Auto Supremo AS/0547/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0547/2014

Fecha: 13-Oct-2014

SALA PENAL LIQUIDADORA
DISIDENCIA

AUTO SUPREMO : Nº 547/2014
Fecha : 13 de octubre de 2014
Expediente : 100/09 Potosí
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Percy Rodolfo Cervantes Cuellar y Brenda Ivana Vásquez Piñas
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Percy Rodolfo Cervantes Cuellar y Brenda Ivana Vásquez Piñas de fs. 160 a 161 vta., impugnando el Auto de Vista N° 42 de 27 de noviembre de 2009 cursante de fs. 148 a 149 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del Juicio Oral, el Tribunal Nº 2 del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 28/2009 de 22 de septiembre, cursante de fs. 105 a 125, resolvió fallar, declarando a Percy Rodolfo Cervantes Cuéllar y Brenda Ivana Vásquez Piñas, Absueltos de la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Asimismo, se señaló que existió igualdad de votos y en aplicación del art. 359 parte in fine del Código de Procedimiento Penal se procedió a la aplicación de la decisión más favorable. Por otro lado se ordenó la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieran dispuesto en la etapa preparatoria.
Que, ante esta Sentencia, el Dr. Marco Antonio Rivadeneira de fs. 128 a 131 interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de noviembre de 2009 (fs. 148 a 149 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista Nº 42/2009, por el que resolvió Anular totalmente la Sentencia Absolutoria de fs. 105 a 125 y ordenó la reposición del Juicio por otro Tribunal de Sentencia mediante el reenvío.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Percy Rodolfo Cervantes Cuellar y Brenda Ivana Vásquez, mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2009 (fs. 160 a 161 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Que el argumento del Tribunal de Alzada para anular la Sentencia Absolutoria fue que el Tribunal de Sentencia incurrió en violación al principio de “legalidad” además al de taxatividad, tipicidad, Ley escrita y especificidad, refiriendo que en el Auto de Apertura de Juicio no se hubiese establecido el Tipo Penal a ser juzgado ya que solo se señaló por los Delitos comprendidos en la Ley Nº 1008, decisión que el Tribunal de Alzada la tomó sin considerar que la Acusación Fiscal cumplía con los requisitos para su valides entre ellos la descripción del Tipo Penal acusado, además de tenerse que el Auto de Apertura no es recurrible en consecuencia como imputados podrían haber pedido podido solicitar la nulidad de esta, finalmente los recurrentes señalaron que en la emisión del Auto de Vista recurrido no se consideró que se cumplió con todas las formalidad para la realización de un Juicio Oral, es decir, la lectura del Auto de Apertura los fundamentos de la Acusación Fiscal se realizó la fundamentación de la Acusación.
II.- El Auto de Vista no guarda relación con lo solicitado en la apelación restringida formulada por el Ministerio Público, pues, se pronunció sobre hechos no apelados.
III.- Con relación a lo manifestado invocó los precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006
Auto Supremo Nº 461-A de 16 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 175 de 15 de mayo de 2006
Auto Supremo Nº 417/2003
Auto Supremo Nº 409/2003
Auto Supremo Nº 373/2004
De la solicitud:
Solicitó, que en aplicación de la Ley se revoque el Auto de Vista recurrido y se mantenga vigente la Sentencia Nº 28/2009 de 22 de septiembre.
Invocación del precedente contradictorio al momento de la interposición de su apelación restringida
Auto Supremo Nº 413 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 520 de 21 de octubre de 2003
Auto Supremo Nº 127 de 9 de marzo de 2004
Auto supremo Nº 135 de 9 de marzo de 2004
Auto Supremo Nº 17 de 3 de febrero de 2005
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2006
Auto Supremo Nº 256 de 26 de julio de 2006
Auto Supremo Nº 131 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 515 de 16 de noviembre de 2006
Auto Supremo Nº 382 de 22 de julio de 2009
Auto de Vista 013/2008 de 6 de mayo, dictada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí.
Auto De Vista 27/2008 de 21 de agosto, dictada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí
Auto de Vista 36/2007 de 14 de diciembre.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un Instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia.
En el mismo sentido el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal establece que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del art. 416º de este Código. Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia (ahora Tribunal Departamental). En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior (Ahora Tribunal Departamental) que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamentación)
Que, de conformidad al Auto Supremo Nº 449 de 26 de septiembre de 2014, se dispuso la Admisión del Recurso de Casación con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, para ingresar al análisis y consideración del Auto de Vista recurrido, la invocación de los precedentes contradictorios en su Recurso de Casación, a fin de establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir la Resolución objeto de análisis.
