SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 535/2014-RRC Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente : Santa Cruz 41/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Beilin Sánchez Cuellar
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 1366 a 1374 vta., Beilin Sánchez Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2014, de fs. 1360 a 1364, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Mercedes Franco Cuellar en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación a los incs. 2) y 3) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones del Ministerio Público (fs. 298 a 301), de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 532 a 534 vta.), y de Mercedes Franco Cuellar (fs. 284 a 288), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 26 de 16 de diciembre de 2013 (fs. 1325 a 1335), que declaró a Beilin Sánchez Cuellar, absuelto de culpa y pena del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2) y 3) del CP, sin costas por ser excusable.
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el Ministerio Público (fs. 1343 a 1346) y por la acusadora particular (fs. 1347 a 1351 vta.), recursos que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2014, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, determinó anular totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, originando con ello la interposición del recurso casacional que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos de los recursos
Conforme los límites establecidos por el art. 17 parágrafos II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), del memorial que cursa de fs. 1366 a 1374 vta. y del Auto Supremo de admisión 331/2014-RA de 16 de julio, se extraen los motivos del recurso, cuyo análisis y pronunciamiento corresponde en la presente Resolución:
1)Previa referencia y cita de doctrina legal relativa a la admisión del recurso de casación en forma excepcional cuando existen flagrantes violaciones al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insalvables, denuncia en primer término que, el Auto de Vista impugnado asumió como evidentes las versiones formuladas por el Ministerio Público y la parte civil, al manifestar que los jueces ciudadanos no realizaron una correcta y objetiva valoración de la prueba, que violaron el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), especificando que no valoraron el certificado médico forense ni la declaración de la menor; empero, no mencionaron que la Médico Forense manifestó que la lesión de membrana himeneal, es de data antigua y que bien pudo producirse por otras causas; es decir, en momento alguno la versión de la referida profesional ni la declaración de la víctima, fueron contundentes para determinar la autoría de su persona en el delito atribuido.
Haciendo referencia a los argumentos expuestos en el tercer Considerando del impugnado Auto de Vista, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, a tiempo de referirse a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no consideró que su defensa versaba sobre la imposibilidad de la comisión del delito, puesto que pesa más de ciento treinta kilogramos, y que tampoco es creíble que la víctima haya manchado con sangre el piso del vehículo, ya que para ello necesariamente debía estar de pie. Asevera que lo único que se pretendía con la denuncia y juicio era causarle daño, especialmente por parte de la sobrina de la denunciante, quien influyó negativamente en la menor; arguyendo por todo ello que, el Tribunal de alzada, en el tercer y cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, no aplicó correctamente los arts. 308, segundo párrafo, 310. incs. 2) y 3), 13 y 20 del CP.
Prosigue arguyendo que, la fundamentación doctrinal que verificó el Auto de Vista recurrido, establece que se habría empleado la violencia física y la intimidación para la comisión del delito atribuido, afirmando en el acápite referente a la determinación y aplicación de la pena, que se tiene la firme convicción de que habría adecuado su conducta a los referidos artículos sustantivos, sin que se haya efectuado una fundamentación respecto a la calificación del hecho.
Finalmente y con los mismos fundamentos anteriormente referidos, señala que existió errónea aplicación de la norma adjetiva prevista por el art. 370 incs. 2) y 11) del CPP, agregando que, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que no se puede cambiar el elemento fáctico motivo del juicio, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria en base a hechos inexistentes, además, la sola declaración de partes o un certificado médico, por si solos, no constituyen prueba suficiente.
El recurrente invoca los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003, afirmando por el contenido de los mismos que, cuando se debe dictar una sentencia absolutoria o condenatoria en casos de supuestos de violación, el certificado médico por sí solo no es plena prueba que avale su comisión.
2)Refiere que no fue notificado con los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y de la acusadora particular, hecho que lesiona el principio de la igualdad de partes, el debido proceso y la seguridad.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetra se remitan antecedentes ante la “Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación” (sic) con la finalidad de que el máximo Tribunal de la Nación, admitiendo el recurso, lo declare fundado y deje sin efecto el fallo recurrido, confirmado la Sentencia en todas sus partes.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 331/2014-RA de 16 de julio, el análisis de fondo de la presente Resolución, tiene la finalidad de verificar la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003 (primer motivo), además de verificar la denuncia por vulneración a la igualdad de las partes, seguridad jurídica y debido proceso (segundo motivo); denuncias que se encuentran descritas en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.
II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Recursos de apelación restringida y providencias.
II.1.1. Apelación restringida del Ministerio Público.
Por memorial presentado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 7 de enero de 2014, y recepcionado por el Tribunal Quinto de Sentencia el 8 del mismo mes y año, la fiscal de materia, Yolanda Aguilera Lijeron, presentó apelación restringida contra la Sentencia 26 de 16 de diciembre de 2013, denunciando que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que los Jueces Ciudadanos y Técnico, no realizaron una correcta y objetiva valoración de la prueba, tampoco señalaron el valor asignado a cada prueba, violentando con ello el art. 173 del CPP. Solicitó, se anule la Sentencia y se disponga el reenvío del proceso a otro Tribunal.
El Tribunal Quinto de Sentencia, por decreto de 9 de enero de 2014, señaló: “Óigase a la parte contraria.”
II.1.2. Apelación restringida de la acusadora particular.
La acusadora particular, por memorial presentado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 20 de enero de 2014, y recepcionado por el Tribunal Quinto de Sentencia el 21 del mismo mes y año, recurrió en apelación restringida, denunciando que el Tribunal de Sentencia: a) Vulneró el principio de legalidad por errónea aplicación de la Ley sustantiva relativa a los arts. 308 bis y 310 inc. 3) del CP, transcribiendo al efecto amplia doctrina legal aplicable; b) Realizó una defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo, señalando la prueba que consideró mal valorada y argumentando sobre cada una de ellas, la forma en que se incurrió en el vicio de sentencia señalado; c) Incurrió en falta de valoración de la prueba, señalando entre ellos Certificados y libretas de estudios, la querella y la imputación formal, y; d) Emitió una Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados, defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Solicitó se declare admisible el recurso y se anule la Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.
Por proveído de 23 de enero de 2014, se dispuso “traslado”.
II.2.Notificación.
