Auto Supremo AS/0582/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2014

Fecha: 10-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 582/2014.
Sucre: 10 de octubre 2014.
Expediente: SC – 79 – 14 – S
Partes: Teresa Bañón Vaca. c/ Ingrid Vaca Coimbra y otros.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1181 a 1188, interpuesto por Félix Edwar Quiroga Barahona en representación de Teresa Bañón Vaca contra el Auto de Vista Nº 54 de 19 de febrero de 2014, que cursa de fs. 1175 a 1177 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación y otros seguido por los recurrentes en contra de Ingrid Vaca Coimbra y otros la concesión de fs. 1194, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 19/2012 de 16 de marzo de 2012 que cursa de fs. 970 a 975, por la que declara improbada la demanda de fs. 12 a 14 vta. e improbada la reconvención de fs. 81 a 83, con el fundamento principal de que el derecho de propiedad de la actora no indica los límites y colindancias.
Sentencia que fue recurrida de apelación y resulta mediante Auto de Vista que cursa de fs. 1175 a 1177 vta., que confirma la resolución, fallo que es recurrida de casación objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
Señala que el Tribunal de Alzada vulnera el art. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Juez en Sentencia, no ha puesto fin al litigio y que ha recaído sobre las cosas litigadas de la manera en que hubieran sido planteadas, refiere que la demandante tiene todo el derecho a que la Juez en sentencia se pronuncie sobre la parcela de terreno de su propiedad, sobre la acción reivindicatoria, sobre el pago de daños y perjuicios como se ha demandado, sin embargo el Ad quem señala no haberse incurrido en dicha vulneración y permite que la Sentencia no ponga fin al litigio asegurando que los demandados se mantengan detentando la parcela de propiedad de la demandante, deduciendo haberse vulnerado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala que los inc. 2) y 3) del art. 192 del mismo cuerpo legal ha sido vulnerados, pues el Ad quem hubiera manifestado que la Sentencia contiene un análisis y evaluación fundamentada de las pruebas acumuladas al proceso.
Sostiene que se ha incurrido en error de hecho y de derecho, cuando el Ad quem señala que no se hubiera probado en acreditar la ubicación exacta del inmueble, sin embargo las documentales de fs. 1 a 11, 45 a 47, 48 a 69, 94 a 96 y 754 a 760, tienen la fe probatoria que les asignan los arts. 1297, 1311, 1309, 1562 del Código Civil, que al haber sido ofrecidas han sido admitidas, documentos que demuestran que la actora es propietaria de una parcela de terreno de 6.7193 Has. cuya ubicación límites y colindancias se encuentra dada en las coordenadas señaladas y en los planos de ubicación de fs. 8, 48 a 50 e informes técnicos de fs. 61, 62, 66 conforme señala la sentencia del proceso social agrario; reitera que los límites y colindancias de la parcela del terreno constan a fs. 51, en la demandad de dotación de tierras revertidas al Norte con el Sr. García Vespa, al Sur con la propiedad del demandante, al Este con el Ingeniero Erwin Moreno y al Oeste, con la propiedad de García Vespa; a fs. 8 en el plano de ubicación que dice al Norte con camino vecinal a la carretera, al Sud con la propiedad de Hernando García Vespa, al Este con la propiedad de Hernando García Vespa y al Oeste con la propiedad de Erwin Moreno, también a fs. 61 consta el informe técnico de la propiedad señalando la propiedad La Riña, en la que señala colindancias que coincide con el informe de fs. 66 y 96. Asimismo, señala, que la Sentencia dictada en el proceso de dotación de tierras propiedad “La Riña”, a favor de Carlos José Alí Bravo; también refiere a los planos de fs. 754, 755 a 757 y certificación de fs. 759 a 760 evacuados por la Jefatura del Departamento de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal, que describe la ubicación signada como UV-332 del Distrito 5, o sea que se encuentra dentro del radio urbano y cuenta con la matrícula computarizada Nº 010191912, de fecha de 17 de octubre de 1994, conforme al art. 1539 del Código Civil, aspectos que no han sido considerados por el Juez ni por el Ad quem, por lo que reitera que se ha vulnerado los art. 397 y 375 del Código de Procedimiento Civil y art. 1283 del Código Civil.
