TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 580/2014
Sucre: 10 de octubre 2014
Expediente: CB-71-14-S
Partes: Edson José Sanabria Vía. c/ Raúl Vía Lazarte, Cecilia Hilaria Vía Lazarte y Josefina Vía Lazarte.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 232 y vta., interpuesto por Edson José Sanabria Vía contra el Auto de Vista Nº 40/2014 de 19 de febrero de 2014 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 227 a 228 y vta., en el proceso de Usucapión, seguido por Edson José Sanabria Vía contra Raúl Vía Lazarte, Cecilia Hilaria Vía Lazarte y Josefina Vía Lazarte, la contestación de fs. 239 y vta., la concesión de fs. 242, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba dicta Sentencia de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 209 a 213, declarando: 1. Improbada la demanda de fs. 9-10, con costas. Y 2. Probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el codemandado.
Resolución que es apelada por el demandante Edson José Sanabria Vía, por escrito de fs. 216 a 218, que merece el Auto de Vista Nº 40/2014 de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 227 a 228 y vta., que confirma la sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por el demandante Edson José Sanabria Vía, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente denuncia que en el Auto de Vista impugnado señala que el Tribunal habría llegado a la convicción de que su persona formuló la presente acción de usucapión en su calidad de coheredero de María Hortencia Vía Lazarte. Este extremo sería totalmente falso, habida cuenta que la formulación de la demanda de usucapión, sólo fue el resultado de su absoluta y exclusiva posesión que mantiene de la propiedad, posesión que por cierto es libre, permanente e ininterrumpida junto a su familia, con quienes tal como evidencia la prueba aportada habrían generado mejoras y construcciones en el inmueble, en las que hasta el día de hoy siguen viviendo, fruto justamente de su legítimo derecho que poseen sobre el bien inmueble. Entonces, su derecho a usucapir, jamás habría sido ejercido a partir de su condición de co-heredero, sino solo a partir de su legitima posesión en el inmueble que lo habría venido manteniendo hasta el día de hoy y este derecho se hallaría amparado y resguardado en la previsión contenida en la parte in fine del art. 1234 del Código Civil, estaría claro también sin embargo que ciertamente se constituye en heredero de su difunta madre, empero nunca procedió a iniciar la demanda de usucapión en tal condición y, en el caso presente, se pretendería forzar la realidad al acomodarse a un Auto Supremo ajeno a su realidad.
Que en el presente proceso no solo que no existe declaratoria de herederos que vincule a la propiedad, sino que además no existe registro de derecho propietario alguno que pueda motivar la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, o sea que el inmueble a usucapir sea un bien hereditario, y sobre el caso particular, el art. 1538 del Código Civil de manera puntual establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público y solo se haría público a partir del registro en derechos reales y tal registro que demuestre la condición de bien hereditario, en el caso presente no existe.
Entonces cuando se determina en el Auto de Vista impugnado que la demanda de usucapión resultaba improponible, el Tribunal de Alzada incurre en un virtual error de apreciación en la prueba desglosada en el juicio.
La emisión de una resolución, sea sentencia y/o Auto de Vista, sería el resultado de la objetividad, la probidad y contendría decisiones expresas, positivas y precisas y recaería sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas. Ahora bien, el recurso de casación, constituido como una demanda nueva de puro derecho, la misma refiere que debe ser planteada por dos conceptos claramente definidos en los arts. 253 y 254 del procedimiento civil, desglosando al efecto de manera textual todas las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo.
Y continua refiriendo que en el caso presente, se habría demostrado, con la argumentación ya desglosada que el Tribunal de Alzada incurrió en un error de fondo en la apreciación de la prueba por la que se determina que su persona es co-heredero y el bien sujeto a una herencia divisible, cuando los hechos y las pruebas demuestran lo contrario, nos conduciría a establecer que en el caso presente procede la casación en el fondo.
Por su lado, en lo que se refiere a la casación en la forma, deja claro que la misma procede, entre otras cosas:
- 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
En el caso presente, conforme a la relación de los hechos fundamentada en el presente recurso el Tribunal inferior se habría dedicado a realizar valoraciones erradas de la prueba aportada, sin realizar la verdadera valoración de todo el proceso y con ello conculcarían su derecho a un proceso debido y claro, motivando la concurrencia de la procedencia del presente recurso de casación.
