TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
550/2014
Fecha:
14 de octubre de 2014
Expediente:
268/09-Santa Cruz
Acusación:
Ministerio Público.
Imputado
Rosa Pedraza Chore, Juan Brito Olivera Samaricha y Ángel Franz Rodríguez Rodrígez.
Delito:
Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso:
Casación - Admisibilidad
IANUS:
701199200900452
Magistrado Relator:
Abg. Ivan Lima Magne
VISTOS: El Auto Supremo Nº 462/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizara los recursos presentados en consideración de la problemática planteada por los recurrentes. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) esta regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. En consecuencia y según los fundamentos expuestos por el Magistrado Relator en su voto fundamentado en el Auto Supremo 369/2014, se analizara los argumentos expuestos por el recurrente conforme al razonamiento expresado en el referido voto.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El Auto Supremo resolverá el Recurso de Casación formulado por la Fiscal Marina Flores Villena, la cual argumenta su recurso en base a los siguientes fundamentos:
2.1. La Fiscalía sostiene su acusación bajo el argumento que no se esta juzgando la cantidad de droga encontrada 88 gramos. Sino mas bien la teoría finalista del delito, cita inapropiadamente a Hanz Welzel y considera que la existencia de una Balanza gramera, cintas masquín, una pistola, un rifle winchester, un rifle Amadeo Rossi y un rifle sin marca, dos placas de vehículo brasilero, determinan que la absolución realizada por la Sentencia y el Auto de Vista no consideraron las circunstancias y pruebas aportadas. Considera que no existió fundamentación y por consiguiente, no se respetó la actividad final que probó el Ministerio Público.
2.2. El Ministerio Público, considera por otra parte que la afirmación realizada por Juan Brito Olivera Samaricha, como drogo dependiente no es admisible porque no existen estudios que consideren esa calidad y que no es creíble su versión en sentido de hubiera recogido de los basurales de San Matías la droga encontrada por la Fiscalía.
3. PETITORIO.- El Ministerio Público solicita que sea la Corte Suprema de Justicia, quien deje sin efecto el fallo que motivo el recurso y remita para que se pronuncia nueva Resolución conforme a Ley.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El recurso de Casación planteado en plazo legal por la representante del Ministerio Público, recurso que impugna el Auto de Vista N° 91 de 15 de septiembre de 2009, el cual declara Improcedente el recurso de apelación restringida formulado contra la Sentencia N° 19/08 de 4 de septiembre de 2008. La Sentencia dispuso absolver de culpa y pena a Roza Pedraza Chore y Ángel Franz Rodríguez Rodríguez del delito tipificado por el artículo 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley N° 1008, y con relación a Juan Brito Olivera lo declaró con responsabilidad penal como autor y culpable del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 49 de la Ley N° 1008.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- Tanto en el Recurso de Apelación Restringida como en el de Casación señala la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia vinculante (precedente contradictorio) establecida en los Autos Supremos referidos por la presentante del Ministerio Público:
AS 417 de 19 de agosto de 2003, sostiene en su argumentación los siguientes aspectos en el capite referido a la doctrinal legal vinculante: De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico. (Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
AS 249 de 28 de abril de 2004, corresponde a un caso resuelto conforme al Código de Procedimiento Penal de 1972, ya derogado. El Auto Supremo citado se refiere a un caso de narcotrafico en el cual el imputado fue sentenciado por el delito de tentativa de transporte y finalmente fue condenado por el delito de Transporte de Sustancias Controladas.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.-
6.1. Con relación al reclamo identificado como 2.1., se tiene que el Auto de Vista Recurrido, no es contradictorio con los precedentes citados. En el caso presente tanto la Sentencia, como el Auto de Vista tuvieron presente que la acusación penal no fue probada por el Ministerio Público, el argumento expresado por la Fiscalia sostiene que los imputados son parte de una organización criminal destinada al tráfico de sustancias controladas. Bajo su análisis los elementos de prueba aportados determinan que los imputados, ANTES de que se realizara la intervención habrían realizado actos con la finalidad de traficar sustancias controladas. Conforme cita la misma Jurisprudencia, y el recurso de casación, el proceso peal sanciona ACCIONES u OMISIONES punibles; incluso podrá sancionar bajo la forma de la tentativa el delito (considerando la existencia de actos preparatorios). El Ministerio Público, en este caso pretende se condene a los imputados y recurrentes no por acciones sino por un “peligro abstracto” que si bien puede ser posible (es decir que utilicen la balanza gramera y las armas para traficar) no puede ser juzgado y tampoco sancionado. Los actos preparatorios deben ser probados y debe estar expresamente determinada por la Acusación en Grado de Tentativa, aspecto que no ha ocurrido en la presente causa. Por lo cual se establece expresamente que no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
6.2. Con relación al reclamo identificado como numeral 2.2. referido a las medidas y la forma de establecer que un imputado es adicto y por tanto a cometido el delito de Consumo sancionado por el artículo 49 de la Ley 1008. No corresponde el reclamo, pues, en este caso se aplican los principios constitucionales de inocencia e inversión de la carga de la prueba. Por lo que el Ministerio Público no puede alegar la omisión de actuaciones de prueba, como base de un recurso de Casación. La obligación de probar la culpabilidad de un delito corresponde al Ministerio Público, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud respecto a este punto.
Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
550/2014
Fecha:
14 de octubre de 2014
Expediente:
268/09-Santa Cruz
Acusación:
Ministerio Público.
Imputado
Rosa Pedraza Chore, Juan Brito Olivera Samaricha y Ángel Franz Rodríguez Rodrígez.
Delito:
Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso:
Casación - Admisibilidad
IANUS:
701199200900452
Magistrado Relator:
Abg. Ivan Lima Magne
VISTOS: El Auto Supremo Nº 462/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizara los recursos presentados en consideración de la problemática planteada por los recurrentes. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) esta regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. En consecuencia y según los fundamentos expuestos por el Magistrado Relator en su voto fundamentado en el Auto Supremo 369/2014, se analizara los argumentos expuestos por el recurrente conforme al razonamiento expresado en el referido voto.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El Auto Supremo resolverá el Recurso de Casación formulado por la Fiscal Marina Flores Villena, la cual argumenta su recurso en base a los siguientes fundamentos:
2.1. La Fiscalía sostiene su acusación bajo el argumento que no se esta juzgando la cantidad de droga encontrada 88 gramos. Sino mas bien la teoría finalista del delito, cita inapropiadamente a Hanz Welzel y considera que la existencia de una Balanza gramera, cintas masquín, una pistola, un rifle winchester, un rifle Amadeo Rossi y un rifle sin marca, dos placas de vehículo brasilero, determinan que la absolución realizada por la Sentencia y el Auto de Vista no consideraron las circunstancias y pruebas aportadas. Considera que no existió fundamentación y por consiguiente, no se respetó la actividad final que probó el Ministerio Público.
2.2. El Ministerio Público, considera por otra parte que la afirmación realizada por Juan Brito Olivera Samaricha, como drogo dependiente no es admisible porque no existen estudios que consideren esa calidad y que no es creíble su versión en sentido de hubiera recogido de los basurales de San Matías la droga encontrada por la Fiscalía.
3. PETITORIO.- El Ministerio Público solicita que sea la Corte Suprema de Justicia, quien deje sin efecto el fallo que motivo el recurso y remita para que se pronuncia nueva Resolución conforme a Ley.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El recurso de Casación planteado en plazo legal por la representante del Ministerio Público, recurso que impugna el Auto de Vista N° 91 de 15 de septiembre de 2009, el cual declara Improcedente el recurso de apelación restringida formulado contra la Sentencia N° 19/08 de 4 de septiembre de 2008. La Sentencia dispuso absolver de culpa y pena a Roza Pedraza Chore y Ángel Franz Rodríguez Rodríguez del delito tipificado por el artículo 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley N° 1008, y con relación a Juan Brito Olivera lo declaró con responsabilidad penal como autor y culpable del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 49 de la Ley N° 1008.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- Tanto en el Recurso de Apelación Restringida como en el de Casación señala la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia vinculante (precedente contradictorio) establecida en los Autos Supremos referidos por la presentante del Ministerio Público:
AS 417 de 19 de agosto de 2003, sostiene en su argumentación los siguientes aspectos en el capite referido a la doctrinal legal vinculante: De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico. (Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
AS 249 de 28 de abril de 2004, corresponde a un caso resuelto conforme al Código de Procedimiento Penal de 1972, ya derogado. El Auto Supremo citado se refiere a un caso de narcotrafico en el cual el imputado fue sentenciado por el delito de tentativa de transporte y finalmente fue condenado por el delito de Transporte de Sustancias Controladas.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.-
6.1. Con relación al reclamo identificado como 2.1., se tiene que el Auto de Vista Recurrido, no es contradictorio con los precedentes citados. En el caso presente tanto la Sentencia, como el Auto de Vista tuvieron presente que la acusación penal no fue probada por el Ministerio Público, el argumento expresado por la Fiscalia sostiene que los imputados son parte de una organización criminal destinada al tráfico de sustancias controladas. Bajo su análisis los elementos de prueba aportados determinan que los imputados, ANTES de que se realizara la intervención habrían realizado actos con la finalidad de traficar sustancias controladas. Conforme cita la misma Jurisprudencia, y el recurso de casación, el proceso peal sanciona ACCIONES u OMISIONES punibles; incluso podrá sancionar bajo la forma de la tentativa el delito (considerando la existencia de actos preparatorios). El Ministerio Público, en este caso pretende se condene a los imputados y recurrentes no por acciones sino por un “peligro abstracto” que si bien puede ser posible (es decir que utilicen la balanza gramera y las armas para traficar) no puede ser juzgado y tampoco sancionado. Los actos preparatorios deben ser probados y debe estar expresamente determinada por la Acusación en Grado de Tentativa, aspecto que no ha ocurrido en la presente causa. Por lo cual se establece expresamente que no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
6.2. Con relación al reclamo identificado como numeral 2.2. referido a las medidas y la forma de establecer que un imputado es adicto y por tanto a cometido el delito de Consumo sancionado por el artículo 49 de la Ley 1008. No corresponde el reclamo, pues, en este caso se aplican los principios constitucionales de inocencia e inversión de la carga de la prueba. Por lo que el Ministerio Público no puede alegar la omisión de actuaciones de prueba, como base de un recurso de Casación. La obligación de probar la culpabilidad de un delito corresponde al Ministerio Público, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud respecto a este punto.
Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.