Auto Supremo AS/0548/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2014

Fecha: 13-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 548/2014
Fecha: Sucre, 13 de octubre de 2014
Expediente: 96/2008 Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público y Rossio Gorena Paniagua
Parte imputada: Edson Mario Milán Mendoza, María de Los Ángeles Milán de Porcel, Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán
Delito: Estelionato
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rossio Gorena Paniagua contra Edson Mario Milán Mendoza, María de Los Ángeles Milán de Porcel, Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán, por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de dar cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 2777/2010-R de 10 de diciembre y Auto Constitucional Nº 0023/2014-0 de 22 de julio de 2014, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia N° 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 25 de junio de 2004, de fs. 288 a 294 vta., resolvió declarar a:
1.- Carlos Freddy Milán Barrón.
2.- Victoria Mendoza de Milán.
3.- Edson Mario Milán Mendoza.
4.- María de Los Ángeles Milán Mendoza de Porcel.
Autores y Culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal y se les condeno a la pena privativa de libertad de Cuatro años (4) de Reclusión a cumplir en el Penal de “San Sebastián” Mujeres de la ciudad de Cochabamba, las imputadas Victoria Mendoza de Milán y María de Los Ángeles Milán Mendoza de Porcel y en el Penal de “San Sebastián” varones, los imputados Carlos Freddy Milán Barrón y Edson Mario Milán Mendoza, con costas.
Que, ante esta Sentencia, Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza de Milán de fs. 382 a 389 vta., Mario Edson Milán de fs. 393 a 400 y Gustavo Pantoja A. en representación de María de Los Ángeles Milán Mendoza de fs. 440 a 447 vta., interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 29 de agosto de 2006 (fs. 492 a 503), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida interpuestos y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Carlos Freddy Milán Mendoza, Victoria Mendoza de Milán, Mario Edson Milán Mendoza y María de Los Ángeles Milán Mendoza, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2006 (fs. 515 a 518 vta.), Interpusieron Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 527 a 529, mediante Auto Supremo N° 71 de 15 de enero de 2007 resolvió declarar No haber lugar a la Extinción de la Acción Penal.
Posteriormente, mediante Auto Supremo N° 315 de 20 de marzo de 2007 (fs. 536 y vta.), resuelve declarar Admisible el recurso de casación interpuesto.
La Sala Penal Primera de Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo N° 465 de 24 de septiembre de 2007 (fs. 545 a 546), resolvió declarar No ha Lugar a la Extinción de la Acción Penal interpuesta por María de Los Ángeles Milán Mendoza.
Posteriormente mediante Auto Supremo N° 510 de 11 de octubre de 2007, resolvió declarar Infundado el Recurso de Casación interpuesto (fs. 551 a 552), remitiéndose el expediente a su distrito de origen.
La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines del cumplimiento del Auto Constitucional N° 377/2007 de 30 de enero de 2008 solicitó el expediente para emitir un nuevo Auto Supremo respecto de la extinción de la acción solicitada, en ese sentido la referida Sala del Supremo Tribunal de Justicia emite el Auto Supremo N° 357 de 10 de noviembre de 2008 (fs. 697 a 700 vta.), mediante el cual resuelve declarar No ha lugar la extinción de la acción penal y dar por cumplido el Auto Constitucional N° 377/2007 de 30 de enero de 2008 y en consecuencia remite el mismo a su distrito de origen.
La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 1º de noviembre de 2011 cursante a fs. 806, señaló: “…de conformidad a lo dispuesto por la Sentencia Nº 1716 de 25 de octubre de 2010, se establece también que los Ministros de las Salas Penales de la corte Suprema de Justicia (en el presente caso Sala Penal Primera) no tienen atribución para conocer y resolver la extinción de la acción penal ya sea de oficio o a petición de parte en esta instancia (casación); por lo que, para dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 2777/2010 de 10 de diciembre de 2010, así como a la Sentencia hito Nº 1716 de 25 de octubre de 2010, el impetrante debe acudir a la Autoridad Judicial asignada para este efecto por la mencionada Sentencia Constitucional…”.
