TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 515/2014-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2014
Expediente : Oruro 17/2014
Parte Acusadora : Marisol Patricia Silva Villafuerte
Parte Imputada : Elvira Magne Juaniquina
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 101 a 106, Elvira Magne Juaniquina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2014 de 13 de mayo, de fs. 90 a 94, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Marisol Patricia Silva Villafuerte contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 011/2013 de 26 de septiembre (fs. 46 a 54), el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Elvira Magne Juaniquina, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de un mes y multa de veinte días a razón de Bs. 3.-, por día y pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora.
La referida Resolución, fue recurrida en apelación restringida por la parte imputada (fs. 59 a 68), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 14/2014 de 13 de mayo, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 299/2014-RA de 8 de julio, que dispone su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
Con relación al agravio relativo a la errónea aplicación de los arts. 282, 287 y 290 del CP, que ha generado el defecto absoluto de sentencia inserto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la parte recurrente señala que el Tribunal de alzada contradijo los precedentes legales citados en su recurso de apelación restringida consistentes en los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006, en razón de que se limitó a concluir que la sentencia cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, sin observar ni asignar valor a la aplicación del art. 290 del CP, pese a que ella también fue víctima de difamación e injuria por parte de la querellante, por lo que concurre la situación de ofensas recíprocas.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se revoque el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 299/2014-RA de 8 de julio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación particular.
La querellante fundamentó señalando que: “…la señora Elvira Magne Juniquina esposa de su hermano David Silva Villafuerte, desde hace tiempo hace quedar mal a su persona y en estos últimos años ha vivido un calvario, donde le encuentra le empieza agredir verbalmente, inclusive con la intención de agredirla físicamente y actualmente tiene un puesto de venta en la Super Feria ubicada en la calle Linares Nº 1348, entre Junín y Ayacucho lo que le lleva a mantener relaciones con los demás comerciantes en cuanto a su ocupación, mantiene relaciones sociales que arman graderías en la época de carnavales por inmediaciones del Socavón, y que hasta antes que se relacione con esa persona su vida era tranquila pero desde el momento que Elvira Magne Juaniquina ha empezado a Difamarle e Injuriarle, no puede vivir en paz, donde le encuentra empieza a insultarle, habla mal de su persona ante la gente que le rodea y le conoce, ante sus compañeras de trabajo, desde hace varios años Elvira Magne Juaniquina viene Difamando e Injuriando así que empieza a desglosar como ha sido Difamada en que fechas y lugares.
En fecha 15 de septiembre de 2012 a horas 17 a 17 y 30, cuando mi persona y dos cuñadas de nombres María Luisa García Chavarría y Viviana Florinda Sejas Escobar, íbamos al depósito que se encuentra al sud de mi puesto, pasábamos por el puesto de Elvira Magne Juaniquina que se encuentra a unos cuantos puestos del mío, hacia el sud situado en las calles Linares entre Junín y Ayacucho acera este, Elvira Magne Juaniquina primeramente nos indicó con su dedo, para luego agredirme verbalmente indicándome que le había robado su dinero, que era una ratera mal agradecida, cochina, que le ha hecho tragar, que le hizo estudiar, que mi persona y mis hermanos no tenían que ponerse y que con el dinero que le robó mi persona vive bien, sin importarle que la gente pasaba, escuchaba y se quedaba a escuchar, empezó a vociferar como una predicadora, para indicarme por reiteradas veces cochina, ratera, hija de puta, que sus padres no teníamos que tragar y que le había dado, incluso me golpeo en mi cara, posteriormente el mismo día a horas 18:30 p.m. ella fue a mi casa a encontrarse con mi esposo Milek Lucas Elías Andrade, para manifestarle que
‘eres un sonso, un podre hombre, tu mujer te tiene como un cargador, no tienes dignidad para nada, todo le aguantas a la cochina de tu esposa que te maneja como un títere, ella es una ratera, esa maldita mal agradecida’, no es la única vez que la señora Elvira Magne Juaniquina le dice eso a mi esposo, en otra oportunidad a mediados del mes de abril del 2012 como mi
esposo pasaba por su puesto, ella le llamó para indicarle que no compre casa a mi nombre porque soy una acaparadora sino que compre a nombre de los dos sino yo le voy a botar de la casa y que mi persona le va a quitar todo. Así mismo en otra ocasión en fecha 21 de mayo de 2012 a horas 19:30 p.m. cuando mi persona estaba bajando de mi casa para encontrarme con Elvira Magne Juaniquina y sin que mediare motivo alguno, reiteradamente empezó a agredirme verbalmente indicándome que ‘eres una alcahueta, tus hermanos son policías delincuentes, al igual que ustedes, que eres cómplice de los amoríos de tu hermano con otras mujeres, que eres una cochina, hija de puta, que me has robado dinero, eres ratera, que con el dinero que me has robado vives bien, les voy a quemar a voz y a tu hermano y que te voy a mata’, todo este hecho vio mi hermano David Silva Villafuerte, por otra parte en varias ocasiones en las ferias que se llevan a cabo los días miércoles y sábado, en inmediaciones de las calles de la Super Feria, Linares entre Junín y Ayacucho, Elvira Magne Juaniquina va puesto por puesto para indicar que ‘gracias a mi tu familia ha surgido, me has robado dinero, eres una ratera, eres una alcahueta, hija de puta’, sin miedo ya que su carácter es agresivo, ríspido y áspero, sobre estos hechos vio mi cuñada María Luisa García Chavarría que también ella vende en la super feria.
