TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO : No. 543/2014.
Fecha : Sucre, 13 de octubre de 2014.
Expediente : 5/10.
Distrito : Tarija.
Partes : Ministerio Público c/ Milena Ávila
Zenteno.
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).
El Recurso de Casación planteado por Eduardo Alfonso Jemio Castillo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, de fs. 192 a 193, impugnando el Auto de Vista No. 08/2010 de 12 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Milena Ávila Zenteno, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Substancias Controladas, previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación, interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 14 a 19, el Tribunal de Sentencia Segundo de la capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 23/2009 de 17 de septiembre de 2009, cursante de fojas 166 a 172 vta., dispuso declarar a Milena Ávila Zenteno, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en grado de cómplice; previsto por el Art. 76 con relación a los Arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley No. 1008; condenándola a la pena de 6 (seis) años, 6 (seis) meses y 6 (seis) días de privación de libertad, a cumplir en la Cárcel Pública de Yacuiba; más 200 días multa a razón de Bs. 1.- por día y pago de costas al Estado.
Ante la indicada Sentencia, Milena Ávila Zenteno, interpone Recurso de Apelación Restringida cursante de fojas 176 a 177 vta., mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó el Auto de Vista No. 8/2010 de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 187 a 189 vta., por el que se declara “con lugar” al Recurso de Apelación Restringida, con siguientemente “se Revoca” la Sentencia impugnada y se absuelve de culpa y pena a Milena Ávila Zenteno de Quiroga, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, comprendido en el Art. 48 con relación al Art. 33-) de la Ley 1008, con cesación de las medidas cautelares.
Notificadas que fueron las partes con el referido Auto de Vista, Eduardo Alfonso Jemio Castillo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, plantea Recurso de Casación contra el indicado Auto de Vista, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación).
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Indica que la Sentencia de Primera Instancia resolvió condenar a la imputada sobre la base de la prueba producida en juicio y que no constituye suficiente fundamento –del Auto de Vista- que determinó la absolución de la referida imputada, por no haberse hecho declarar a los funcionarios policiales que participaron en el operativo; cuando en realidad la prueba literal fue introducida en juicio por su lectura, conforme exige el Art. 280 del C.P.P.
Petitorio.- Solicitó, se deje sin efecto la Resolución No. A.V./A.R.-08/2010 emitida por el Tribunal de Alzada de la Corte Departamental de Justicia de Tarija.
CONSIDERANDO III: (La Procedibilidad ante un Recurso de Casación).
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente al tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).
Plazo.- La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fojas 190 y el cargo de presentación del Recurso de Casación de fs. 192 a 193, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista.- Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el recurso de apelación restringida por parte del o los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la revisión y consideración del legajo procesal, se establece el recurrente ha cumplido con las formalidades de plazo y forma previstos por la normativa procesal penal enunciada precedentemente, conforme a la previsión del Art 416 del C.P.P.
Por otra parte, resulta necesaria la aplicación del A.S. No. 401 de 18 de agosto de 2003, que en su parte esencial establece:
“DOCTRINA LEGAL ADOPTADA: La interpretación innovadora de la norma ante hechos y resoluciones singulares, exigen del Supremo Tribunal imprimir voz al silencio de la Ley Procesal en situaciones como la presente, enalteciendo la primacía constitucional y el resguardo integrador de los derechos fundamentales, carácter mixto o dual que rige en el país en el control de la Constitución, perfilando la decisión de anular el Auto de Vista de la Corte ad quem por ser manifiestamente atentatorio a los derechos y principios consagrados en los arts. 16 y 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, configurando "la doctrina legal del perjuicio irreparable de efecto contrario y conjunto que produce en forma ilegal e injusta la resolución judicial impugnada por los querellantes", interpretación que en su cauce constitucional y legal justifica en éste caso "peculiar y único" la aplicación de la regla del "persaltum", reconocida en países como Paraguay, por afectar directamente las garantías del debido proceso razonamientos superiores que motivan la imperiosa necesidad de revisar de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, si de por medio lo que se trata es de salvar la violación al derecho del debido proceso y evitar que se mantengan inalterables resoluciones firmes e injustas”.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, Art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los Arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Eduardo Alfonso Jemio Castillo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, de fs. 192 a 193, impugnando el Auto de Vista No. 08/2010 de 12 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Milena Ávila Zenteno, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Substancias Controladas, previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Asimismo, por Secretaria de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Primera Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panozo (Voto disidente por minoría).