Cursante a fs. 1355, se encuentra diligencia de notificación generada vía electrónica, en la que se puede leer que se entregó copia a Beilin Sánchez Cuellar, señalando como dirección “PROLONGACIÓN BENI, No 20, EDIFICIO CASANOVAS, 1ER PISO, OFICINA No 18. (DR. FELIPE NERY FERNANDEZ)” (sic), señalando como “Documentos Enviados”, memorial de 8 de enero de 2014, decreto de 9 de enero de 2014, memorial de 21 de enero de 2014 y decreto de 23 de enero de 2014.
También cursa otra diligencia de notificación con el siguiente texto: “En Santa Cruz, a horas 17:50 del día 06 de febrero de 2014 años Notifique a Beilin Sánchez Cuellar con Memorial 08-01-14 Decreto 09-01-14 Memorial 21-01-14 Decreto 23-01-14 quien interpuesto de su tenor, recibiendo copia de ley personalmente en presencia de testigo idóneo” (sic).
Finalmente, se observan dos firmas, la primera con sello de Eldy Heydi Veizaga en calidad de Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Santa Cruz y la segunda de José Brian Flores, con C.I. 7821143.
II.3.Auto de Vista.
En lo pertinente al motivo en análisis, el Tribunal de apelación estableció que era cierta la denuncia referida a que la Sentencia incurrió en los vicios descritos en el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, ya que el Tribunal de mérito, no habría realizado una adecuación correcta a la conducta antijurídica del imputado dentro de los alcances de los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 3) del CP, estableciendo además que la Sentencia impugnada incumplía lo establecido en el art. 124 del CPP, por no contener motivos de hecho y derecho, base de la decisión, tampoco el valor otorgado a los medios de prueba. Señaló también, que el fallo no contenía la explicación adecuada de cuál fue la prueba que generó en el Tribunal la convicción de que la conducta del imputado no se adecuó al tipo penal acusado, ni cuáles serían la pruebas consideradas insuficientes para formar en el Tribunal la certeza de la culpabilidad del imputado; que únicamente el Tribunal de Sentencia, se basó en que el Certificado Médico Forense, no determinó quién fue la persona que cometió el delito de violación, desechando prueba de cargo que fue legalmente introducida al juicio oral, que no tomó en cuenta que en el caso se dilucidaron hechos graves y concretos, que la propia víctima se presentó al Tribunal y sindicó de forma directa al imputado como la persona
que le agredió sexualmente, y que esos hechos debieron ser sometidos a juzgamiento dentro el marco legal.
También estableció en cuanto a la valoración de la prueba, que el Tribunal de mérito, no aplicó correctamente lo preceptuado por el art. 173 del CPP, con relación al art. 359 del mismo cuerpo legal, por no haber valorado la prueba de cargo y descargo, desarrollando una operación intelectual de manera conjunta y armónica con el fin de establecer si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba “poseían la entidad y cualidad requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de sobre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia y conciencia y experiencia” (sic).
Concluyó además que, la Sentencia de basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas, especialmente la prueba pericial y testifical, ya que el Tribunal de Sentencia, debió tomar en cuenta si existía o no pruebas físicas, documentales, testificales y periciales que demuestren la realidad de los acontecimientos denunciados por la víctima, que en el caso, existe la acusación directa de la víctima, quien en la misma audiencia reconoció y sindicó directamente al imputado como su agresor, así como prueba testifical de cargo, entrevista psicológica y otras pruebas que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Sentencia. Señaló también que la defectuosa valoración de la prueba se concretó con el análisis superficial y subjetivo que efectuaron los jueces ciudadanos al Certificado Médico Forense de 28 de octubre de 2010, pese a que el referido Certificado es claro en cuanto a sus alcances, sobre el estado físico de la víctima.
Ante la existencia de los vicios absolutos e insalvables en la Sentencia, dispuso anular dicho fallo, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 331/2014-RA de 16 de julio, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efecto de verificar las dos denuncias cursantes en el recurso casacional.
III.1. Respecto a la denuncia vinculada a los fundamentos del Tribunal de alzada.
En el primer motivo, el recurrente sustancialmente denunció que el Tribunal de apelación:
a) Incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, porque asumió como cierta la versión de los apelantes, en sentido que los jueces ciudadanos no realizaron una correcta y objetiva valoración de la prueba, violando el art. 173 del CPP, porque no habrían valorado el certificado médico forense ni la declaración de la menor, sin mencionar que la Médico Forense manifestó que la lesión de membrana himeneal, era de data antigua y que bien pudo producirse por otras causas; es decir, en momento alguno la versión de la referida profesional ni la declaración de la víctima, fueron contundentes para determinar su autoría en el delito atribuido.
b) A tiempo de referirse a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no consideró que su defensa versaba sobre la imposibilidad de la comisión del delito, puesto que pesa más de ciento treinta kilogramos, y que tampoco es creíble que la víctima haya manchado con sangre el piso del vehículo, ya que para ello necesariamente debía estar de pie. Asevera que lo único que se pretendía con la denuncia y juicio era causarle daño, especialmente por parte de la sobrina de la denunciante, quien influyó negativamente en la menor; arguyendo por todo ello que, el Tribunal de alzada, en el tercer y cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, no aplicó correctamente los arts. 308, segundo párrafo, 310. incs. 2) y 3), 13 y 20 del CP.
Arguyó además, que la fundamentación doctrinal que verificó el Auto de Vista recurrido, estableció que se habría empleado la violencia física y la intimidación para la comisión del delito atribuido, afirmando en el acápite referente a la determinación y aplicación de la pena, que se tiene la firme convicción de que habría adecuado su conducta a los referidos artículos sustantivos, sin que se haya efectuado una fundamentación respecto a la calificación del hecho.
c) Finalmente, acudiendo a los fundamentos precedentes, señaló que existió errónea aplicación de la norma adjetiva prevista por el art. 370 incs. 2) y 11) del CPP, agregando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que no se puede cambiar el elemento fáctico motivo del juicio, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria en base a hechos inexistentes; además, la declaración de partes o un certificado médico, por si solos, no constituyen prueba suficiente.
El recurrente a tiempo de formular estos cuestionamientos, de manera general invocó los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003, afirmando que por el contenido de los mismos, para dictar sentencia absolutoria o condenatoria, en supuestos casos de violación, el certificado médico por sí solo no es plena prueba que avale su comisión.
