Auto Supremo AS/0552/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0552/2014

Fecha: 15-Oct-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 552/2014-RRC Sucre, 15 de octubre de 2014
Expediente: Pando 9/2013
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Luciano Alvez Ferreira
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 256 a 260 vta., Luciano Alvez Ferreira interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2013, de fs. 234 a 235, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raimunda Melo contra el recurrente, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a)Por Sentencia 02/2012 de 16 de julio (fs. 44 a 49), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal de Departamental de Justicia de Pando, declaró a Luciano Alvez Ferreira, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto y al pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Resolución, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. “56 y vta.”), resuelto por Auto de Vista de 25 de septiembre de 2013 (fs. 234 a 235), que declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de casación y el Auto Supremo 350/2014-RA de 30 de julio, se tiene como motivo a ser analizado, el siguiente:

El recurrente denunció que, una vez concluida la audiencia de juicio oral, se declaró receso a horas 11:30, convocándose a los jueces ciudadanos a horas 15:00, para luego dictar Sentencia en la parte resolutiva, en tal sentido, no se tendría certeza del momento en que los jueces procedieron a los actos previstos por los arts. 357 y 358 del CPP, así como de la deliberación que señala el art. 359 de la misma norma adjetiva, actuación que, afirma, necesariamente debe constar en el acta, lo que no ocurre en el presente caso, no siendo correcto el razonamiento del Tribunal de alzada al señalar que por tratarse de una sesión reservada, no podía registrarse, cuando conforme el art. 371 del CPP, es obligación del secretario el labrar las actas, correspondiendo registrarse el juicio oral en su integridad, incluyendo los actos de deliberación, lo que no implica que se vulnere la reserva de dicha actuación. Agrega que, en el caso de autos no existe pedido del Fiscal ni de las partes para que el acta sobre la deliberación se mantenga en reserva; concluyendo que, como resultado de esa omisión, se puede inferir que no se cumplió con las normas de deliberación, al no tener certeza de que los jueces valoraron las pruebas y cuál la votación que efectuaron. Citó como precedente contradictorio los Autos Supremos 153 de 2 de febrero de 2007 y 014/2013-RRC de 6 de febrero.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución, en base a la doctrina legal aplicable a ser señalada por este Tribunal.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 350/2014-RA de 30 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Luciano Alvez Ferreira, por el cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 02/2012 de 16 de julio (fs. 44 a 49), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en mérito a lo dispuesto por la última parte del art. 359 del CPP y por unanimidad de votos del Tribunal, declaró a Luciano Alvez Ferreira, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto y al pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia, al concluir que el imputado fue con otras dos personas al domicilio de la víctima a quien disparó en dos ocasiones con un arma de fuego, una de ellas en la espalda, demostrando poco aprecio e importancia por la vida, ya que tanto los móviles como los medios fútiles o bajos, constituyen una mayor carga de reprochabilidad para el agente; además, con alevosía y ensañamiento, ya que la actitud del imputado refleja la conducta de una persona que mata en forma segura, aprovechando que la víctima se encuentra desprevenida e incapaz de defenderse.

II.2.De la apelación restringida.

El imputado interpuso recurso de apelación restringida, subsanado por escrito presentado el 26 de septiembre del 2012, en virtud al decreto de observación del 18 del mismo mes y año; memoriales de los cuales se establece, que el recurrente alegó incumplimiento del art. 359 inc. 3) del CPP, con el argumento de que “la deliberación y votación respecto a la pena a imponerme de parte de los jueces técnicos y jueces ciudadanos no figura ni en el acta del juicio oral ni en la sentencia” (sic); y que si bien al momento de concluir los debates la deliberación se hace en sesión reservada no quiere decir que no exista la votación o que su resultado no pueda ser conocido; alegó además que el hecho de que no figure la votación para la imposición de la pena, es causal de nulidad de la sentencia.

II.3.Del Auto de Vista.