En otra oportunidad en fecha 13 de febrero de 2012 a horas 18:30 p.m. cuando yo llegue donde estaban reunidos con los que arman graderías, ubicados en las graderías de cemento de la Avenida Cívica, situado en la acera oeste, cuando yo quise reclamar de lo que estaba hablando en mi contra, ella me dijo en forma inadecuada, delante de todas las personas donde también estaban y han visto en esa reunión mis cuñadas, María Luisa García Chavarría y Viviana Florinda Sejas Escobar y mi hermano David Silva Villafuerte y me dijo ‘tu cállate, no sabes nada, eres un imilla, mal agradecida, alcahueta, hija de puta, ratera me has robado mi dinero, con eso te has vestido, has tragado gracias a mi dinero’, por otra parte en el cumpleaños de mi hermano David Silva Villafuerte en fecha 29 de septiembre de 2011, cuando estaba agasajando a mi hermano en mi domicilio, que se encuentra ubicado en las calles Linares Nº 1348, entre Junín y Ayacucho a horas 22:00 p.m. aproximadamente, yo llegaba a mi domicilio de comprar papas fritas y algunas bebidas y al llegar vi salir de mi domicilio a Elvira Magne Juaniquina con quien me encontré en la puerta de mi domicilio y directamente empezó agredirme verbalmente indicándome que ‘no me gusto el agasajo que le estás haciendo a tu hermano, es una fiesta de orgía, ratera cochina, toda tu familia son unos cochinos, alcahueta de tu hermano, a tu hermano le has recibido en tu domicilio por interés, que el dinero que roba tu hermano les da a ustedes, hija de puta, tu padre es un triste carpintero, gracias a mi tu familia se ha superado, tu casa te has hecho trabajar con el dinero que me has robado, a tus hermanos policías les voy hacer dar de baja de la Policía, no me calientes, toda tu familia son unos rateros igual que los Jueces, porque no hay justicia para mí, son comprados igual que los policías’, todo esto vio mi hermano Armando Silva
Villafuerte que se acercó donde nosotras y Elvira Magne Juaniquina se fue” (sic).
II.2. Sentencia.
El Juez Primero de Sentencia de Oruro, previa referencia a las pruebas producidas por ambas partes, así como de los arts. 171 y 173 del CPP, estableció como conclusión que la imputada fue partícipe de los hechos querellados conforme las previsiones de los arts. 282 y 287 primera parte del CP, siendo condenada por estos delitos a la pena de prestación de trabajo de un mes y multa de 20 días a razón de Bs.3.- por día, así como el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora, averiguable en ejecución de sentencia.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, las partes denunciaron: a) La querellante reclamó por el quantum de la pena; y, b) la imputada denunció que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, falta de fundamentación e incongruencia entre la sentencia y la acusación.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 14/2014 de 13 de mayo, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, específicamente el relacionado con el presente recurso de casación, en el punto II.3, subtitulado “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” (sic), previa referencia a los arts. 396 num. 3, 407 y 408 del CPP, concluyó señalando que: “Si bien, la acusada apela el fallo, empero, no ha fundamentado debidamente conforme señala el Art. 408 del citado Procedimiento Penal, se alude errónea aplicación de la norma sustantiva penal descrita de los artículo 282, 287 y 290 del Código Penal, (errónea calificación de los hechos tipicidad), defecto de la sentencia incurso en el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, empero, la apelación no está suficientemente explicados, a más de incurrir en confusos razonamientos, acusa errónea aplicación los artículos 282, 287 y 290 del Código Penal, refiriendo de la declaración de los testigos de cargo Marcelo Soto Rosas, marco Antonio Nogales Lavayen, así como el esposo de la acusada Milex Lucas Andrade, hubieran referido que siempre existen insultos entre ellas, así como de la versión de la testigo Nemesia Magne Juaniquina, las ofensas o imputaciones fueran recíprocas, conforme el artículo 290 del Código Penal, existiendo reciprocidad en las injurias no procede juzgamiento, no hay mérito para organizar proceso, las injurias recíprocas se compensan entre sí. En el caso en estudio, si bien, alega errónea de los artículos 282, 287 y 290 del Código Penal, empero, de los antecedentes se advierte que la acusada no ha sido juzgado por el delito previsto por el artículo 290 (Ofensas Recíprocas) del que extraña que se hubiera aplicado erróneamente el artículo 290 del Código Penal, señala: ‘Si las ofensas o imputaciones fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, eximir de pena a
las dos partes o a alguna de ellas’, por lo mismo, no tiene mérito alegar este extremo la aplicación errónea del artículo 290 del Código Penal, menos se tiene referencia alguno en el fallo sobre este particular, no se ha condenado por este delito, en consecuencia, mal puede alegar errónea aplicación de la norma sustantiva señalada, se incurre en confusa razonamiento. En relación al artículo 282 y 287 del Código Penal, si bien alega errónea aplicación, no
precisa porque, considera, la errónea aplicación, en su caso, cual es la norma que debió aplicarse, extremo que no han sido debidamente sustentados.
