TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO : No. 500/2014.
Fecha : Sucre, 7 de octubre de 2014.
Expediente : 4/10.
Distrito : Pando.
Partes : Ministerio Público c/ Wilson Juárez Rojas,
Juan Ottos Espinoza, Luis Vivanco Ramos y Silvestre Puerta Velásquez.
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).
Los Recursos de Casación planteados por Juan Ottos Espinoza, de fs. 97 a 99 y por Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, de fs. 109 a 110, impugnando el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Wilson Juárez Rojas, Juan Ottos Espinoza, Luis Vivanco Ramos y Silvestre Puerta Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 concordante con el 33 inc. m) de la Ley No. 1008, además de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas previstos y sancionados por los Arts. 132 Bis y 185 Bis del Cód. Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación, interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 41 a 43, el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Pando, mediante Sentencia Nº 09/2009 de 16 de junio de 2009, cursante de fojas 27 a 31 vta., dispuso declarar a:
Silvestre Puerta Velásquez, absuelto del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008, además de los delitos previstos en los Arts. 132 Bis (Organización Criminal) y 187 Bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas) del Código Penal;
Juan Ottos Espinoza, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008, condenándolo a la pena de 10 (diez) años de presidio a cumplir en la Cárcel de Vila Busch, más 500 días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; y se lo declara absuelto de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los Arts. 132 Bis y 187 Bis.
Luis Vivanco Ramos, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008, condenándolo a la pena de 10 (diez) años de presidio a cumplir en la Cárcel de Vila Busch, más 500 días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; y se lo declara absuelto de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los Arts. 132 Bis y 187 Bis.
Wilson Juárez Rojas, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008, condenándolo a la pena de 10 (diez) años de presidio a cumplir en la Cárcel de Vila Busch, más 500 días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; y se lo declara absuelto de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los Arts. 132 Bis y 187 Bis.
Que, ante la indicada Sentencia, Juan Ottos Espinoza, solicita complementación y enmienda a fs. 36, emitiéndose el Auto de fs. 38 que resuelve denegar la complementación y enmienda, porque ello importa una modificación en el fondo de la Sentencia No. 09/2009.
Posteriormente Juan Ottos Espinoza, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fojas 45 a 47 y por su parte Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Administrativa, coactiva Fiscal y Tributaria de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dictó el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, cursante de fs. 82 a 85 vta., por el que “se admite el Recurso de Apelación y se lo declara Improcedente”.
Notificadas que fueron las partes con el referido Auto de Vista, Juan Ottos Espinoza, y por su parte Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, plantean Recursos de Casación contra el indicado Auto de Vista, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación).
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
Recurso de Casación de Juan Ottos Espinoza.- Señala que la sentencia condenatoria de 10 años de presidio es injusta, dejándolo en una completa indefensión, por una imaginaria hipótesis y contradicciones y defectos descritos en el Art. 370 de le Ley No. 1970. Que, su apelación se basó en la línea jurisprudencial de la S.C. No. 10752003R de 24 de julio de 2003 que refiere sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley. Que, en el presente caso refiere con relación a los 18 gramos con más los reactivos y que cada reactivo pesa aproximadamente 16 a 17 gramos de los que la sustancia sería un gramo y un poquito más, que de ningún punto de vista puede ser fundado como tráfico por ser mínima la cantidad de sustancia prohibida, la cual puede ser usado para el consumo o medicamento, conforme supone el Art. 49 de la Ley 1008, por lo que no ha observado el principio de favorabilidad a la duda establecida en el Art. 7 del C.P.P. y Art. 116 de la C.P.E. Concluye que el Tribunal de Sentencia ha inobservado lo establecido por el Art. 13 del Cod. Penal; ha aplicado erróneamente el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008, porque de acuerdo a la producción de la prueba subjetiva en juicio oral, ha inobservado lo que obligatoriamente debería aplicarse (lo establecido por el Art. 353 inc. 2) -Sentencia Absolutoria-) y que se ha aplicado erróneamente el Art. 365 del C.P.P. (Sentencia Condenatoria) y que al admitir pruebas subjetivas (como la falta de acta de secuestro de sustancias controladas) ha omitido los Arts. 183, 184 y 186 del C.P.P., sobre todo porque el Ministerio Público no presentó Actas de Secuestro y Destrucción de Sustancias controladas como establece el Art. 188 del CPP, viciando de nulidad los actos impugnados al omitir la última parte del Art. 172 del CPP. Que, el Auto de Vista no observó los fundamentos de su apelación con relación al inc. 4 del Art. 370 del CPP que se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Que, fundó su apelación en el Art. 370 inc. 5) del CPP porque no existe fundamentación de la sentencia y que es insuficiente y contradictoria porque al haberse absuelto de la comisión de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, también debió absolverse del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Indica también que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, conforme establece el Art. 370 inc. 6) del CPP, porque no se ha probado que su conducta se acomode al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que en juicio se valoraron pruebas con violación de derechos constitucionales como el allanamiento de domicilio, previsto por el Art. 25 de la CPE, y sin la existencia de acta de secuestro del cuerpo del delito (sustancias controladas, destrucción e incautación), lo cual invalida todas las pruebas. Señala como precedentes contradictorios los siguientes: A.S. No. 032 de 17 de febrero de 2005; A.S. No. 043 de 6 de octubre de 2005; A.S. No. 505 de 13 de noviembre de 2006; A.S. No. 01 de 21 de enero de 2004. Además invoca la S.C. No. 0204/2007 de 29 de marzo de 2007.
