Auto Supremo AS/0551/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2014

Fecha: 14-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
551/2014
Fecha:
14 de octubre de 2014
Expediente:
173/09-Cochabamba
Acusación:
Ministerio Público.
Imputados:
Nemecio Miranda Espinoza
Delito:
Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso:
Casación - Admisibilidad
IANUS:
301199200900460
Magistrado Relator
Abg. Ivan Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 458/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizara los recursos presentados en consideración de la problemática planteada por los recurrentes. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) esta regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. En consecuencia y según los fundamentos expuestos por el Magistrado Relator en su voto fundamentado en el Auto Supremo 369/2014, se analizara los argumentos expuestos por el recurrente conforme al razonamiento expresado en el referido voto.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El Auto Supremo resolverá el Recurso de casación formulado por Nemecio Miranda Espinoza, quien argumenta su recurso con base en los siguientes motivos:
2.1. En el primer argumento el imputado y ahora recurrente, considera que los Jueces Ciudadanos, no están obligado a fundamentar su sentencia, con criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sustenten su decisión.
2.2. El recurrente sostiene en los numerales segundo y tercero de su Recurso que los Jueces Ciudadanos argumentaron su decisión en el principio in dubio pro reo, que hasta la fecha no se ha encontrado a la persona que lo acompañaba en el vehículo y menos se le ha procesado, sostiene que adicionalmente en el Acta de Juicio no se ha incorporado los argumentos expuestos por los Jueces Ciudadanos y tampoco lo expresado por su defensa técnica.
2.3. El recurrente considera que el Tribunal de Apelación, no tuvo presente que su persona querello a la Sra. Feliciana Rivera, considera que fue víctima de una trampa y que si bien conducía el vehículo, el desconocía la existencia de la droga oculta en el Macaco. Considera que el Tribunal de Apelación, argumento indebidamente con relación a que no tenia preocupación sobre la desaparición de sus hijos y que no contaba con recursos económicos para realizar un viaje de turismo con su familia.
3. PETITORIO.- El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia de primera instancia.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El recurso de Casación planteado en plazo legal por el imputado Nemecio Miranda Espinoza, recurso que impugna el Auto de Vista N° 77/2009 de 12 de agosto de 2009, el cual declara Procedente el recurso de apelación restringida formulado por el representante del Ministerio Público contra la Sentencia N° 16/2009 de 8 de mayo de 2009, que dispuso declarar al imputado absuelto de la comisión del delito tipificado por el artículo 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley N° 1008.
El Auto de Vista, considera que los Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia Segundo, no adecuaron su sentencia a una adecuada motivación, en consecuencia se declaro procedente el recurso presentado por la Fiscalía y se ANULA obrados ordenando el reenvió del juicio por otro Tribunal.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- Que, el recurrente en mérito a que la Sentencia le fue favorable, es decir, que se concedió su pretensión jurídica (sentencia absolutoria), no formuló recurso de apelación restringida, sin embargo ante la emisión del Auto de Vista que dejó sin efecto la sentencia precitada, lo habilita para formular el Recurso de Casación en el que señala la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia vinculante (precedente contradictorio) referidos por el recurrente:
Auto de Vista de 16 de mayo de 2003 emitido por la Sala Penal III de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, Auto de Vista de 22 de julio de 2003, emitido por la Sala Penal III de la Corte Superior de Cochabamba, no se ha establecido que los referidos Autos de Vista tengan la calidad de cosa juzgada.
Auto Supremo de 12 de abril de 2005 emitido por la Sala Penal II de la Corte Suprema de Justicia (Sic…), que correspondería al Auto Supremo 115, que corresponde al proceso caratulado “Ministerio Público c/ Francisco Alvarado Huarachi y otro”, que se refiere a un Auto Supremo que declaro infundado el recurso y no determina doctrina vinculante que pueda ser considerado precedente contradictorio.
A.S. 297 de 30 de julio de 2002, proceso caratulado “Rolando Salazar Sossa c/ Efraín Gonzalvez Aguirre”, el cual fue declarado infundado y no constituye doctrina legal vinculante o precedente contradictorio.
A.S. 83 de 8 de marzo de 2002, proceso caratulado “Natalio Mamani León c/ Salvador Arando Fuertes”, el mismo corresponde a un proceso tramitado bajo el CPP de 1972 y se refiere a un caso de estafa y no constituye doctrina legal vinculante o precedente contradictorio.
A.S. 331 de 27 de agosto de 2002, proceso caratulado “Ministerio Público c/ Marcelino Jersey Bobarín Ríos y otros” el cual fue declarado infundado y no constituye doctrina legal vinculante o precedente contradictorio.
A.S. 394 de 10 de octubre de 2002, proceso caratulado “Ministerio Público c/ Nicolás Janco Mamani y otro” el cual fue declarado infundado y no constituye doctrina legal vinculante o precedente contradictorio.
A.S.183 de 30 de mayo de 2005, emitido por la Sala Penal Primera, caratulado: “Ministerio Público c/ Miguel Ángel Orozco Torrico. Robo agravado en grado de tentativa, el cual fue declarado admisible y no constituye doctrina legal vinculante o precedente contradictorio.
A.S. 99 de 24 de marzo de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda señala como doctrina legal vinculante: “Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.”