El referido recurso fue resuelto por Auto de Vista de 25 de septiembre de 2013, por el que el Tribunal de alzada lo declaró admisible e improcedente y


confirmó la Sentencia; y, previa remembranza del motivo de la apelación restringida, lo dispuesto por los arts. 359 y 358 del CPP y el punto “IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA” (sic), argumentó que: “…en el recinto reservado y en secreto, los miembros del tribunal de Sentencia Nº 1 de la capital han fundamentado y han dado su voto, sobre la culpabilidad del acusado Luciano Alvez Ferreira, sobre el tiempo de condena, sobre el tipo de delito. Los votos han sido en forma unánime de los cuatro jueces.

Que quede claro que está prohibido, que en el acta o en la sentencia diga, tal o cual juez razonó y dio su voto de una u otra manera, que tales jueces votaron de tal manera o que los jueces tales votaron a favor o en contra del imputado, etc. De otra manera dejaría de ser secreta la deliberación, el legislador con mucha sapiencia ha establecido el secreto para ese acto procesal” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En casación, el impugnante denuncia que concluida la audiencia de juicio oral, se decretó un receso desde horas 11:30 hasta 15:00, dictando la parte resolutiva de la sentencia al reinicio de la audiencia, sin que exista certeza del momento en que los jueces procedieron a los actos previstos por los arts. 357 y 358 del CPP, así como de la deliberación señalada en el art. 359 del mismo cuerpo legal, actuación que debió constar en acta y no fue así, no siendo correcto el razonamiento del Tribunal de alzada al señalar que por tratarse de una sesión reservada, no podía registrarse, cuando conforme el art. 371 del CPP, es obligación del secretario el labrar las actas, correspondiendo registrarse el juicio oral en su integridad, incluyendo los actos de deliberación, lo que no implica que se vulnere la reserva de dicha actuación; concluyendo en que, como resultado de esa omisión, se puede inferir que no se cumplió con las normas de deliberación, al no tenerse certeza de que los jueces valoraron las pruebas y cuál la votación que efectuaron.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2.De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.

La parte recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra F.E.P., por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, a través del cual el Tribunal Supremo destacó que una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos. Este criterio fue establecido al constatarse que el Tribunal de alzada de manera errónea alegó que el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicción con lo establecido por los arts. 71, 171, 172 y 173 del CPP, argumentando que el cúmulo de pruebas desfiladas en audiencia de juicio oral fueron reflejadas sólo de manera enunciativa y/o numérica, pese a que el Tribunal de mérito cumplió la labor exigida por las normas citadas. Situación de hecho diferente a la problemática planteada en el presente recurso en el cual el imputado Luciano Alvez Ferreira, reclama que no consta en acta de audiencia de juicio oral y la Sentencia, la deliberación y votación de los miembros del Tribunal de Sentencia; por lo que al no existir situación análoga, este Tribunal no puede ejercer su función nomofiláctica, respecto a éste precedente.

También invoca el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra J.B.P., por la presunta comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, que