Por lo precedentemente expuesto, en atención a la argumentación desglosada precedentemente y, en sujeción a lo previsto por el art. 250 y siguientes del procedimiento civil, tiene a bien deducir recurso de casación respecto del Auto de Vista impugnado, en lo referente a la confirmación de la Sentencia apelada, a cuyo efecto, deberá procederse a casar y/o anular el Auto de Vista impugnado, sea previo cumplimiento de las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde puntualizar los siguientes aspectos relevantes en relación a la presente causa:
De la revisión del Auto de Vista Nº 40/2014, se evidencia que el Tribunal de Alzada ha fallado sin dar respuesta a los fundamentos de apelación, prescindiendo de ésta manera dar respuesta a cada uno de los agravios formulados en dicha Alzada y solamente fundamenta la improcedencia de la demanda por tratarse el objeto de la presente causa de un bien en estado pro-indiviso, al ser esto así, no procedería la petición del demandante, siguiendo de ésta manera la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia y por éste Tribunal, donde se hubo establecido la improcedencia de la usucapión sobre bienes en estado pro-indiviso; sin embargo, dicha orientación no tiene un fundamento normativo expresa, porque en el código civil, no se establece de manera expresa la prohibición de prescripción adquisitiva entre herederos o copropietarios.
Este último fundamento se encuentra expresamente desarrollado por el art. 1234 del Código Civil, donde se reconoce la posibilidad de procedencia de la prescripción adquisitiva entre coherederos, cuando establece: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva” (las negrillas son nuestras), abriendo de ésta manera esta norma sustantiva la posibilidad de que un coheredero pueda usucapir un bien inmueble común frente a los demás, cuando éste haya tenido la posesión exclusiva del mismo, es decir cuando la posesión del coheredero haya sido excluyente respecto a los otros coherederos sobre el referido bien, criterio normativo que ha sido plenamente sustentado por la doctrina legal de la teoría de “la interversión”, despejando de ésta manera cualquier duda respecto a la imposibilidad de la prescripción adquisitiva entre coherederos. Consiguientemente, en mérito a lo analizado y por expresa previsión del art. 1234 del Código Civil se entiende que en esas condiciones existe la posibilidad de que un coheredero pueda iniciar una acción de usucapión.
De donde se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber decidido a través del Auto de Vista confirmar la Sentencia con el fundamento de la improcedencia de la demanda y considerar innecesario resolver los agravios fundamentados, resulta siendo incorrecta. Por eso mismo al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados incurrió en resolución citrapetita o en silencio respecto a los agravios descritos por la parte recurrente, omisión que efectivamente supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la violación del principio del debido proceso legal, en su elemento al derecho a la defensa, porque no ha recibido respuesta motivada a su impugnación, que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 núm. 3) y 275 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 40/2014 de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 227 a 228, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma Adjetiva Civil.
Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025 remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 580/2014
Sucre: 10 de octubre 2014
Expediente: CB-71-14-S
Partes: Edson José Sanabria Vía. c/ Raúl Vía Lazarte, Cecilia Hilaria Vía Lazarte y Josefina Vía Lazarte.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 232 y vta., interpuesto por Edson José Sanabria Vía contra el Auto de Vista Nº 40/2014 de 19 de febrero de 2014 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 227 a 228 y vta., en el proceso de Usucapión, seguido por Edson José Sanabria Vía contra Raúl Vía Lazarte, Cecilia Hilaria Vía Lazarte y Josefina Vía Lazarte, la contestación de fs. 239 y vta., la concesión de fs. 242, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba dicta Sentencia de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 209 a 213, declarando: 1. Improbada la demanda de fs. 9-10, con costas. Y 2. Probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el codemandado.
Resolución que es apelada por el demandante Edson José Sanabria Vía, por escrito de fs. 216 a 218, que merece el Auto de Vista Nº 40/2014 de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 227 a 228 y vta., que confirma la sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por el demandante Edson José Sanabria Vía, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente denuncia que en el Auto de Vista impugnado señala que el Tribunal habría llegado a la convicción de que su persona formuló la presente acción de usucapión en su calidad de coheredero de María Hortencia Vía Lazarte. Este extremo sería totalmente falso, habida cuenta que la formulación de la demanda de usucapión, sólo fue el resultado de su absoluta y exclusiva posesión que mantiene de la propiedad, posesión que por cierto es libre, permanente e ininterrumpida junto a su familia, con quienes tal como evidencia la prueba aportada habrían generado mejoras y construcciones en el inmueble, en las que hasta el día de hoy siguen viviendo, fruto justamente de su legítimo derecho que poseen sobre el bien inmueble. Entonces, su derecho a usucapir, jamás habría sido ejercido a partir de su condición de co-heredero, sino solo a partir de su legitima posesión en el inmueble que lo habría venido manteniendo hasta el día de hoy y este derecho se hallaría amparado y resguardado en la previsión contenida en la parte in fine del art. 1234 del Código Civil, estaría claro también sin embargo que ciertamente se constituye en heredero de su difunta madre, empero nunca procedió a iniciar la demanda de usucapión en tal condición y, en el caso presente, se pretendería forzar la realidad al acomodarse a un Auto Supremo ajeno a su realidad.
