Auto Supremo AS/0531/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2014

Fecha: 07-Oct-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 531/2014-RRC Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente: Chuquisaca 16/2014
Parte acusador : Ministerio Público y otro
Parte imputada: Roger Gonzalo Mollo Fernández
Delito: Feminicidio en grado de Tentativa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, cursante de fs. 259 a 262, Roger Gonzalo Mollo Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 228/014 de 11 de junio de 2014, de fs. 226 a 237 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Sandoval Tolaín contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 252 Bis, con relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación pública presentada por el Ministerio Público (fs. 68 a 78) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 01/14 de 7 de marzo de 2014 (fs. 136 a 145), emitida por el Juzgado de Partido y Sentencia de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró al imputado Roger Gonzalo Mollo Fernández, absuelto de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, tipificado por el art. 252 Bis del CP, con relación al art. 8 del mismo cuerpo legal.

b)La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del Ministerio Público (fs. 153 a 164, subsanada a fs. 193 a 209), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 228/014 de 11 de junio de 2014 (fs. 226 a 237 vta.), que declaró inadmisibles los motivos signados como I, II, III y IV, y procedente el V; en consecuencia, al no ser posible reparar directamente el defecto advertido, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación de fs. 259 a 262 y del Auto Supremo 346/2014-RA de 21 de julio, que declaró su admisión, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme a los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia vulneración al debido proceso, en su vertiente resolución debidamente motivada, así como al principio de congruencia, ya que, el Auto de Vista impugnado, en forma incongruente, en cuanto al quinto punto de su apelación restringida lo motivó como no subsanado; empero, se pronunció en el fondo y lo declaró procedente, cuando lo que correspondía era que declare su inadmisibilidad; refiere además, que la actuación del Tribunal de alzada vulneró el art. 117 inc. 1) de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 169 inc. 3) del CPP, agregando que, es su derecho contar con una resolución debidamente motivada y congruente; sin embargo, con esa decisión se lo dejó en incertidumbre.
I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se declare la procedencia del presente recurso y se disponga en el fondo la devolución de actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca para la emisión de un nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 346/2014-RA de 21 de julio cursante de fs. 268 a 269 vta., este Tribunal declara admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, conforme los presupuestos de flexibilización, en razón a que se denuncia la vulneración del debido proceso por falta de motivación y congruencia en la resolución que deja al recurrente en incertidumbre.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Conforme se desprende de la acusación formulada por el Ministerio Público y de la enunciación de los hechos en la Sentencia se tiene que, el 4 de noviembre de 2013, el imputado Roger Gonzalo Mollo Fernández, consumió bebidas alcohólicas en la ciudad de Sucre después de realizar compras y trámites ante el Defensor del Pueblo en razón a que fue suspendido de la normal de Corocoro; antes de retornar a la mencionada localidad compró otra bebida para el camino, a su llegada pasó la noche en su habitación junto con la víctima con quien convivía por más de cuatro años, al promediar las 05:00 horas de la madrugada del 5 de noviembre del mismo año, el imputado comenzó a ingerir tres botellas pequeñas de alcohol “Guabirá” posteriormente comenzó a proferir improperios contra la víctima Rossemary Sandoval Cruz culpándola de su suspensión de la normal de Maestros acaecida el 2011, para luego, haciéndole creer que se quitaría la vida, logró que se despoje del temor que tenía hacia él, dadas las anteriores ocasiones de violencia de las cuales fue víctima, y con un arma punzo-cortante atacó a la víctima provocándole heridas con sangrado profuso, dejándola desangrarse. La víctima indicó que una hora y media después, el agresor llamó a un amigo de nombre Orlando quien no acudió al llamado, momento en el cual aprovechó para llamar a su amiga Paulina Flores quien se presentó en su habitación pero no pudo socorrerla y con el pretexto de conseguir vendas salió de la habitación siendo increpada por el imputado para saber si lo acusaría. Posteriormente, Paulina Flores comunicó lo sucedido a las autoridades de la normal donde la víctima era estudiante, éstos se apersonaron al lugar al igual que otros comunarios, siendo impedidos por el imputado para ingresar en auxilio de la joven, momentos después se presentaron el médico de la localidad y la enfermera, quienes ingresaron a la fuerza para socorrer a Rossemary Sandoval Cruz siendo llevada a la posta donde recibió primeros auxilios, después fue trasladada al Hospital Ricardo Bacherer. El agresor fue detenido y conducido a la sede campesina de Corocoro, hasta la llegada de los policías de Tarabuco.

Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio en procedimiento inmediato, el Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Sentencia 01/14 de 7 de marzo de 2014 (fs. 136 a 145), declaró al imputado absuelto de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 252 bis con relación al art. 8 ambos del CP, ordenando la emisión del mandamiento de libertad encomendando su ejecución al Alcaide de la cárcel de la localidad, al concluir en lo sustancial que no se demostró que el imputado hubiese tenido la intención de matar a la víctima, quien conforme su entrevista y declaración prestada en juicio, fue quien pasó el cuchillo al imputado, resultando en consecuencia la prueba ofrecida insuficiente e incompleta.
II.2. Apelación restringida.

Notificadas las partes con la Sentencia, el Ministerio Público planteó apelación restringida (fs. 153 a 164 vta. y subsanada de fs. 193 a 209), acusando la concurrencia de errores in procedendo y errores in iudicando; los primeros referidos a la falta de pronunciamiento sobre la exclusión probatoria de la testigo Paulina Jiménez que no fue resuelta conforme el art. 345 del CPP, a la existencia de errónea aplicación del art. 360 del CPP y a la falta de debida fundamentación con relación al incidente relativo a las entrevistas policiales. Por otro lado, acusó la errónea aplicación de la ley material (concreción del marco penal) del art. 252 bis del CP ante la exclusión por el juez de la causa, de las fotocopias legalizadas de la denuncia del 2011 y otra de fecha anterior, incurriendo en actividad defectuosa y desconocimiento de los nuevos tipos penales; la prueba “PD 19” fue observada por no demostrar el feminicidio en grado de tentativa, dejando de lado los antecedentes de agresiones que hacen al delito de feminicidio, pruebas que fueron dejadas de lado y valoradas de manera errónea, debiendo ser la base para la concreción del marco penal. Denunció también la errónea aplicación de la Ley 348 en sus arts. 32 al 35 y art. 371.5) del CPP, siendo que el Juez de Sentencia omitió observar el art. 89 de la Ley 348 respecto a la reserva, declarando la víctima en presencia de su agresor, estando en sala familiares del imputado y testigos.

Denunció errónea aplicación y creación de cauce paralelo del art. 8 del CP, pues se debió considerar las circunstancias del hecho y no las personas, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica; asimismo, argumentó la existencia de errónea aplicación del art. 239 del CPP en razón a no haberse respetado la oralidad y contradicción en el juicio; también acusó la falta de fundamentación en lo concerniente a la valoración de la pruebas, las conclusiones y la personalidad del imputado, éste último para contraponer atenuantes y agravantes. Siendo todos ellos defectos absolutos de la sentencia que implican inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales.

Sobre los errores in iudicando acusó defectuosa valoración de la prueba e incoherencia de razonamiento, manifestando que la Ley 348 garantiza a las víctimas la persecución y sanción de los agresores sin la exigencia de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de derechos vulnerados. Respecto a la valoración de las pruebas, argumentó que el Juez de Sentencia señaló que no se probó la intensión de victimar a Rossemary Sandoval Cruz, además que fue ella quien le alcanzó el arma; asimismo, manifestó que el primer considerando adolece de interpretación en el razonamiento utilizado para asumir la decisión de declarar inocente al imputado, vulnerándose los principios de legalidad y debido proceso a través de la incorrecta aplicación de la ley. El dictamen psicológico desestimó la conclusión de que no se haya puesto en peligro inminente la vida de la víctima, más aun existiendo antecedentes de violencia psicológica y agresión física. Con relación a la fundamentación advirtió la inexistencia de sana crítica, razonamiento lógico y coherencia entre los hechos y la resolución que determinan que no existió elementos suficientes para demostrar que el agente trató de victimar a Rossemary Sandoval, sin tener presente el hecho de ser mujer a quien el imputado responsabilizaba de sus desgracias incluido su alcoholismo, de igual manera se tienen las lesiones sufridas que demuestran que se trataba de feminicidio; asimismo, el hecho en el cual el agresor obligó a la víctima a humillarse poniéndole el cuchillo en la garganta y un segundo momento cuando impidió que auxilien a la víctima al no dejarles entrar a su habitación y por no prestarle socorro necesario llevándola al centro médico. Observó también que resulta ilógico que a los pocos minutos de la conclusión de la audiencia fueron notificados con la sentencia, debiendo estar la misma ya redactada puesto que no se cuenta con medios para instantáneamente reproducir lo realizado en audiencia.