Asimismo, el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 23 de noviembre de 2011 resolvió: “…que los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen atribución para conocer y resolver la extinción de la acción penal ya sea de oficio o a petición de parte en esa instancia (casación), así como, acudir a la autoridad asignada para ese efecto, sin embargo, este Tribunal advierte que no tiene competencia para resolver la solicitud de extinción de la acción planteada ante la Corte Suprema de la Nación, más aún si se trata de un proceso ejecutoriado, puesto que la Sentencia emitida en fecha 22 de junio de 204, fue confirmada por Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2006 y declara inadmisible a la casación por Auto Supremo de fecha 20 de marzo de 2007, es decir culminó en todas sus instancias y momentos procesales, los que no pueden ser retrotraídos por sus propias características, de manera que se rechaza el memorial de 9 de noviembre de 2011”.
En fecha 18 de diciembre de 2013 la Presidenta de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal de Supremo de Justicia solicitó se remita el expediente, con la finalidad de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 2777/2010-R de 10 de diciembre, remitido como fue el caso de Autos, mediante decreto de 27 de diciembre de 2013, se dispuso el sorteo del mismo, de lo cual se tiene que.
Mediante Auto Supremo Nº 11/2014 de 13 de febrero de 2014, resolvieron declararse, en aplicación del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 1716 de 25 de octubre de 2010 y Sentencia Constitucional Nº 0330 de 18 de junio de 2012, sin competencia para conocer y resolver la solicitud de extinción del acción penal planteada.
Posteriormente, cursa de fs. 922 a 929 Auto Constitucional Nº 0023/2014-0 de 22 de julio de 2014, emergente de la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 2777/2010-R de 10 de diciembre, interpuesta por Jhonny Erwin Ledezma Butrón en representación de Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza de Milán, Edson Mario Milán Mendoza y María de los Ángeles Milán Mendoza, la cual en su parte pertinente señaló: “…a efecto de la existencia o no de incumplimiento de la SC 2777/2010-R, denunciado por los impetrantes, cabe inicialmente hacer referencia a que conforme el art. 16.I del CPCo, los accionantes antes de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional en queja deben acudir al Juez o Tribunal de Garantías reclamando el incumplimiento, así la indicada norma establece: “la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”; sin embargo, el accionante acudió al Tribunal de Garantías en este caso a la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante memorial de 15 de noviembre de 2013, que se limitó a solicitar informe al Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente a remitir antecedentes mediante decreto de 13 de junio de 2014, a este Tribunal de forma que en el presente caso no resulta exigible un pronunciamiento expreso del Tribunal de Garantías en atención a que consta documentalmente que el accionante peregrinó en las diferentes instancias de la jurisdicción ordinaria ara el cumplimiento de la SC 2777/2010-R, pero además en consideración a la excesiva demora en el ejecución de la decisión constitucional de forma que la devolución al Tribunal de Garantías para que emita una previa resolución podría implicar la continuación innecesaria de afectación al derecho de acceso a la justicia constitucional.
En este contexto conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico III.1 de esta Sentencia la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional está limitada por la cosa juzgada constitucional la cual es obligatoria a las partes procesales de ahí que en el caso de análisis se advierte el incumplimiento de la SC 2777/2010-R, por parte de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que conforme al art. 203 dela CPE, independientemente al cambio de jurisprudencia que pudo existir tiene competencia para dictar una nueva resolución en virtud dela concesión de la tutela del recurso –hoy acción- de amparo constitucional resultante en la tantas veces mencionada SC 2777/2010-R, la cual les es obligatoria para el caso en concreto aspecto que impele a dar lugar a la queja y disponer que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal de Justicia cumpla con la referida Sentencia Constitucional”. Con esa argumentación se dispuso declarar Ha lugar la denuncia de incumplimiento dela Sentencia Constitucional Nº 2777/2010-R de 10 de diciembre y dispuso: 1.- Dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 11/2014 de 13 de febrero. 2.- Ordenar que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, cumpla con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 2777/2010-R de 10 de diciembre, debiendo pronunciar si esperar turno, un nuevo Auto Supremo, conforme a lo fundamentos de dicha Sentencia Constitucional.
A los fines de dar cumplimiento a lo manifestado por el Auto Constitucional Plurinacional Nº 0023/2014-0 de 22 de julio, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 2777/2010-R de 10 de diciembre, la cual en su parte pertinente señaló que: “…De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que las ex autoridades recurridas emitieron el Auto Supremo 071-E por el que, de oficio y con carácter previo a resolver el recurso de casación, determinaron no haber lugar a la extinción de la acción penal, pese a que reconocieron que la duración del proceso ya había excedido el plazo de tres años de duración previsto por el art. 133 del CPP y que la acusación fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 134 del mismo cuerpo legal.