Petitorio.- Solicitó, que el Tribunal Supremo, advertido de los errores y defectos absolutos, revoque el Auto de Vista, conforme al Art. 419 y siguientes del C.P.P. y en observación de la S.C. No. 258/2003 de 14 de mayo, que refiere sobre la duda procesal en favor del reo.
Recurso de Casación de Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.- Señala que al haberse determinado la absolución del imputado Silvestre Puerta, y su conformación mediante el Auto de Vista, ésta determinación resulta contradictoria con la doctrina legal aplicable que establece que es procedente la confiscación de bienes por la comisión de delitos de la Ley 1008; además de existir errónea aplicación de la ley sustantiva, con errónea fijación judicial de la pena, al fijarse la pena en favor de Juan Ottos Espinoza, Luis Vivanco Ramos y Wilson Juárez Rojas, porque no se estableció el “porqué se impuso tal pena”, toda vez que no existen atenuantes ya que el delito de tráfico de sustancias controladas es un delito de carácter formal y no de resultados. Continúa indicando que el propietario del inmueble Silvestre Puerta Velásquez, participó en los hechos, porque durmió el día anterior en el inmueble de su propiedad y que el argumento de que alquiló a tercera persona resultaría falso; por lo que en aplicación del Art. 71 inc. b) de la Ley 1008, el inmueble donde se encontró la sustancia controlada debe necesariamente ser confiscado a favor del Estado. Que el resultado del Auto de Vista impugnado significa una revalorización de la prueba, creando una doble instancia que no está permitida en el actual sistema de la Ley No. 1970, que es acusatorio, contradictorio y que por determinación del Art. 413 del CPP cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal. Señala como precedentes contradictorios los siguientes: A.S. No. 47 de 28 de enero de 2003; A.S. No. 316 de 13 de junio de 2003; A.S. No. 317 de 13 de junio de 2003; A.S. No. 439 de 25 de octubre de 2005 y A.S. No. 255 de 17 de noviembre de 2008.
Petitorio.- Solicitó, se admita el Recurso de Casación y en Resolución previa determinación de la contradicción, se modifique en parte el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, concediendo lo solicitado.
CONSIDERANDO III: (La Procedibilidad ante un Recurso de Casación).
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente al tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).
Plazo.- La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, complementación y enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fojas 88 y los cargos de presentación de los Recursos de Casación de fs. 97 a 99 y de fs. 109 a 110 vta., se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista.- Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el recurso de apelación restringida por parte del o los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, los recurrentes en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios, y la correspondiente contrastación de estos con el Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, Art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los Arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Juan Ottos Espinoza, de fs. 97 a 99 y por Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, de fs. 109 a 110, impugnando el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Wilson Juárez Rojas, Juan Ottos Espinoza, Luis Vivanco Ramos y Silvestre Puerta Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 concordante con el 33 inc. m) de la Ley No. 1008, además de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas previstos y sancionados por los Arts. 132 Bis y 185 Bis del Cód. Penal.
Asimismo, por Secretaria de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO : No. 500/2014.
