Auto Supremo AS/0574/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2014

Fecha: 21-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 574/2014
Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2014
Expediente : 126/10
Distrito : Santa Cruz
Partes : Ministerio Público c/ Juana Avila Carrillo
Delito : Transporte de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Juana Avila Carrillo, de fs. 267-268 y vta., impugnando el Auto de Vista N° 59/2010 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz,, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular emitido por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 2-4, previó juicio oral y tramitado el proceso, mediante Sentencia Nº 8/2009 de 08 de junio, cursante de fs. 239-242 y vta., el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, por unanimidad emite Sentencia Condenatoria contra Juana Avila Carrillo, declarándola Autora del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, condenándola con la pena privativa de libertad de 8 (Ocho) años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, así como al pago de doscientos (200) días multa a razón de Bs. 1 por cada día, con costas a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia.

Que, ante la Sentencia de fs. 239-242 y vta., Juana Avila Carrillo, mediante memorial de fs. 247-251, plantea Recurso de Apelación Restringida, recurso que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista N° 59/2010 de 13 de mayo, cursante de fs. 257-259, declarando ADMISIBLE é IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la acusada.

Notificada la acusada con el Auto de Vista, citado precedentemente, plantea Recurso de Casación de fs. 267-268 y vta., contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como único motivo el siguiente:
Señala, que el Auto de Vista impugnado es contrario a sus intereses, toda vez que el Ministerio Público no llegó a probar que su persona haya cometido el Delito de Transporte de Sustancias Controladas, toda vez que el testigo principal de descargo cabo Daniel Tastaca Martínez declaró que la cocaína no llegó a ser transportada hasta la ciudad de Lima Perú, por lo que debió aplicarse la figura de la Tentativa acogida en el art. 8 del Código Penal, debido a que el Delito no llegó a consumarse por causas ajenas a su voluntad, derivado en la oportuna intervención de los agentes de la FELCN, que determinó una ejecución incompleta del hecho y una fase intermedia en el desarrollo del iter criminis.

Petitorio.- En mérito a lo expuesto solicita que, se declare admisible el recurso presentado y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva sentencia.

De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal para la invocación de los mismos es a tiempo de presentar el Recurso de Apelación Restringida, realizada la revisión del mismo que cursa en autos de fs. 261-265, se constata que invocó los siguientes precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nº 7 de 01 de octubre de 1999.
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999.
Auto de Vista Nº 73 de 04 de junio de 2003.
Auto de Vista de 14 de abril de 2003.
CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir de las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2) y -h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.

Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el de controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinará la ineficacia del planteamiento, pues si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursante a fs. 260, se notificó con el Auto de Vista recurrido a la recurrente el 7 de junio de 2010 y el cargo de presentación del Recurso de Casación de fs. 268 vta., es de 11 de junio de 2010, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Invocación del Precedente Contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los Precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:

Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares, se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la Invocación de Precedentes Contradictorios al momento de formular el Recurso de Apelación Restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de éstos con el Auto de Vista que se pretende se revea.

Ahora bien, corresponde mencionar que la recurrente señaló entre los precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 7 de octubre de 1999 y Nº 143 de 20 de agosto de 1999, resoluciones judiciales que no pueden considerarse como precedentes contradictorios, en vista de que las mismas fueron resueltas en aplicación al Código Procedimiento Penal antiguo, Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, correspondiendo a un sistema procesal distinto al actual, por lo que dichos Autos no pueden ser considerados a efectos de ser contrastados con el Auto de Vista impugnado.

Asimismo, la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nº 73 de 04 de junio de 2003 y Nº 14 de abril de 2003, sin cumplir con la carga procesal de señalar de manera precisa cuál sería la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y dichos precedentes, incumpliendo el requisito formal previsto por el segundo párrafo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el motivo denunciado deviene en inadmisible.

Por otra parte, de los Autos de Vista citados,no se tiene constancia oficial de que dichos fallos se encuentren ejecutoriados; por consiguiente, son pasibles de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en el Auto Supremo Nº 211 de 04 de abril de 2004, en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del Recurso de Casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, conforme lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse su ejecutoria aspecto que no se advierte en el caso de Autos.

POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8 -II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Juana Avila Carrillo, de fs. 267-268 y vta., impugnando el Auto de Vista N° 59/2010 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente, por la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008.Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
Magistrado de Voto Disidente: Dr. Iván Lima Magne
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