Segunda Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO : No. 543/2014.
Fecha : Sucre, 13 de octubre de 2014.
Expediente : 5/10.
Distrito : Tarija.
Partes : Ministerio Público c/ Milena Ávila
Zenteno.
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).
El Recurso de Casación planteado por Eduardo Alfonso Jemio Castillo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, de fs. 192 a 193, impugnando el Auto de Vista No. 08/2010 de 12 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Milena Ávila Zenteno, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Substancias Controladas, previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación, interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 14 a 19, el Tribunal de Sentencia Segundo de la capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 23/2009 de 17 de septiembre de 2009, cursante de fojas 166 a 172 vta., dispuso declarar a Milena Ávila Zenteno, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en grado de cómplice; previsto por el Art. 76 con relación a los Arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley No. 1008; condenándola a la pena de 6 (seis) años, 6 (seis) meses y 6 (seis) días de privación de libertad, a cumplir en la Cárcel Pública de Yacuiba; más 200 días multa a razón de Bs. 1.- por día y pago de costas al Estado.
Ante la indicada Sentencia, Milena Ávila Zenteno, interpone Recurso de Apelación Restringida cursante de fojas 176 a 177 vta., mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó el Auto de Vista No. 8/2010 de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 187 a 189 vta., por el que se declara “con lugar” al Recurso de Apelación Restringida, con siguientemente “se Revoca” la Sentencia impugnada y se absuelve de culpa y pena a Milena Ávila Zenteno de Quiroga, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, comprendido en el Art. 48 con relación al Art. 33-) de la Ley 1008, con cesación de las medidas cautelares.
Notificadas que fueron las partes con el referido Auto de Vista, Eduardo Alfonso Jemio Castillo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, plantea Recurso de Casación contra el indicado Auto de Vista, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación).
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Indica que la Sentencia de Primera Instancia resolvió condenar a la imputada sobre la base de la prueba producida en juicio y que no constituye suficiente fundamento –del Auto de Vista- que determinó la absolución de la referida imputada, por no haberse hecho declarar a los funcionarios policiales que participaron en el operativo; cuando en realidad la prueba literal fue introducida en juicio por su lectura, conforme exige el Art. 280 del C.P.P.
Petitorio.- Solicitó, se deje sin efecto la Resolución No. A.V./A.R.-08/2010 emitida por el Tribunal de Alzada de la Corte Departamental de Justicia de Tarija.
CONSIDERANDO III: (La Procedibilidad ante un Recurso de Casación).
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente al tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).
Plazo.- La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fojas 190 y el cargo de presentación del Recurso de Casación de fs. 192 a 193, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista.- Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el recurso de apelación restringida por parte del o los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la revisión y consideración del legajo procesal, se establece el recurrente ha cumplido con las formalidades de plazo y forma previstos por la normativa procesal penal enunciada precedentemente, conforme a la previsión del Art 416 del C.P.P.
Por otra parte, resulta necesaria la aplicación del A.S. No. 401 de 18 de agosto de 2003, que en su parte esencial establece:
“DOCTRINA LEGAL ADOPTADA: La interpretación innovadora de la norma ante hechos y resoluciones singulares, exigen del Supremo Tribunal imprimir voz al silencio de la Ley Procesal en situaciones como la presente, enalteciendo la primacía constitucional y el resguardo integrador de los derechos fundamentales, carácter mixto o dual que rige en el país en el control de la Constitución, perfilando la decisión de anular el Auto de Vista de la Corte ad quem por ser manifiestamente atentatorio a los derechos y principios consagrados en los arts. 16 y 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, configurando "la doctrina legal del perjuicio irreparable de efecto contrario y conjunto que produce en forma ilegal e injusta la resolución judicial impugnada por los querellantes", interpretación que en su cauce constitucional y legal justifica en éste caso "peculiar y único" la aplicación de la regla del "persaltum", reconocida en países como Paraguay, por afectar directamente las garantías del debido proceso razonamientos superiores que motivan la imperiosa necesidad de revisar de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, si de por medio lo que se trata es de salvar la violación al derecho del debido proceso y evitar que se mantengan inalterables resoluciones firmes e injustas”.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, Art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los Arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Eduardo Alfonso Jemio Castillo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, de fs. 192 a 193, impugnando el Auto de Vista No. 08/2010 de 12 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Milena Ávila Zenteno, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Substancias Controladas, previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Asimismo, por Secretaria de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Primera Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panozo (Voto disidente por minoría).
Segunda Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.