Fecha : Sucre, 7 de octubre de 2014.
Expediente : 4/10.
Distrito : Pando.
Partes : Ministerio Público c/ Wilson Juárez Rojas,
Juan Ottos Espinoza, Luis Vivanco Ramos y Silvestre Puerta Velásquez.
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).
Los Recursos de Casación planteados por Juan Ottos Espinoza, de fs. 97 a 99 y por Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, de fs. 109 a 110, impugnando el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Wilson Juárez Rojas, Juan Ottos Espinoza, Luis Vivanco Ramos y Silvestre Puerta Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 concordante con el 33 inc. m) de la Ley No. 1008, además de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas previstos y sancionados por los Arts. 132 Bis y 185 Bis del Cód. Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación, interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 41 a 43, el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Pando, mediante Sentencia Nº 09/2009 de 16 de junio de 2009, cursante de fojas 27 a 31 vta., dispuso declarar a:
Silvestre Puerta Velásquez, absuelto del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008, además de los delitos previstos en los Arts. 132 Bis (Organización Criminal) y 187 Bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas) del Código Penal;
Juan Ottos Espinoza, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008, condenándolo a la pena de 10 (diez) años de presidio a cumplir en la Cárcel de Vila Busch, más 500 días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; y se lo declara absuelto de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los Arts. 132 Bis y 187 Bis.
Luis Vivanco Ramos, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008, condenándolo a la pena de 10 (diez) años de presidio a cumplir en la Cárcel de Vila Busch, más 500 días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; y se lo declara absuelto de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los Arts. 132 Bis y 187 Bis.
Wilson Juárez Rojas, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008, condenándolo a la pena de 10 (diez) años de presidio a cumplir en la Cárcel de Vila Busch, más 500 días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; y se lo declara absuelto de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los Arts. 132 Bis y 187 Bis.
Que, ante la indicada Sentencia, Juan Ottos Espinoza, solicita complementación y enmienda a fs. 36, emitiéndose el Auto de fs. 38 que resuelve denegar la complementación y enmienda, porque ello importa una modificación en el fondo de la Sentencia No. 09/2009.
Posteriormente Juan Ottos Espinoza, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fojas 45 a 47 y por su parte Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Administrativa, coactiva Fiscal y Tributaria de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dictó el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, cursante de fs. 82 a 85 vta., por el que “se admite el Recurso de Apelación y se lo declara Improcedente”.
Notificadas que fueron las partes con el referido Auto de Vista, Juan Ottos Espinoza, y por su parte Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, plantean Recursos de Casación contra el indicado Auto de Vista, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación).
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
Recurso de Casación de Juan Ottos Espinoza.- Señala que la sentencia condenatoria de 10 años de presidio es injusta, dejándolo en una completa indefensión, por una imaginaria hipótesis y contradicciones y defectos descritos en el Art. 370 de le Ley No. 1970. Que, su apelación se basó en la línea jurisprudencial de la S.C. No. 10752003R de 24 de julio de 2003 que refiere sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley. Que, en el presente caso refiere con relación a los 18 gramos con más los reactivos y que cada reactivo pesa aproximadamente 16 a 17 gramos de los que la sustancia sería un gramo y un poquito más, que de ningún punto de vista puede ser fundado como tráfico por ser mínima la cantidad de sustancia prohibida, la cual puede ser usado para el consumo o medicamento, conforme supone el Art. 49 de la Ley 1008, por lo que no ha observado el principio de favorabilidad a la duda establecida en el Art. 7 del C.P.P. y Art. 116 de la C.P.E. Concluye que el Tribunal de Sentencia ha inobservado lo establecido por el Art. 13 del Cod. Penal; ha aplicado erróneamente el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008, porque de acuerdo a la producción de la prueba subjetiva en juicio oral, ha inobservado lo que obligatoriamente debería aplicarse (lo establecido por el Art. 353 inc. 2) -Sentencia Absolutoria-) y que se ha aplicado erróneamente el Art. 365 del C.P.P. (Sentencia Condenatoria) y que al admitir pruebas subjetivas (como la falta de acta de secuestro de sustancias controladas) ha omitido los Arts. 183, 184 y 186 del C.P.P., sobre todo porque el Ministerio Público no presentó Actas de Secuestro y Destrucción de Sustancias controladas como establece el Art. 188 del CPP, viciando de nulidad los actos impugnados al omitir la última parte del Art. 172 del CPP. Que, el Auto de Vista no observó los fundamentos de su apelación con relación al inc. 4 del Art. 370 del CPP que se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Que, fundó su apelación en el Art. 370 inc. 5) del CPP porque no existe fundamentación de la sentencia y que es insuficiente y contradictoria porque al haberse absuelto de la comisión de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, también debió absolverse del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Indica también que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, conforme establece el Art. 370 inc. 6) del CPP, porque no se ha probado que su conducta se acomode al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que en juicio se valoraron pruebas con violación de derechos constitucionales como el allanamiento de domicilio, previsto por el Art. 25 de la CPE, y sin la existencia de acta de secuestro del cuerpo del delito (sustancias controladas, destrucción e incautación), lo cual invalida todas las pruebas. Señala como precedentes contradictorios los siguientes: A.S. No. 032 de 17 de febrero de 2005; A.S. No. 043 de 6 de octubre de 2005; A.S. No. 505 de 13 de noviembre de 2006; A.S. No. 01 de 21 de enero de 2004. Además invoca la S.C. No. 0204/2007 de 29 de marzo de 2007.
