Auto Supremo AS/0586/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0586/2014

Fecha: 10-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

               S A L A  C I V I L




Auto Supremo: 586/2014

Sucre: 10 de octubre 2014

Expediente: CB - 74 - 14 - S

Partes: Ministerio Público y otra. c/ Gualberto Chico Huayra.

Proceso: Infraccional.

Distrito: Cochabamba.




VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 428 a 434 interpuesto por Gualberto Chico Huayra  contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 424 a 425 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso infraccional seguido por el Ministerio Público y otra contra Gualberto Chico Huayra; el Auto de concesión de fs. 437; los antecedentes del proceso; y:




CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Evangelina Chico de Porco, adjunto literales a fs 3, se apersona de fs. 5 a 5 vta., en calidad de parte interesada pidiendo la investigación de los hechos hasta su esclarecimiento, indicando que el 12 de marzo de 2008, el Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Comuna de Itocta, Distrito Nº 9, presentó denuncia formal contra Edilberto y Gualberto Chico W., por el delito de violación de niño, niña o adolescente previsto en el art. 308 Bis del Código Penal, cometido contra su hija menor de edad Lourdes Karina Porco Chico, investigación a cargo de la Fiscal Teresa Ferrufino, refiriendo que el pasado mes de febrero la referida hija menor les contó que fue violada primero por su primo de 18 años, Edilberto, en ocasión de que los padres no se encontraban en la casa, amenazándola a fin de que no cuente lo sucedido para lo cual le atemorizaba, e incluso, trató de pagarle con Bs.50, estos hechos se repitieron otras veces más. Posteriormente fue violada por el otro primo, Gualberto de 14 años, quien antes había estado acosándola todo el tiempo y culpándola de haber sido violada por Edilberto, este hecho se reiteró otras veces más y al agresor no le importó que la menor contara estos hechos. Cuando ella al fin contó lo sucedido, los violadores fueron encarados quienes en principio se negaron y luego atinaron a pedir una simple disculpa, e inmediatamente los padres presentaron la denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

El Juez de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 46 de 3 de mayo de 2011, de fs. 341 a 342, declaró probada la acusación formulada por el Ministerio Público contra Gualberto Chico Huayra, de acuerdo al art. 308 bis del Código Penal, disponiendo aplicar como medida socioeducativa la privación de libertad al adolescente por el tiempo de dos años a ser cumplida en el Centro para Adolescentes e Infractores, el Equipo Técnico de dicho Centro brinde terapia pertinente, elevando informes trimestrales. La adolescente Lourdes Karina Porco Chico, reciba terapia sicológica extensible a sus progenitores comisionándose al Servicio de Orientación Familiar, debiendo emitirse mandamiento de privación de libertad.

El Auto Supremo Nº 682 de 27 de diciembre de 2013, de fs. 407 a 410 vta., anuló el Auto de Vista de fs. 360-360 vta., a objeto de que el Tribunal de Alzada se pronuncie con relación a la prueba ofrecida en el memorial de apelación y de acuerdo a lo señalado en el mencionado Auto Supremo. 

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 20 de marzo de 2014, de fs. 424 a 425, declaró improcedente el recurso de apelación de fs. 346 a 348 y confirmó la Sentencia de 3 de mayo de 2011, resolución de grado contra la cual, Gualberto Chico Huayra, recurre de casación en el fondo y en la forma.




CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

Enfatiza señalando que el Auto de Vista es desobediente y desafiante de la Resolución del Supremo Tribunal ya que ésta ordenó que el Auto de Vista se pronuncie sobre la expresión de agravios del recurso de apelación, sin embargo, desobedeciendo se limitaron a señalar que la prueba fue apreciada en uso de la sana crítica de acuerdo al art. 173 de Código de Procedimiento Penal, pero se trata de un proceso infraccional y no ordinario, por tanto no es de aplicación. 

Relieva que el Auto de Vista es antitético e incongruente porque no es compatible que resuelva por la improcedencia y confirme la Sentencia a la vez, además, la improcedencia es una forma de resolución reservada en casación, las formas de resolución del Ad quem están señaladas en el art. 237 del Adjetivo Civil.

Señala que además el Auto de Vista ha sido dictado a ultranza y con exceso de poder porque las formas de resolución de apelación están señaladas en el art. 237 indicado, dentro de este art. no se tiene la improcedencia, por lo mismo debe ser anulado.

Denuncia que no se pronunciaron sobre sus agravios fundamentados en su recurso de apelación violando el art. 236 del Adjetivo Civil, como los siguientes: - Acusó de errónea apreciación del informe del Centro de Infractores de fs. 175 a 177, violando los arts. 192-2) del Adjetivo Civil, y 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal; sobre las declaraciones testificales de cargo de fs. 299 a 302, que no fueron uniformes, tampoco fue respondido. - La prueba testifical de descargo de fs. 303 a 306, fue minimizada en Sentencia violando el art. 317 del Código Niño, Niña, Adolescente, este hecho fue apelado –además- esta prueba solo se abocó a la conducta del infractor y al trabajo pero a fs. 302 y 303, 303 vta., 304 y vta., 305 vta. y 346 vta., los testigos señalaron que nunca atemorizaron en la zona. - El examen forense de fs. 3, no prueba que haya cometido el delito, la Sentencia tomó en cuenta las declaraciones informativas que no son medios de prueba, violando el art. 318 del Codigo del Niño, Niña, Adolescente. – Afirman que es con probabilidad autor de la agresión sexual, y resuelven por condenarle a una medida socioeducativa sobre una probabilidad. - No son idénticas la parte resolutiva de la Sentencia de fs. 329, y la parte resolutiva de la Sentencia de fs. 341 a 342, ya que la frase “de acuerdo con las recomendaciones del equipo interdisciplinario” ha sido mutilada por el A quo. - No observaron el art. 284-IV del Código del Niño, Niña y Adolescente, puesto que en segunda instancia ofrecieron prueba para demostrar que los informes del equipo interdisciplinario de fs. 312 a 326, no son recomendaciones para aplicar la medida de privación de libertad.




CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

1.

La declaración de Estado Constitucional de Derecho parte de que en éste rige la norma fundamental del país que tiene por consecuencia la materialización de la realidad jurídica y sus efectos trascienden a la totalidad del ordenamiento jurídico vigente. La Constitución goza de primacía frente a cualquier otra disposición y es de aplicación directa por parte de jueces, tribunales y operadores de justicia, sin exclusión, lo que supone que éstos deben aplicar a su vez resguardando y considerando los derechos y garantías de las personas; entendimiento al que se arriba según lo que dispone el art. 410 de la Constitución Política del Estado, y el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial.

En ese sentido, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, en nuestro caso, se encuentran en un amplio catálogo de derechos y garantías jurisdiccionales, en los fines y funciones del Estado, así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos los cuales deben ser utilizados por los jueces y tribunales, así, los arts. 13-IV y 256-II de la Constitución Política del Estado, establecen principios de interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar la interpretación mas favorable y extensiva al derecho en cuestión, y conforme a la segunda, la interpretación del derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales, siempre que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución. El principio de progresividad  establece que todos los derechos reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección que supone la superación formalista del sistema jurídico donde los derechos fundamentales tienen efectividad plena más allá de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia.

Dentro de ese catálogo de derechos y garantías se encuentran las garantías del individuo frente al poder penal del Estado que encuentra su límite en el principio de legalidad penal del cual emergen los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1742/2013 de 21 de octubre de 2013, señala, del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, que la norma penal que establezca las conductas típicas y sus sanciones debe ser previa a la comisión del hecho, permitiéndose su aplicación retroactiva cuando sea favorable al reo. El principio de favorabilidad en materia penal opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley, cuya aplicación, al sentir de la Sentencia Constitucional Nº 1386/2005 de 31 de octubre, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de la pena, sino también, cuando la nueva ley beneficie al imputado en el ámbito de su esfera de libertad.

El Pacto de San José de Costa Rica ratifica este criterio señalando: “… tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

1.

Conforme a lo referido precedentemente, el principio de favorabilidad en materia penal como excepción del principio de irretroactividad de la ley, está expresado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto… en materia penal, cuando beneficie a la imputada o el imputado…”. 

A la luz de la indicada norma que ilumina en la aplicación al caso en concreto, se tiene que el Código del Niño, Niña y Adolescente establecido por Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, en su art. 221 y siguientes, relativo a la responsabilidad social de los adolescentes, consideraba como infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurría como autor o partícipe un adolescente y de la cual emergía una responsabilidad social. El art. 222 del citado Código, establecía un rango de aplicación de la responsabilidad social desde los 12 hasta los 16 años, al momento de la comisión de la infracción, que se sancionaba con la aplicación de medidas socio-educativas.

Sin embargo, mediante la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, se ha instituido el nuevo “Código Niña, Niño y Adolescente”, cuya vigencia, de acuerdo a su Disposición Final Segunda, data del 06 de agosto del año en curso, en consecuencia, la Ley Nº 2026 del Código del Niño, Niña y Adolescente de 26 de octubre de 1999, ha sido abrogada en virtud de la Disposición Abrogatoria correspondiente a la Ley Nº 548, arriba citada.

En ese orden, el artículo 267 parágrafo I del Código Niña, Niño y Adolescente, respecto a la responsabilidad penal de adolescentes, establece que sus disposiciones serán aplicables a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. Asimismo, en el parágrafo I, art. 269 de la norma en cuestión, se ha previsto que el adolescente menor de catorce (14) años, está exento de responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

1.

En el caso presente, de la revisión de los datos que cursan en obrados, se evidencia que el recurrente, Gualberto Chico Huaira, mediante acusación formulada por el Ministerio Público fue procesado mediante la vía Infraccional, por violación conducta tipificada como delito en el art. 308 bis del Código Penal, perpetrada en contra de la menor L.K.P.CH., proceso sustanciado en primera instancia por el Juez de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba.

La Sentencia de fs. 341 a 342, a tiempo de declarar probada la acusación formulada por el Ministerio Público contra Gualberto Chico Huayra, dispuso la medida socioeducativa de privación de libertad del adolescente por el tiempo de dos años en el Centro para Adolescentes e Infractores, fallo que fue confirmado en segunda instancia con el fundamento, entre otros, de que el delito está sancionado con pena privativa de libertad superior a cinco años en el Código Penal, según lo dispuesto en el art. 251-1) de la Ley Nº 2026.

Conforme se acredita por el Certificado de Nacimiento cursante a fs. 51, el menor infractor Gualberto Chico Huayra, hoy recurrente, al momento del hecho contaba con la edad de 13 años. En ese sentido, el Código Niña, Niño y Adolescente (Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014), norma especial de aplicación preferente frente a la ley general, incide en el ámbito de la esfera de la libertad del imputado Gualberto Chico Huayra, encontrándose dentro de los alcances del principio de favorabilidad y consiguiente retroactividad de la Ley prevista como excepción en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, debe procederse, de oficio, a la extinción de la presente acción infraccional por existir impedimento supra legal para proseguirla.




POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 5) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 123 de la  Constitución Política del Estado, y parte in fine del numeral 3) del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, declara EXTINGUIDA la acción infraccional seguida por el Ministerio Público contra Gualberto Chico Huayra, consiguientemente, se dispone el archivo de obrados, salvando la responsabilidad civil a la vía llamada por ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí  Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Sexto
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