Auto Supremo AS/0518/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2014

Fecha: 09-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 518/2014
Fecha: Sucre, 9 de octubre de 2014
Expediente: 278/09 La Paz
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público c/ Ricardo Merino
Merino, Alicia Cocarito Aguilar y
Mónica Roxana Vásquez Cocarito
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado Alberto Villegas García Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de fs. 726 a 729, impugnando el Auto de Vista N° 210/2009 de 18 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Ricardo Merino Merino, Alicia Cocarito Aguilar y Mónica Roxana Vásquez Cocarito, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33-m) y 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de 7 a 11 a cargo del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de La Paz, previó juicio oral y tramitado el proceso, mediante Sentencia Nº 06/2009 de 06 de marzo de 2009, cursante de fs. 688 a 696, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyus del Distrito Judicial de La Paz, al ser insuficientes las pruebas aportadas en juicio oral, la misma que generó en el Tribunal duda razonable, por voto unánime de sus miembros pronunció Sentencia Absolutoria en favor de las acusadas, absolviéndolas de toda culpa, en especial del art. 48 con relación al 33-m) de la Ley N° 1008 (Tráfico de Sustancias Controladas) a Alicia Cocarito Aguilar y Mónica Roxana Vásquez Cocarito se la absuelve por el art. 75 de la Ley N° 1008 (Encubrimiento de Tráfico de Sustancias Controladas), en sujeción del art. 363-2) del Código de Procedimiento Penal. Sin Costas.
Que, ante la Sentencia de fs. 688 a 696, Alberto Villegas García por memorial de fs. 702 a 704, interpone Recurso de Apelación Restringida, que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dictó Auto de Vista N° 210/2009 de 18 de agosto de 2009, cursante de fs. 723 a 724, la que en su parte resolutiva declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Alberto Villegas García, al no haber cumplido con lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal y conforme determina el art. 399 de la norma adjetiva penal RECHAZA el Recurso de Apelación Restringida impetrado, por consiguiente CONFIRMA la Resolución N° 06/09 de 6 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia de Achacachi Provincia Omasuyus.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 210/2009 de 18 de agosto de 2009, Alberto Villegas García, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, mediante memorial de fs. 726 a 729, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- Violación de los arts. 164 y 399 del Código de Procedimiento Penal a causa de la actividad procesal defectuosa de carácter absoluta.
La resolución recurrida en parte dispositiva dispuso declarar inadmisible el Recurso de Apelación Restringida, al no haberse cumplido con lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que rechaza el Recurso de Apelación y confirma la Resolución Nº 06/09 de 6 de marzo emitida por el Tribunal de Sentencia de Achacachi. Continúa manifestando que en la fundamentación del segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, se sostiene que: “…corresponde desestimar la Apelación Restringida al no estar individualizada menos discriminado los vicios conforme lo determina el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, pese a que este Tribunal advirtió para su corrección, toda vez que a fs. 719 cursa el Auto de fecha 13 de julio de 2009 por el cual este Tribunal observa el memorial de Apelación Restringida por no cumplir con lo establecido por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, otorgando al impetrante el plazo de tres días a partir de su legal notificación para subsanar lo observado; notificación que se efectuó en fecha…”. En tal sentido, transcribe el Art. 399 del referido Código Adjetivo Penal y posteriormente indica que la notificación establecida en el Auto de 13 de julio de 2009, sólo lleva un sello y una firma ilegible, pero no cumple con lo esencial: la identificación a qué persona se dejó o lo recepcionó ese documento; simplemente se limita a señalar día, hora y la firma y sello del funcionario encargado de la diligencia. No se indica lugar donde se efectúa, por tanto se violó lo establecido por el art. 164 del referido cuerpo legal, por lo que se ha caído en actividad procesal defectuosa prevista y sancionada con la nulidad de esa actuación por el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal.
2.- Violación de los arts. 160 y 411 del Código de Procedimiento Penal por haber incurrido en actividad procesal defectuosa de carácter absoluta.