Que el Código Penal en vigencia, regula las conductas que van contra el bien jurídico protegido denominados honor, la razón de su protección penal la encontramos fundamentalmente en los derechos que tiene el individuo respecto a su persona, a su dignidad, a la consideración que debe tener los demás acerca de su persona, situación que ha sido reconocida por la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 10 de Diciembre de 1948, que en su artículo primero dispone: ‘Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos’, en el artículo 12 de la citada declaración Universal, determina que: ‘Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honor y a su reputación. Toda persona tiene el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias’. El Estado Plurinacional de Bolivia, acogiendo esta declaración, ha consagrado en su artículo 22 de la Constitución Política del Estado, que señala: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’. En ese contexto legal, el Código Penal del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Título IX de los Delitos Contra el Honor, Capítulo único, incorpora Difamación, Calumnia e Injuria, en el artículo 282 (Difamación), que señala: ‘El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días’. Siendo los elementos constitutivos de tipo, de manera pública, tendenciosa y repetida, divulgare un hecho, una calidad o una conducta de una persona, mima que debe ser demostrado en juicio, es decir, el hecho debe ser público y repetido, más de una vez. Conforme al relato del fallo, en el Considerando III se tiene establecido circunstancias de los hechos que ha motivado el proceso penal. Por otra parte, el artículo 287 primera parte del Código Penal, tipifica y sanciona el delito de Injuria, en los siguientes términos: ‘El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días’. Tipo penal que exige por cualquier medio de modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, consecuentemente, se colige que el fallo cumple con lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, no siendo posible dar la razón a la parte apelante en este principal motivo, defecto de sentencia previsto en el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. En ese contexto legal, el recurso no tiene consistencia, cuando incurre en confusos razonamientos” (sic).
Con este argumento y otros que resuelven el resto de los motivos alegados por la parte imputada en apelación restringida, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia con costas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
La recurrente, invocó el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, que estableció la siguiente doctrina legal: “…La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ‘atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ‘falta de tipicidad’ en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la ‘falta de tipicidad’, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente ‘generación de riesgo ilegal’ o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de ‘relación de causalidad’ entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de ‘apropiación indebida’ por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de ‘apropiación indebida’ en la conducta del imputado...” .
Señaló también el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, cuya doctrina legal establece: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la ‘tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo’.
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que ‘cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente’, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.
Igualmente invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, que establece la siguiente doctrina legal aplicable: “ Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ‘error injudicando’, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear ‘inseguridad jurídica’ en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de ‘transporte de sustancias controladas’ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: ‘El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte’. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al ‘principio de legalidad’ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de ‘favorabilidad’ e ‘in dubio pro reo’ en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el ‘tráfico de sustancias controladas’ tiene por elemento esencial la ‘comercialización’ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es ‘ilícita per se’ por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de ‘legalidad’ e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de ‘error injudicando’ por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.
Finalmente, el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, establece como doctrina legal aplicable: “(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del auto de vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito). El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Cód. Pdto. Pen., de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traduce en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores”.
La doctrina legal de los Autos Supremos invocados, fue establecida por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ante la constatación de la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrieron los Tribunales de Sentencia y que no fue observada por los Tribunales de alzada.
III.2. Análisis del caso concreto.
En la presente causa, la parte imputada también denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo alegado en apelación restringida referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 282, 287 y 290 del CP), se limitó a concluir que la Sentencia cumplió lo dispuesto por el art. 124 del CPP, sin observar la aplicación del art. 290 del CP, pese a que ella también fue víctima de difamación e injurias por parte de la querellante.
A los fines de resolver la problemática planteada es menester partir de los hechos atribuidos en la acusación particular que motivaron la sustanciación de la audiencia de juicio contra la imputada, los mismos que se hallan descritos en el acápite II.1. de la presente resolución, que sometidos a conocimiento del Juez de Sentencia determinó el pronunciamiento de una sentencia condenatoria al concluirse que la imputada Elvira Magne
Juaniquina, quien se encontraba sobrellevando una separación con su esposo (hermano de la acusadora particular), tramitada ante la autoridad familiar, expresó términos ofensivos a la dignidad y el decoro de la querellante, en lugares de concurrencia de varias personas como el caso de un mercado, especialmente en los días de feria que es bastante concurrido, produciéndose agresiones verbales recíprocas, además de agresiones físicas que se tramitan ante el Ministerio Público, también en el Socavón ante varias personas, entre familiares y vecinos del lugar, en una fiesta de cumpleaños en casa de la acusadora, repitiéndose las mismas expresiones en contra de la dignidad y el honor, enfatizando el Juez de sentencia, que el hecho de que la imputada tenga problemas familiares con su ex esposo, no podían ser considerados como causas de justificación de la conducta descrita.