En el marco de la jurisprudencia glosada precedentemente, corresponde en primer término señalar que, el hecho de que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, haya analizado de oficio y con carácter previo la extinción de la acción penal, concluyendo que no había lugar a ella, no constituye vulneración alguna de los derechos fundamentales de los representados del acciónate, por cuanto el art. 133 del CPP expresamente determina que, cumplido el plazo de tres años de duración máxima del proceso “…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal”, aspecto que se enmarca en el principio de celeridad que rige a la administración de justicia, consagrado por el art. 116.X de la CPE abrg, y 178.I de la CPE.
Respecto al derecho de petición, el accionante alega que se vulneró el mismo, porque sus representados habrían solicitado en reiteradas ocasiones la extinción de la acción penal, mereciendo como respuesta un simple decreto sin fundamentación por el que se disponía “estése al Auto Supremo 71-E”; sin embargo, conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia, para el caso de alegarse la vulneración a este derecho corresponde al acciónate demonstrar los siguientes hechos: “…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC 0310/2004-R), entendiéndose que para demostrar tales aspectos debe existir -en el caso de la acción de amparo constitucional- el correspondiente aporte probatorio de parte del accionante que genere certeza en el juez o tribunal de garantías o, en esta instancia de revisión respecto a la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto, en el caso concreto se aprecia, si bien cursan en el expediente copias de los memoriales presentados a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por Mario Edson Milán Mendoza (fs. 9 a 11) y María de los Ángeles Milán Mendoza (fs. 6 a 8), las mismas solamente corresponden copias de tales memoriales en las que consta el cargo de recepción en esa instancia, pero no así el decreto o Resolución que les haya correspondido y que permita a este Tribunal adquirir certidumbre respecto a la concurrencia de los presupuestos de vulneración del derecho de petición desarrollados en la jurisprudencia; omisión en el aporte probatorio imputable a la parte accionante y que determina que no sea posible conceder en este aspecto la tutela solicitada.
Con relación a la vulneración al derecho a la defensa de sus mandantes que alega el accionante, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, corresponde señalar que si se entiende a éste como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea”, que además implica “la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R), corresponderá al accionante en su recurso exponer con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento para señalar que ese derecho ha sido vulnerado y que por consiguiente debe ser tutelado, es decir, señalar de manera concreta y clara la relación de causalidad que existe entre el hecho denunciado y la vulneración del derecho a la defensa cuya tutela se solicita, pues de no hacerlo corresponde al juez o tribunal de garantías rechazar in límine la acción tutelar impetrada y de haberla admitido pese a esa omisión, corresponde a este Tribunal, en revisión, declarar la improcedencia del recurso en ese aspecto. En ese sentido, en el caso concreto, de la revisión del memorial del recurso se aprecia que simplemente refiere que el derecho a la defensa ha sido vulnerado, empero omitió efectuar la relación clara y precisa de los hechos que sirven de fundamento para esa aseveración y peor aún no se consignó la relación causal entre éstos y el derecho a la defensa que se denuncia como lesionado, aspecto que impide a este Tribunal determinar si los mismos se encuentran dentro o fuera del ámbito de protección que otorga el recurso, ahora acción de amparo constitucional; en consecuencia, correspondía que por tal omisión el juez o tribunal de garantías rechace in límine el recurso en este aspecto, pero habiéndolo admitido de manera equivocada, corresponde a este Tribunal en grado de revisión declarar su improcedencia.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones judiciales, es preciso señalar que, al estar vinculada la importancia de este derecho con la búsqueda del orden justo, se plasma en la posibilidad que tienen las partes de conocer las razones y motivos en los que la decisión judicial se sustentó; en ese sentido, según la jurisprudencia que se ha glosado en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia, en el caso específico de las resoluciones judiciales que resuelven la extinción de la acción penal, cuando existe pluralidad de imputados o procesados para declararla debe realizarse el análisis sobre la responsabilidad de cada uno de los procesados respecto de los actos procesales que efectuaron y la forma en que cada acto en particular contribuyó o no en la demora del proceso, precisando que, cuando no se hace tal consideración individualizada, la resolución resulta insuficientemente motivada y por ello vulnera el derecho al debido proceso, pues no