Ahora bien, en forma previa a la identificación de la doctrina legal establecida en los precedentes y de las situaciones de hecho que la generaron, es menester recordar que en materia penal, la procedencia, trámite y resolución del recurso de casación, se encuentran descritas en los arts. 416 a 420 del CPP, siendo procedente únicamente contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas, cuyos fundamentos y resolución sean contrarios a otros fallos emitidos con anterioridad sobre la misma temática, sea por el máximo Tribunal de justicia o por Tribunales homólogos, por lo que impone como requisito para el recurrente, la obligación de invocar uno o más precedentes contradictorios emitidos en situaciones fácticas similares; invocación, que debe ir acompañada del respectivo análisis, el cual, partiendo de la situación similar entre ambos fallos,
debe expresar de forma clara y concreta la forma en que el Tribunal contradijo al precedente.
De lo señalado precedentemente, se establece que el recurso casacional, tiene carácter extraordinario y formal, y de naturaleza restrictiva, pues no constituye una instancia más para revisar el fondo del proceso o cuestiones de hecho, sino, tiene como función esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, para a partir del ello, cumplir con su labor uniformadora y creadora de jurisprudencia, cuyo carácter además es vinculante.
Sobre la temática, de forma amplia y reiterada, este máximo Tribunal de Justicia, ha desarrollado entendimientos que permiten comprender de manera clara la indispensable función que cumple el precedente contradictorio en el recurso casacional; así se tiene el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, que señala “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en
cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
De los entendimientos citados, se establece que la invocación del precedente contradictorio, implica una de las partes esenciales del recurso casacional, pues sobre la base de la contradicción expresada, entre el fallo impugnado y el invocado, este Tribunal aplica el derecho objetivo, y ante la evidencia de la denuncia, cumple con su labor de uniformar jurisprudencia; entonces, el recurrente no debe limitarse simplemente a invocar algún fallo y señalar lo que cree que es contradictorio, sino, imprescindiblemente debe verificar que se traten de casos similares; es decir, que emerjan de denuncias, cuya problemática sea igual a la resuelta en el Auto impugnado, pero con resultado contradictorio. Esta exigencia es aún mayor cuando se alega inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, pues requiere mayor precisión en cuanto a la norma invocada, por lo que no resulta suficiente que el precedente refiera la existencia del vicio descrito en el art. 370 inc. 1), al ser únicamente la norma habilitante, sino además, la norma penal infringida debe ser la misma que se denuncia como vulnerada.
Con la precisión que antecede, se tiene que el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, invocado por el recurrente, fue emitido dentro un proceso cuyo supuesto fáctico se encuentra vinculado con las siguientes denuncias: a) Incongruencia entre las acusaciones y la sentencia, porque el imputado fue sentenciado por un hecho distinto por el que fue acusado, vulnerándose los arts. 341 inc. 2) y 363 del CPP; b) Vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, por no haberse valorado la prueba en forma integral; y, c) Errónea aplicación del tipo penal incurso en el art. 308 bis del CP, porque en la adecuación del hecho ilícito al referido tipo penal, se omitió considerar que no se acreditó el elemento normativo referido a la edad de la víctima.
Al respecto, el Tribunal de casación verificó que no era evidente la denuncia por falta de congruencia entre los hechos acusados y condenados. Por otra parte, estableció que efectivamente no se había demostrado el elemento normativo del tipo penal de Violación a Niño, Nina o Adolescente, referido a la edad de la víctima, lo que afectaría sustancialmente la calificación del tipo penal, por lo que dispuso, ante la evidencia de que los datos del proceso, eran suficientes para otorgar justicia a la víctima y en el afán de evitar una doble victimización al anular el juicio, que el Tribunal de alzada aplique el principio iura novit curia, y emita Sentencia subsumiendo el accionar del imputado en el tipo penal adecuado, emitiendo en consecuencia la doctrina legal citada por el imputado en el recurso.
En el caso en examen, el recurrente, si bien alegó errónea aplicación de la norma sustantiva y señaló que el certificado médico no constituye prueba única que avale su comisión, en el precedente contradictorio, se estableció que la edad de la víctima no fue probada; consecuentemente, faltó el elemento normativo que hace el tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, aspecto que en este caso, no fue observado porque nunca se alegó que no se hubiera probado la edad de la víctima. El recurrente tampoco señaló su interés en la aplicación del principio iura novit curia con la finalidad de que se realice una correcta subsunción, como fue dispuesto en el precedente; sino, transcribiendo las partes que creyó pertinentes del Auto de Vista impugnado, argumentó de forma subjetiva y general el recurso, realizando observaciones a la valoración de la prueba y su contenido, así como a la forma en que el Tribunal de alzada realizó el control sobre la misma, además de señalar que dicho Tribunal no tomó en cuenta que no se puede cambiar el elemento fáctico motivo de juicio, como tampoco dictar Sentencia condenatoria sobre hechos inexistentes, que el Tribunal incurrió en los defectos de Sentencia descritos en los incs. 2) y 11) del CPP; que el Tribunal de alzada no fundamentó la calificación del hecho, y no estableció de forma concreta, por qué no se aplicaron correctamente los arts. 308 segundo párrafo, 310 incs. 2) y 3), 13 y 20 del CP; por lo que los argumentos generales y subjetivos vertidos, relativos a situaciones de hecho, no dejan ver de qué manera, el Tribunal de apelación, no aplicó correctamente los citados artículos, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso de autos, el Tribunal de alzada no realizó subsunción alguna porque no emitió nueva Sentencia, sino, plasmó consideraciones generales sobre el tipo penal descrito en el art. 308 bis del CP, y no en el art. 308 último párrafo del mismo cuerpo legal, como mal señala el recurrente.
Del análisis anterior, se establece que el precedente invocado no corresponde a una situación similar, lo que impide a este Tribunal de Justicia cumplir con su labor unificadora de jurisprudencia conforme el art. 419 relacionado con los arts. 417 primer párrafo y 420 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ, pues, conforme se tiene sentado por la amplia y uniforme línea jurisprudencial, el precedente invocado debe cumplir indefectiblemente con el requisito establecido en el art. 416 último párrafo; es decir, debe tratar de una situación similar a la temática desarrollada en el Auto de Vista impugnado, respecto a la cual el Tribunal de alzada haya incurrido en contradicción, situación que no se da en el caso en análisis, consecuentemente, el fallo invocado, no constituye precedente contradictorio para este caso en concreto.