Petitorio.- Solicitó, que el Tribunal Supremo, advertido de los errores y defectos absolutos, revoque el Auto de Vista, conforme al Art. 419 y siguientes del C.P.P. y en observación de la S.C. No. 258/2003 de 14 de mayo, que refiere sobre la duda procesal en favor del reo.
Recurso de Casación de Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.- Señala que al haberse determinado la absolución del imputado Silvestre Puerta, y su conformación mediante el Auto de Vista, ésta determinación resulta contradictoria con la doctrina legal aplicable que establece que es procedente la confiscación de bienes por la comisión de delitos de la Ley 1008; además de existir errónea aplicación de la ley sustantiva, con errónea fijación judicial de la pena, al fijarse la pena en favor de Juan Ottos Espinoza, Luis Vivanco Ramos y Wilson Juárez Rojas, porque no se estableció el “porqué se impuso tal pena”, toda vez que no existen atenuantes ya que el delito de tráfico de sustancias controladas es un delito de carácter formal y no de resultados. Continúa indicando que el propietario del inmueble Silvestre Puerta Velásquez, participó en los hechos, porque durmió el día anterior en el inmueble de su propiedad y que el argumento de que alquiló a tercera persona resultaría falso; por lo que en aplicación del Art. 71 inc. b) de la Ley 1008, el inmueble donde se encontró la sustancia controlada debe necesariamente ser confiscado a favor del Estado. Que el resultado del Auto de Vista impugnado significa una revalorización de la prueba, creando una doble instancia que no está permitida en el actual sistema de la Ley No. 1970, que es acusatorio, contradictorio y que por determinación del Art. 413 del CPP cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal. Señala como precedentes contradictorios los siguientes: A.S. No. 47 de 28 de enero de 2003; A.S. No. 316 de 13 de junio de 2003; A.S. No. 317 de 13 de junio de 2003; A.S. No. 439 de 25 de octubre de 2005 y A.S. No. 255 de 17 de noviembre de 2008.
Petitorio.- Solicitó, se admita el Recurso de Casación y en Resolución previa determinación de la contradicción, se modifique en parte el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, concediendo lo solicitado.
CONSIDERANDO III: (La Procedibilidad ante un Recurso de Casación).
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente al tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).
Plazo.- La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, complementación y enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fojas 88 y los cargos de presentación de los Recursos de Casación de fs. 97 a 99 y de fs. 109 a 110 vta., se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista.- Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el recurso de apelación restringida por parte del o los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, los recurrentes en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios, y la correspondiente contrastación de estos con el Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, Art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los Arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Juan Ottos Espinoza, de fs. 97 a 99 y por Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, de fs. 109 a 110, impugnando el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Wilson Juárez Rojas, Juan Ottos Espinoza, Luis Vivanco Ramos y Silvestre Puerta Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 concordante con el 33 inc. m) de la Ley No. 1008, además de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas previstos y sancionados por los Arts. 132 Bis y 185 Bis del Cód. Penal.
Asimismo, por Secretaria de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.