se permite que la parte conozca los motivos razonables que llevaron a las autoridades a asumir la determinación de la que se trate y en consecuencia se abre la tutela que la acción de amparo constitucional otorga. En ese contexto, corresponde señalar que el Auto Supremo 071-E, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, expone como principal argumento para declarar no haber lugar a la extinción, que se ordenó la citación de María de los Ángeles Milán Mendoza por orden instruida y posteriormente, al desconocerse su domicilio, se dispuso se lo haga por edicto; que habiéndose apersonado ésta, en el término de ley y ofrecido las respectivas pruebas, los testigos de los imputados no comparecieron a la audiencia, por lo que se suspendió y se señaló una nueva audiencia, con lo que se vulneró los principios de inmediación, continuidad, oralidad y publicidad que rigen el juicio oral. De este modo, se aprecia que el citado Auto Supremo, ha arribado a una conclusión general respecto a todos los imputados sin considerar la situación particular de cada uno de ellos, es decir sin referirse de modo particular a los actos y actuaciones de Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza Milán, Mario Edson Milán Mendoza y María de los Ángeles Milán Mendoza y la incidencia que los mismos, de modo individual, pudieron tener en la demora del proceso”. Por las circunstancias señaladas el Tribunal Constitucional determinó declarar: 1º REVOCAR en parte la Resolución 033/2008 de 24 de enero, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada únicamente en cuanto al derecho al debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones judiciales. 2º Dispone dejar sin efecto el Auto Supremo 071-E de 15 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; ordenando que esa instancia dicte nueva resolución atendiendo los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional, salvo, que la situación jurídica de los representados por el accionante ya hubiese sido definida anteriormente de manera favorable.
CONSIDERANDO II: (Fundamentación)
En cumplimiento de las resoluciones constitucionales en resguardo de la motivación de las resoluciones judiciales, se debe tener en cuenta a los siguientes aspectos:
No sólo el vencimiento de la duración máxima del proceso que es de tres años según el Código de Procedimiento Penal, es suficiente causal para determinar la extinción de la acción penal, sino que es necesario identificar las acciones y omisiones que dieron lugar a la dilación del proceso, una vez comprobada la responsabilidad de los funcionarios del Órgano Judicial y/o del Ministerio Público, se declarará la extinción de la acción penal ordenando el archivo de obrados, si se comprueba la responsabilidad del imputado, se declarará no ha lugar a la extinción de la acción penal, disponiendo se prosiga con el proceso hasta su conclusión.
En la línea jurisprudencial emitida por la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre de 2004 que establece: "... el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Asimismo, el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre determina: "…consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso". En ese entendido la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, otorga los supuestos de hecho que necesariamente deben verificarse en su concreción.
Que de la revisión de los antecedentes se tiene que la querella se interpuso el 8 de mayo de 2003, con el que se evidencia el inicio del proceso, que hasta la fecha en que se emitió el Auto Supremo Nº 071-E de 15 de enero de 2007 –mismo que es dejado sin efecto y es el cual ahora repone- transcurrieron más de tres años, aspecto que estuviera previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, vale decir que se ha excedido la duración máxima del proceso, situación que se analizará conforme el lineamiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional.
Por otro lado, con relación a la aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal se debe tener en cuenta que la acusación fue presentada el 4 de marzo de 2004, vale decir, a más de siete meses, computables de la fecha de la querella, sin embargo cabe hacer notar que el tribunal de sentencia no contaba con secretario abogado ni auxiliar, según nota de fs. 12 vta. (nota que no tiene firma responsable); por otro lado, no se puede advertir un supuesto vencimiento de este plazo teniendo en cuenta que no se advierte la conminatoria que el órgano jurisdiccional le hubiera hecho, al respecto se debe tener en cuenta el lineamiento del Tribunal Constitucional al respecto, entre otras, en la Sentencia Constitucional 2126/2010-R, de 19 de noviembre que señala: “…c) En cuanto a la falta de Requerimiento conclusivo. El art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su párrafo segundo señala que: “si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción Penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito”, aspectos por los cuales se denegó la tutela, por lo que no podría operar la extinción con relación a la aplicación del referido artículo.