Respecto al otro precedente invocado, Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, se constata que se originó como resultado de las denuncias realizadas por las partes acusadoras, quienes alegaron que el Tribunal de apelación: a) Aplicó erróneamente la norma sustantiva, relativa a los arts. 199, 203, 142, 143, 154, 143, 154 y 171 del CP, por considerar que las conductas de los imputados, no se adecuaban a los tipos penales acusados; b) Erróneamente sostuvo que se trataba de documento privado, cuando se encuentra establecido que el documento público o auténtico, es el extendido por funcionario público conforme dispone el art. 1287 del Código Civil (CC); c) Declaró parcialmente sin efecto una Sentencia que no fue
objeto de apelación, incurriendo en defecto absoluto respecto a la fecha del fallo de mérito.
Con relación a las denuncias, el Tribunal casacional advirtió que el Tribunal de alzada, revalorizando prueba, llegó a la conclusión de que la conducta de los imputados no se subsumía a los tipos penales por los cuales fueron condenados, por lo que anuló parcialmente la Sentencia y emitió nueva Resolución en la que declaró absueltos a los imputados, contraviniendo con ello lo establecido por el art. 413 del CPP, puesto que no tomó en cuenta que no le está permitido revisar cuestiones de hecho que fueron valorados por los Tribunales inferiores, siendo evidente la existencia de vicios absolutos en la Sentencia emitida por el de alzada, por no considerar adecuadamente el principio de subsunción y absolver a los imputados, efectuando un cambio substancial y de fondo, a través de un razonamiento que no guardaba coherencia y simetría entre los considerandos y la parte dispositiva, incurriendo además en el defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP. Se estableció también que, en la parte dispositiva del fallo de alzada, de forma inadecuada, se extendieron los efectos del art. 400 del CPP, a los coimputados, cuyos recursos no fueron admitidos; que la interpretación realizada por el Tribunal de apelación respecto que uno de los coimputados, no podía ser condenado simultáneamente por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, incompatibilizaba los supuestos relativos al principio non bis in ídem; concluyendo así que el Tribunal recurrido, incurrió en el vicio absoluto de Sentencia descrito en el inc. 8) del art. 370 del CPP, por lo que emitió la doctrina transcrita en su integridad, en el recurso casacional que es objeto de resolución de fondo.
Del análisis del precedente invocado, así como del motivo del recurso en análisis, se establece que, al igual que en el caso anterior, el precedente invocado, no dilucida una problemática similar; pues al haberse denunciado errónea aplicación de los arts. 199, 203, 142, 143, 154, 143, 154 y 171 del CP, ésta devenía del razonamiento incongruente del Tribunal de apelación, que emitió nueva Sentencia con base en la revalorización de la prueba, modificando sustancialmente el fallo de mérito, toda vez que absolvió a los imputados, que inicialmente fueron condenados como resultado del juicio oral. En cambio, en el caso de autos, el Tribunal no efectuó subsunción alguna, mucho menos cambió la situación jurídica del imputado, sino en apego a lo establecido por el art. 413 del CPP, dispuso el reenvío del proceso a otro Tribunal.
Respecto a los precedentes, es importante recalcar que cuando el recurrente alega errónea aplicación de la norma sustantiva vinculada a la parte especial del Código Penal, es imprescindible que la normativa denunciada como erróneamente aplicada sea la misma y que el reclamo verse sobre el errado alcance que le dio el Tribunal de alzada, o la forma en que convalidó la Sentencia cuando en ésta, se aplicó erróneamente la norma observada, sólo en la magnitud en que la denuncia emerja de una situación fatico-jurídica similar, será posible la labor de contraste y posterior unificación de jurisprudencia para este Tribunal, por lo que, al no tomar en cuenta el recurrente la función que cumple el precedente contradictorio en la labor específica encomendada a este máximo Tribunal de Justicia, impidiendo con ello verificar en el fondo el reclamo y en su caso, uniformar jurisprudencia, se declara infundado el motivo alegado por no tener respaldo legal.
III.2. En cuanto a la denuncia de falta de notificación con los recursos de apelación restringida.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que no fue notificado con los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y de la acusadora particular, hecho que en su planteamiento lesiona el principio de la igualdad de partes, el debido proceso y la seguridad; al respecto, cabe señalar que las notificaciones conforme las previsiones del art. 160 del CPP, tienen el objeto de hacer conocer a las partes o a terceras personas, las Resoluciones emanadas por el órgano judicial, debiendo ser notificadas, de forma obligatoria, al día siguiente de emitidas, excepto cuando el juzgador disponga un plazo menor, debiendo los fallos dictados en audiencias orales, ser notificados en el mismo acto por su lectura.
Por otra parte, el art. 162 del CPP señala que los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales, que se hallan taxativamente señaladas en el art. 163 del CPP, sin que en ellas se contemple las providencias de emplazamiento ante la formulación de medios de impugnación.
Verificada la denuncia, se tiene que, conforme fue transcrito en el acápite II.2. de este fallo, los dos recursos de apelación restringida formulados por los acusadores público y particular, más sus correspondientes proveídos, fueron notificados al imputado el 6 de febrero de 2014, a horas 17:50, en la oficina del abogado Felipe Nery Fernández, ubicada en la prolongación Beni Nº 20, en el Edificio “Casanova”, primer piso, oficina 18, notificación que fue realizada por Oficial de diligencias y en presencia de un testigo de actuación, cuya firma, nombre y número de Cédula de Identidad constan en la diligencia a fs. 1355.
Con esos antecedentes, se establece que no es evidente la denuncia, pues, conforme cursa en antecedentes, el recurrente fue notificado con ambos recursos y sus correspondientes decretos, siendo su responsabilidad el informarse, sea en oficinas de su abogado o en estrados judiciales, sobre el movimiento de la causa, la posible presentación de memoriales y/o recursos, así como también es obligación del profesional causídico, informar dicho aspecto de manera oportuna a su cliente y no pretender una nulidad inexistente, usando medios no idóneos. Por otra parte, si la pretensión era que se le notifique personalmente, el recurrente, debe tomar en cuenta que conforme el régimen de notificaciones establecido en el CPP, la referida modalidad sólo resulta exigible con relación a determinadas resoluciones, entre las que no figuran las providencias de mero trámite que disponen el emplazamiento de las partes en mérito a la formulación de los recursos reconocidos por el legislador. Finalmente, si el recurrente, consideró que no había sido notificado con la interposición de los recursos, tenía los medios para interponer el incidente correspondiente y ante la instancia pertinente, lo que tampoco hizo, actuación negligente que este Tribunal no puede convalidar dando curso a su solicitud.