En tal sentido transcribe los arts. 164 referido a las notificaciones que serán obligatoriamente realizadas al día siguiente de dictadas las resoluciones y el 411 referido a que el Tribunal de Alzada convocará a audiencia de fundamentación en caso de que haya sido ofrecida prueba, o se la haya solicitado expresamente dentro de los diez días de recibidas las actuaciones. Concluida la audiencia, o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días. Indica que la diligencia por el que se hace conocer la existencia de la resolución ahora recurrida, se la practica a ambas partes en fecha 8 de septiembre de 2009. Al no haberse emitido la resolución en la fecha oportuna, el Tribunal de Alzada ha perdido competencia en el caso, consecuentemente la resolución que se ha dictado está fuera de su competencia y ésta debe ser anulada. Esto constituiría un defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, que señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código.
Finalmente, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 419 de 10 de octubre de 2006; 233 de 26 de julio de 2005; 232 de 26 de julio de 2005; 703 de 24 de noviembre de 2004.
Petitorio.- Solicitó se pronuncie Auto Supremo que deje sin efecto el fallo que motivó el Recurso y se disponga se devuelvan obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que se sortee nuevamente el cuaderno de juicio y sea otra la Sala Penal la que pronuncie la nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida y dentro de los plazos previstos por ley.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal para la invocación de los mismos es a tiempo de presentar el Recurso de Apelación Restringida, en tal virtud realizada la revisión de los Recursos, por su orden se constata la invocación de precedentes contradictorios:
Auto Supremo N° 111 de 31 de marzo de 2005.
Auto Supremo N° 419 de 10 de octubre de 2006.
Auto Supremo N° 233 de 26 de julio de 2005.
Auto Supremo N° 232 de 26 de julio de 2005.
Auto Supremo N° 703 de 24 de noviembre de 2004.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia.
Asimismo el art. 419 del mismo cuerpo legal señala: Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código.

Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia). En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamentación)
Que, de conformidad al Auto Supremo Nº 440 de 24 de Septiembre de 2014, se dispuso la Admisión del Recurso de Casación para ingresar al análisis y consideración del Auto de Vista recurrido, la invocación de los precedentes contradictorios en su Recurso de Casación a fin de establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir la Resolución objeto de análisis, por lo que al respecto se deben tener en cuenta los siguientes argumentos de orden legal:
Al respecto, realizado el examen correspondiente, por cotejo de los datos del proceso, se pudo apreciar que no es evidente lo manifestado por el Tribunal de Alzada, mediante Auto de 13 de Julio de 2009 de fs. 719 de obrados, respecto a que el recurso de apelación no cumple con las disposiciones previstas en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que de la revisión del memorial de recurso de apelación restringida, el representante del Ministerio Publico reclamó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 407 párrafo primero, refiriendo de forma clara que el Tribunal de Instancia a tiempo de dictar el fallo ha efectuado una errónea aplicación del art. 363 num. 2) del C.P.P., al no haber calificado correctamente el hecho punible, debiendo haberse dispuesto Sentencia condenatoria contra las imputadas Alicia Cocarito Aguilar y Monica Vasquez Cocarito, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 76 de la Ley N° 1008; en este sentido conforme los arts. 407 y 408, el recurrente citó concretamente la disposición legal que consideró violada o erróneamente aplicada, explicando a la aplicación que pretendía; pues se tendrá por satisfecho estos requisitos aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al representante el Ministerio Publico a impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi.
El art. 407 CPP., prevé el recurso de apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley, estableciendo que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los art. 169 y 370 del mismo Procedimiento.

En la especie, consta que el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida dentro del plazo establecido por ley ante la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la Sentencia ha efectuado una errónea aplicación del art. 363 num. 2) del C.P.P., al no haber calificado correctamente el hecho punible y a entender del mismo debió haberse dispuesto Sentencia condenatoria contra las imputadas, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 76 de la Ley N° 1008.
Por consiguiente, así formulado el recurso, se cumplió los requisitos de los arts. 407 y 408 de la norma adjetiva penal, no como indebidamente interpretaron los recurridos a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, entre cuyas manifestaciones se halla el de impugnar las resoluciones que le causen agravio durante el desarrollo de un determinado proceso.