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- Los argumentos de hecho señalados por los numerales 2.1., 2.2. y 2.3., del recurso de Casación, no tiene relación con la Jurisprudencia citada en el Numeral 5 anterior. De ello se concluye que el Auto de Vista recurrido, no es contradictorio con la Jurisprudencia presentada por el recurrente. El razonamiento expresado por el recurrente sostiene que los Jueces Ciudadanos, no deben fundamentar sus decisiones y que en el caso de una decisión sostenida por los Jueces Ciudadanos solo basta establecer la existencia de “duda razonable” en el caso que se juzga. Contrariamente, el recurrente extraña que el Auto de Vista carezca de fundamentación y considera que la anulación de la Sentencia, fue realizada sin que existan razones validas para ordenar el reenvió del juicio.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RELACION A LA MOTIVACION DE LA DECISION JUDICIAL. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una amplia doctrina vinculante con relación al derecho del recurrente a la motivación de las decisiones judiciales entre otros esa doctrina se sostiene con mayor amplitud en los Autos Supremos: AS-431/2005 Sala Penal, AS-383/2012 Sala Penal Liquidadora, AS-321/2013 SPII. La motivación es asumida en dichos fallos no como una justificación razonada, sino mas bien como un agotamiento y respuesta de las solicitudes alegadas por el recurrente. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece de forma uniforme el derecho a la fundamentación a favor de los recurrentes, como resultado de la aplicación del artículo 398 de la Ley 1970, estableciendo que el Recurso de Casación esta limitado a la solicitud del recurrente o a los casos en los que se presente un defecto absoluto; es decir que el esfuerzo máximo de revisión no se constituye en una facultad absoluta de los Tribunales y estará limitada al reclamo oportuno del recurrente o la existencia de defectos absolutos en la decisión judicial.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. La decisión judicial debidamente motivada forma parte de las Garantías Judiciales, establecidas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y en ese sentido la Corte Interamericana de derechos humanos ha establecido una línea jurisprudencial expresa al respecto: “La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. La CIDH ha determinado en forma amplia la vinculación entre la motivación y el derecho a recurrir de la decisión de primera instancia: “Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.” 1
La CIDH a partir de la definición del alcance y el fin del derecho a la motivación, limita su alcance indicando que: “Para determinar lo anterior, es necesario analizar si las actuaciones judiciales garantizaron no solamente la posibilidad formal de interponer alegatos sino la forma en que, sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó como verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, de tal suerte que implicara una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en relación con los descargos.” 2 Definido el ámbito de la motivación, la CIDH considera que la obligación de revisión exhaustiva del recurso y la obligación de motivar no son absolutos: “El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.” 3
En conclusión el deber de motivación, abarca a todas las decisiones judiciales, en el ámbito de la legalidad procesal incluyendo a los JUECES CIUDADANOS; de manera que la supuesta arbitrariedad que se daría si no se responde a todos los argumentos del recurrente, tiene como límite la naturaleza de la decisión. En este caso el recurso de casación, no constituye una tercera instancia y tampoco una “apelación del Auto de Vista”. El Tribunal de Casación, no esta obligado a responder aspectos que han sido previamente resueltos por el Órgano Judicial y cuya revisión afectaría el principio de inmediación. El límite de la inmediación debe ser analizado con prudencia, porque amparar una decisión judicial, requiere que no sea posible acoger el reclamo del recurrente por imposibilidad material de analizar la decisión de primera instancia. En esos casos corresponde el juicio de reenvió.
La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se juzga contiene derivaciones constitucionales del principio “nec bis in ídem”, el cual determina la obligación judicial de utilizar el reenvió bajo estrictos criterios de justicia y control del juzgamiento en plazo razonable. La decisión de reenvió debe determinar, con base a la doctrina de la ponderación y el conflicto de derechos, la validez de la decisión y sus alcances; todo ello debe estar expresamente fundamentado en cada caso en concreto. En el caso concreto, el juicio de reenvío luego de casi 10 años de producidos los hechos, podría resultar en un juicio contrario a las garantías y un debido proceso. En el caso concreto los hechos que están sujetos al juicio de reenvió, se produjeron el 9 de diciembre de 2004, en consecuencia la discusión sobre el plazo razonable es real y definitiva para preservar las garantías de las partes en el proceso. El juicio de reenvió determinado por el Auto de Vista recurrido, considera que el Tribunal de Sentencia, no realizo una debida fundamentación de la Sentencia y por consiguiente ordena que el nuevo juicio sea realizado por un nuevo Tribunal de Sentencia. El Recurso de Casación, resulta infundado porque el recurrente no ha determinado en términos claros y expresos la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y la Jurisprudencia citada, incluso en una ampliación mayor de la Jurisprudencia vigente la solicitud del recurrente no puede ser acogida, porque no existen precedentes o Jurisprudencia que determinen la obligación a un Tribunal de Apelación de fundamentar una SENTENCIA con la que no se puede estar de acuerdo porque la misma carece de fundamento legal y factico como ocurre en el presente caso.

Conforme lo expresado se evidencia que el imputado y recurrente, al ser la única parte en presentar el Recurso de Casación, no puede ver su situación agravada por expresa prohibición del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia no se podría ordenar al Tribunal de Apelación, que se dicte una nueva Sentencia conforme establece el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que es lo que corresponde en este caso, porque esa decisión constituiría una modificación en su perjuicio.

Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.


1 (Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, Párrafo 118).
2 . (Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Párrafo 107)
3 (Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 139)
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