Analizados los actuados, este Tribunal no advierte vulneración de ningún principio, derecho o garantía fundamental, deviniendo en consecuencia, en infundado el reclamo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Beilin Sánchez Cuellar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 535/2014-RRC Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente : Santa Cruz 41/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Beilin Sánchez Cuellar
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 1366 a 1374 vta., Beilin Sánchez Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2014, de fs. 1360 a 1364, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Mercedes Franco Cuellar en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación a los incs. 2) y 3) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones del Ministerio Público (fs. 298 a 301), de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 532 a 534 vta.), y de Mercedes Franco Cuellar (fs. 284 a 288), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 26 de 16 de diciembre de 2013 (fs. 1325 a 1335), que declaró a Beilin Sánchez Cuellar, absuelto de culpa y pena del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2) y 3) del CP, sin costas por ser excusable.
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el Ministerio Público (fs. 1343 a 1346) y por la acusadora particular (fs. 1347 a 1351 vta.), recursos que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2014, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, determinó anular totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, originando con ello la interposición del recurso casacional que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos de los recursos
Conforme los límites establecidos por el art. 17 parágrafos II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), del memorial que cursa de fs. 1366 a 1374 vta. y del Auto Supremo de admisión 331/2014-RA de 16 de julio, se extraen los motivos del recurso, cuyo análisis y pronunciamiento corresponde en la presente Resolución:
1)Previa referencia y cita de doctrina legal relativa a la admisión del recurso de casación en forma excepcional cuando existen flagrantes violaciones al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insalvables, denuncia en primer término que, el Auto de Vista impugnado asumió como evidentes las versiones formuladas por el Ministerio Público y la parte civil, al manifestar que los jueces ciudadanos no realizaron una correcta y objetiva valoración de la prueba, que violaron el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), especificando que no valoraron el certificado médico forense ni la declaración de la menor; empero, no mencionaron que la Médico Forense manifestó que la lesión de membrana himeneal, es de data antigua y que bien pudo producirse por otras causas; es decir, en momento alguno la versión de la referida profesional ni la declaración de la víctima, fueron contundentes para determinar la autoría de su persona en el delito atribuido.
Haciendo referencia a los argumentos expuestos en el tercer Considerando del impugnado Auto de Vista, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, a tiempo de referirse a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no consideró que su defensa versaba sobre la imposibilidad de la comisión del delito, puesto que pesa más de ciento treinta kilogramos, y que tampoco es creíble que la víctima haya manchado con sangre el piso del vehículo, ya que para ello necesariamente debía estar de pie. Asevera que lo único que se pretendía con la denuncia y juicio era causarle daño, especialmente por parte de la sobrina de la denunciante, quien influyó negativamente en la menor; arguyendo por todo ello que, el Tribunal de alzada, en el tercer y cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, no aplicó correctamente los arts. 308, segundo párrafo, 310. incs. 2) y 3), 13 y 20 del CP.
Prosigue arguyendo que, la fundamentación doctrinal que verificó el Auto de Vista recurrido, establece que se habría empleado la violencia física y la intimidación para la comisión del delito atribuido, afirmando en el acápite referente a la determinación y aplicación de la pena, que se tiene la firme convicción de que habría adecuado su conducta a los referidos artículos sustantivos, sin que se haya efectuado una fundamentación respecto a la calificación del hecho.
Finalmente y con los mismos fundamentos anteriormente referidos, señala que existió errónea aplicación de la norma adjetiva prevista por el art. 370 incs. 2) y 11) del CPP, agregando que, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que no se puede cambiar el elemento fáctico motivo del juicio, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria en base a hechos inexistentes, además, la sola declaración de partes o un certificado médico, por si solos, no constituyen prueba suficiente.
El recurrente invoca los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003, afirmando por el contenido de los mismos que, cuando se debe dictar una sentencia absolutoria o condenatoria en casos de supuestos de violación, el certificado médico por sí solo no es plena prueba que avale su comisión.
2)Refiere que no fue notificado con los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y de la acusadora particular, hecho que lesiona el principio de la igualdad de partes, el debido proceso y la seguridad.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetra se remitan antecedentes ante la “Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación” (sic) con la finalidad de que el máximo Tribunal de la Nación, admitiendo el recurso, lo declare fundado y deje sin efecto el fallo recurrido, confirmado la Sentencia en todas sus partes.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 331/2014-RA de 16 de julio, el análisis de fondo de la presente Resolución, tiene la finalidad de verificar la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003 (primer motivo), además de verificar la denuncia por vulneración a la igualdad de las partes, seguridad jurídica y debido proceso (segundo motivo); denuncias que se encuentran descritas en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.
II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Recursos de apelación restringida y providencias.
II.1.1. Apelación restringida del Ministerio Público.
Por memorial presentado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 7 de enero de 2014, y recepcionado por el Tribunal Quinto de Sentencia el 8 del mismo mes y año, la fiscal de materia, Yolanda Aguilera Lijeron, presentó apelación restringida contra la Sentencia 26 de 16 de diciembre de 2013, denunciando que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que los Jueces Ciudadanos y Técnico, no realizaron una correcta y objetiva valoración de la prueba, tampoco señalaron el valor asignado a cada prueba, violentando con ello el art. 173 del CPP. Solicitó, se anule la Sentencia y se disponga el reenvío del proceso a otro Tribunal.
El Tribunal Quinto de Sentencia, por decreto de 9 de enero de 2014, señaló: “Óigase a la parte contraria.”
II.1.2. Apelación restringida de la acusadora particular.
La acusadora particular, por memorial presentado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 20 de enero de 2014, y recepcionado por el Tribunal Quinto de Sentencia el 21 del mismo mes y año, recurrió en apelación restringida, denunciando que el Tribunal de Sentencia: a) Vulneró el principio de legalidad por errónea aplicación de la Ley sustantiva relativa a los arts. 308 bis y 310 inc. 3) del CP, transcribiendo al efecto amplia doctrina legal aplicable; b) Realizó una defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo, señalando la prueba que consideró mal valorada y argumentando sobre cada una de ellas, la forma en que se incurrió en el vicio de sentencia señalado; c) Incurrió en falta de valoración de la prueba, señalando entre ellos Certificados y libretas de estudios, la querella y la imputación formal, y; d) Emitió una Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados, defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Solicitó se declare admisible el recurso y se anule la Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.
Por proveído de 23 de enero de 2014, se dispuso “traslado”.
II.2.Notificación.
