Auto Supremo AS/0514/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2014

Fecha: 01-Oct-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 514/2014-RRC Sucre, 01 de octubre de 2014
Expediente: Santa Cruz SPI-106/2014
Parte acusadora: Jorge Adán Guzmán Quiroz y otra
Parte imputada: Walter Justiniano Barbery y otro
Delitos: Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de abril de 2013, cursante de fs. 234 a 238 vta., Walter Justiniano Barbery, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 14 de febrero de 2013 de fs. 223 a 227, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Adán Guzmán Quiroz y Andrea Araoz Paz de Guzmán contra el recurrente y Alex Andrés Morón Cabrera, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a)Por Sentencia 09/2012 de 20 de julio (fs. 145 a 165 vta.), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a los imputados Walter Justiniano Barbery y Alex Andrés Morón Cabrera, absueltos de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jorge Adán Guzmán Quiroz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 202 a 205 vta.), resuelto por Auto de Vista 20 de 14 de febrero de 2013 (fs. 223 a 227), que declaró admisible y procedente la apelación y anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, resolución que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 348/2014-RA de 21 de julio, se tiene como motivo a ser analizado, el siguiente:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en el sexto y séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, revalorizó la prueba para señalar que los imputados han desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la parte querellante, otorgando valor a su situación de tener un título de propiedad, sin considerar que en juicio se habría demostrado que el querellante nunca estuvo presente en el lote de terreno, asumiendo el Tribunal de apelación una conclusión contraria al análisis lógico, legal y objetivo que hizo el Juez de la Sentencia de las pruebas, involucrando además desatinadamente a Alex Morón Cabrera, cuando no existe prueba del referido imputado, hecho reconocido supuestamente por la parte querellante en su alegato en conclusiones; por otro lado el Tribunal de alzada también habría convertido en prueba de cargo su declaración prestada como imputado, cuando su culpabilidad debió demostrarse con la prueba de cargo, violentando el derecho de presunción de inocencia y concluyendo que el Juez de Sentencia habría incurrido en incorrecta interpretación de los arts. 351 y 353 del CP, y en los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sobre el mismo punto, el recurrente alega que el hijo del querellante quien supuestamente habría sufrido la violencia, prestó su declaración como víctima, cuando el mismo no es el querellante, y que los querellantes supuestas víctimas del Despojo y Perturbación de Posesión, no estuvieron en el supuesto hecho, no existiendo relación directa o encuentro entre los recurrentes y los querellantes, y que por lo mismo no existió acción generada contra los querellantes y la eyección como elemento esencial del Despojo.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 348/2014-RA de 21 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado Walter Justiniano Barbery.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Por Sentencia 09/2012 de 20 de julio (fs. 145 a 165 vta.), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Walter Justiniano Barbery y Alex Andrés Morón Cabrera, absueltos de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas; al concluir que el querellante con la prueba producida en juicio, no llegó a demostrar fehacientemente la violencia realizada a la parte querellante en el desalojo denunciado, pues no se acreditó la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza y otros medios que pudieron haber servido para desalojar o expulsar a los querellantes y privarles de esa forma de la posesión que tenían que estar ejerciendo; además, de no haberse probado, que el acusador haya tenido la condición jurídica de poseedor, tenedor actual y que goce efectivamente de esa condición.

II.2. La referida Sentencia fue apelada por el acusador particular Jorge Adán Guzmán Quiroz, que denunció haberse emitido una sentencia inmotivada, incongruente y carente de fundamentación legal, enfatizando que no se tomó en cuenta la confesión realizada por el imputado Walter Justiniano ni se valoró la declaración del testigo de cargo Jorge Luis Guzmán Araoz. De igual forma planteó cuestionamientos a la valoración efectuada a la declaración del testigo Andrés Ardaya. Por otra parte, alegó la concurrencia de defectos de sentencia, al basarse en incorrecta aplicación de la ley sustantiva, carecer de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, insuficiencia y contradictoria fundamentación y porque se basó en medios de prueba no valorados.

