Auto Supremo AS/0578/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2014

Fecha: 10-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 578/2014
Sucre: 10 de octubre 2014
Expediente: CH-15-13-S
Partes: Jorge Cuellar Tórrez. c/ Carmen Peñaloza Amado.
Proceso: Ordinario de cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0849/2014 de fecha 8 de mayo de 2014 que confirma el Auto de Amparo Constitucional N° 384/2013 de fecha 15 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Carmen Peñaloza Amado contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 479 a 481 y vta., interpuesto por Carmen Guadalupe Peñaloza Amado contra el Auto de Vista N° 8/2.013 de fecha 7 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de Contrato seguido por Jorge Cuellar Torrez contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 495, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que la Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital dicta Sentencia Nº 48/2012 de fecha 21 de septiembre 2012, cursante de fs.437 a 441 vta., declarando PROBADA en parte la demanda principal interpuesta por Jorge Cuellar Torrez, disponiendo en consecuencia el pago de la suma de Bs. 74.114,12 como emergencia de los trabajos efectuados de remodelación y mantenimiento, más trabajos adicionales detallados en las literales 1, 2, 33 a 35, en originales a fs. 107 a 108, 129 “A”-131 a 133, en el plazo de 10 días. IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho por haber demostrado el actor ser profesional en el ramo como Técnico Superior en Construcciones Civiles. PROBADA en parte la demanda reconvencional formulada por la demandante, sin lugar al pago de la indebido y devolución de los montos de dinero entregados al demandante y a lugar el reconocimiento como gastos económicos erogados como emergencia de los trabajos inconclusos o mal ejecutados por el actor en la suma de Bs. 5973. IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho en la demandada formulada por el demandante principal. Sin costas por la mutua petición. De igual forma la Juez A quo, en razón al memorial de explicación y complementación interpuesto por el actor, emitió el Auto complementario de fecha 03 de Octubre de 2012 cursante a fs. 446 vta., mediante el cual complementó a la parte resolutiva de la Sentencia que determinó probada en parte la demanda, con costas, daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia, manteniendo incólume las demás determinaciones. Ante la interposición del recurso de apelación por Johan F. Echeverría Céspedes en representación de Carmen Guadalupe Peñaloza, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 8/2.013 de fecha 7 de enero de 2013, confirmando la Sentencia de primera instancia y confirmando parcialmente el Auto de fecha 3 de Octubre de 2012 al no corresponder el pago de costas en primera instancia conforme dispone el art. 198-III) del Código de Procedimiento Civil. Sin costas, de conformidad al art. 237–I. 2) de la norma ya citada, de igual forma emitió el Auto de fecha 25 de enero de 2013 cursante a fs. 484 por el que no dio lugar a la complementación y enmienda.
Resolución que fue recurrida por Carmen Guadalupe Peñaloza Amado a través del Recurso de Casación en la forma y en el fondo, en cuyo mérito se pronunció el Auto Supremo Nº 220/2013 de fecha 26 de abril de 2013, cursante de fs. 508 a 511, que declaró infundado tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo.
Contra este Auto Supremo, Carmen Peñaloza Amado interpuso Acción de Amparo Constitucional, en mérito al cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, pronunció el Auto Nº 384/2013 de fecha 15 de noviembre de 2013, el cual a tiempo de conceder la tutela solicitada, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 220/2013 de fecha 26 de abril de 2013, disponiendo que se emita nuevo Auto Supremo subsanando la omisión extrañada.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
La recurrente, haciendo mención al art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil como norma habilitante, interpone recurso de casación en la forma, señalado como norma o precepto violado al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón a los siguientes argumentos:
1.- Manifiesta que en su Recurso de Apelación, fueron cuatro los motivos y fundamentos que arguyó, empero el Auto de Vista recurrido no dilucidó ni resolvió el primer motivo y fundamento de dicho recurso, pues sobre este punto, se habría realizado consideraciones que resultan ajenas y extrañas, ya que el fundamento de su recurso de apelación en este primer punto estaba enfocado a la errónea aplicación realizada por el A quo sobre el art. 568-I) del Código Civil con relación al art. 741-I) de la norma citada, aspecto que al haber sido ignorado en el Auto recurrido, denuncia a este como falto de motivación y fundamentación, vulnerándose el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Denuncia que como segundo motivo de su recurso de apelación señaló la errónea aplicación del art. 746-II) del Código Civil, empero el Auto recurrido no dijo ni consideró nada en derecho, por lo que una vez más denuncia la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Aduce que el Auto de Vista, con relación al tercer punto de su recurso de apelación, en la que acusó violación al principio de congruencia, realizó consideraciones que no encuentran relación o correspondencia con el cuestionamiento realizado en dicho punto, situación que tal como denuncia implicaría vulneración del art. 236 del Procedimiento Civil.