Con la finalidad de establecer la supuesta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado se tiene que:
Con relación al punto I.- De la revisión de los antecedentes, en particular el Auto de Vista y el Auto de Apertura de proceso se puede advertir lo siguiente: El Auto de Vista a fs. 148 vta. en el punto 1 de su segundo considerando señaló: “…la calificación errónea del marco descriptivo de la Ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable tal como sucede en el caso de autos donde el Tribunal de Sentencia no menciona en el auto de apertura del juicio por qué hechos penales se siguió el presente juicio. Evidenciándose violación al principio de “legalidad” que además se complementa con los principios de “taxatividad”, “tipicidad”, “ley escripta” y “especificidad”, violándose además el principio del debido proceso por errónea aplicación de la Ley adjetiva”. De lo observado estrictamente tiene coherencia con lo establecido en el art. 342 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que del Auto de Apertura de Juicio se advierte la inexistencia de que el tribunal hubiera precisado los hechos sobre los cuales se abre el juicio, por tanto los manifestado por el impetrante no resulta correcto.
Respecto del punto II.- Respecto de la labor del Tribunal de Alzada, se debe tener en cuenta que la valoración de los hechos como de la prueba, bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falla, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia en la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de alzada debe controlar que la Sentencia Apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional; pues, se tiene establecido que el Tribunal de alzada al entrar a considerar los cuestionamientos respecto de la Sentencia, debe identificar la correcta o incorrecta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal, en la adecuación del tipo penal a la conducta del encausado y, en su caso, si concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, en este caso verificado el Auto de Vista recurrido el Tribunal de Alzada en base a los hechos analizados se advirtió la existencia de defectos absolutos insubsanables comprendidos en los arts. 169 num. 3) con relación al 342 del Código de Procedimiento Penal.
III.- Respecto de los precedentes invocado en casación:
Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006
Auto Supremo Nº 461-A de 16 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 175 de 15 de mayo de 2006
Auto Supremo Nº 417/2003
Auto Supremo Nº 409/2003
Auto Supremo Nº 373/2004
No basta la cita de los precedentes contradictorios, resultando que es menester establecer con precisión el hecho similar comprobado tanto en el Auto impugnado como en el precedente, en este caso la imposibilidad de realizar ese cometido debido a que de ninguno de los precedentes señaló y/o precisó la supuesta contradicción en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a estos, pero aún no se señaló si en los precedentes se aplicó la misma norma con diverso alcance o se aplicó en un caso similar una norma distinta; estos requisitos de fondo son imprescindibles, la falta de uno de ellos hace que se declare Infundado el Recurso de Casación, estos presupuestos no fueron cumplidos por el recurrente, en consecuencia no se puede establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, por esas circunstancias y teniendo en cuenta que la recurrente se basó en las mismas para señalar que existiría una supuesta contradicción, se puede establecer que no es cierto lo manifestado, porque resulta que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado, así se constató de fs. 148 vta. a 149 vta.
Respecto de la supuesta existencia de defectos absolutos en los que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe tener en cuenta que la impetrante en el planteamiento de su Recurso de Casación, al momento de invocar los precedentes contradictorios se apoyó en los mismos para señalar la existencia de defectos absolutos, de los cuales como se pudo observar resultan no ser contradictorios con el Auto de Vista impugnado, por lo tanto, no se advierte actos vulneratorios de derechos y garantías Constitucionales y/o del procedimiento penal; por lo que se debe dejar constancia, que, no se advirtió la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados o el resultado dañoso emergente del defecto.
El Recurso de Casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores (Ejecutoriados) o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Por lo referido, el Recurso de Casación planteado, al no haberse advertido contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, además de la inexistencia de defectos absolutos, el recurso deviene por declararse Infundado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Percy Rodolfo Cervantes Cuellar y Brenda Ivana Vásquez Piñas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
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