También se evidencia del contenido de la sentencia, que el juzgador previa referencia al honor como bien jurídico protegido y al art. 13 del CP, antes de proceder a la determinación de la pena, destacó el siguiente extremo: “En el caso se dan los presupuestos del juicio de culpabilidad, la imputada es capaz, al momento de la comisión del hecho que sea suscitado en varias ocasiones, se encontraba en pleno uso de sus facultades, sin embargo actuó comprendiendo lo que hizo, por lo que se concluye que estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, tenía conocimiento de que su conducta era contraria a las normas de trato social y en definitiva del ordenamiento jurídico, sin embargo a negado en todo momento lo ocurrido, ha tratado de justificar esa conducta en el sentido de que ella es víctima de la relación familiar, de la que ella hubiera sido engañada por su ex esposo el padre de sus hijas empero esta situación no es justificable para poder contrarrestar lo acontecido, además se debe analizar el hecho que también debe ser considerado y planteado por la defensa con relación a la ofensas recíprocas contenidas en el Art. 290 del C.P. y este hecho ha sido determinado con toda la prueba de cargo conocida en el juicio, que hubiese acontecido en uno de los eventos que han sido acusados, ocurrido el 15 de septiembre de 2012 en el puesto de venta donde se ha evidenciado que hubo agresiones de acuerdo incluso a la declaración de los testigos de descargo, ofensas recíprocas, agresiones físicas recíprocas, empero este no ha sido el único hecho acusado, ha habido otros que han sido demostrados como ocurridos contra el honor de la demandante” (sic) ( las negrillas son nuestras).
Con este antecedente, contrastado el Auto de Vista impugnado, con el memorial de apelación restringida de la recurrente, se verifica que en aquel recurso, en el acápite 2.1., luego de establecer cuáles son los fines y funciones del juicio oral, transcribir parcialmente algunas declaraciones testificales y gacetas judiciales, denunció que conforme la prueba producida tanto por su persona como por la querellante, se advierte que también fue víctima de agresión verbal, aspecto que no fue considerado a momento de dictar sentencia, siendo lo correcto absolverle de pena y culpa por los delitos de difamación e injuria, para ello invocó los precedentes contradictorios que hubieron sido mencionados en el recurso de casación.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, respecto a este particular motivo, señaló que la imputada no fundamentó debidamente su denuncia conforme señala el art. 408 del CPP, pues si bien se aludió una errónea aplicación de la norma sustantiva penal descrita en los arts. 282, 287 y 290 del Código Penal, originada en la errónea calificación de los hechos, incurriendo en el defecto de la sentencia incurso en el numeral 1) del artículo 370 del citado Código; la apelación no estaba suficientemente explicada, incurriendo la apelante en confusos razonamientos, al acusar errónea aplicación de las citadas normas sustantivas, refiriendo de la declaración de los testigos de cargo Marcelo Soto Rosas, Marco Antonio Nogales Lavayen, así como el esposo de la acusada Milex Lucas Andrade, que hubieran señalado que siempre existieron insultos entre ellas, así como de la versión de la testigo Nemesia Magne Juaniquina, en sentido de que las ofensas o imputaciones fueran recíprocas, conforme el art. 290 del CP, por lo que existiendo reciprocidad en las injurias no procedía juzgamiento, menos había mérito para organizar proceso, ya que las injurias recíprocas se compensaban entre sí. En ese ámbito, el Tribunal de alzada estableció que si bien, se alegó errónea aplicación de los arts. 282, 287 y 290 del Código Penal, también advirtió que la imputada no fue juzgada por el delito previsto por el art. 290 del CP (Ofensas Recíprocas), por lo mismo, no tenía mérito alegar su aplicación errónea, al no hacer referencia alguna el fallo sobre este particular, incurriéndose en un confuso razonamiento. En relación a los arts. 282 y 287 del CP, también concluyó que no se precisó porque se consideró la existencia de errónea aplicación y en su caso cuál la norma que debió aplicarse. Seguidamente el Tribunal de alzada procedió a la descripción de cada uno de los tipos penales, cuya aplicación se denunció como indebida, para concluir que el fallo cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no siendo posible dar la razón a la parte apelante en ese motivo.
Ahora bien, respecto a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada, se debe indicar que, una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio
jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
En el presente caso, se establece que el Juez de Sentencia sobre la base de los hechos acusados, procedió a calificar la conducta de la parte imputada en las previsiones de los arts. 282 y 287 del CP, y hacer referencia directa del porqué no correspondía la aplicación del art. 290 del CP, por el cual si bien no fue juzgada la imputada, fue invocado por la defensa durante el desarrollo del juicio, concluyendo el juzgador que era evidente que el 15 de septiembre de 2012, hubo ofensas recíprocas incluso agresiones físicas, pero no fue el único hecho acusado, sino que hubieron otros que fueron demostrados en el juicio como ocurridos contra el honor de la acusadora particular, estableciendo el juzgador los fundamentos fácticos y jurídicos que sostienen su decisión de condenar a la parte imputada; en cuyo mérito, no es evidente que el Tribunal de alzada se haya limitado a señalar que la sentencia cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues dicha conclusión está vinculada a la calificación fundada de la conducta de la imputada a las previsiones de los arts. 282 y 287 primera parte del CP; menos es evidente que el Tribunal de apelación no haya observado ni asignado valor a la aplicación del art. 290 del CP, pues de manera clara y precisa, determinó que la parte imputada no fue juzgada por la ciada disposición sustantiva, por lo que no podía alegarse su aplicación errónea; en consecuencia el motivo deviene en infundado, al constatarse la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, cuya doctrina legal fue establecida ante una errónea aplicación de la ley sustantiva por los Tribunales de Sentencia y no observada por los Tribunales de alzada, supuesto que por lo referido precedentemente, no concurrió en la presente causa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elvira Magne Juaniquina.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 515/2014-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2014
Expediente : Oruro 17/2014
Parte Acusadora : Marisol Patricia Silva Villafuerte
Parte Imputada : Elvira Magne Juaniquina
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 101 a 106, Elvira Magne Juaniquina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2014 de 13 de mayo, de fs. 90 a 94, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Marisol Patricia Silva Villafuerte contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 011/2013 de 26 de septiembre (fs. 46 a 54), el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Elvira Magne Juaniquina, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de un mes y multa de veinte días a razón de Bs. 3.-, por día y pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora.