Que en el presente proceso no solo que no existe declaratoria de herederos que vincule a la propiedad, sino que además no existe registro de derecho propietario alguno que pueda motivar la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, o sea que el inmueble a usucapir sea un bien hereditario, y sobre el caso particular, el art. 1538 del Código Civil de manera puntual establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público y solo se haría público a partir del registro en derechos reales y tal registro que demuestre la condición de bien hereditario, en el caso presente no existe.
Entonces cuando se determina en el Auto de Vista impugnado que la demanda de usucapión resultaba improponible, el Tribunal de Alzada incurre en un virtual error de apreciación en la prueba desglosada en el juicio.
La emisión de una resolución, sea sentencia y/o Auto de Vista, sería el resultado de la objetividad, la probidad y contendría decisiones expresas, positivas y precisas y recaería sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas. Ahora bien, el recurso de casación, constituido como una demanda nueva de puro derecho, la misma refiere que debe ser planteada por dos conceptos claramente definidos en los arts. 253 y 254 del procedimiento civil, desglosando al efecto de manera textual todas las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo.
Y continua refiriendo que en el caso presente, se habría demostrado, con la argumentación ya desglosada que el Tribunal de Alzada incurrió en un error de fondo en la apreciación de la prueba por la que se determina que su persona es co-heredero y el bien sujeto a una herencia divisible, cuando los hechos y las pruebas demuestran lo contrario, nos conduciría a establecer que en el caso presente procede la casación en el fondo.
Por su lado, en lo que se refiere a la casación en la forma, deja claro que la misma procede, entre otras cosas:
- 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
En el caso presente, conforme a la relación de los hechos fundamentada en el presente recurso el Tribunal inferior se habría dedicado a realizar valoraciones erradas de la prueba aportada, sin realizar la verdadera valoración de todo el proceso y con ello conculcarían su derecho a un proceso debido y claro, motivando la concurrencia de la procedencia del presente recurso de casación.
Por lo precedentemente expuesto, en atención a la argumentación desglosada precedentemente y, en sujeción a lo previsto por el art. 250 y siguientes del procedimiento civil, tiene a bien deducir recurso de casación respecto del Auto de Vista impugnado, en lo referente a la confirmación de la Sentencia apelada, a cuyo efecto, deberá procederse a casar y/o anular el Auto de Vista impugnado, sea previo cumplimiento de las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde puntualizar los siguientes aspectos relevantes en relación a la presente causa:
De la revisión del Auto de Vista Nº 40/2014, se evidencia que el Tribunal de Alzada ha fallado sin dar respuesta a los fundamentos de apelación, prescindiendo de ésta manera dar respuesta a cada uno de los agravios formulados en dicha Alzada y solamente fundamenta la improcedencia de la demanda por tratarse el objeto de la presente causa de un bien en estado pro-indiviso, al ser esto así, no procedería la petición del demandante, siguiendo de ésta manera la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia y por éste Tribunal, donde se hubo establecido la improcedencia de la usucapión sobre bienes en estado pro-indiviso; sin embargo, dicha orientación no tiene un fundamento normativo expresa, porque en el código civil, no se establece de manera expresa la prohibición de prescripción adquisitiva entre herederos o copropietarios.
Este último fundamento se encuentra expresamente desarrollado por el art. 1234 del Código Civil, donde se reconoce la posibilidad de procedencia de la prescripción adquisitiva entre coherederos, cuando establece: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva” (las negrillas son nuestras), abriendo de ésta manera esta norma sustantiva la posibilidad de que un coheredero pueda usucapir un bien inmueble común frente a los demás, cuando éste haya tenido la posesión exclusiva del mismo, es decir cuando la posesión del coheredero haya sido excluyente respecto a los otros coherederos sobre el referido bien, criterio normativo que ha sido plenamente sustentado por la doctrina legal de la teoría de “la interversión”, despejando de ésta manera cualquier duda respecto a la imposibilidad de la prescripción adquisitiva entre coherederos. Consiguientemente, en mérito a lo analizado y por expresa previsión del art. 1234 del Código Civil se entiende que en esas condiciones existe la posibilidad de que un coheredero pueda iniciar una acción de usucapión.
De donde se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber decidido a través del Auto de Vista confirmar la Sentencia con el fundamento de la improcedencia de la demanda y considerar innecesario resolver los agravios fundamentados, resulta siendo incorrecta. Por eso mismo al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados incurrió en resolución citrapetita o en silencio respecto a los agravios descritos por la parte recurrente, omisión que efectivamente supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la violación del principio del debido proceso legal, en su elemento al derecho a la defensa, porque no ha recibido respuesta motivada a su impugnación, que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 núm. 3) y 275 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 40/2014 de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 227 a 228, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma Adjetiva Civil.
Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025 remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.