II.3. El recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 20 de 14 de febrero de 2013, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, disponiendo el reenvío de expediente, con los siguientes fundamentos:

i) En el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, argumentó que el Juez de mérito dictó la sentencia sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 171, 173, 360 y 365 del CPP, por cuanto en el caso de autos los imputados habrían argumentado que ingresaron en el lote de terreno porque tienen derecho propietario; por otro lado, haciendo referencia a la documentación adjunta a la querella, el Tribunal de alzada refirió que el querellante demostró su derecho propietario; sin embargo, en el caso de autos no se dilucidó el mismo, sino la eyección sufrida, por lo que afirmó que: “(…) es así que en el caso de autos la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados Walter Justiniano Barbery y Alex Andrés Morón Cabrera de los delitos antes descritos es incorrecta, toda vez que al haberse demostrado la supuesta comisión de los delitos acusados, con esa acción han desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la parte querellante, el hecho de ejercer un derecho real constituido sobre el inmueble que no requiere necesariamente la presencia física del propietario o detentador en el lote de terreno, con esa acción ilegal han incurrido en los delitos previstos por los Arts. 351 y 353 del Código Penal; es decir que no es necesario que el querellante o víctima se encuentre en posesión física del inmueble, bastando encontrarse ejerciendo un derecho real constituido sobre él, como sucede en el presente caso (…)” (sic), continua argumentando que: “(…) ambos acusados han admitido que ingresaron al lote de terreno en la creencia de que tenían derecho a la posesión del mismo y que nadie lo reclamaba; además de que el querellado Walter Justiniano Barbery en su declaración prestada ante el Juez de fecha 22 de junio de 2012 admite que en el lugar de los hechos se encontraba el hijo del querellante y que éste lo puso en riesgo cuando ocurrieron los hechos de violencia (…)” (sic).

ii) En el séptimo considerando de la Resolución impugnada, el Tribunal de alzada alegó que, la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, toda vez que los imputados admitieron haber ingresado al lote de terreno porque nadie lo reclamaba, por lo que existe vicios absolutos de procedimiento y de apreciación de los hechos; que de igual manera el Juez de Sentencia no dio cumplimiento a los arts. 171 y 173 del CPP, pues no fundamentó las razones por las cuales les otorga determinado valor a las pruebas; por otro lado, en la parte valorativa de la sentencia el Juez inferior sólo habría realizado una referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas relacionadas al delito de Despojo y no con relación a la perturbación de la posesión, que fue el otro tipo penal acusado, habiendo incurrido en valoración defectuosa de la prueba.

iii) En el mismo considerando, el Tribunal de alzada indicó que: “según la querella de fs. 32 a 34, el querellante había contratado el personal de la empresa METAL GUAPURÚ para el enmallado perimetral del terreno pero que en fecha 12 de octubre de 2011 cuando ya se estaba acabando el trabajo encomendado, aparece el ciudadano Walter Justiniano Barbery y otras personas más, con violencia ingresaron a una parte del predio y amenazando de muerte a los contratistas y peones comenzaron a agredirlos, siendo advertidos de este hecho su abogado y su hijo Jorge Luís guzmán Araoz, quienes fueron testigos directos de las amenazas y avasallamiento; es así que mediante providencia de fs. 35 ambos acusados son notificados para que contesten a la querella y objeten a la misma, sin embargo ellos manifestaron que no harán uso de la objeción de querella según consta por memorial de fs. 38 y vta.; de lo que se concluye que es necesario la realización de un juicio, porque es imposible reparar directamente la inobservancia de la ley…”.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente recurso de casación interpuesto por Walter Justiniano Barbery, se denuncia que el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, procedió a la revaloración de la prueba producida en la audiencia de juicio, siendo invocados como precedentes contradictorios los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 316 de 13 de junio de 2003 y 384 de 26 de septiembre de 2005, correspondiendo efectuar la labor de contraste que la ley le asigna a este Tribunal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por Tribunales similares o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la


predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Control in iure en apelación restringida.

El recurso de apelación restringida, es un recurso limitado exclusivamente al control in iure, en esa instancia únicamente se controla si el Tribunal de mérito incurrió en una lesión al derecho material o formal; por lo tanto, permite solamente la corrección jurídica de los hechos definitivamente fijados por el Tribunal de mérito, por un lado; y, por otra parte preserva la observancia de los derechos y garantías de un debido proceso, en el que se hace necesario asegurar la defensa haciendo efectiva la verdadera y amplia interpretación de la regla “juicio no solo previo sino también legal”; al respecto el Autor Fernando de la Rúa, refiere: “aquella finalidad, ese fundamento, se muestran en la especialización del recurso en la función de control jurídico, realizado por medio del examen del derecho, sustantivo o procesal, mientras que los hechos están excluidos de su órbita”.