Sostiene que de fs. 112 a 1152, cursan antecedentes relativos al proceso penal seguido por Teresa Bañon Vaca por el delito de despojo en contra de José Antonio Alfaro, Ingrid Vaca Añez, Jorge Añez, Alejandro Saucedo, Rubén Corasí, Walter Añez y otros, a la que se hubiera acumulado la denuncia de Víctor Hugo Ortiz Cortez, informes policiales y el requerimiento fiscal de acumulación de acciones penales, la extensión de cédulas de apremio y mandamientos de aprehensión; asimismo consta de fs. 303 a 384 fotocopias legalizadas de antecedentes relativos al proceso penal por el delito de despojo en predio de “La Riña” de Teresa Bañon y “Villa Carmela” de Víctor Hugo Ortiz Cortez, toda esa documentación tiene relación con el avasallamiento, comprobada por las declaraciones testificales de fs. 900 a 901, así se demuestra que la actora ha pedido la posesión por la acción violenta de los demandados quienes levantaron viviendas y frente a estas acciones los arts. 105 y 1453 del Código Civil, establecen el mecanismo de protección, pruebas consideradas como esenciales y decisivas.
Reitera el contenido de las documentales y testificales referidas precedentemente y señala que contradictoriamente la Sentencia en su considerando II, señala no haberse probado ninguno de los hechos a probar; refiere que también el Auto de Vista en vez de enmendar los errores de la Juez relativos a la valoración de la prueba confirmó la Sentencia y luego de trascribir disposiciones legales de orden procesal no respalda su decisión de confirmar la Sentencia.
En la forma.-
El Ad quem incurre en violación del art. 137 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, ahora si se observa la mencionada norma, implícitamente declara la nulidad de la notificación efectuada con el decreto de radicatoria conforme al art. 135 del mismo cuerpo legal, pues se debió notificar con la radicatoria en el domicilio de las partes, el decreto de radicatoria al decir de cúmplase, reanuda el término del art. 231 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, que habilita el plazo de los cinco días y al dictar el Auto de Vista, dándonos por notificados mediante cédula conforme al art. 135 del adjetivo civil, como consta a fs. 1172 los Vocales incurren en violación del art. 137 parágrafo I num. 5) del Código de Procedimiento Civil, cita el art. 115 del la Constitución Política del Estado, para sostener que el Tribunal está obligado a cumplir las normas, asimismo describe el contenido del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, señalando que procede la nulidad sobre irregularidades reclamadas en forma oportuna.
Por otra parte señala que se ha dictado Sentencia en hechos que no son parte de los puntos de hecho a ser demostrados, por ello no debió sustentarse en el hecho en que se funda para declarar improbada la demanda.
Por lo expuesto solicita que en base al recurso de casación en la forma y en el fondo, se sirvan casar el Auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Tomando en cuenta que se ha formulado recurso de casación en el fondo y en la forma, primero se resolverá el recurso en la forma, pues de evidenciarse algún vicio de procedimiento, ya no habría necesidad de resolver el recurso en el fondo.