La referida Resolución, fue recurrida en apelación restringida por la parte imputada (fs. 59 a 68), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 14/2014 de 13 de mayo, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 299/2014-RA de 8 de julio, que dispone su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
Con relación al agravio relativo a la errónea aplicación de los arts. 282, 287 y 290 del CP, que ha generado el defecto absoluto de sentencia inserto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la parte recurrente señala que el Tribunal de alzada contradijo los precedentes legales citados en su recurso de apelación restringida consistentes en los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006, en razón de que se limitó a concluir que la sentencia cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, sin observar ni asignar valor a la aplicación del art. 290 del CP, pese a que ella también fue víctima de difamación e injuria por parte de la querellante, por lo que concurre la situación de ofensas recíprocas.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se revoque el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 299/2014-RA de 8 de julio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación particular.
La querellante fundamentó señalando que: “…la señora Elvira Magne Juniquina esposa de su hermano David Silva Villafuerte, desde hace tiempo hace quedar mal a su persona y en estos últimos años ha vivido un calvario, donde le encuentra le empieza agredir verbalmente, inclusive con la intención de agredirla físicamente y actualmente tiene un puesto de venta en la Super Feria ubicada en la calle Linares Nº 1348, entre Junín y Ayacucho lo que le lleva a mantener relaciones con los demás comerciantes en cuanto a su ocupación, mantiene relaciones sociales que arman graderías en la época de carnavales por inmediaciones del Socavón, y que hasta antes que se relacione con esa persona su vida era tranquila pero desde el momento que Elvira Magne Juaniquina ha empezado a Difamarle e Injuriarle, no puede vivir en paz, donde le encuentra empieza a insultarle, habla mal de su persona ante la gente que le rodea y le conoce, ante sus compañeras de trabajo, desde hace varios años Elvira Magne Juaniquina viene Difamando e Injuriando así que empieza a desglosar como ha sido Difamada en que fechas y lugares.
En fecha 15 de septiembre de 2012 a horas 17 a 17 y 30, cuando mi persona y dos cuñadas de nombres María Luisa García Chavarría y Viviana Florinda Sejas Escobar, íbamos al depósito que se encuentra al sud de mi puesto, pasábamos por el puesto de Elvira Magne Juaniquina que se encuentra a unos cuantos puestos del mío, hacia el sud situado en las calles Linares entre Junín y Ayacucho acera este, Elvira Magne Juaniquina primeramente nos indicó con su dedo, para luego agredirme verbalmente indicándome que le había robado su dinero, que era una ratera mal agradecida, cochina, que le ha hecho tragar, que le hizo estudiar, que mi persona y mis hermanos no tenían que ponerse y que con el dinero que le robó mi persona vive bien, sin importarle que la gente pasaba, escuchaba y se quedaba a escuchar, empezó a vociferar como una predicadora, para indicarme por reiteradas veces cochina, ratera, hija de puta, que sus padres no teníamos que tragar y que le había dado, incluso me golpeo en mi cara, posteriormente el mismo día a horas 18:30 p.m. ella fue a mi casa a encontrarse con mi esposo Milek Lucas Elías Andrade, para manifestarle que
‘eres un sonso, un podre hombre, tu mujer te tiene como un cargador, no tienes dignidad para nada, todo le aguantas a la cochina de tu esposa que te maneja como un títere, ella es una ratera, esa maldita mal agradecida’, no es la única vez que la señora Elvira Magne Juaniquina le dice eso a mi esposo, en otra oportunidad a mediados del mes de abril del 2012 como mi
esposo pasaba por su puesto, ella le llamó para indicarle que no compre casa a mi nombre porque soy una acaparadora sino que compre a nombre de los dos sino yo le voy a botar de la casa y que mi persona le va a quitar todo. Así mismo en otra ocasión en fecha 21 de mayo de 2012 a horas 19:30 p.m. cuando mi persona estaba bajando de mi casa para encontrarme con Elvira Magne Juaniquina y sin que mediare motivo alguno, reiteradamente empezó a agredirme verbalmente indicándome que ‘eres una alcahueta, tus hermanos son policías delincuentes, al igual que ustedes, que eres cómplice de los amoríos de tu hermano con otras mujeres, que eres una cochina, hija de puta, que me has robado dinero, eres ratera, que con el dinero que me has robado vives bien, les voy a quemar a voz y a tu hermano y que te voy a mata’, todo este hecho vio mi hermano David Silva Villafuerte, por otra parte en varias ocasiones en las ferias que se llevan a cabo los días miércoles y sábado, en inmediaciones de las calles de la Super Feria, Linares entre Junín y Ayacucho, Elvira Magne Juaniquina va puesto por puesto para indicar que ‘gracias a mi tu familia ha surgido, me has robado dinero, eres una ratera, eres una alcahueta, hija de puta’, sin miedo ya que su carácter es agresivo, ríspido y áspero, sobre estos hechos vio mi cuñada María Luisa García Chavarría que también ella vende en la super feria.