II.3. Auto de Vista.

Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca concluyó, respecto a los agravios contenidos en los acápites I, II, III y IV, que no fueron subsanados por el apelante conforme las observaciones hechas, sin realizar una fundamentación separada respecto a la norma violada o cómo debió aplicar el juez las normas en cuestión, declarando inadmisibles tales agravios. Respecto a la denuncia de defectos absolutos contenidos en el acápite IV resolvió que el juez de sentencia no realizó la valoración de la prueba, limitándose a señalar: “que valorada toda la prueba en su conjunto de acuerdo con lo que determinan los arts. 171, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal” (sic), sin asignarle el valor correspondiente a cada elemento probatorio con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones de su valoración; también evidenció la contradicción de la sentencia cuando se manifestó haberse valorado toda la prueba y luego se señaló que no se habría demostrado con prueba fehaciente la comisión del delito, incurriéndose en los defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP por violación al debido proceso en su componente a la falta de fundamentación e incongruencia, sin responder positiva o negativamente conforme los datos puestos en conocimiento del juez; así como tampoco la determinación de la personalidad del imputado, cuando de la misma sentencia se colige su comportamiento agresivo anterior contra la víctima.

Por otro lado, el Auto de Vista impugnado refirió que la fundamentación también comprende el ámbito jurídico, relativo a la descripción lógica y objetiva de los elementos constitutivos del tipo y la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal y los elementos subjetivos de cada caso en particular, con una subsunción de los presupuestos fácticos a la norma jurídica penal que también debió merecer una debida fundamentación. Bajo tales parámetros determinó anular totalmente la sentencia para su reenvío.

III. VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO

El presente recurso fue admitido bajo los presupuestos de flexibilización ante la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente a la debida fundamentación de la resolución, así como del principio de congruencia; en consecuencia, a los fines de resolver la problemática planteada, es necesario efectuar precisiones sobre las temáticas relativas a la debida fundamentación y el principio de congruencia.

III.1. La debida fundamentación en las resoluciones judiciales.

Este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.

Asimismo, en la doctrina legal, en cuanto al conjunto de elementos que hacen a la debida fundamentación de toda sentencia y la consecuencia de su ausencia, se señaló a manera de síntesis: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia. Entendimiento que fue reiterado por el Auto Supremo 03/2013-RRC de 19 de marzo”. (Auto Supremo 123/2013-RRC de 10 de mayo, entre otros).

III.2.Sobre la incongruencia en las resoluciones y el deber de fundamentación.

La jurisprudencia emanada por este Tribunal es amplia y uniforme sobre la estructura y las circunstancias en las que el vicio procesal de falta de fundamentación e incongruencia son presentes en los fallos judiciales, tal es el caso del Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, que manifestó: “El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes; asimismo, es menester precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el que eventualmente pueda incurrir una resolución judicial constituye de manera automática una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional del Perú por Resolución de 11 de diciembre de 2006 (EXP.3943-2006-PA/TC), estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho está limitado a los siguientes supuestos:

a)Inexistencia de motivación o motivación aparente, en el sentido de que la Resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión o no responde a las alegaciones de las partes porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, al amparo de frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b)Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando una referencia no tiene validez a partir de las premisas o conclusiones que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un discurso confuso que no tramite las razones o motivos en los que se apoya la decisión. En ambos casos, debe identificarse el ámbito de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sea desde su logicidad o desde su coherencia narrativa.

c)Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d)La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.

e)La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), se asume que el incumplimiento total de esa obligación, sea por dejar de contestar los reclamos, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control”.

III.3.Análisis del caso concreto.