En la forma.-
Corresponde señalar que el art. 137 parágrafo I num. 5) del Código de Procedimiento Civil, tiene el siguiente texto: “(Excepción). I. La notificación en la forma dispuesta por el artículo 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes… 5) Las que contuvieren conminatorias u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento…”, la norma descrita refiere a la situación de que la notificación no podrá efectuarse en estrados, cuando la parte no concurra a notificarse los días martes y viernes, la norma señala un catálogo de actuados y refiere que esos hipotéticos deben ser efectuados mediante cédula en el domicilio procesal de los litigantes; consiguientemente la acusación de la recurrente reside en que el decreto de fs. 1172, debía ser notificado en la forma prevista que señala el articulado en examen, sin embargo de ello la misma no constituye ser un acto procesal que establezca una conminatoria a alguna de las partes y que con dicho decreto debía de cumplir un acto procesal, tampoco reanuda o renueva términos o sea que no restablece parte del procedimiento en el que las partes o una de ellas deban volver a participar en el debate, porque la nulidad dispuesta por el Auto Supremo, tan solo alcanzó al Auto de Vista y no los actuados anteriores; por otra parte asimismo se deberá tomar en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 231 del Código de Procedimiento Civil, señala que una vez decretada la radicatoria el plazo para el cómputo de las facultades contempladas en dicho articulado se computa desde la fecha de la providencia de radicatoria, esa facultad no es la apertura de un plazo de prueba, ni una conminatoria, tampoco es una renovación de los plazos procesales, por lo que la infracción acusada resulta infundada.
En el fondo.-
Para efectuar la evaluación de los argumentos sobre el fondo del recurso corresponde previamente señalar los requisitos de la acción reivindicatoria, que resulta ser el más debatido, así corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, en el que se señaló lo siguiente: “El fundamento recursivo plantea una errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, respecto a los requisitos que permiten la reivindicación que protege el derecho de propiedad, en ese sentido se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)”
Dicho instituto, establecido en base al art. 1453 del Código civil, requiere como uno de sus presupuestos el de acreditar el derecho de propiedad, y ese derecho de propiedad debe ser identificado con precisión, pues debe notarse que con la misma se podrá debatir no solo la reivindicación del bien, sino también otras acciones reales como el mejor derecho de propiedad que en la litis fue demandado, esa es la razón por la que se exige que el propietario debe acreditar su derecho propietario, que se encuentra previsto por la Ley de 10 de noviembre de 1887 (Inscripción de Derechos Reales), cuyo art. 6 señala lo siguiente: “Todo título que haya de inscribirse, designará con claridad el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de las partes, con expresión de su capacidad o del de su administrador o representante legal. Designará, además, los bienes sujetos a la inscripción, por su naturaleza, situación, número si lo tuvieren, nombre cuando sea posible, límites, y por todas las demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer clara y distintamente. Los planos topográficos aprobados legalmente se depositarán originales en la oficina…” (el subrayado y negrillas nos corresponde), esto quiere decir que para la identificación de un derecho de propiedad debía efectuarse la identificación con los datos de precisión de medición e identificación (frente, fondo, contrafrente, contrafondo y codos) para que de esta manera el bien pudiera ser identificado y con ello demostrar de su precisión, en cuanto a superficie, áreas y colindancias, y en la actualidad con ayuda de coordenadas georeferenciadas, impresas en el título de propiedad y su registro pertinente en la oficina de Derechos Reales, consiguientemente este es uno de los presupuestos para viabilizar tanto la acción reivindicatoria como el mejor derecho de propiedad establecido en los arts. 1453 y 1545 del Código Civil.
Ahora ingresando a considerar los argumentos del recurso de casación se tiene lo siguiente:
1.- Respecto a la vulneración de los art. 90, 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la parcela de propiedad de la recurrente, sobre la acción reivindicatoria, sobre los daños y perjuicios, y esa falta en la Sentencia no pondría fin al litigio; Asimismo señala que se incurre en infracción de los inc. 2) y 3) del art. 192 del mismo cuerpo legal, al señalar que el Ad quem hubiera manifestado que la Sentencia contiene un análisis y evaluación fundamentada de las pruebas acumuladas al proceso.
Corresponde señalar que en Sentencia el Juez de la causa, como consta a fs. 970 a 975, declaró improbada la demanda de fs. 12 a 14, esto en cuanto a la pretensión de la actora Teresa Bañon Vaca, esa redacción al referirse al contenido de la demanda de la pretensión principal, de forma general, implícitamente refiere que declara improbada en todas sus partes la acción de mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria y los daños y perjuicios, con el único sustento de que la demandante no ha acreditado la ubicación precisa de su inmueble, por lo que no se advierte infracción de los arts. 90, 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. Por otra en cuanto a la acusación de vulneración de los inc. 2) y 3) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, no se especifica de que manera dicha norma hubiera sido infringida, pues para viabilizar una nulidad procesal, es imprescindible acreditar la vulneración del derecho a la defensa, no advertido en esta parte, pues debe reiterarse que el A quo emitió su fallo sobre las pretensiones deducidas por las partes en la medida en que hubieran sido demandadas.
