Auto Supremo AS/0554/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0554/2014

Fecha: 20-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº:
554/2014
Fecha:
20 de octubre de 2014
Expediente:
13/09-Beni
Acusación:
Ministerio Público.
Imputados:
Imelda Navy Gonzalvez.
Delito:
Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso:
Casación – Resolución de Fondo
IANUS:
801199200900078
Magistrado Relator
Abg. Iván Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 479/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo Justicia.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizara el recurso presentado en consideración de la problemática planteada por la recurrente. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) esta regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. En consecuencia y según los fundamentos expuestos por el Magistrado Relator en su voto fundamentado en el Auto Supremo 369/2014, se analiza los argumentos expuestos por el recurrente.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El recurso de casación presentado por Imelda Navy Gozalvez el 23 de noviembre de 2009, cursante a fojas 214 a 216, en el que, sostiene los siguientes argumentos:
2.1. Que, el Tribunal de Alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró la teoría del árbol, además de no haberse realizado una correcta observación sobre la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia respecto de las pruebas producidas en juicio, ya que al contrario procedió a realizar una revalorización de pruebas, aspecto que no les está permitido por Ley.
3. PETITORIO.- La recurrente solicita se declare admisible su recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado se disponga casar el Auto de Vista N° 34/2009, estableciéndose la doctrina legal aplicable.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El Tribunal considera que las siguientes actuaciones deben ser consideradas y analizadas como el contexto que determina su decisión: La Sentencia N° 12/2008, dictada por el Tribunal de Sentencia de Guayaramerin del Distrito Judicial de Beni, el 23 de octubre de 2008, cursante a fojas 161 a 164 vta. de obrados, que dispuso declarar Absuelta de culpa y pena a Imelda Navi Gonzalves de la comisión del delito establecido en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley N° 1008, asimismo se tiene presente el Auto de Vista Nº 034/2009 de 21 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que declaró Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público y deliberando en el fondo Anuló totalmente la Sentencia signada con el N° 12/2008, ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la jurisdicción más cercano al asiento judicial de origen.
4.1. Que, los hechos determinados y motivo de juzgamiento por la Sentencia en cuanto a la recurrente; a) Que, el 01 de julio de 2007, se dirigió una patrulla de UMOPAR-Riberalta con destino al Comando Provincial de la Policial de Riberalta, a objeto de verificar una denuncia realizada por el Policía M. P. L., respecto de que una persona de sexo femenino habría sido sorprendida en posesión de sustancias controladas (Marihuana establecida por prueba de Narco Test) misma que pretendió ingresar la precitada SS.CC oculta o camuflada en una escoba a la carceleta que se encuentra en estas instalaciones policiales; b) La sospechosa fue identificada como Imelda Navi Gonzalves. Estos hechos fueron acusados por el Ministerio Público, como Tráfico de Sustancias Controladas:
- ARTÍCULO 48º.- TRÁFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de substancias controladas en volúmenes mayores. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso de casación formulado por la imputada cita como precedente contradictorio el Auto Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Beni:
A V 64/04 de 18 de mayo de 2004, respecto de la invocación de Autos de Vista este Tribunal de Casación se pronunciado señalando que estos deben tener constancia oficial de que dichos fallos se encuentran ejecutoriados caso contrario significan que son o fueron posibles de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallen debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- En el marco del máximo esfuerzo de revisión se tiene que tanto en la emisión de la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido se tomó en cuenta todos los aspectos que hicieron al proceso penal puestos a consideración de este Tribunal de Casación, en consecuencia se debe tener presente los siguientes aspectos:
6.1. Que el Tribunal de Alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró la teoría del árbol envenenado, además de no haberse realizado una correcta observación sobre la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia respecto de las pruebas producidas en juicio, ya que al contrario procedió a realizar una revalorización de pruebas, aspecto que no les está permitido por Ley.
Sobre la teoría del árbol envenenado la recurrente no señala cuál fuese la prueba que hubiese sido motivo de exclusión probatoria que haya marcado el inició del proceso penal que genere consecuentemente la afectación respecto de las demás pruebas producidas y “judicializadas” en juicio, resultando su recurso en impreciso por incumplimiento del art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre la revalorización probatoria se tiene que cuando un Tribunal de Alzada se pronuncia respecto a un punto reclamado o apelado -que la Sentencia se basó en defectuosa valoración probatoria- limitaron su pronunciamiento para referirse al medio probatorio mediante el cual el Tribunal de Sentencia presuntamente alcanzó la convicción de los hechos juzgados, esta actuación no implica la existencia de revalorización probatoria alguna conforme lo acusado por la recurrente pues, la respuesta expresada en el Auto de Vista recurrido emerge del acto impugnado en apelación restringida y lo considerado por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto no se puede considerar como una revalorización probatoria, máxime si lo que realizó el Tribunal de Alzada es el control legal sobre la valoración probatoria a fin de establecer si la sentencia confutada fue fruto de una valoración en base a los criterios de la sana critica.
El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
Los jueces de mérito son los facultados a realizar la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
El Tribunal de Alzada para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, estableció que la motivación de la sentencia en cuanto a la argumentación de los jueces de sentencia estaba fundada en criterios subjetivos que de ninguna manera desvirtuaban las responsabilidad penal de la imputada, denotando en los razonamientos del Tribunal de Sentencia argumentos contrarios a las leyes de la lógica, la ciencia expresando un análisis arbitrario sobre el elemento de juicio, pues el razonamiento sobre pruebas demostraron cosas diferente a la que se tuvo como cierta en la sentencia anulada.
En consecuencia no existe motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente, ya que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la Jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la situación fáctica y la argumentación de las decisiones judiciales han seguido criterios de justicia, no siendo evidentes los argumentos expresados por el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia conforme establece el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso admitido mediante Auto Supremo N° 479/2014 de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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