En el presente recurso, se tiene que el recurrente denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de la resolución, así como del principio de congruencia, argumentando que el Tribunal de alzada estableció que los motivos I, II, III y IV de la apelación restringida formulada en la causa no fueron subsanados, empero con relación al quinto motivo que fue considerado como no subsanado por los vocales, el Auto de Vista impugnado procedió a su fundamentación declarándolo procedente en el fondo, en vulneración de los arts. 117 inc 1) de la CPE y 169 inc. 3) del CPP.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en el primer considerando el Tribunal de alzada deja constancia de la existencia del decreto de observación que cursa a fs. 178 para la subsanación del recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Público, cumplida de fs. 193 a 209; en su tercer Considerando realiza reparos respecto a ciertos entendimientos y requisitos del sistema recursivo penal boliviano que deben ser observados y cumplidos, que se hallan detallados en siete puntos; asimismo, en el párrafo octavo del cuarto considerando, determina que: “los acápites I, II, II y IV no fueron debidamente subsanados por el apelante en la forma que fueron observadas en su oportunidad, por cuanto además de realizar alegaciones de manera generalizada, no toma en cuenta lo consignado en los puntos 4 y 5 de los entendimientos precedentemente descritos, por cuanto no realiza una fundamentación separada respecto a la norma violada o cómo debió el juez aplicar la norma en cuestión y por otro lado en cuanto a la aplicación que pretende, confunde con la forma en que este tribunal debe resolver (…) Empero respecto a lo resumido en el acápite V del presente Auto de Vista extractado del memorial de apelación restringida, al acusar defecto absoluto, corresponde por este tribunal de Alzada ingresar al fondo de las cuestiones planteadas y así tenemos…” (sic) (Las negrillas son nuestras).

La glosa anterior demuestra de manera objetiva que contrariamente a lo transcrito, el recurrente de manera errónea transcribe parte del mismo texto, pero cometiendo la siguiente falta: “EN CUANTO A LOS PUNTOS IV Y V DE LOS ENTENDIMIENTOS PRECEDENTEMENTE DESCRITOS POR CUANTO NO REALIZA UNA FUNDAMENTACIÓN SEPARADA RESPECTO DE LA NORMA VIOLADA O COMO DEBIO EL JUEZ APLICAR LA NORMA EN CUESTIÓN…” (sic), argumentando seguidamente que de forma incongruente a fs. 9 vta., el punto quinto de la apelación es resuelto y declarado procedente en el fondo.

De lo expuesto, se advierte que el recurrente equivoca que los puntos 4 y 5, se refieren a los entendimientos que aluden a los requisitos del sistema recursivo que deben ser observados y cumplidos en la interposición de la apelación restringida en especial; y no hace referencia a los acápites V y VI del cuarto considerando, que resumen parte de los motivos de la apelación restringida concerniente a la existencia de defectos absolutos, razón por la cual el Tribunal de apelación ingresó en análisis de las cuestiones planteadas, y no cómo el recurrente argumenta que el acápite V hubiese sido considerado como no subsanado para luego ser analizado en el fondo.

Al respecto, resulta preciso señalar que, la uniforme jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, determinó que ante la existencia de defectos absolutos es permisible abrir excepcionalmente la competencia de los Tribunales, cuando se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente, entre otras razones, que el fin último del derecho es la justicia; la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Debe agregarse que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1198/2014 de 10 de junio, entre sus entendimientos estableció: “En ese sentido, el derecho al debido proceso sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, comprende los elementos del derecho a la defensa, legalidad y valoración de las pruebas, fundamentación de las resoluciones, así como el principio pro actione entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional como: ‘…la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generara la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material’ (SCP 0139/2012 de 4 de mayo) entre otras; derecho que debe ser respetado en su contenido esencial”; resultando en el caso de autos, que el Tribunal de alzada en coherencia con los entendimientos destacados en el acápite III.1. del presente fallo, ante la denuncia de defectos absolutos, ejerciendo la facultad que le reconoce el art. 51.2) del CPP y previa constatación de que el Juez de Sentencia se limitó a valorar la declaración de la víctima y omitió efectuar una valoración intelectiva de las demás pruebas, incurriendo incluso en contradicción, dispuso la anulación total de la sentencia y ordenó el reenvío del juicio por otro tribunal conforme el art. 413 del CPP.

Por otro lado, respecto a la supuesta vulneración del debido proceso por inexistencia de una resolución debidamente motivada, el recurrente omite señalar cual parte de la resolución no contiene la debida motivación, qué razones son consideradas como faltas de motivación, y si se tratan en lo concerniente a lo fáctico o jurídico; si existe una doble dimensión del razonamiento interno o existencia de incoherencia narrativa, tampoco identifica las deficiencias de la motivación externa conforme se tiene manifestado en el acápite IIII.2. de la presente Resolución.

En consecuencia, teniendo presente los antecedentes expuestos y el examen detallado de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se concluye que no existe vulneración del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de la resolución, como tampoco se evidencia incongruencia en el fallo recurrido; por el contrario, se constata que el Tribunal de alzada cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, concluyendo este Tribunal, que la Resolución cuestionada reúne las condiciones de validez necesarias, por lo que deviene el presente recurso en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roger Gonzalo Mollo Fernández.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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