En otra oportunidad en fecha 13 de febrero de 2012 a horas 18:30 p.m. cuando yo llegue donde estaban reunidos con los que arman graderías, ubicados en las graderías de cemento de la Avenida Cívica, situado en la acera oeste, cuando yo quise reclamar de lo que estaba hablando en mi contra, ella me dijo en forma inadecuada, delante de todas las personas donde también estaban y han visto en esa reunión mis cuñadas, María Luisa García Chavarría y Viviana Florinda Sejas Escobar y mi hermano David Silva Villafuerte y me dijo ‘tu cállate, no sabes nada, eres un imilla, mal agradecida, alcahueta, hija de puta, ratera me has robado mi dinero, con eso te has vestido, has tragado gracias a mi dinero’, por otra parte en el cumpleaños de mi hermano David Silva Villafuerte en fecha 29 de septiembre de 2011, cuando estaba agasajando a mi hermano en mi domicilio, que se encuentra ubicado en las calles Linares Nº 1348, entre Junín y Ayacucho a horas 22:00 p.m. aproximadamente, yo llegaba a mi domicilio de comprar papas fritas y algunas bebidas y al llegar vi salir de mi domicilio a Elvira Magne Juaniquina con quien me encontré en la puerta de mi domicilio y directamente empezó agredirme verbalmente indicándome que ‘no me gusto el agasajo que le estás haciendo a tu hermano, es una fiesta de orgía, ratera cochina, toda tu familia son unos cochinos, alcahueta de tu hermano, a tu hermano le has recibido en tu domicilio por interés, que el dinero que roba tu hermano les da a ustedes, hija de puta, tu padre es un triste carpintero, gracias a mi tu familia se ha superado, tu casa te has hecho trabajar con el dinero que me has robado, a tus hermanos policías les voy hacer dar de baja de la Policía, no me calientes, toda tu familia son unos rateros igual que los Jueces, porque no hay justicia para mí, son comprados igual que los policías’, todo esto vio mi hermano Armando Silva
Villafuerte que se acercó donde nosotras y Elvira Magne Juaniquina se fue” (sic).
II.2. Sentencia.
El Juez Primero de Sentencia de Oruro, previa referencia a las pruebas producidas por ambas partes, así como de los arts. 171 y 173 del CPP, estableció como conclusión que la imputada fue partícipe de los hechos querellados conforme las previsiones de los arts. 282 y 287 primera parte del CP, siendo condenada por estos delitos a la pena de prestación de trabajo de un mes y multa de 20 días a razón de Bs.3.- por día, así como el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora, averiguable en ejecución de sentencia.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, las partes denunciaron: a) La querellante reclamó por el quantum de la pena; y, b) la imputada denunció que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, falta de fundamentación e incongruencia entre la sentencia y la acusación.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 14/2014 de 13 de mayo, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, específicamente el relacionado con el presente recurso de casación, en el punto II.3, subtitulado “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” (sic), previa referencia a los arts. 396 num. 3, 407 y 408 del CPP, concluyó señalando que: “Si bien, la acusada apela el fallo, empero, no ha fundamentado debidamente conforme señala el Art. 408 del citado Procedimiento Penal, se alude errónea aplicación de la norma sustantiva penal descrita de los artículo 282, 287 y 290 del Código Penal, (errónea calificación de los hechos tipicidad), defecto de la sentencia incurso en el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, empero, la apelación no está suficientemente explicados, a más de incurrir en confusos razonamientos, acusa errónea aplicación los artículos 282, 287 y 290 del Código Penal, refiriendo de la declaración de los testigos de cargo Marcelo Soto Rosas, marco Antonio Nogales Lavayen, así como el esposo de la acusada Milex Lucas Andrade, hubieran referido que siempre existen insultos entre ellas, así como de la versión de la testigo Nemesia Magne Juaniquina, las ofensas o imputaciones fueran recíprocas, conforme el artículo 290 del Código Penal, existiendo reciprocidad en las injurias no procede juzgamiento, no hay mérito para organizar proceso, las injurias recíprocas se compensan entre sí. En el caso en estudio, si bien, alega errónea de los artículos 282, 287 y 290 del Código Penal, empero, de los antecedentes se advierte que la acusada no ha sido juzgado por el delito previsto por el artículo 290 (Ofensas Recíprocas) del que extraña que se hubiera aplicado erróneamente el artículo 290 del Código Penal, señala: ‘Si las ofensas o imputaciones fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, eximir de pena a
las dos partes o a alguna de ellas’, por lo mismo, no tiene mérito alegar este extremo la aplicación errónea del artículo 290 del Código Penal, menos se tiene referencia alguno en el fallo sobre este particular, no se ha condenado por este delito, en consecuencia, mal puede alegar errónea aplicación de la norma sustantiva señalada, se incurre en confusa razonamiento. En relación al artículo 282 y 287 del Código Penal, si bien alega errónea aplicación, no
precisa porque, considera, la errónea aplicación, en su caso, cual es la norma que debió aplicarse, extremo que no han sido debidamente sustentados.