2.- En cuanto a la acusación relativa al error de hecho y error de derecho, en la que sostiene que la prueba de fs. 1 a 11, 45 a 47, 48 a 69, 94 a 96 y 754 a 760, que señalaría que la actora es propietaria de una parcela de 6.7193 Has. Cuyos límites se encuentran en el plano de ubicación de fs. 8, 48 a 50, informes técnicos de fs. 61, 62, 66 y la sentencia del Juzgado móvil agrario de fs. 63 a 64. Refiere que los límites y colindancias constan en fs. 51, 8, 61, 66, 96. Así como los planos de fs. 754, 755 a 757 y la certificación elaborada por la Arq. Isabel I. Vera de fs. 759 a 760, acusando simultáneamente la infracción de los arts. 397 y 375 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 1283 del Código Civil, art. 397 de su procedimiento. Por otra parte, manifiesta que en el caso de autos se tiene demostrado el título de propiedad y la pérdida de la posesión, conforme a las documentales de fs. 111 a 121, 132 a 141, 142 a 146, 147 a 152, 303 a 384 y los de fs. 56 a 59. Asimismo refiere que de acuerdo a la prueba de fs. 111 a 121, 142 a 146, 147 a 152, 303 a 384 del expediente demuestran que el inmueble se encuentra detentado por los demandados, acusa simultáneamente infracción de los arts. 1287, 1289, 1296 y 1311 del Código Civil.
2.1.- Del reclamo expuesto se tiene la prueba de fs. 1 a 11, resulta ser un poder que confiere la actora en favor de su apoderado para el inicio de acciones legales (fs. 1 a 2), el Testimonio de la Escritura Pública Nº 174/94 relativo a la venta de una parcela de terreno denominado “La Riña”, efectuada por Carlos José Alí Bravo en favor de Teresa Bañon Vaca, con una superficie de 6 has. ubicado en el Cantón La Enconada Provincia Andrés Ibañez del Departamento de Santa Cruz, con registro en la Oficina de Derechos Reales bajo la matricula Nº 010105930, dicho documento no menciona los límites y colindancias del predio, no señala la forma del predio con sus dimensiones hacia sus colindantes (fs. 3 a 5), dicho documento si bien acredita el derecho de propiedad de la actora, tiene la deficiencia de no precisar la identificación del mismo en cuanto a su superficie colindancias y las dimensiones hacia los colindantes (frente, fondo, contrafrente, contrafondo y/o codos), titulo de propiedad (fs. 3 a 5) que al ser inscrito en la oficina de derechos reales no ha cumplido con la exigencia cabal del art. 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887. Por otra parte el plano de ubicación de fs. 8 no se encuentra refrendado por autoridad competente como para que la misma pueda ser considerado. Este documento de venta de una parcela efectuada por Carlos José Alí Bravo, no tiene coherencia con el registro de derechos reales de la compradora Teresa Bañón Vaca, pues en la E.P. Nº 174/94, de acuerdo a su cláusula tercera se señala que la transferencia es por 6 Has., sin embargo de ello en el registro de derechos Reales aparece la superficie de 6.7193 Has., esa es la razón de su incoherencia.
2.2.- Por otra parte de fs. 45 a 47, cursa certificado de la partida computarizada Nº 010191912, a nombre de la actora con una superficie de 6.7193 Has. ubicado en la Provincia Andrés Ibañez en la que se menciona que el transferente fuera Carlos José Alí Bravo, en cuyo detalle se menciona que los límites y colindancias no se encuentran especificadas, siendo esa observación en cuanto al registro de propiedad de la actora como al de su anterior propietario Carlos José Alí Bravo.