A los fines de contar con una correcta motivación de las resoluciones judiciales respecto de las dilaciones que pudieron haber ocasionado por acusados en la tramitación de la causa en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, Auto Constitucional Plurinacional Nº 0023/2014-0 de 22 de julio, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 2777/2010-R de 10 de diciembre:
Al respecto, para efecto de notificación con la Acusación Fiscal de fecha 4 de marzo de 2004, la radicatoria de fecha 5 de marzo de 2004 y la Acusación Particular de fecha 6 de mayo de 2003, mediante orden instruida encomendando a cualquier funcionario público no impedido de la ciudad de Santa Cruz, en el domicilio real señalado de la coimputada María de los Ángeles Milán de Porcel, ubicado en la calle Barrón Nº 217 de la ciudad de Santa Cruz, al respecto se tiene que el Oficial de Diligencias de la Central de Registro y Notificaciones del Consejo de la Judicatura de la ya referida ciudad, informó que en el referido domicilio vivía la familia Salas, por más de un año y que no conocían a la nombrada imputada, motivo por el cual, no se pudo efectuar la correspondiente diligencia de notificación conforme consta a fs. 39, situación por la cual el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, por decreto de 23 de abril de 2004 (fs. 41), ordenó la notificación mediante edictos (fs. 59), por otro lado el coimputado Mario Edsón Milán Mendoza solicitó Reposición, en fecha 8 de junio de 2004, se dio inicio al correspondiente juicio oral; empero, a pedido de la defensa de los imputados por no haber concurrido sus testigos para prestar su declaración, tuvo que suspenderse la misma hasta el día 18 de junio de 2004 conforme consta a fs. 281-282, atentando contra el principio de continuidad que rige en el desarrollo del juicio; la apelación formulada de fs. 296-297 interpuesta por los co-procesados Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán contra el Auto de Vista de fecha 18 de junio de 2004 que declaró improbada la excepción de prejudicialidad. A fs. 382-389 vta. los co-procesados Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán (fs. 393-400 vta.), el co-procesado Mario Edson Milán Mendoza conteniendo defectos de forma motivo por el cual mediante Auto de Vista de 24 de junio de 2006 de fs. 480, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se les concedió el término de tres días para que amplíen o corrijan bajo apercibimiento de que se rechazarse, en ese entendido a fs. 440-447 vta. Gustavo Pantoja en representación de María de los Ángeles Milán Mendoza deducen apelación contra la Sentencia Condenatoria de 25 de junio de 2004 (fs. 288-294), recurso de que no expresa de manera específica y concreta en que consiste la violación de las Leyes contenidas en los arts. 16-1), 37, 38 num. 2) y 40 del código Penal; el art. 16 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 216, 450, 519, 804, 811-II), 814, 815-I) del Código Civil, los arts. 6, 124, 169 num. 3), 173 y 370 num. 8), 9) y 10) del Código de Procedimiento Penal, acusadas en su recurso, por lo que mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2004 (fs. 465), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso que la apelante María de los Ángeles amplíe y/o corrija la apelación interpuesta dentro de tercero día bajo apercibimiento de rechazarse el recurso, vale decir, que los imputados a tiempo de recurrir de las resoluciones judiciales no cumplieron con su deber procesal de observar los requisitos y formalidades, previstos por el art. 396 num. 3) del Código de Procedimiento Penal. En ese entendido por Auto de Vista de 29 de agosto de 2006 (fs. 492-503), pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, declaran Improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos por Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán, María de Los Ángeles Milán Mendoza y Edson Mario Milán Mendoza y confirmó con costas la Sentencia apelada (fs. 507) los co-imputados Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza de Milán y Mario Edson Milán Mendoza denunciaron Fraude Procesal y Conjura. El referido Auto de Vista es recurrido de casación por lo acusados. De lo observado los imputados plantearon situaciones diversas que lograron la dilación de la causa.
Por otro lado, los Tribunales tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, al igual que el Ministerio Público, cumplieron en su deber de llevar a cabo el proceso, caso contrario ocurrió con los imputados quienes intentaron que el proceso no avance en el tiempo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y beneficiarse con la extinción del acción penal.
Que la tramitación del proceso dentro una plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas y si bien el art. 133 del Código de Procedimiento Penal que el plazo máximo de duración del proceso es de tres años, aspecto que coinciden con el numeral 1) del art. 8 dela convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, resulta complicado analizar este entendimiento teniendo en cuenta que la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la materia, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todos ellos adoptaron la teoría del “no plazo”, en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuando un placo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, etc. Por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estado no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración máxima de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para un plazo razonable. En consecuencia se debe hacer un análisis acerca de lo razonable a la Luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
Por otro lado, si bien el art. 133 del Código de Procedimiento Penal estableció un plazo de tres años de duración máxima del proceso, ese plazo constituye únicamente un párrafo objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, paro cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterio esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilaos por el Tribunal de Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA del día 29 del mismo mes y año, lo que supone que, el Tribunal a tiempo de considerar la solicitud de extinción de la acción, debe valorar la complejidad del asunto considerando factores tales como el de la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para la esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agravios o inculpados o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.
No todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en un plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio, por lo funcionarios administrativos o judiciales encargados del proceso penal o por actuación de los litigantes que resulte contraria a los principios de buena fe y economía procesal.
No adquieren la característica de dilaciones indebidas las demoras originadas en complejidades del caso y en la actuación de las partes en procura de lograr legítimamente la protección judicial de sus derechos; en consecuencia, la garantía del plazo razonable tiene el fin de proteger al imputado de aquellos actos injustificados que únicamente dilatan la resolución final del proceso manteniendo en incertidumbre a las partes.
De la revisión del expediente se establece que la presente causa se inició con la querella el 8 de mayo de 2003, presentada por Rossio Gorena Paniagua, en cuyo mérito se desarrolló la etapa preparatoria hasta que el 4 de marzo de 2004, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación contra la parte imputada; en base a esa actuación se dictó el decreto de radicatoria de 5 de marzo del mismo año, desarrollándose los demás actos preparatorios hasta la audiencia de juicio que fue instalada el 8 de junio de 2004, que concluyó con la lectura de la Sentencia de 24 del mismo mes y año, que declaró a los imputados Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza de Milán, Edson Mario Milán Mendoza y María de los Ángeles Milán Mendoza de Pórcel, Autores y culpables del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código de Procedimiento Penal siendo condenados a la pena de 4 años de reclusión.
Por otro lado conforme se evidencia de las actuaciones de fs. 382 a 389, 393 a 400 y 440 a 447 vta.; los imputados interpusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia, razón por la cual, el 28 de agosto de 2004 se remitieron antecedentes ante el Tribunal de Alzada que resolvió el medio de impugnación por Auto de Vista de 29 de agosto de 2006 (fs. 492 a 503) que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia impugnada.
Al respecto debe añadirse, que si bien el sistema de derechos y garantías reconoce al imputado el derecho de ser juzgado en un plazo razonable, el mismo sistema reconoce a la víctima el derecho a acceder a una tutela judicial efectiva, razón por la cual este Tribunal no puede soslayar que el Recurso de Casación interpuesto por los imputados fue declarado Infundado mediante Auto Supremo de Nº 510 de 11 de octubre de 2007, lo que implica que el proceso definitivamente concluyó al haberse agotado los medios de impugnación que el Código de Procedimiento Penal reconoce a las partes y que la referida Resolución fue también impugnada por la parte imputada a través de Recurso de Amparo Constitucional que fue denegado por el Tribunal de Garantías (Sala Social y Administrativa de la corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca Nº 377/2007 de 27 de noviembre de 2007, señaló en su pronunciamiento que no se vulneró derecho ni garantía constitucional alguna la misma que fue aprobada por la Sentencia Constitucional Nº 2757/2010-R de 10 de diciembre de 2010., por tanto el Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados se mantiene subsistente.
De lo analizado, las acciones de los imputados dieron mérito a la mora procesal, por lo que correspondería declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal.
Que no sólo el vencimiento de la duración máxima del proceso es suficiente para declarar la extinción de la acción penal, sino que es necesario que el imputado demuestre que las acciones u omisiones de los funcionarios de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público ocasionaran la mora procesal, aspecto que no sucedió en autos, sino que el imputado, al asistir sin abogado defensor ocasionó las dilaciones del proceso; no encontrándose demostrado en el memorial de solicitud de extinción que la dilación se hubiese dado a través de actos dilatorios de la actividad jurisdiccional, ni el titular de la acción penal; por lo que se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal.
POR TANTO: A los fines de dar cumplimiento a lo manifestado por el Auto Constitucional Plurinacional Nº 0023/2014-0 de 22 de julio, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 2777/2010-R de 10 de diciembre de manera excepcional, por mandato de las resoluciones señaladas, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 133 parte in fine del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; y en consecuencia, se dispone la devolución a su distrito de origen a los fines de su ejecución, teniendo en cuenta que el Recurso de Casación ya fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 510 de 11 de octubre de 2007, el cual a la fecha se encuentra subsistente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
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