estableció la siguiente doctrina: “El artículo 16 de la Constitución Política del Estado y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituyen en directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso, otorgando garantías constitucionales que se traducen entre otros en la aplicación en materia penal del principio de ‘legalidad’ que a su vez hace emerger los principios de concentración e inmediatez, principios por los cuales los jueces no solo tienen la obligación de presenciar absolutamente todos los actos procesales de inicio a fin, sino que los mismos deben ser sucedidos uno tras de otro hasta su finalización, sin interrupciones cómodas, como el caso de autos, en que por la complejidad de la causa los componentes del Tribunal de Sentencia incumpliendo lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal que obliga a que concluida la ‘deliberación’ en la misma audiencia -sin interrupción de ninguna naturaleza- debieron deliberar los tópicos de la sentencia y constituirse nuevamente en la sala de audiencias para su lectura -por su complejidad- por lo menos de la parte dispositiva y no realizar los miembros del Tribunal de Sentencia ‘un trabajo de oficina’ suspendiendo a horas 18:00 para constituirse nuevamente a deliberar al día siguiente a horas 9:00, ‘contaminándose’ los integrantes del Tribunal de Sentencia con aspectos externos del juicio -estando latente la resolución del conflicto jurídico-penal- violando de esta manera la garantía constitucional del ‘debido proceso’ y el derecho a la ’seguridad jurídica’.
La deliberación se inicia inmediatamente después del debate y concluye inmediatamente antes de leerse la sentencia o su parte resolutiva, según sea el caso; los referidos artículos nos permiten determinar que éste acto es único y se rige por los principios de inmediatez, unidad, continuidad y reserva, los cuales tienen carácter absoluto. Asimismo, el legislador prevé que puede existir seguidamente, en casos extremadamente graves, un segundo momento que puede iniciarse inmediatamente después de la lectura parcial de la sentencia es decir de su parte resolutiva, en el que si bien siguen vigentes los referidos principios sin embargo, estos tienen un carácter relativo.
De estos antecedentes se tiene que el acto de deliberación propiamente dicho, no puede ser suspendido hasta mientras no se dicte mínimamente la parte dispositiva de la sentencia, situación que conjuntamente a la vigencia de los demás principios rectores del acto, brinda a las partes seguridad jurídica, puesto que asegura que el resultado del fallo será la expresión de las impresiones que actúan en el fuero interno de cada uno de los miembros del Tribunal y fundamentalmente que esa decisión, estará exenta de influencias externas al órgano jurisdiccional, así, la lectura parcial del fallo pone fin al primer momento de la deliberación, asegurando que el decisorio no podrá ser posteriormente alterado a tiempo de redactarse la sentencia íntegra; este acto único, inmediato y continuo garantiza la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia del órgano jurisdiccional, el que dentro de un lapso razonable de tiempo en consideración de la complejidad del caso, determina la solución legal al conflicto”.
Esta doctrina fue establecida ante la evidencia por parte del Tribunal de casación que el Tribunal de Sentencia pronunció la sentencia luego de cinco días hábiles de concluida la deliberación, en violación a lo dispuesto por el art. 361 del CPP y al principio de contradicción, sin considerar la imposibilidad de "contaminación" de los juzgadores con aspectos externos al juicio oral antes de dictar sentencia.

Al respecto cabe puntualizar que, el imputado en su recurso de apelación restringida y posterior subsanación, argumentó que tanto en el acta de audiencia de juicio oral como en la Sentencia, no existe la deliberación y votación de los jueces técnicos y jueces ciudadanos, respecto a la pena a imponerse; alegando además que si bien dicho acto se hace en sesión reservada, esto no significa que el mismo no pueda conocerse por las partes. Situación distinta a la que generó la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, citado como precedente; por lo que este Tribunal, tampoco puede ejercer su función nomofiláctica, ante la inexistencia de una situación de hecho similar en los términos previstos por el art. 416 tercer párrafo del CPP, sin soslayar que el argumento del recurrente no es evidente puesto que el Tribunal Primero de Sentencia de Pando, en el acápite IV destinado a la “FUNDAMENTACION DE LA PENA” (sic), expresamente señala: “por unanimidad de votos del Tribunal”, lo que refleja la deliberación y el voto de los integrantes del Tribunal, por lo que dicho motivo, deviene en infundado.

Por otro lado, el recurrente en casación alegó que, concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia declaró receso a horas 11:30, convocándose a los jueces ciudadanos a horas 15:00, para luego dictar Sentencia en la parte resolutiva, por lo que no tiene certeza del momento en que los jueces procedieron a los actos previstos por los arts. 357 y 358 del CPP; este motivo que surgió de la Sentencia, no fue impugnado en apelación restringida, actuando el imputado sin considerar que en el sistema procesal penal no se aplica el principio de “per saltum” por el que en otros sistemas procesales, las partes pueden prescindir de una instancia procesal para realizar sus reclamos correspondientes.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luciano Alvez Ferreira.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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