En base a esas consideraciones la recurrente solicita se CASE el Auto de Vista recurrido y como efecto se de ello se anule el Auto de Vista y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución donde se considere y resuelva los fundamentos que fueron objeto del recurso de apelación.
En el fondo.-
Si bien el numeral II del recurso de casación manifiesta que recurre en la forma, la recurrente realiza consideraciones que hacen al fondo del litigio, de esta manera manifiesta que:
1.- Denuncia que la Sentencia de primera instancia al igual que el Auto de Vista al declarar un derecho a favor del demandante pese a haberse demostrado el incumplimiento del contrato de obra por parte del demandante, incurrieron en errónea aplicación de los arts. 568-I) y 732 del Código Civil, porque para reconocer un derecho a favor del actor, éste no habría demostrado y/o cumplido con lo que estable el art. 568-I) citado precedentemente.
2.- Acusa error de derecho porque la pretensión y el derecho que se reconoció en favor del demandante no se lo habría hecho en función a los dispuesto en el art. 568-I) del Código Civil sino en función a los que previene y dispone el art, 746 del Código Civil, es decir en base a una norma extraña a la que fue invocada por el actor.
Por lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, la recurrente solicita se CASE el Auto de Vista y como efecto de ello revoque la sentencia de primera instancia, declarando en consecuencia improbada la demanda principal sobre cumplimiento de contrato de obra y sin lugar al pago de la suma de dinero que se estableció en Sentencia más la imposición de pago de costas.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0849/2014 de 8 de mayo de 2014 pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Carmen Guadalupe Peñaloza Amado contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la resolución Nº 384/2013 de 15 de noviembre de 2013 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías y en consecuencia concedió la tutela solicitada en los mismos alcances establecidos en la resolución del citado Tribunal, por lo que remitiéndonos a lo establecido en dicha resolución, se establece que ése Tribunal, respecto al reclamo realizado por la accionante con relación a la vulneración al debido proceso en sus elementos de tutela judicial, fundamentación pertinencia y congruencia, el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado dando respuesta conforme a derecho respecto al primer motivo o agravio formulado en su apelación referido a la mala interpretación y aplicación del art. 568 del Código Civil en que hubiera incurrido el Juez A quo, dado que declaró incongruentemente probada en parte la demanda así como la reconvención, el Tribunal de Garantías de la revisión del Auto de Vista Nº 8/2.013 de 7 enero de 2013, manifestó que: “..., resulta evidente que la cuestión trascendente llevada en el primer motivo de apelación y por ellos mismos establecido puntualmente no ha sido respondido de manera puntual, específica, congruente ni pertinente con lo fundamentado por el apelante, pues en todo su abordaje se refiere a cuestión diversa a la expuesta como agravio”, por lo que dicho Tribunal concluyó ser evidente lo reclamado en la Acción de Amparo Constitucional respecto a la vulneración del debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva, fundamentación, suficiencia y congruencia, dado que la actora no recibió una respuesta respecto a la vulneración del art. 568 del Código Civil, razón por la cual concedió la tutela solicitada, misma que como ya se manifestó anteriormente fue confirmada y concedida en esos mismos alcances por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, y toda vez que el Tribunal de Garantías estableció que lo denunciado por la accionante no recibió respuesta congruente y suficiente, y siendo que éste Tribunal se encuentra constreñido a acatar ese razonamiento, conforme lo establecen los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 14-II del Código Procesal Constitucional, corresponde anular el Auto de Vista recurrido para que los vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitan nueva resolución que absuelva de forma motivada y con la debida pertinencia todos los agravios deducidos en apelacion.
Asimismo y conforme a los fundamentos expuestos precedentemente y en virtud a la resolución anulatoria que asume éste Tribunal, por la naturaleza que este conlleva, no corresponde considerar el recurso de casación en el fondo.
Por lo manifestado, corresponde fallar en la forma que prevé los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 8/2.013 de fecha 7 de enero de 2013, cursante de fs. 472 a 474 vta., y el Auto Complementario de fecha 25 de enero de 2013, cursante a fs. 484, dictados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo emitir nueva resolución, sin espera de turno y previo sorteo.
Siendo excusable el error, no se impone multa.
En previsión del art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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