Cursante a fs. 1355, se encuentra diligencia de notificación generada vía electrónica, en la que se puede leer que se entregó copia a Beilin Sánchez Cuellar, señalando como dirección “PROLONGACIÓN BENI, No 20, EDIFICIO CASANOVAS, 1ER PISO, OFICINA No 18. (DR. FELIPE NERY FERNANDEZ)” (sic), señalando como “Documentos Enviados”, memorial de 8 de enero de 2014, decreto de 9 de enero de 2014, memorial de 21 de enero de 2014 y decreto de 23 de enero de 2014.
También cursa otra diligencia de notificación con el siguiente texto: “En Santa Cruz, a horas 17:50 del día 06 de febrero de 2014 años Notifique a Beilin Sánchez Cuellar con Memorial 08-01-14 Decreto 09-01-14 Memorial 21-01-14 Decreto 23-01-14 quien interpuesto de su tenor, recibiendo copia de ley personalmente en presencia de testigo idóneo” (sic).
Finalmente, se observan dos firmas, la primera con sello de Eldy Heydi Veizaga en calidad de Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Santa Cruz y la segunda de José Brian Flores, con C.I. 7821143.
II.3.Auto de Vista.
En lo pertinente al motivo en análisis, el Tribunal de apelación estableció que era cierta la denuncia referida a que la Sentencia incurrió en los vicios descritos en el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, ya que el Tribunal de mérito, no habría realizado una adecuación correcta a la conducta antijurídica del imputado dentro de los alcances de los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 3) del CP, estableciendo además que la Sentencia impugnada incumplía lo establecido en el art. 124 del CPP, por no contener motivos de hecho y derecho, base de la decisión, tampoco el valor otorgado a los medios de prueba. Señaló también, que el fallo no contenía la explicación adecuada de cuál fue la prueba que generó en el Tribunal la convicción de que la conducta del imputado no se adecuó al tipo penal acusado, ni cuáles serían la pruebas consideradas insuficientes para formar en el Tribunal la certeza de la culpabilidad del imputado; que únicamente el Tribunal de Sentencia, se basó en que el Certificado Médico Forense, no determinó quién fue la persona que cometió el delito de violación, desechando prueba de cargo que fue legalmente introducida al juicio oral, que no tomó en cuenta que en el caso se dilucidaron hechos graves y concretos, que la propia víctima se presentó al Tribunal y sindicó de forma directa al imputado como la persona
que le agredió sexualmente, y que esos hechos debieron ser sometidos a juzgamiento dentro el marco legal.
También estableció en cuanto a la valoración de la prueba, que el Tribunal de mérito, no aplicó correctamente lo preceptuado por el art. 173 del CPP, con relación al art. 359 del mismo cuerpo legal, por no haber valorado la prueba de cargo y descargo, desarrollando una operación intelectual de manera conjunta y armónica con el fin de establecer si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba “poseían la entidad y cualidad requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de sobre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia y conciencia y experiencia” (sic).
Concluyó además que, la Sentencia de basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas, especialmente la prueba pericial y testifical, ya que el Tribunal de Sentencia, debió tomar en cuenta si existía o no pruebas físicas, documentales, testificales y periciales que demuestren la realidad de los acontecimientos denunciados por la víctima, que en el caso, existe la acusación directa de la víctima, quien en la misma audiencia reconoció y sindicó directamente al imputado como su agresor, así como prueba testifical de cargo, entrevista psicológica y otras pruebas que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Sentencia. Señaló también que la defectuosa valoración de la prueba se concretó con el análisis superficial y subjetivo que efectuaron los jueces ciudadanos al Certificado Médico Forense de 28 de octubre de 2010, pese a que el referido Certificado es claro en cuanto a sus alcances, sobre el estado físico de la víctima.
Ante la existencia de los vicios absolutos e insalvables en la Sentencia, dispuso anular dicho fallo, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 331/2014-RA de 16 de julio, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efecto de verificar las dos denuncias cursantes en el recurso casacional.
III.1. Respecto a la denuncia vinculada a los fundamentos del Tribunal de alzada.
En el primer motivo, el recurrente sustancialmente denunció que el Tribunal de apelación:
a) Incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, porque asumió como cierta la versión de los apelantes, en sentido que los jueces ciudadanos no realizaron una correcta y objetiva valoración de la prueba, violando el art. 173 del CPP, porque no habrían valorado el certificado médico forense ni la declaración de la menor, sin mencionar que la Médico Forense manifestó que la lesión de membrana himeneal, era de data antigua y que bien pudo producirse por otras causas; es decir, en momento alguno la versión de la referida profesional ni la declaración de la víctima, fueron contundentes para determinar su autoría en el delito atribuido.
b) A tiempo de referirse a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no consideró que su defensa versaba sobre la imposibilidad de la comisión del delito, puesto que pesa más de ciento treinta kilogramos, y que tampoco es creíble que la víctima haya manchado con sangre el piso del vehículo, ya que para ello necesariamente debía estar de pie. Asevera que lo único que se pretendía con la denuncia y juicio era causarle daño, especialmente por parte de la sobrina de la denunciante, quien influyó negativamente en la menor; arguyendo por todo ello que, el Tribunal de alzada, en el tercer y cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, no aplicó correctamente los arts. 308, segundo párrafo, 310. incs. 2) y 3), 13 y 20 del CP.
Arguyó además, que la fundamentación doctrinal que verificó el Auto de Vista recurrido, estableció que se habría empleado la violencia física y la intimidación para la comisión del delito atribuido, afirmando en el acápite referente a la determinación y aplicación de la pena, que se tiene la firme convicción de que habría adecuado su conducta a los referidos artículos sustantivos, sin que se haya efectuado una fundamentación respecto a la calificación del hecho.
c) Finalmente, acudiendo a los fundamentos precedentes, señaló que existió errónea aplicación de la norma adjetiva prevista por el art. 370 incs. 2) y 11) del CPP, agregando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que no se puede cambiar el elemento fáctico motivo del juicio, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria en base a hechos inexistentes; además, la declaración de partes o un certificado médico, por si solos, no constituyen prueba suficiente.
El recurrente a tiempo de formular estos cuestionamientos, de manera general invocó los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003, afirmando que por el contenido de los mismos, para dictar sentencia absolutoria o condenatoria, en supuestos casos de violación, el certificado médico por sí solo no es plena prueba que avale su comisión.