2.3.- Por otra parte se tiene que la recurrente pretende que se tome en cuenta los antecedentes del proceso social agrario por el cual el anterior propietario hubiera adquirido el derecho de propiedad, refiriendo que los de instancia no hubieran tomado en cuenta las fotocopias de fs. 48 a 69, relativas al proceso social agrario de dotación seguido a instancias de Carlos José Alí Bravo, en cuyo proceso estarían los planos de fs. 61 a 62 y de fs. 66. De cuya acusación se evidencia que en los legajos descritos cursa los antecedentes relativos a una demanda social agraria de dotación y efectuados los trámites se ha dictado la correspondiente Sentencia favorable para Carlos José Alí Bravo y Auto de Vista que confirma dicha resolución. Se debe recordar que la valoración de los medios de prueba se las debe efectuar en forma integral, consiguientemente para la consideración de dicho proceso social agrario se debe tomar en cuenta dos puntos: el primero, dicho proceso agrario fue objeto de análisis por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Departamento Santa Cruz, y que en fs. 236 a 238 cursa el informe Nº 039/01 de 27 de marzo de 2001 en el que señaló que el estado actual de ese proceso agrario de dotación se encuentra en trámite, esto quiere decir que dicho proceso no está concluido, asimismo se señala que el mismo tuviera vicios de nulidad al no haberse practicado las diligencias de notificación a los colindantes, informe que concluye que ante la existencia de vicios de nulidad relativo y de no haberse concluido con la titulación el predio debe ser sometido a proceso de saneamiento; sobre dicho informe este Tribunal toma en cuenta la aseveración que ese proceso no estaría concluido; por otra parte como un segundo punto, este Tribunal considera que en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado conforme a su art. 175, señalaba lo siguiente: “Títulos ejecutoriales definitivos: El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales…”, de ello se deduce que el título ejecutorial es el documento perfecto y de pleno derecho para la inscripción en el Registro de Derechos Reales, ausente en los antecedente en el registro de propiedad de Carlos José Alí Bravo, conforme a la partida computarizada 010105950 (fs. 46 y vta.), menos se evidencia que dicho título ejecutorial hubiera sido adjuntado al proceso, por lo que ante los dos puntos expuestos, este Tribunal no considerará el proceso de dotación tramitado por Carlos José Alí Bravo.
2.4.- Por otra parte se tiene en forma reiterada los documentos de fs. 94 a 96, relativos a un certificado alodial de propiedad de Teresa Bañón Vaca, con partida computarizada Nº 010191912 de fecha 17 de octubre de 1994, en la que se registra una superficie de 6.7193 Has. (fs. 95), no menciona límites ni colindancias; ente ellas se adjunta el certificado de catastro rural de fs. 96 emitido el 9 de noviembre de 1999, la misma que es observada por lo siguiente, en dicho registro se hace referencia al testimonio de la E.P. Nº 174/94, en la que se hace descripción de colindancias, las mismas no responden al testimonio de transferencia antes referido, y por otra parte tampoco acreditan los datos de referencia de las mediciones hacia los colindantes, eso hace que el certificado sea insuficiente, pues las colindancias, datos de medición hacia los colindantes deben constar en el título de propiedad y en el registro de derechos reales, no pueden ser suplidos con documentos posteriores (sin que ello suponga que en base a esos documentos se pueda sanear la deficiencia del título), pues la propiedad se acredita con el título de adquisición y su registro en Derechos Reales, título que necesariamente debe contener la precisión de los datos para su ubicación, pues con ella se podrá debatir un mejor derecho de propiedad y reivindicación.
2.5.- En cuanto a los documentos de fs. 754 a 760 se tiene que las mismas resultan ser relativos a un plano que acredita registro topográfico, cuyos datos tiene como antecedente a una superficie de 47.193 M2. según título y la superficie de 40.000,19 M2 según mensura.