Uno de los fundamentos de la intangibilidad de los hechos fijados por el Juez de mérito, se halla en el principio de la “Inmediación” que tiene por finalidad que el juez, personal y directamente, perciba la producción de la prueba en juicio oral y público, sometida al examen de confrontación entre las partes procesales, por el interrogatorio y contrainterrogatorio, realizada conforme al art. 350 y siguientes del CPP.

Al respecto el autor Orlando Rodríguez citando al comisionado Ariza, refiere: “…es entendible la preocupación (…) porque por la estructura del sistema, donde existe prueba concentrada y con inmediación, es imposible que una corporación que no ha tenido esa inmediatez o no ha tenido una inmediación de la prueba, pueda tener criterios con que evaluar el testimonio, que se supone, es el fundamento de ese sistema de juicio oral…”.

Por lo que se concluye que, el principio de inmediación probatoria sólo es realizado por el Tribunal de mérito; en consecuencia, el Tribunal de alzada no puede pretender ni está facultado para revalorizar prueba ni revisar cuestiones de hecho, por ser una facultad privativa del A quo y porque el sistema procesal penal no admite la segunda instancia.


III.3.De los precedentes invocados en el recurso.

La parte recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra C.E.F.V., por la presunta comisión del delito de Homicidio, que tuvo los siguientes antecedentes fácticos: i) El Tribunal de alzada revalorizó la prueba sin aplicación del principio de inmediación, en desconocimiento de la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia; y, ii) Se constató que no era evidente que exista incongruencia entre la base fáctica y la sentencia; por lo que este Tribunal dictó la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos; anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

Que el fallo impugnado al anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal porque en su ratio decidendi y parte resolutiva concluyó con la sentencia absolutoria del imputado CEFV por los delitos de asesinato de ARA y homicidio en grado de tentativa y complicidad de NAA, no se enmarca en la última parte del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal que dice: ´para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente´.

Que, el tribunal Ad quem al haber dispuesto el reenvío también incurre en retardación de justicia, privando al imputado de conocer su situación jurídica en un plazo razonable, y sin calificar el hecho conforme al tipo penal que subsume la conducta del encausado.

Que, por otra parte el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal dispone que el tribunal de apelación está facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas.

Que en la especie el Tribunal Ad quem ha interpretado erróneamente la última parte del Art. 413 e inc. 6) del art. 370 con referencia al Art. 173 del Código de Procedimiento penal que comprende un defecto, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio a más de que realizada una ilegal revalorización probatoria que ameritaba la confirmación del fallo respetando la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia”.

También invocó el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra B.B.C.C. y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que tuvo como hechos fácticos que el Tribunal de alzada a objeto de cambiar la situación jurídica de la procesada B.B.C.C. de absuelta, revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito de Tráfico de Sustancias Controladas; lo que constituye un defecto absoluto, al vulnerar los principios de inmediación y contradicción y poner en indefensión a la recurrente al restringirle ser parte de la apreciación de la prueba; por lo que este Tribunal dictó la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.

Por último, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra J.V.O. y otros, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio, tuvo como antecedentes fácticos los siguientes: el Tribunal de alzada a momento de anular la sentencia no consideró que es un Tribunal de puro derecho y no puede hacer análisis de situaciones de hecho como tener que ingresar a la valoración de circunstancias individuales del hecho; y, que no observó que el recurrente no hizo reserva de recurrir ante la existencia de vicios ocultos, por lo que dictó la siguiente doctrina legal aplicable:

“Generar una interpretación unificadora, última y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los tribunales y jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión. En esta concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 4’7 del Cód. Pdto. Pen., se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas, fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del tribunal superior, tenga que hacerlo hechos en el reclamo oportunamente en el proceso; salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal”.

Existiendo situación de hecho similar entre los precedentes contradictorios invocados y la denuncia realizada por los recurrentes, corresponde verificar la posible existencia o no de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios.

III.4. Análisis del caso concreto.