Ahora bien, en forma previa a la identificación de la doctrina legal establecida en los precedentes y de las situaciones de hecho que la generaron, es menester recordar que en materia penal, la procedencia, trámite y resolución del recurso de casación, se encuentran descritas en los arts. 416 a 420 del CPP, siendo procedente únicamente contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas, cuyos fundamentos y resolución sean contrarios a otros fallos emitidos con anterioridad sobre la misma temática, sea por el máximo Tribunal de justicia o por Tribunales homólogos, por lo que impone como requisito para el recurrente, la obligación de invocar uno o más precedentes contradictorios emitidos en situaciones fácticas similares; invocación, que debe ir acompañada del respectivo análisis, el cual, partiendo de la situación similar entre ambos fallos,
debe expresar de forma clara y concreta la forma en que el Tribunal contradijo al precedente.
De lo señalado precedentemente, se establece que el recurso casacional, tiene carácter extraordinario y formal, y de naturaleza restrictiva, pues no constituye una instancia más para revisar el fondo del proceso o cuestiones de hecho, sino, tiene como función esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, para a partir del ello, cumplir con su labor uniformadora y creadora de jurisprudencia, cuyo carácter además es vinculante.
Sobre la temática, de forma amplia y reiterada, este máximo Tribunal de Justicia, ha desarrollado entendimientos que permiten comprender de manera clara la indispensable función que cumple el precedente contradictorio en el recurso casacional; así se tiene el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, que señala “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en
cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
De los entendimientos citados, se establece que la invocación del precedente contradictorio, implica una de las partes esenciales del recurso casacional, pues sobre la base de la contradicción expresada, entre el fallo impugnado y el invocado, este Tribunal aplica el derecho objetivo, y ante la evidencia de la denuncia, cumple con su labor de uniformar jurisprudencia; entonces, el recurrente no debe limitarse simplemente a invocar algún fallo y señalar lo que cree que es contradictorio, sino, imprescindiblemente debe verificar que se traten de casos similares; es decir, que emerjan de denuncias, cuya problemática sea igual a la resuelta en el Auto impugnado, pero con resultado contradictorio. Esta exigencia es aún mayor cuando se alega inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, pues requiere mayor precisión en cuanto a la norma invocada, por lo que no resulta suficiente que el precedente refiera la existencia del vicio descrito en el art. 370 inc. 1), al ser únicamente la norma habilitante, sino además, la norma penal infringida debe ser la misma que se denuncia como vulnerada.
Con la precisión que antecede, se tiene que el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, invocado por el recurrente, fue emitido dentro un proceso cuyo supuesto fáctico se encuentra vinculado con las siguientes denuncias: a) Incongruencia entre las acusaciones y la sentencia, porque el imputado fue sentenciado por un hecho distinto por el que fue acusado, vulnerándose los arts. 341 inc. 2) y 363 del CPP; b) Vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, por no haberse valorado la prueba en forma integral; y, c) Errónea aplicación del tipo penal incurso en el art. 308 bis del CP, porque en la adecuación del hecho ilícito al referido tipo penal, se omitió considerar que no se acreditó el elemento normativo referido a la edad de la víctima.
Al respecto, el Tribunal de casación verificó que no era evidente la denuncia por falta de congruencia entre los hechos acusados y condenados. Por otra parte, estableció que efectivamente no se había demostrado el elemento normativo del tipo penal de Violación a Niño, Nina o Adolescente, referido a la edad de la víctima, lo que afectaría sustancialmente la calificación del tipo penal, por lo que dispuso, ante la evidencia de que los datos del proceso, eran suficientes para otorgar justicia a la víctima y en el afán de evitar una doble victimización al anular el juicio, que el Tribunal de alzada aplique el principio iura novit curia, y emita Sentencia subsumiendo el accionar del imputado en el tipo penal adecuado, emitiendo en consecuencia la doctrina legal citada por el imputado en el recurso.
En el caso en examen, el recurrente, si bien alegó errónea aplicación de la norma sustantiva y señaló que el certificado médico no constituye prueba única que avale su comisión, en el precedente contradictorio, se estableció que la edad de la víctima no fue probada; consecuentemente, faltó el elemento normativo que hace el tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, aspecto que en este caso, no fue observado porque nunca se alegó que no se hubiera probado la edad de la víctima. El recurrente tampoco señaló su interés en la aplicación del principio iura novit curia con la finalidad de que se realice una correcta subsunción, como fue dispuesto en el precedente; sino, transcribiendo las partes que creyó pertinentes del Auto de Vista impugnado, argumentó de forma subjetiva y general el recurso, realizando observaciones a la valoración de la prueba y su contenido, así como a la forma en que el Tribunal de alzada realizó el control sobre la misma, además de señalar que dicho Tribunal no tomó en cuenta que no se puede cambiar el elemento fáctico motivo de juicio, como tampoco dictar Sentencia condenatoria sobre hechos inexistentes, que el Tribunal incurrió en los defectos de Sentencia descritos en los incs. 2) y 11) del CPP; que el Tribunal de alzada no fundamentó la calificación del hecho, y no estableció de forma concreta, por qué no se aplicaron correctamente los arts. 308 segundo párrafo, 310 incs. 2) y 3), 13 y 20 del CP; por lo que los argumentos generales y subjetivos vertidos, relativos a situaciones de hecho, no dejan ver de qué manera, el Tribunal de apelación, no aplicó correctamente los citados artículos, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso de autos, el Tribunal de alzada no realizó subsunción alguna porque no emitió nueva Sentencia, sino, plasmó consideraciones generales sobre el tipo penal descrito en el art. 308 bis del CP, y no en el art. 308 último párrafo del mismo cuerpo legal, como mal señala el recurrente.
Del análisis anterior, se establece que el precedente invocado no corresponde a una situación similar, lo que impide a este Tribunal de Justicia cumplir con su labor unificadora de jurisprudencia conforme el art. 419 relacionado con los arts. 417 primer párrafo y 420 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ, pues, conforme se tiene sentado por la amplia y uniforme línea jurisprudencial, el precedente invocado debe cumplir indefectiblemente con el requisito establecido en el art. 416 último párrafo; es decir, debe tratar de una situación similar a la temática desarrollada en el Auto de Vista impugnado, respecto a la cual el Tribunal de alzada haya incurrido en contradicción, situación que no se da en el caso en análisis, consecuentemente, el fallo invocado, no constituye precedente contradictorio para este caso en concreto.