Asimismo el art. 406 primera parte del Código de Procedimiento Penal, dispone, recibidas las actuaciones, las Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código, salvedad que señala “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que el recurrente denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir buscaba hacer prevalecer el principio del "vicio in iudicando", de modo que la misma se fundamentó en los defectos de la Sentencia y no a un error procedimental.
Por otra parte los recurridos no obraron correctamente al declarar inadmisible el recurso, porque se trataba de una apelación restringida en el fondo, por inobservancia y errónea aplicación de la ley y no así por defecto de procedimiento; que, si bien el recurso formulado no era suficientemente fundamentado, al existir cuestionamiento sobre el cumplimiento de los requisitos formales, era preferible ingresar a analizar el fondo, en busca de impartir justicia con prescindencia de la fría norma jurídica; que aún en el caso de haberse hecho uso de la enmienda, no podía en modo alguno alterar lo esencial de la resolución; que, el litigante perdidoso (Ministerio Publico), sólo tenía la oportunidad de impugnar la sentencia a través del recurso de apelación, pese a que en el proceso no se hizo protesta de hacer uso de la apelación restringida, puesto que el error de hecho y de derecho, nace de la dictación misma de la Sentencia.
Sin embargo a ello, no correspondía declarar la inadmisibilidad, mas al contrario debió pronunciarse sobre el fondo conforme corresponde en previsión del art. 406 de la norma adjetiva penal.
En ese orden, el Auto de Vista recurrido, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación restringida, con el argumento de que no cumple con las previsiones de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, incurrió en violación del art. 169 num 3) del Código de Procedimiento Penal, apartándose de lo previsto por el art. 406 de la citada norma adjetiva, que le faculta al Tribunal de Apelación resolver sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada.
Un entendimiento diferente como el del Auto de Vista recurrido, genera indefectiblemente retardación de justicia. Optando por la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, cuando por determinación de las normas señaladas es posible resolver el caso directamente, conforme señala la amplia jurisprudencia al respecto..
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal bajo el sistema acusatorio ha sido trazado para efectivizar de manera real el derecho que tiene todo imputado y acusador de impetrar la revisión del fallo considerado violatorio a las disposiciones legales conforme prevé los artículos 8.2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona que pretende la resolución sobre un conflicto de carácter penal, para que el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia sea objeto de control posterior mediante el estudio por un Tribunal superior al que pronunció la resolución, entendimiento que otorga a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnatorios mas allá de los formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del derecho legítimo a "una segunda opinión".
Que la observancia del cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad de un Recurso de Apelación Restringida establecidos por el Derecho Penal adjetivo se constituye en deber inexcusable de los operadores de justicia, más aún si el recurso de apelación restringida se constituye en el único medio para impugnar la Sentencia debiendo por tanto el Tribunal revisor establecer de forma clara y precisa advertir cuales los defectos observados en el recurso y no limitarse de forma genérica y mecánica observar el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP.
La interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un entendimiento que guarde relación con los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las normas procesales al respecto, como la celeridad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, a que tienen derecho las partes en litigio. Pues lo que pretende el Procedimiento Penal es que los procesos concluyan dentro de los plazos previstos en él. Un entendimiento diferente como el del Auto de Vista recurrido, genera indefectiblemente retardación de justicia, optando por la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, cuando por determinación de las normas señaladas es posible resolver el fondo del recurso.
Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en la que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón es un deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio, que constituyan defectos absolutos (art. 169 del Código de Procedimiento Penal), que atenten los derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio, conforme mandaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior (art. 370 del Código Adjetivo Penal).

Un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 406 de la citada norma adjetiva, que le faculta al Tribunal de Apelación resolver sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212 y art. 419 del Código de Procedimiento Penal, respecto del recurso de casación planteado por Natividad Nina Sepeda; DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 210/2009 de 18 de agosto de 2009, cursante a fs. 723 a 724, DISPONIENDO que la misma Sala Penal, previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva resolución conforme a la Doctrina Legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase por Secretaría copia del presente Auto Supremo a todas los Tribunales Departamentales del País, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente Resolución bajo responsabilidad.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Primera Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.- (Voto Disidente por Minoría).
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante R.
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