fue citada personalmente. El Auto de Vista Nº 139 de 9 de octubre de 2009 concluyo que “el hecho que la… citación tenga el rotulo de nulo, no la invalida” y que “ella fue citada personalmente con la demanda”; en efecto, en la diligencia de fojas 38 cursa la firma de la demandada, denotando que la misma fue citada personalmente.

3. Con relación a que cumplió en todo lo referente a la permuta. El Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido no abrió “su competencia para conocer y resolver el fondo del asunto”; sobre ésta no apertura de competencia en el fondo, la recurrente de ningún modo hace referencia a la misma en su recurso de casación y/o nulidad. De ahí que no le corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre el fondo de la causa.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y/o casación interpuesto por María Teresa Rivero Rodríguez de fojas 228 a 230; con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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