Que el Código Penal en vigencia, regula las conductas que van contra el bien jurídico protegido denominados honor, la razón de su protección penal la encontramos fundamentalmente en los derechos que tiene el individuo respecto a su persona, a su dignidad, a la consideración que debe tener los demás acerca de su persona, situación que ha sido reconocida por la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 10 de Diciembre de 1948, que en su artículo primero dispone: ‘Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos’, en el artículo 12 de la citada declaración Universal, determina que: ‘Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honor y a su reputación. Toda persona tiene el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias’. El Estado Plurinacional de Bolivia, acogiendo esta declaración, ha consagrado en su artículo 22 de la Constitución Política del Estado, que señala: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’. En ese contexto legal, el Código Penal del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Título IX de los Delitos Contra el Honor, Capítulo único, incorpora Difamación, Calumnia e Injuria, en el artículo 282 (Difamación), que señala: ‘El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días’. Siendo los elementos constitutivos de tipo, de manera pública, tendenciosa y repetida, divulgare un hecho, una calidad o una conducta de una persona, mima que debe ser demostrado en juicio, es decir, el hecho debe ser público y repetido, más de una vez. Conforme al relato del fallo, en el Considerando III se tiene establecido circunstancias de los hechos que ha motivado el proceso penal. Por otra parte, el artículo 287 primera parte del Código Penal, tipifica y sanciona el delito de Injuria, en los siguientes términos: ‘El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días’. Tipo penal que exige por cualquier medio de modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, consecuentemente, se colige que el fallo cumple con lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, no siendo posible dar la razón a la parte apelante en este principal motivo, defecto de sentencia previsto en el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. En ese contexto legal, el recurso no tiene consistencia, cuando incurre en confusos razonamientos” (sic).
Con este argumento y otros que resuelven el resto de los motivos alegados por la parte imputada en apelación restringida, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia con costas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
La recurrente, invocó el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, que estableció la siguiente doctrina legal: “…La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ‘atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ‘falta de tipicidad’ en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la ‘falta de tipicidad’, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente ‘generación de riesgo ilegal’ o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de ‘relación de causalidad’ entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de ‘apropiación indebida’ por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de ‘apropiación indebida’ en la conducta del imputado...” .
Señaló también el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, cuya doctrina legal establece: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la ‘tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo’.
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que ‘cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente’, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.
Igualmente invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, que establece la siguiente doctrina legal aplicable: “ Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ‘error injudicando’, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear ‘inseguridad jurídica’ en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de ‘transporte de sustancias controladas’ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: ‘El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte’. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al ‘principio de legalidad’ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de ‘favorabilidad’ e ‘in dubio pro reo’ en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el ‘tráfico de sustancias controladas’ tiene por elemento esencial la ‘comercialización’ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es ‘ilícita per se’ por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de ‘legalidad’ e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de ‘error injudicando’ por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.
Finalmente, el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, establece como doctrina legal aplicable: “(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del auto de vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito). El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Cód. Pdto. Pen., de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traduce en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores”.
La doctrina legal de los Autos Supremos invocados, fue establecida por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ante la constatación de la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrieron los Tribunales de Sentencia y que no fue observada por los Tribunales de alzada.
III.2. Análisis del caso concreto.
En la presente causa, la parte imputada también denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo alegado en apelación restringida referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 282, 287 y 290 del CP), se limitó a concluir que la Sentencia cumplió lo dispuesto por el art. 124 del CPP, sin observar la aplicación del art. 290 del CP, pese a que ella también fue víctima de difamación e injurias por parte de la querellante.
A los fines de resolver la problemática planteada es menester partir de los hechos atribuidos en la acusación particular que motivaron la sustanciación de la audiencia de juicio contra la imputada, los mismos que se hallan descritos en el acápite II.1. de la presente resolución, que sometidos a conocimiento del Juez de Sentencia determinó el pronunciamiento de una sentencia condenatoria al concluirse que la imputada Elvira Magne
Juaniquina, quien se encontraba sobrellevando una separación con su esposo (hermano de la acusadora particular), tramitada ante la autoridad familiar, expresó términos ofensivos a la dignidad y el decoro de la querellante, en lugares de concurrencia de varias personas como el caso de un mercado, especialmente en los días de feria que es bastante concurrido, produciéndose agresiones verbales recíprocas, además de agresiones físicas que se tramitan ante el Ministerio Público, también en el Socavón ante varias personas, entre familiares y vecinos del lugar, en una fiesta de cumpleaños en casa de la acusadora, repitiéndose las mismas expresiones en contra de la dignidad y el honor, enfatizando el Juez de sentencia, que el hecho de que la imputada tenga problemas familiares con su ex esposo, no podían ser considerados como causas de justificación de la conducta descrita.
También se evidencia del contenido de la sentencia, que el juzgador previa referencia al honor como bien jurídico protegido y al art. 13 del CP, antes de proceder a la determinación de la pena, destacó el siguiente extremo: “En el caso se dan los presupuestos del juicio de culpabilidad, la imputada es capaz, al momento de la comisión del hecho que sea suscitado en varias ocasiones, se encontraba en pleno uso de sus facultades, sin embargo actuó comprendiendo lo que hizo, por lo que se concluye que estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, tenía conocimiento de que su conducta era contraria a las normas de trato social y en definitiva del ordenamiento jurídico, sin embargo a negado en todo momento lo ocurrido, ha tratado de justificar esa conducta en el sentido de que ella es víctima de la relación familiar, de la que ella hubiera sido engañada por su ex esposo el padre de sus hijas empero esta situación no es justificable para poder contrarrestar lo acontecido, además se debe analizar el hecho que también debe ser considerado y planteado por la defensa con relación a la ofensas recíprocas contenidas en el Art. 290 del C.P. y este hecho ha sido determinado con toda la prueba de cargo conocida en el juicio, que hubiese acontecido en uno de los eventos que han sido acusados, ocurrido el 15 de septiembre de 2012 en el puesto de venta donde se ha evidenciado que hubo agresiones de acuerdo incluso a la declaración de los testigos de descargo, ofensas recíprocas, agresiones físicas recíprocas, empero este no ha sido el único hecho acusado, ha habido otros que han sido demostrados como ocurridos contra el honor de la demandante” (sic) ( las negrillas son nuestras).
Con este antecedente, contrastado el Auto de Vista impugnado, con el memorial de apelación restringida de la recurrente, se verifica que en aquel recurso, en el acápite 2.1., luego de establecer cuáles son los fines y funciones del juicio oral, transcribir parcialmente algunas declaraciones testificales y gacetas judiciales, denunció que conforme la prueba producida tanto por su persona como por la querellante, se advierte que también fue víctima de agresión verbal, aspecto que no fue considerado a momento de dictar sentencia, siendo lo correcto absolverle de pena y culpa por los delitos de difamación e injuria, para ello invocó los precedentes contradictorios que hubieron sido mencionados en el recurso de casación.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, respecto a este particular motivo, señaló que la imputada no fundamentó debidamente su denuncia conforme señala el art. 408 del CPP, pues si bien se aludió una errónea aplicación de la norma sustantiva penal descrita en los arts. 282, 287 y 290 del Código Penal, originada en la errónea calificación de los hechos, incurriendo en el defecto de la sentencia incurso en el numeral 1) del artículo 370 del citado Código; la apelación no estaba suficientemente explicada, incurriendo la apelante en confusos razonamientos, al acusar errónea aplicación de las citadas normas sustantivas, refiriendo de la declaración de los testigos de cargo Marcelo Soto Rosas, Marco Antonio Nogales Lavayen, así como el esposo de la acusada Milex Lucas Andrade, que hubieran señalado que siempre existieron insultos entre ellas, así como de la versión de la testigo Nemesia Magne Juaniquina, en sentido de que las ofensas o imputaciones fueran recíprocas, conforme el art. 290 del CP, por lo que existiendo reciprocidad en las injurias no procedía juzgamiento, menos había mérito para organizar proceso, ya que las injurias recíprocas se compensaban entre sí. En ese ámbito, el Tribunal de alzada estableció que si bien, se alegó errónea aplicación de los arts. 282, 287 y 290 del Código Penal, también advirtió que la imputada no fue juzgada por el delito previsto por el art. 290 del CP (Ofensas Recíprocas), por lo mismo, no tenía mérito alegar su aplicación errónea, al no hacer referencia alguna el fallo sobre este particular, incurriéndose en un confuso razonamiento. En relación a los arts. 282 y 287 del CP, también concluyó que no se precisó porque se consideró la existencia de errónea aplicación y en su caso cuál la norma que debió aplicarse. Seguidamente el Tribunal de alzada procedió a la descripción de cada uno de los tipos penales, cuya aplicación se denunció como indebida, para concluir que el fallo cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no siendo posible dar la razón a la parte apelante en ese motivo.
Ahora bien, respecto a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada, se debe indicar que, una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio
jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
En el presente caso, se establece que el Juez de Sentencia sobre la base de los hechos acusados, procedió a calificar la conducta de la parte imputada en las previsiones de los arts. 282 y 287 del CP, y hacer referencia directa del porqué no correspondía la aplicación del art. 290 del CP, por el cual si bien no fue juzgada la imputada, fue invocado por la defensa durante el desarrollo del juicio, concluyendo el juzgador que era evidente que el 15 de septiembre de 2012, hubo ofensas recíprocas incluso agresiones físicas, pero no fue el único hecho acusado, sino que hubieron otros que fueron demostrados en el juicio como ocurridos contra el honor de la acusadora particular, estableciendo el juzgador los fundamentos fácticos y jurídicos que sostienen su decisión de condenar a la parte imputada; en cuyo mérito, no es evidente que el Tribunal de alzada se haya limitado a señalar que la sentencia cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues dicha conclusión está vinculada a la calificación fundada de la conducta de la imputada a las previsiones de los arts. 282 y 287 primera parte del CP; menos es evidente que el Tribunal de apelación no haya observado ni asignado valor a la aplicación del art. 290 del CP, pues de manera clara y precisa, determinó que la parte imputada no fue juzgada por la ciada disposición sustantiva, por lo que no podía alegarse su aplicación errónea; en consecuencia el motivo deviene en infundado, al constatarse la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, cuya doctrina legal fue establecida ante una errónea aplicación de la ley sustantiva por los Tribunales de Sentencia y no observada por los Tribunales de alzada, supuesto que por lo referido precedentemente, no concurrió en la presente causa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elvira Magne Juaniquina.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.