En la presente causa, se evidencia que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el acusador particular, estableció que el Juez de Sentencia actuó sin observar lo dispuesto por los arts. 171, 173, 360 y 365 del CPP, alegando que, se habría demostrado la comisión de los delitos acusados y que la víctima se encontraba ejerciendo su derecho real constituido sobre el inmueble, refiriendo de manera textual que: “…toda vez que al haberse demostrado la supuesta comisión de los delitos acusados, con esa acción han desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la parte querellante…” (sic); al afirmar el Tribunal de alzada que “con esa acción” los imputados habrían desplegado y eyeccionado la pacífica posesión del querellante, subsumiendo su conducta a los tipos penales previstos por los arts. 351 y 353 del CP, además de no precisar a que “acción” cometida por los imputados se refiere, ingresó al análisis de los hechos pese a resultar un tema intangible que únicamente puede ser sometido al juicio desarrollado bajo los principios rectores de inmediación y contradicción, sin soslayar que en el caso particular, de la revisión de la sentencia en el acápite VII.2.3 “Valoración de la prueba y la no adecuación de la conducta típica” (sic), se observa que el Juez de Sentencia, en la valoración conjunta de la prueba producida en juicio, estableció que todos los testigos de descargo e incluso Félix Quiroz Solano, testigo de cargo, refirieron que dicho lote de terreno donde se llevó a cabo la inspección visu (lugar de los hechos), era de la familia Cuellar que vendió dicho inmueble al acusado Justiniano quien siempre cuidó su lote y que no le pertenece al querellante, argumento que es importante cuando el de mérito en el punto 4 de la motivación de la subsunción del hecho juzgado, argumenta que: “La acción típica de despojo se caracteriza por una doble consecuencia, por una parte, el poseedor, tenedor o sus representantes deben resultar desplazados o excluidos de la ocupación, y de otra, el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la ocupación; en el primer caso esta condición no se ha demostrado. (…) Pero si hay error esto excluye el dolo y la culpabilidad típica del despojo y mucho menos el delito de perturbación de la posesión pues para que se configure este delito se tendría que haber demostrado la violencia o amenazas en las personas de parte de los imputados y se perturbe la quieta y pacífica posesión de un inmueble aspecto que no ha sido demostrado por la insuficiente prueba aportada…” (sic).

Por otro lado, el Tribunal de alzada, en el sexto y séptimo considerando de la Resolución impugnada, al momento de alegar que el Tribunal de mérito habría incurrido en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, argumentó que: “…ambos acusados han admitido que ingresaron al lote de terreno en la creencia de que tenían derecho a la posesión del mismo y que nadie lo reclamaba; además de que el querellado Walter Justiniano Barbery en su declaración prestada ante el Juez de fecha 22 de junio de 2012 admite que en el lugar de los hechos se encontraba el hijo del querellante y que éste lo puso en riesgo cuando ocurrieron los hechos de violencia…” (sic); y, “…ya que inicialmente los acusados manifiestan y admiten ante el mismo Juez que ellos habrían ingresado al lote de terreno porque ese terreno nadie lo reclamaba y que se encontraban en posesión del mismo, sin embargo los datos del proceso nos informan que en la sentencia absolutoria dictada por el Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital, se llega a establecer que existen vicios absolutos de procedimiento y de apreciación de los hechos” (sic); argumentos con los cuales incurre nuevamente en revaloración de la prueba y cuestiones de hecho, sin considerar el conjunto de los medios y los elementos probatorios obtenidos por el Tribunal de mérito y desconociendo que dicha actividad le está prohibida, conforme a la uniforme jurisprudencia contenida en los precedentes invocados por los recurrentes, pues al resolver el recurso de apelación restringida, debe limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

En consecuencia, las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada que fundaron su decisión de anular totalmente la sentencia y disponer el reenvío del juicio por otro Juez de sentencia, vulneran principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, contradicción, prohibición de doble instancia, intangibilidad de las pruebas y de los hechos; contrariando los postulados del proceso penal acusatorio, en que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también contra la abundante doctrina legal que insistentemente recordó la prohibición de los Tribunales de alzada de ingresar a revalorizar prueba, en cuyo mérito al recurso deviene en fundado.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Walter Justiniano Barbery, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 20 de 14 de febrero de 2013, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado:

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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