Respecto al otro precedente invocado, Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, se constata que se originó como resultado de las denuncias realizadas por las partes acusadoras, quienes alegaron que el Tribunal de apelación: a) Aplicó erróneamente la norma sustantiva, relativa a los arts. 199, 203, 142, 143, 154, 143, 154 y 171 del CP, por considerar que las conductas de los imputados, no se adecuaban a los tipos penales acusados; b) Erróneamente sostuvo que se trataba de documento privado, cuando se encuentra establecido que el documento público o auténtico, es el extendido por funcionario público conforme dispone el art. 1287 del Código Civil (CC); c) Declaró parcialmente sin efecto una Sentencia que no fue
objeto de apelación, incurriendo en defecto absoluto respecto a la fecha del fallo de mérito.
Con relación a las denuncias, el Tribunal casacional advirtió que el Tribunal de alzada, revalorizando prueba, llegó a la conclusión de que la conducta de los imputados no se subsumía a los tipos penales por los cuales fueron condenados, por lo que anuló parcialmente la Sentencia y emitió nueva Resolución en la que declaró absueltos a los imputados, contraviniendo con ello lo establecido por el art. 413 del CPP, puesto que no tomó en cuenta que no le está permitido revisar cuestiones de hecho que fueron valorados por los Tribunales inferiores, siendo evidente la existencia de vicios absolutos en la Sentencia emitida por el de alzada, por no considerar adecuadamente el principio de subsunción y absolver a los imputados, efectuando un cambio substancial y de fondo, a través de un razonamiento que no guardaba coherencia y simetría entre los considerandos y la parte dispositiva, incurriendo además en el defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP. Se estableció también que, en la parte dispositiva del fallo de alzada, de forma inadecuada, se extendieron los efectos del art. 400 del CPP, a los coimputados, cuyos recursos no fueron admitidos; que la interpretación realizada por el Tribunal de apelación respecto que uno de los coimputados, no podía ser condenado simultáneamente por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, incompatibilizaba los supuestos relativos al principio non bis in ídem; concluyendo así que el Tribunal recurrido, incurrió en el vicio absoluto de Sentencia descrito en el inc. 8) del art. 370 del CPP, por lo que emitió la doctrina transcrita en su integridad, en el recurso casacional que es objeto de resolución de fondo.
Del análisis del precedente invocado, así como del motivo del recurso en análisis, se establece que, al igual que en el caso anterior, el precedente invocado, no dilucida una problemática similar; pues al haberse denunciado errónea aplicación de los arts. 199, 203, 142, 143, 154, 143, 154 y 171 del CP, ésta devenía del razonamiento incongruente del Tribunal de apelación, que emitió nueva Sentencia con base en la revalorización de la prueba, modificando sustancialmente el fallo de mérito, toda vez que absolvió a los imputados, que inicialmente fueron condenados como resultado del juicio oral. En cambio, en el caso de autos, el Tribunal no efectuó subsunción alguna, mucho menos cambió la situación jurídica del imputado, sino en apego a lo establecido por el art. 413 del CPP, dispuso el reenvío del proceso a otro Tribunal.
Respecto a los precedentes, es importante recalcar que cuando el recurrente alega errónea aplicación de la norma sustantiva vinculada a la parte especial del Código Penal, es imprescindible que la normativa denunciada como erróneamente aplicada sea la misma y que el reclamo verse sobre el errado alcance que le dio el Tribunal de alzada, o la forma en que convalidó la Sentencia cuando en ésta, se aplicó erróneamente la norma observada, sólo en la magnitud en que la denuncia emerja de una situación fatico-jurídica similar, será posible la labor de contraste y posterior unificación de jurisprudencia para este Tribunal, por lo que, al no tomar en cuenta el recurrente la función que cumple el precedente contradictorio en la labor específica encomendada a este máximo Tribunal de Justicia, impidiendo con ello verificar en el fondo el reclamo y en su caso, uniformar jurisprudencia, se declara infundado el motivo alegado por no tener respaldo legal.
III.2. En cuanto a la denuncia de falta de notificación con los recursos de apelación restringida.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que no fue notificado con los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y de la acusadora particular, hecho que en su planteamiento lesiona el principio de la igualdad de partes, el debido proceso y la seguridad; al respecto, cabe señalar que las notificaciones conforme las previsiones del art. 160 del CPP, tienen el objeto de hacer conocer a las partes o a terceras personas, las Resoluciones emanadas por el órgano judicial, debiendo ser notificadas, de forma obligatoria, al día siguiente de emitidas, excepto cuando el juzgador disponga un plazo menor, debiendo los fallos dictados en audiencias orales, ser notificados en el mismo acto por su lectura.
Por otra parte, el art. 162 del CPP señala que los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales, que se hallan taxativamente señaladas en el art. 163 del CPP, sin que en ellas se contemple las providencias de emplazamiento ante la formulación de medios de impugnación.
Verificada la denuncia, se tiene que, conforme fue transcrito en el acápite II.2. de este fallo, los dos recursos de apelación restringida formulados por los acusadores público y particular, más sus correspondientes proveídos, fueron notificados al imputado el 6 de febrero de 2014, a horas 17:50, en la oficina del abogado Felipe Nery Fernández, ubicada en la prolongación Beni Nº 20, en el Edificio “Casanova”, primer piso, oficina 18, notificación que fue realizada por Oficial de diligencias y en presencia de un testigo de actuación, cuya firma, nombre y número de Cédula de Identidad constan en la diligencia a fs. 1355.
Con esos antecedentes, se establece que no es evidente la denuncia, pues, conforme cursa en antecedentes, el recurrente fue notificado con ambos recursos y sus correspondientes decretos, siendo su responsabilidad el informarse, sea en oficinas de su abogado o en estrados judiciales, sobre el movimiento de la causa, la posible presentación de memoriales y/o recursos, así como también es obligación del profesional causídico, informar dicho aspecto de manera oportuna a su cliente y no pretender una nulidad inexistente, usando medios no idóneos. Por otra parte, si la pretensión era que se le notifique personalmente, el recurrente, debe tomar en cuenta que conforme el régimen de notificaciones establecido en el CPP, la referida modalidad sólo resulta exigible con relación a determinadas resoluciones, entre las que no figuran las providencias de mero trámite que disponen el emplazamiento de las partes en mérito a la formulación de los recursos reconocidos por el legislador. Finalmente, si el recurrente, consideró que no había sido notificado con la interposición de los recursos, tenía los medios para interponer el incidente correspondiente y ante la instancia pertinente, lo que tampoco hizo, actuación negligente que este Tribunal no puede convalidar dando curso a su solicitud.
Analizados los actuados, este Tribunal no advierte vulneración de ningún principio, derecho o garantía fundamental, deviniendo en consecuencia, en infundado el reclamo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Beilin Sánchez Cuellar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA