TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO N:
517/2014
Fecha:
09 de octubre de 2014
Expediente:
161/09-Cochabamba.
Acusación:
Ministerio Público.
Imputado
Juan Herbas Romero, Mario Corrales Céspedes y Sesárea Rodríguez Valderrama.
Delito:
Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso:
Casación – Resolución de Fondo
IANUS:
301199200900435
Magistrado Relator
Abg. Iván Lima Magne
VISTOS: El Auto Supremo Nº 408/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizara el recurso presentado en consideración de la problemática planteada por el recurrente. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) está regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. Si bien cada recurso previsto por nuestra legislación exige requisitos diferentes para su admisibilidad, su análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia no constituye una tercera instancia. En consecuencia la Sentencia y el Auto de Vista pronunciados en la presente causa no pueden ser analizados sino desde la perspectiva del debido proceso, que exige coherencia en las decisiones judiciales. Aquellas decisiones apegadas a las reglas de la sana crítica y en las que la decisión judicial está debidamente fundamentadas, son decisiones justas que deben mantenerse por la fuerza de su argumentación. El Tribunal Supremo de Justicia, al evidenciar que no existe materia justiciable, referida a las competencias del recurso de casación y una vez revisada la inexistencia de defectos absolutos, asume como válidos los argumentos expresados por las decisiones judiciales previas. Es por ello que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tiene efecto vinculante y constituye doctrina legal vinculante para todos los jueces penales del Estado. La integración del sistema de enjuiciamiento penal, admitirá modificaciones en su aplicación al caso concreto siempre que la fundamentación constitucional o Convencional requiera su evolución por factores y circunstancias nuevos. Esto no significa que los Jueces y Tribunales se aparten de la Doctrina Vinculante del Tribunal Supremo, cuyas decisiones son vinculantes a todos los supuestos en los que se juzga materia definida por el Tribunal Supremo. En cada caso concreto los Jueces y Tribunales deben explicar las razones que motivan su decisión y explicar los alcances de la aplicación de la Jurisprudencia vinculante.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El recurso de casación presentado por Juan Herbas Romero, el 17 de octubre de 2009, cursante a fojas 269 a 270 de obrados previo sus fundamentos de hecho punto I y el derecho a la defensa II, en el punto III de su recurso de casación sostiene los siguientes argumentos en su recurso:
2.1. El derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio encuentra su fundamento jurídico en el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales que pudieren ser afectos a consecuencia de un fallo condenatorio que se origen en una errónea aplicación de la normativa del sistema penal; derecho que fue desarrollado por el art. 407 del CPP, cuyos alcances encuentran congruencia y son compatibles con los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Boliviano ( arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 8 h) de la Convención Americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica).
3. PETITORIO.- Solicita que en aplicación de los arts. 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se Deje sin efecto el Auto de Vista y la Sentencia condenatoria, por violación flagrante a derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El Tribunal considera que las siguientes actuaciones deben ser consideradas y analizadas como el contexto que determina su decisión: La Sentencia N° 6/2009, dictada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Distrito Judicial de Cochabamba, el 22 de mayo de 2009, cursante a fojas 211 a 219 vta. de obrados, condenó al imputado a la pena de presidio de 15 años, más 500 días multa a razón de 0.50 centavos por días, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, y absuelto de los delitos de Asociación delictuosa y confabulación . Asimismo, se tiene presente el Auto de Vista de
16 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró Improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Herbas Romero, en consecuencia Confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Aiquile, con costas.
Con el fin de considerar de forma clara la decisión en la presente causa es importante analizar las determinaciones con relación a la responsabilidad penal del imputado:
4.1. Los hechos determinados por la Sentencia; a) Que en fecha 15 de marzo de 2008 funcionarios de la FELCN se constituyeron en inmediaciones del cementerio de Punata a objeto de verificar una información sobre la posible transacción de sustancias controladas, advirtieron de la presencia de un vehículo ocupado por dos personas, que realizado el seguimiento se llegó a la comunidad Salinas, distante a 5 Km. de Punata, del vehículo descendieron ambas personas, ingresando a un inmueble de construcción rustica para posteriormente solo salir el conductor del vehículo con un bolsa, que percatado de la presencia de los efectivos policiales retornó de forma abrupta al interior del inmueble, ante la conducta sospechosa de dicha persona el personal de la FELCN ingresa al interior de la vivienda momento en que varios de los ocupantes proceden a darse a la fuga, en dicho operativo se logró aprender al ahora imputado y otro sujeto más. Con la autorización de la propietaria se registró las habitaciones de dicho inmueble lográndose encontrar barias bolsas con sustancias controladas, las mismas que sometidas a las pruebas de campo dieron positivo para Cocaína con un peso te 14.765 gramos. Los hechos acreditados en juicio oral determinaron que la conducta del imputado se adecua el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas:
Artículo 48º. TRAFICO
El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa.
Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.
Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta Ley
4.2. Como consecuencia de los hechos juzgados se ha determinado que el imputado adecuo su conducta el delito de Tráfico desustancias Controladas.
4.3. En la sentencia se comprobó que los hechos puestos a su consideración y valoración generaba responsabilidad del imputado, por su conducta antijurídica.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso de casación formulado por el imputado cita como precedentes contradictorios:
AS 560 de 1 de octubre de 2004, referido a la garantía de que su fallo sea revisado por un superior, aspecto que fue debidamente garantizado tanto en la apelación restringida como en casación.
AS 537 de 21 de septiembre de 2004, corresponde a un Auto Supremo de Admisibilidad, aspecto que ya no se encuentra en debate, pues, el presente recurso ya se encuentra en etapa de resolución de fondo
AS 361 de 29 de septiembre de 2005, corresponde a un Auto Supremo de admisibilidad no correspondiendo mayor consideración.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- En el marco del máximo esfuerzo de revisión se tiene que tanto en la emisión de la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido se tomó en cuenta todos los aspectos que hicieron al proceso penal puestos a consideración de este Tribunal de Casación, en consecuencia se debe tener presente los siguientes aspectos:
Respecto del punto alegado por el recurrente, realizado el control legal sobre la emisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que sobre la presunta mala defensa técnica realizada por su abogado de oficio, el Tribunal de Alzada se pronunció señalando que al momento de habérsele designado al defensor por la incomparecencia de su abogado titular, el imputado no realizó ninguna objeción a dicha designación, por lo que, mal podría reclamar en alzada este presunto defecto, no encontrándose en consecuencia con este fundamento vulneración alguna. Sin embargo de ello, este Tribunal tampoco advierte una defectuosa defensa técnica ya que los hechos probados en juicio determinaron con plena convicción que el imputado al momento de su aprehensión se encontraba realizando actividades ilícitas, más precisamente las de Tráfico de Sustancias Controladas y la pena impuesta es consecuencia de dicha actividad antijurídica además de la consideración de las agravantes y atenuantes concernientes a su persona. Asimismo, se cumplió con la garantía de revisabilidad de su fallo tanto en Apelación Restringida como en Casación concluyéndose en todas las instancias que el proceso fue llevado adelante dentro del respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Finalmente cabe resaltar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que el recurrente no realiza la fundamentación de sus recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido; no siendo suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debió demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que señale la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados y resueltos por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo, y en consiguientemente el recurso deviene en infundado.
En consecuencia no existe motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente, ya que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la Jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la situación fáctica y la argumentación de las decisiones judiciales ha seguido criterios de justicia, no siendo evidentes los argumentos expresados por el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia conforme establece el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso admitido mediante Auto Supremo N° 408/2014 de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con costas.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO N:
517/2014
Fecha:
09 de octubre de 2014
Expediente:
161/09-Cochabamba.
Acusación:
Ministerio Público.
Imputado
Juan Herbas Romero, Mario Corrales Céspedes y Sesárea Rodríguez Valderrama.
Delito:
Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso:
Casación – Resolución de Fondo
IANUS:
301199200900435
Magistrado Relator
Abg. Iván Lima Magne
VISTOS: El Auto Supremo Nº 408/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizara el recurso presentado en consideración de la problemática planteada por el recurrente. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) está regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. Si bien cada recurso previsto por nuestra legislación exige requisitos diferentes para su admisibilidad, su análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia no constituye una tercera instancia. En consecuencia la Sentencia y el Auto de Vista pronunciados en la presente causa no pueden ser analizados sino desde la perspectiva del debido proceso, que exige coherencia en las decisiones judiciales. Aquellas decisiones apegadas a las reglas de la sana crítica y en las que la decisión judicial está debidamente fundamentadas, son decisiones justas que deben mantenerse por la fuerza de su argumentación. El Tribunal Supremo de Justicia, al evidenciar que no existe materia justiciable, referida a las competencias del recurso de casación y una vez revisada la inexistencia de defectos absolutos, asume como válidos los argumentos expresados por las decisiones judiciales previas. Es por ello que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tiene efecto vinculante y constituye doctrina legal vinculante para todos los jueces penales del Estado. La integración del sistema de enjuiciamiento penal, admitirá modificaciones en su aplicación al caso concreto siempre que la fundamentación constitucional o Convencional requiera su evolución por factores y circunstancias nuevos. Esto no significa que los Jueces y Tribunales se aparten de la Doctrina Vinculante del Tribunal Supremo, cuyas decisiones son vinculantes a todos los supuestos en los que se juzga materia definida por el Tribunal Supremo. En cada caso concreto los Jueces y Tribunales deben explicar las razones que motivan su decisión y explicar los alcances de la aplicación de la Jurisprudencia vinculante.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El recurso de casación presentado por Juan Herbas Romero, el 17 de octubre de 2009, cursante a fojas 269 a 270 de obrados previo sus fundamentos de hecho punto I y el derecho a la defensa II, en el punto III de su recurso de casación sostiene los siguientes argumentos en su recurso:
2.1. El derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio encuentra su fundamento jurídico en el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales que pudieren ser afectos a consecuencia de un fallo condenatorio que se origen en una errónea aplicación de la normativa del sistema penal; derecho que fue desarrollado por el art. 407 del CPP, cuyos alcances encuentran congruencia y son compatibles con los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Boliviano ( arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 8 h) de la Convención Americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica).
3. PETITORIO.- Solicita que en aplicación de los arts. 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se Deje sin efecto el Auto de Vista y la Sentencia condenatoria, por violación flagrante a derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El Tribunal considera que las siguientes actuaciones deben ser consideradas y analizadas como el contexto que determina su decisión: La Sentencia N° 6/2009, dictada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Distrito Judicial de Cochabamba, el 22 de mayo de 2009, cursante a fojas 211 a 219 vta. de obrados, condenó al imputado a la pena de presidio de 15 años, más 500 días multa a razón de 0.50 centavos por días, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, y absuelto de los delitos de Asociación delictuosa y confabulación . Asimismo, se tiene presente el Auto de Vista de
16 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró Improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Herbas Romero, en consecuencia Confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Aiquile, con costas.
Con el fin de considerar de forma clara la decisión en la presente causa es importante analizar las determinaciones con relación a la responsabilidad penal del imputado:
4.1. Los hechos determinados por la Sentencia; a) Que en fecha 15 de marzo de 2008 funcionarios de la FELCN se constituyeron en inmediaciones del cementerio de Punata a objeto de verificar una información sobre la posible transacción de sustancias controladas, advirtieron de la presencia de un vehículo ocupado por dos personas, que realizado el seguimiento se llegó a la comunidad Salinas, distante a 5 Km. de Punata, del vehículo descendieron ambas personas, ingresando a un inmueble de construcción rustica para posteriormente solo salir el conductor del vehículo con un bolsa, que percatado de la presencia de los efectivos policiales retornó de forma abrupta al interior del inmueble, ante la conducta sospechosa de dicha persona el personal de la FELCN ingresa al interior de la vivienda momento en que varios de los ocupantes proceden a darse a la fuga, en dicho operativo se logró aprender al ahora imputado y otro sujeto más. Con la autorización de la propietaria se registró las habitaciones de dicho inmueble lográndose encontrar barias bolsas con sustancias controladas, las mismas que sometidas a las pruebas de campo dieron positivo para Cocaína con un peso te 14.765 gramos. Los hechos acreditados en juicio oral determinaron que la conducta del imputado se adecua el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas:
Artículo 48º. TRAFICO
El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa.
Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.
Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta Ley
4.2. Como consecuencia de los hechos juzgados se ha determinado que el imputado adecuo su conducta el delito de Tráfico desustancias Controladas.
4.3. En la sentencia se comprobó que los hechos puestos a su consideración y valoración generaba responsabilidad del imputado, por su conducta antijurídica.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso de casación formulado por el imputado cita como precedentes contradictorios:
AS 560 de 1 de octubre de 2004, referido a la garantía de que su fallo sea revisado por un superior, aspecto que fue debidamente garantizado tanto en la apelación restringida como en casación.
AS 537 de 21 de septiembre de 2004, corresponde a un Auto Supremo de Admisibilidad, aspecto que ya no se encuentra en debate, pues, el presente recurso ya se encuentra en etapa de resolución de fondo
AS 361 de 29 de septiembre de 2005, corresponde a un Auto Supremo de admisibilidad no correspondiendo mayor consideración.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- En el marco del máximo esfuerzo de revisión se tiene que tanto en la emisión de la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido se tomó en cuenta todos los aspectos que hicieron al proceso penal puestos a consideración de este Tribunal de Casación, en consecuencia se debe tener presente los siguientes aspectos:
Respecto del punto alegado por el recurrente, realizado el control legal sobre la emisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que sobre la presunta mala defensa técnica realizada por su abogado de oficio, el Tribunal de Alzada se pronunció señalando que al momento de habérsele designado al defensor por la incomparecencia de su abogado titular, el imputado no realizó ninguna objeción a dicha designación, por lo que, mal podría reclamar en alzada este presunto defecto, no encontrándose en consecuencia con este fundamento vulneración alguna. Sin embargo de ello, este Tribunal tampoco advierte una defectuosa defensa técnica ya que los hechos probados en juicio determinaron con plena convicción que el imputado al momento de su aprehensión se encontraba realizando actividades ilícitas, más precisamente las de Tráfico de Sustancias Controladas y la pena impuesta es consecuencia de dicha actividad antijurídica además de la consideración de las agravantes y atenuantes concernientes a su persona. Asimismo, se cumplió con la garantía de revisabilidad de su fallo tanto en Apelación Restringida como en Casación concluyéndose en todas las instancias que el proceso fue llevado adelante dentro del respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Finalmente cabe resaltar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que el recurrente no realiza la fundamentación de sus recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido; no siendo suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debió demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que señale la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados y resueltos por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo, y en consiguientemente el recurso deviene en infundado.
En consecuencia no existe motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente, ya que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la Jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la situación fáctica y la argumentación de las decisiones judiciales ha seguido criterios de justicia, no siendo evidentes los argumentos expresados por el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia conforme establece el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso admitido mediante Auto Supremo N° 408/2014 de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con costas.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.