Dicho medio de prueba resulta ser irrelevante para el debate de la causa, pues al momento de instaurar proceso judicial en el que se reclame mejor derecho de propiedad y reivindicación, el actor debe presentar su titulo de propiedad específico, esto quiere decir que en el título y en el registro de derechos reales debe constar su superficie, colindancias y las mediciones de extensión hacia cada colindante, y seguramente de dicho documento se podrá evacuar distintos planos sean topográficos, urbanísticos o de diferente índole, esa es la lógica, no a la inversa como considera la recurrente que en base a los documentos de fs. 754 a 760 pretende suplir los requisitos que deben contar el título de propiedad y el registro de este título de propiedad, por lo tanto los mismos no son convincentes en la Litis.
Al margen de ello se debe indicar que en obrados cursan los informes de fs. 908 a 910 evacuado por el Departamento de inmueble y la Dirección de Recaudaciones en la que señala: que el inmueble ubicado en la Zona Norte Cantón La Enconada Provincia Andrés Ibañez UV. 332 con una superficie de 6 hectáreas con 7.193 mts. a nombre de Teresa Bañón Vaca no cuenta con ningún registro de bienes inmuebles y de registro tributario, ni ese inmueble se encuentra con los datos solicitados, aludiendo a la titularidad de la demandante y el inmueble que se litiga.
2.6.- En cuanto a la certificación de fs. 759 a 760 se debe indicar que el primero de ellos, solo alude a que la Propiedad la Riña se encontraría en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz, no menciona la superficie, ubicación colindancias del predio La Riña y que el mismo conforme a sus dependencias se encontraría a nombre de la demandante, dicho documento es evacuado en fecha de 29 de junio de 2006 y en forma posterior conforme a los documentos de fs. 908 de 8 de noviembre de 2010 y de fs. 910 de 4 de noviembre de 2010 (posteriores al de fs. 759), el mismo ente municipal, en atención a las cartas del operador judicial señala que el inmueble de 6.7193 has., ubicado en La Enconada prov. Andrés Ibáñez, no se encuentra registrado en dicho municipio y que los datos de la propiedad no tienen referencia con los datos solicitados, careciendo de esta manera de certeza, e incumpliendo con la regla de la coincidencia y uniformidad, no siendo pertinente como para acreditar la superficie del predio objeto del litigio, pues como se dijo anteriormente los datos deben constar en el documento de adquisición de la propiedad y en el registro pertinente, no pudiendo ser suplidos con documentos posteriores (sin que ello suponga que en base a esos documentos se pueda sanear la deficiencia del título), pues la propietaria antes de ingresar al litigio debió sanear los datos de precisión de su derecho de propiedad.
Por ello no puede aducirse que se ha vulnerado el art. 1538 del Código Civil que señala lo siguiente: “(Publicidad de los Derechos Reales; regla general) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados…”, pues la norma en cuestión no puede ser interpretada de forma individual sino en forma sistemática, en forma conjunta con el resto de las normas del ordenamiento jurídico, como es el art. 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.
Consiguientemente no se advierte infracción de los arts. 190, 397, 399, 400, 401 del Código de Procedimiento Civil menos de los arts. 1286, 1287, 1290, 1296, 1311 del Código Civil, por lo que al deducir que el criterio de los de instancia resulta ser certero en cuanto a la falta de los requisitos de colindancias y su medición precisa del inmueble que se pretende reivindicar, con ello no habiendo cumplido con el primer presupuesto de la acreditación de la propiedad identificada en cuanto a su ubicación, límites colindancias y datos precisos de su medición, necesaria para considerar las acciones de reivindicación y mejor derecho de propiedad ya no corresponde pronunciarse sobre el resto de los argumentos que señalan respecto a la eyección o la posesión de terceros.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1181 a 1188, interpuesto por Félix Edwar Quiroga Barahona en representación de Teresa Bañón Vaca contra el Auto de Vista Nº 54 de 19 de febrero de 2014 de fs. 1175 a 1177 vta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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