TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 588/2014 Sucre: 17 de octubre 2014Expediente: CB- 90 – 14 – S
Partes: Fructuoso Rene Mendizábal Mercado. c/ Maggo Rufo Andia Terrazas y
Magaly Lucia Vargas de la Riva.
Proceso: División y partición convertido en contencioso.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 271 a 272 y vta., interpuesto por Fructuoso Rene Mendizábal Mercado y el recurso de casación en el fondo de fs. 278 a 283 y vta., interpuesto por Maggno Rufo Andia y Magaly Lucia Vargas de la Riva, ambos contra el Auto de Vista de 11 de junio de 2014 de fs. 264 a 267 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición iniciado como voluntario por Fructuoso Rene Mendizábal Mercado y convertido en contencioso doble por oposición y reconvención de los demandados Maggo Rufo Andia Terrazas y Magaly Lucia Vargas de La Riva; las respuestas de fs. 278-281 y 287 y vta.; el Auto de concesión de fs. 288; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la demanda:
El actor en su memorial de demanda de fs. 8-9 indica que a la muerte de Moisés Calle Claure, el coheredero Guillermo Calle Balderrama titulándose propietario por sucesión hereditaria de los lotes 159 y 160 con las superficies de 380 y 382 mts2., mediante documento de 23 de diciembre de 1991 vende la integridad de dichos terrenos a favor de Maggo Rufo Andia Terrazas y Magaly Lucia Vargas de la Riva, registrándose dicho documento en DD.RR. el 15 de junio de 1996; a su vez el resto de los coherederos y hermanos Jaime, Oscar Osvaldo, Javier, María Teresa y Enrique Calle Balderrama, ignorando la venta hecha por su hermano, mediante minuta de 28 de diciembre de 1997, le otorgan a su persona en venta el lote Nº 159, documento inscrito en DD.R. el 19 de diciembre de 2000; como consecuencia de ello, ambos resultan siendo copropietarios en lo común y proindiviso del lote Nº 159 en cinco sextas partes su persona y en una sexta parte los dos nombrados compradores; en base a esos antecedentes demanda en la vía voluntaria a las dos indicadas personas la división y partición en las proporciones señaladas; proceso que es declarado contencioso por oposición y reconvención por mejor derecho propietario por parte de los demandados.
I.2.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 6º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 22 de diciembre de 2011 de fs. 219 a 224 y vta., declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 8-9 estableciendo que el Lote Nº 159 de 380 m2 objeto de demanda constituye propiedad común, siendo copropietarios en lo proindiviso el actor principal en cinco sextas partes y los demandados en una sexta parte y declaró IMPROBADA con respecto a la división y partición de dicho inmueble; IMPROBADA la acción reconvencional de declaración de mejor derecho propietario; PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas contra la acción reconvencional solo con relación a las alícuotas que correspondían a los coherederos Jaime, Oscar Osvaldo, Javier, María Teresa y Enrique Calle Balderrama; IMPROBADAS las excepciones de falsedad e ilegalidad opuestas contra la demanda principal; IMPROBADAS las excepciones del falta de acción y derecho opuestas por ambas partes e IMPROBADA la excepción de improcedencia opuesta contra la demanda principal.
I.3.- En apelación la referida Sentencia, interpuesto por ambas partes litigantes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 11 de junio de 2014 de fs. 264 a 267 y vta., REVOCÓ parcialmente la Sentencia declarando improbada la demanda principal de fs. 8-9 y probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta contra la demanda principal al haberse desestimado la propiedad común entre los contendientes, manteniendo en lo demás sin modificación la sentencia, siendo de voto disidente el Vocal Gualberto Terrazas quien fue del criterio de que se declare probada la demanda principal en cuanto a la declaratoria de copropiedad y la consiguiente división y partición; en contra de esta resolución de segunda instancia, ambas partes litigantes interpusieron recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido de los dos recursos de casación se resume lo siguiente:
II.1.- Recurso de Fructuoso René Mendizábal Mercado:
Indica que el Auto de Vista recurrido, revocó la sentencia bajo el fundamento de que ambos títulos propietarios se refieren a la totalidad del lote, no solo a acciones y derechos, lo que implica el derecho propietario de los demandados sobre el total del inmueble con exclusión del derecho propietario de su persona.
Hace referencia al derecho disponible que comprende el contrato de venta en general citando para el efecto los arts. 584, 593, 608 del Código Civil, y en el caso específico indica que el lote de terreno Nº 159 objeto de demanda fue un bien hereditario divisible entre seis herederos y el coheredero Guillermo Calle Balderrama solo podía vender su cuota parte y de ninguna manera disponer de todo el lote de terreno; al englobar la totalidad del inmueble en la transferencia se estaría cayendo en venta de cosa ajena lo cual traería aparejada la nulidad de dicha venta.
Afirma que existiría confesión judicial espontánea en la demanda reconvencional, en sentido de reconocer a su persona derecho propietario sobre el Lote Nº 159 y que la reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario no se acomodaría a lo previsto por el art. 1545 del Código Civil al ser los vendedores y las cuotas partes diferentes.
Reitera que el lote de terreno Nº 159 fue propiedad común de seis herederos, de los cuales Guillermo Calle Balderrama vendió su cuota parte a los demandados quedando libres las otras cinco acciones, y al haberse englobado en la venta dichas acciones seria nulo el contrato respecto a esas acciones, las cuales en todo caso habrían sido vendidas a su persona por que el título traslativo de dominio haría referencia a la totalidad del lote.
En base a esos antecedentes indica que interpone recurso de nulidad en el fondo, acusando la violación, interpretación y aplicación indebida de los arts. 154, 158, 161, 167, 171, 584, 593, 1321 y 1323 del Código Civil; 1.018 del Código Abrogado y 403 del Pdto. Civ., solicitando se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda disponiendo la división y partición del lote de terreno motivo de demanda, asignando una sexta parte para los demandados y cinco sextas partes para su persona.
II.2.- Recurso de Maggo Rufo Andia y Magaly Lucia Vargas de la Riva:
Acusan violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, manifestando que su acción reconvencional tiene como fundamento el hecho de que Guillermo Calle Balderrama al declararse propietario a la sucesión de su padre, les transfirió el Lote Nº 159 el año 1991 y que dicha transferencia fue registrada en DD.RR. en 1996.
Indican que el art. 1545 del Código Civil no prevé la situación jurídica emergente de dos transferencias realizadas en fechas diferentes por personas diferentes de un mismo bien, aunque estas emerjan de un antecedente dominial único como es el caso, sin embargo la solución a la situación conflictiva encontraría su respaldo normativo próximo en la declaración de mejor derecho propietario por el principio de relación registral establecido en dicha norma legal y que la misma no debiera ser interpretada de manera restrictiva sino en su alcance de prioridad registral y bajo ese entendido los tribunales de grado debieron haber valorado el documento transaccional de división y partición de bienes sucesorios en relación al memorial de demanda que realizan los hermanos Calle Balderrama contra su hermano Guillermo Calle Balderrama y otros.
Afirman que en dicho documento transaccional que cursa a fs. 121, los demás hermanos habrían realizado un reconocimiento a favor de Guillermo Calle Balderrama por logros alcanzados, documento éste que habría sido suscrito dos años después de la venta efectuada a sus personas, quedando de esa manera aprobados los actos de disposición realizados con anterioridad por la indicada persona; al margen de ello existiría la demanda de fs. 122-125 (1.7 y 8) que respaldaría la legalidad y validez de sus adquisiciones.
Que el derecho propietario de sus personas habría sido adquirido en 1991 y registrado en el año 1996, en cambio el derecho propietario del demandante Fructuoso Mendizábal fue adquirida en 1997 y registrado el 19 de diciembre del 2000, lo que haría procedente la demanda reconvencional de mejor derecho.
Manifiestan que el Juez de la causa como el Ad quem excluyeron ilegalmente esas pruebas y realizaron una interpretación restrictiva del art. 1545 del Código Civil desestimando su mutua petición, sosteniendo que dicha norma legal no sería aplicable por no ser el mismo propietario quien vendió a diferentes personas el mismo inmueble.
En base a esos antecedentes solicitan que se CASE parcialmente el Auto de Vista y se declare probada la acción reconvencional, manteniendo firme con respecto a la declaratoria de improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto recurso de casación en el fondo por ambas partes litigantes, se ingresa a realizar su consideración en el orden propuesto.
II.1.- Recurso de Fructuoso René Mendizábal Mercado:
Previo a ingresar al tratamiento del recurso en sí, debemos hacer referencia a los fundamentos en los cuales se basó el Ad quem para revocar la sentencia en contra de la pretensión del actor; en ese entendido diremos que el Ad quem fundó su decisión en el hecho de que el actor principal adquirió en venta la integridad del lote de terreno (Nº 159 de 380 mts2.) de cinco herederos, no acciones ni derechos, y con respecto a los demandados y reconvencionistas indica que adquirieron el mismo lote de terreno en su totalidad de Guillermo Calle Balderrama (coheredero); en base a esos fundamentos llega a la conclusión que descarta por completo que existiría copropiedad entre el demandante y los demandados sobre el indicado lote de terreno que amerite a dar curso a la pretensión de división y partición; siendo esos los fundamentos del Tribunal de apelación, correspondía a través del recurso de casación rebatir los mismos, ya que por regla general y por el principio de pertinencia, toda impugnación debe estar dirigida a atacar los fundamentos en los cuales se base la resolución recurrida.
Si bien el recurrente indica que el Auto de Vista revocó la Sentencia debido a que ambos títulos propietarios se refieren a la totalidad del lote, no solo a acciones y derechos; sin embargo no realiza fundamentación al respecto, por el contrario trae como reclamo manifestando que el lote de terreno Nº 159 fue un bien hereditario divisible entre seis herederos y el coheredero Guillermo Calle Balderrama, solo podía vender su cuota parte y de ninguna manera disponer de todo el lote de terreno y al haber procedido de esa manera, habría incurrido en venta de cosa ajena aspecto que traería aparejada la nulidad de dicha venta, haciendo referencia de manera reiterada en muchos casos a disposiciones del Código Civil abrogado, sin tomar en cuenta que en la venta realizada a su persona tampoco intervienen todos los coheredero, en este caso Guillermo Calle Balderrama; en todo caso la supuesta nulidad de transferencia que se indica, no fue motivo de demanda de ninguna de las partes litigantes, menos fue sometido a debate en el curso del proceso, siendo otra la acción legal a seguir para invalidar dicha transferencia.
Afirma que existiría confesión judicial espontánea en la demanda reconvencional y que no sería aplicable el art. 1545 del Código Civil con respecto a la mutua petición de mejor derecho propietario por ser los vendedores y las cuotas partes diferentes; del contenido del memorial de oposición a la demanda de fs. 73-75 y su modificación de fs. 81, no se advierte tal supuesta confesión espontánea como para considerarla dentro de los alcances que establecen los arts. 404-II y 408 del Código de Procedimiento Civil., toda vez que los demandados no realizan afirmaciones en sentido de reconocer la calidad de copropietario al actor principal con respecto al lote de terreno motivo de demanda de división y partición; si bien los demandados plantearon demanda reconvencional de mejor derecho propietario, fue en función a su título de propiedad independiente que tienen debidamente registrado a su favor sobre la totalidad del lote de terreno en cuestión.
De lo manifestado, este Tribunal Supremo no advierte que los de instancia hubieran incurrido en vulneración de las varias normas legales que el recurrente acusa de violadas, interpretadas o aplicadas indebidamente, efectuando simplemente una mera mención al final de su recurso sin realizar la fundamentación de manera específica en qué consistiría esa violación, interpretación o aplicación indebida, presupuestos legales que no son sinónimos ni idénticos por el contrario tienen distinto alcance jurídico, donde además indica de manera confusa que interpone “recurso de nulidad en el fondo” pidiendo que se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada su demanda, denominativo que resulta incompatible con relación a los argumentos que exponen en su recurso, si tomar en cuenta además que las resoluciones de grado es con relación a las pretensiones de ambas partes (demanda principal y demanda reconvencional), por lo que el recurso deviene en infundado.
II.2.- Recurso de Maggo Rufo Andia y Magaly Lucia Vargas de La Riva:
El fundamento principal de los recurrentes radica en el hecho de que su acción reconvencional de mejor derecho propietario respecto al lote de terreno Nº 159 de 380 mts2. se sustenta en el art. 1545 del Código Civil indicando que sus personas tienen registrado en Derechos Reales con anterioridad al derecho propietario que ostenta el actor principal sobre el mismo inmueble y que los jueces de grado al desestimar la mutua petición, habrían realizado una interpretación restringida de la indicada norma legal.
El art. 1545 del Código sustantivo de la materia establece la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble determinando lo siguiente: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscripto primero su título”; norma legal que tiene su relación con el art. 1538 del mismo cuerpo legal; de cuyo contenido se establece que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
En el caso presente, el Ad quem con respecto a la pretensión de mejor derecho propietario de los demandantes reconvencionistas y hoy recurrentes respecto al lote de terreno Nº 159 de 380 mts2, al margen de indicar que los vendedores de ambas partes litigantes no son las mismas personas, estableció también como aspecto esencial a ser determinado, cuál de los diferentes vendedores que transfieren el mismo lote, fueron los titulares legítimos de ese bien, actividad procesal que consideró ser absolutamente necesaria para declarar el mejor derecho de propiedad, señalando que el documento de acuerdo transaccional de fs. 24 a 27 que cursa en fotocopia, no es suficiente para determinar si el lote vendido a los litigantes se encuentra emplazada en la fracción “A” de mayor extensión que le fue asignado a Guillermo Calle Balderrama (vendedor de los recurrentes).
Si bien los recurrentes tienen registrado el lote de terreno Nº 159 de 380 mts2 en Derechos Reales el 15 de abril de 1996 (fs. 2 y 29), es decir con anterioridad a la adquisición y registro del mismo lote por parte del actor principal Fructuoso René Mendizábal Mercado, quien registró recién el 19 de diciembre del 2000 conforme se evidencia de las documentales de fs. 3-6; sin embargo para la procedencia de la acción de mejor derecho, no basta acreditar simplemente el registro preferente del bien o que la persona sea la misma quien transfiera por actos diferentes e independientes a dos o más adquirentes, lo que implicaría realizar una interpretación y aplicación restringida del art. 1545 del Código Civil como refieren los propios recurrentes, sino que para la procedencia de dicha acción también debe establecerse si la persona que transfiere es la verdadera propietaria del bien, además del antecedente dominial o tracto sucesivo específico y si éste tiene un mismo origen, porque la norma legal de referencia no vincula como transferente a la persona como tal sino al legítimo propietario del bien, porque puede existir y de hecho existe en la realidad, personas considerándose ser propietarias y sin tener esa condición venden bienes que no les corresponden.
En el caso presente, si bien el lote de terreno Nº 159 formaría parte de la sucesión hereditaria de los hermanos Javier, Enrique, Guillermo, Jaime, Oscar y María Teresa todos de apellido Calle Balderrama, por haberse declarado todos ellos herederos de su padre Moisés Calle Claure, adquirieron de esta forma en lo proindiviso y en forma global los bienes que le correspondía a su extinto padre, quien en vida fue propietario de una extensión de terreno indeterminada en la zona de Queru Queru del Cantón Santa Ana de Cala Cala de la Provincia de Cercado-Cochabamba, registrado bajo la Partida 676 del Libro Primero de propiedades correspondiente a esa Provincia, conforme da cuenta la certificación de DD.RR. de fs. 1, encontrándose esa situación respaldado por el Testimonio Nº 5300/1997 que cursa en original de fs. 162 a 166 y vta., respecto de una protocolización de un acuerdo transaccional celebrado entre todos los coherederos.
Para efectos de determinar de manera específica a cuál de los seis coherederos se les asignó el Lote Nº 159 de 380 mts2., se requiere en todo caso contar con el documento de división y partición, el mismo que no cursa en antecedentes del proceso; si bien existe el Testimonio Nº 5300/1997 del acuerdo transaccional al cual nos referimos precedentemente, este documento es genérico en cuyo contenido se hace referencia que los padres de los nombrados coherederos fueron propietarios de una serie de lotes de terreno ubicados en la zona antes mencionada, los que se encontrarían signados de manera general con las letras A, B y C, cado uno con una extensión superficial aproximada de 5.735 mts2., de los cuales se le habría asignado como recompensa a Guillermo Calle Balderrama el lote Nº “A”, no obstante que mucho más antes mediante Resolución Municipal Nº 970/76 ya se había procedido a aprobar la Urbanización denominada “Moisés Calle Claure” respecto del conjunto de los terrenos que pertenecían a los padres de los seis hermanos coherederos como refiere el documento de fs. 3-5.
Sin embargo, dicho documento transaccional al margen de que no cuenta con el Registro en Derechos Reales, tampoco acredita que el lote de terreno Nº 159 de 380 mts2. se encuentre comprendido dentro de la fracción asignada a Guillermo Calle Balderrama (vendedor de los recurrentes) como lo estableció correctamente el Ad quem., consiguientemente no se sabe a cuál de los seis coherederos corresponde el mencionado lote, quienes en ambos documentos de transferencias que realizan de manera independiente a sus compradores, simplemente hacen referencia como antecedente al antiguo derecho propietario de su causante Moisés Calle Claure registrado de manera general en el año de 1959 bajo la Partida 676 del Libro Primero de Propiedades, más los registros de sus respectivas declaratorias de herederos y no así al antecedente registral específico del lote Nº 159, ni mucho menos a documento que acredite el derecho propietario de manera específica con respecto a esa fracción de terreno que hoy es motivo de conflicto entre ambos compradores como lo previene implícitamente el art. 1545 del Código Civil, ya que ésta norma legal exige que el vendedor sea el propietario del inmueble.
Con respecto a la afirmación de que hubiera sido excluida ilegalmente la prueba documental del acuerdo transaccional, no es evidente esa situación ya que el Juez de la causa como el Ad quem tomaron en cuenta dicha prueba y la valoraron conforme a ley; consiguientemente este Tribunal no advierte que se hubiera incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba como lo señalan los recurrentes, por lo que el recurso deviene en infundado.
Por todo lo anteriormente señalado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO los recursos de casación en el fondo interpuestos por una parte por Fructuoso Rene Mendizábal Mercado (fs. 271 a 272 y vta.) y por otra por Maggno Rufo Andia y Magaly Lucia Vargas de la Riva (fs. 278 a 283); ambos contra el Auto de Vista de 11 de junio de 2014 de fs. 264 a 267 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Auto Supremo: 588/2014 Sucre: 17 de octubre 2014Expediente: CB- 90 – 14 – S
Partes: Fructuoso Rene Mendizábal Mercado. c/ Maggo Rufo Andia Terrazas y
Magaly Lucia Vargas de la Riva.
Proceso: División y partición convertido en contencioso.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 271 a 272 y vta., interpuesto por Fructuoso Rene Mendizábal Mercado y el recurso de casación en el fondo de fs. 278 a 283 y vta., interpuesto por Maggno Rufo Andia y Magaly Lucia Vargas de la Riva, ambos contra el Auto de Vista de 11 de junio de 2014 de fs. 264 a 267 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición iniciado como voluntario por Fructuoso Rene Mendizábal Mercado y convertido en contencioso doble por oposición y reconvención de los demandados Maggo Rufo Andia Terrazas y Magaly Lucia Vargas de La Riva; las respuestas de fs. 278-281 y 287 y vta.; el Auto de concesión de fs. 288; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la demanda:
El actor en su memorial de demanda de fs. 8-9 indica que a la muerte de Moisés Calle Claure, el coheredero Guillermo Calle Balderrama titulándose propietario por sucesión hereditaria de los lotes 159 y 160 con las superficies de 380 y 382 mts2., mediante documento de 23 de diciembre de 1991 vende la integridad de dichos terrenos a favor de Maggo Rufo Andia Terrazas y Magaly Lucia Vargas de la Riva, registrándose dicho documento en DD.RR. el 15 de junio de 1996; a su vez el resto de los coherederos y hermanos Jaime, Oscar Osvaldo, Javier, María Teresa y Enrique Calle Balderrama, ignorando la venta hecha por su hermano, mediante minuta de 28 de diciembre de 1997, le otorgan a su persona en venta el lote Nº 159, documento inscrito en DD.R. el 19 de diciembre de 2000; como consecuencia de ello, ambos resultan siendo copropietarios en lo común y proindiviso del lote Nº 159 en cinco sextas partes su persona y en una sexta parte los dos nombrados compradores; en base a esos antecedentes demanda en la vía voluntaria a las dos indicadas personas la división y partición en las proporciones señaladas; proceso que es declarado contencioso por oposición y reconvención por mejor derecho propietario por parte de los demandados.
I.2.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 6º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 22 de diciembre de 2011 de fs. 219 a 224 y vta., declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 8-9 estableciendo que el Lote Nº 159 de 380 m2 objeto de demanda constituye propiedad común, siendo copropietarios en lo proindiviso el actor principal en cinco sextas partes y los demandados en una sexta parte y declaró IMPROBADA con respecto a la división y partición de dicho inmueble; IMPROBADA la acción reconvencional de declaración de mejor derecho propietario; PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas contra la acción reconvencional solo con relación a las alícuotas que correspondían a los coherederos Jaime, Oscar Osvaldo, Javier, María Teresa y Enrique Calle Balderrama; IMPROBADAS las excepciones de falsedad e ilegalidad opuestas contra la demanda principal; IMPROBADAS las excepciones del falta de acción y derecho opuestas por ambas partes e IMPROBADA la excepción de improcedencia opuesta contra la demanda principal.
I.3.- En apelación la referida Sentencia, interpuesto por ambas partes litigantes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 11 de junio de 2014 de fs. 264 a 267 y vta., REVOCÓ parcialmente la Sentencia declarando improbada la demanda principal de fs. 8-9 y probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta contra la demanda principal al haberse desestimado la propiedad común entre los contendientes, manteniendo en lo demás sin modificación la sentencia, siendo de voto disidente el Vocal Gualberto Terrazas quien fue del criterio de que se declare probada la demanda principal en cuanto a la declaratoria de copropiedad y la consiguiente división y partición; en contra de esta resolución de segunda instancia, ambas partes litigantes interpusieron recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido de los dos recursos de casación se resume lo siguiente:
II.1.- Recurso de Fructuoso René Mendizábal Mercado:
Indica que el Auto de Vista recurrido, revocó la sentencia bajo el fundamento de que ambos títulos propietarios se refieren a la totalidad del lote, no solo a acciones y derechos, lo que implica el derecho propietario de los demandados sobre el total del inmueble con exclusión del derecho propietario de su persona.
Hace referencia al derecho disponible que comprende el contrato de venta en general citando para el efecto los arts. 584, 593, 608 del Código Civil, y en el caso específico indica que el lote de terreno Nº 159 objeto de demanda fue un bien hereditario divisible entre seis herederos y el coheredero Guillermo Calle Balderrama solo podía vender su cuota parte y de ninguna manera disponer de todo el lote de terreno; al englobar la totalidad del inmueble en la transferencia se estaría cayendo en venta de cosa ajena lo cual traería aparejada la nulidad de dicha venta.
Afirma que existiría confesión judicial espontánea en la demanda reconvencional, en sentido de reconocer a su persona derecho propietario sobre el Lote Nº 159 y que la reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario no se acomodaría a lo previsto por el art. 1545 del Código Civil al ser los vendedores y las cuotas partes diferentes.
Reitera que el lote de terreno Nº 159 fue propiedad común de seis herederos, de los cuales Guillermo Calle Balderrama vendió su cuota parte a los demandados quedando libres las otras cinco acciones, y al haberse englobado en la venta dichas acciones seria nulo el contrato respecto a esas acciones, las cuales en todo caso habrían sido vendidas a su persona por que el título traslativo de dominio haría referencia a la totalidad del lote.
En base a esos antecedentes indica que interpone recurso de nulidad en el fondo, acusando la violación, interpretación y aplicación indebida de los arts. 154, 158, 161, 167, 171, 584, 593, 1321 y 1323 del Código Civil; 1.018 del Código Abrogado y 403 del Pdto. Civ., solicitando se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda disponiendo la división y partición del lote de terreno motivo de demanda, asignando una sexta parte para los demandados y cinco sextas partes para su persona.
II.2.- Recurso de Maggo Rufo Andia y Magaly Lucia Vargas de la Riva:
Acusan violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, manifestando que su acción reconvencional tiene como fundamento el hecho de que Guillermo Calle Balderrama al declararse propietario a la sucesión de su padre, les transfirió el Lote Nº 159 el año 1991 y que dicha transferencia fue registrada en DD.RR. en 1996.
Indican que el art. 1545 del Código Civil no prevé la situación jurídica emergente de dos transferencias realizadas en fechas diferentes por personas diferentes de un mismo bien, aunque estas emerjan de un antecedente dominial único como es el caso, sin embargo la solución a la situación conflictiva encontraría su respaldo normativo próximo en la declaración de mejor derecho propietario por el principio de relación registral establecido en dicha norma legal y que la misma no debiera ser interpretada de manera restrictiva sino en su alcance de prioridad registral y bajo ese entendido los tribunales de grado debieron haber valorado el documento transaccional de división y partición de bienes sucesorios en relación al memorial de demanda que realizan los hermanos Calle Balderrama contra su hermano Guillermo Calle Balderrama y otros.
Afirman que en dicho documento transaccional que cursa a fs. 121, los demás hermanos habrían realizado un reconocimiento a favor de Guillermo Calle Balderrama por logros alcanzados, documento éste que habría sido suscrito dos años después de la venta efectuada a sus personas, quedando de esa manera aprobados los actos de disposición realizados con anterioridad por la indicada persona; al margen de ello existiría la demanda de fs. 122-125 (1.7 y 8) que respaldaría la legalidad y validez de sus adquisiciones.
Que el derecho propietario de sus personas habría sido adquirido en 1991 y registrado en el año 1996, en cambio el derecho propietario del demandante Fructuoso Mendizábal fue adquirida en 1997 y registrado el 19 de diciembre del 2000, lo que haría procedente la demanda reconvencional de mejor derecho.
Manifiestan que el Juez de la causa como el Ad quem excluyeron ilegalmente esas pruebas y realizaron una interpretación restrictiva del art. 1545 del Código Civil desestimando su mutua petición, sosteniendo que dicha norma legal no sería aplicable por no ser el mismo propietario quien vendió a diferentes personas el mismo inmueble.
En base a esos antecedentes solicitan que se CASE parcialmente el Auto de Vista y se declare probada la acción reconvencional, manteniendo firme con respecto a la declaratoria de improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto recurso de casación en el fondo por ambas partes litigantes, se ingresa a realizar su consideración en el orden propuesto.
II.1.- Recurso de Fructuoso René Mendizábal Mercado:
Previo a ingresar al tratamiento del recurso en sí, debemos hacer referencia a los fundamentos en los cuales se basó el Ad quem para revocar la sentencia en contra de la pretensión del actor; en ese entendido diremos que el Ad quem fundó su decisión en el hecho de que el actor principal adquirió en venta la integridad del lote de terreno (Nº 159 de 380 mts2.) de cinco herederos, no acciones ni derechos, y con respecto a los demandados y reconvencionistas indica que adquirieron el mismo lote de terreno en su totalidad de Guillermo Calle Balderrama (coheredero); en base a esos fundamentos llega a la conclusión que descarta por completo que existiría copropiedad entre el demandante y los demandados sobre el indicado lote de terreno que amerite a dar curso a la pretensión de división y partición; siendo esos los fundamentos del Tribunal de apelación, correspondía a través del recurso de casación rebatir los mismos, ya que por regla general y por el principio de pertinencia, toda impugnación debe estar dirigida a atacar los fundamentos en los cuales se base la resolución recurrida.
Si bien el recurrente indica que el Auto de Vista revocó la Sentencia debido a que ambos títulos propietarios se refieren a la totalidad del lote, no solo a acciones y derechos; sin embargo no realiza fundamentación al respecto, por el contrario trae como reclamo manifestando que el lote de terreno Nº 159 fue un bien hereditario divisible entre seis herederos y el coheredero Guillermo Calle Balderrama, solo podía vender su cuota parte y de ninguna manera disponer de todo el lote de terreno y al haber procedido de esa manera, habría incurrido en venta de cosa ajena aspecto que traería aparejada la nulidad de dicha venta, haciendo referencia de manera reiterada en muchos casos a disposiciones del Código Civil abrogado, sin tomar en cuenta que en la venta realizada a su persona tampoco intervienen todos los coheredero, en este caso Guillermo Calle Balderrama; en todo caso la supuesta nulidad de transferencia que se indica, no fue motivo de demanda de ninguna de las partes litigantes, menos fue sometido a debate en el curso del proceso, siendo otra la acción legal a seguir para invalidar dicha transferencia.
Afirma que existiría confesión judicial espontánea en la demanda reconvencional y que no sería aplicable el art. 1545 del Código Civil con respecto a la mutua petición de mejor derecho propietario por ser los vendedores y las cuotas partes diferentes; del contenido del memorial de oposición a la demanda de fs. 73-75 y su modificación de fs. 81, no se advierte tal supuesta confesión espontánea como para considerarla dentro de los alcances que establecen los arts. 404-II y 408 del Código de Procedimiento Civil., toda vez que los demandados no realizan afirmaciones en sentido de reconocer la calidad de copropietario al actor principal con respecto al lote de terreno motivo de demanda de división y partición; si bien los demandados plantearon demanda reconvencional de mejor derecho propietario, fue en función a su título de propiedad independiente que tienen debidamente registrado a su favor sobre la totalidad del lote de terreno en cuestión.
De lo manifestado, este Tribunal Supremo no advierte que los de instancia hubieran incurrido en vulneración de las varias normas legales que el recurrente acusa de violadas, interpretadas o aplicadas indebidamente, efectuando simplemente una mera mención al final de su recurso sin realizar la fundamentación de manera específica en qué consistiría esa violación, interpretación o aplicación indebida, presupuestos legales que no son sinónimos ni idénticos por el contrario tienen distinto alcance jurídico, donde además indica de manera confusa que interpone “recurso de nulidad en el fondo” pidiendo que se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada su demanda, denominativo que resulta incompatible con relación a los argumentos que exponen en su recurso, si tomar en cuenta además que las resoluciones de grado es con relación a las pretensiones de ambas partes (demanda principal y demanda reconvencional), por lo que el recurso deviene en infundado.
II.2.- Recurso de Maggo Rufo Andia y Magaly Lucia Vargas de La Riva:
El fundamento principal de los recurrentes radica en el hecho de que su acción reconvencional de mejor derecho propietario respecto al lote de terreno Nº 159 de 380 mts2. se sustenta en el art. 1545 del Código Civil indicando que sus personas tienen registrado en Derechos Reales con anterioridad al derecho propietario que ostenta el actor principal sobre el mismo inmueble y que los jueces de grado al desestimar la mutua petición, habrían realizado una interpretación restringida de la indicada norma legal.
El art. 1545 del Código sustantivo de la materia establece la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble determinando lo siguiente: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscripto primero su título”; norma legal que tiene su relación con el art. 1538 del mismo cuerpo legal; de cuyo contenido se establece que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
En el caso presente, el Ad quem con respecto a la pretensión de mejor derecho propietario de los demandantes reconvencionistas y hoy recurrentes respecto al lote de terreno Nº 159 de 380 mts2, al margen de indicar que los vendedores de ambas partes litigantes no son las mismas personas, estableció también como aspecto esencial a ser determinado, cuál de los diferentes vendedores que transfieren el mismo lote, fueron los titulares legítimos de ese bien, actividad procesal que consideró ser absolutamente necesaria para declarar el mejor derecho de propiedad, señalando que el documento de acuerdo transaccional de fs. 24 a 27 que cursa en fotocopia, no es suficiente para determinar si el lote vendido a los litigantes se encuentra emplazada en la fracción “A” de mayor extensión que le fue asignado a Guillermo Calle Balderrama (vendedor de los recurrentes).
Si bien los recurrentes tienen registrado el lote de terreno Nº 159 de 380 mts2 en Derechos Reales el 15 de abril de 1996 (fs. 2 y 29), es decir con anterioridad a la adquisición y registro del mismo lote por parte del actor principal Fructuoso René Mendizábal Mercado, quien registró recién el 19 de diciembre del 2000 conforme se evidencia de las documentales de fs. 3-6; sin embargo para la procedencia de la acción de mejor derecho, no basta acreditar simplemente el registro preferente del bien o que la persona sea la misma quien transfiera por actos diferentes e independientes a dos o más adquirentes, lo que implicaría realizar una interpretación y aplicación restringida del art. 1545 del Código Civil como refieren los propios recurrentes, sino que para la procedencia de dicha acción también debe establecerse si la persona que transfiere es la verdadera propietaria del bien, además del antecedente dominial o tracto sucesivo específico y si éste tiene un mismo origen, porque la norma legal de referencia no vincula como transferente a la persona como tal sino al legítimo propietario del bien, porque puede existir y de hecho existe en la realidad, personas considerándose ser propietarias y sin tener esa condición venden bienes que no les corresponden.
En el caso presente, si bien el lote de terreno Nº 159 formaría parte de la sucesión hereditaria de los hermanos Javier, Enrique, Guillermo, Jaime, Oscar y María Teresa todos de apellido Calle Balderrama, por haberse declarado todos ellos herederos de su padre Moisés Calle Claure, adquirieron de esta forma en lo proindiviso y en forma global los bienes que le correspondía a su extinto padre, quien en vida fue propietario de una extensión de terreno indeterminada en la zona de Queru Queru del Cantón Santa Ana de Cala Cala de la Provincia de Cercado-Cochabamba, registrado bajo la Partida 676 del Libro Primero de propiedades correspondiente a esa Provincia, conforme da cuenta la certificación de DD.RR. de fs. 1, encontrándose esa situación respaldado por el Testimonio Nº 5300/1997 que cursa en original de fs. 162 a 166 y vta., respecto de una protocolización de un acuerdo transaccional celebrado entre todos los coherederos.
Para efectos de determinar de manera específica a cuál de los seis coherederos se les asignó el Lote Nº 159 de 380 mts2., se requiere en todo caso contar con el documento de división y partición, el mismo que no cursa en antecedentes del proceso; si bien existe el Testimonio Nº 5300/1997 del acuerdo transaccional al cual nos referimos precedentemente, este documento es genérico en cuyo contenido se hace referencia que los padres de los nombrados coherederos fueron propietarios de una serie de lotes de terreno ubicados en la zona antes mencionada, los que se encontrarían signados de manera general con las letras A, B y C, cado uno con una extensión superficial aproximada de 5.735 mts2., de los cuales se le habría asignado como recompensa a Guillermo Calle Balderrama el lote Nº “A”, no obstante que mucho más antes mediante Resolución Municipal Nº 970/76 ya se había procedido a aprobar la Urbanización denominada “Moisés Calle Claure” respecto del conjunto de los terrenos que pertenecían a los padres de los seis hermanos coherederos como refiere el documento de fs. 3-5.
Sin embargo, dicho documento transaccional al margen de que no cuenta con el Registro en Derechos Reales, tampoco acredita que el lote de terreno Nº 159 de 380 mts2. se encuentre comprendido dentro de la fracción asignada a Guillermo Calle Balderrama (vendedor de los recurrentes) como lo estableció correctamente el Ad quem., consiguientemente no se sabe a cuál de los seis coherederos corresponde el mencionado lote, quienes en ambos documentos de transferencias que realizan de manera independiente a sus compradores, simplemente hacen referencia como antecedente al antiguo derecho propietario de su causante Moisés Calle Claure registrado de manera general en el año de 1959 bajo la Partida 676 del Libro Primero de Propiedades, más los registros de sus respectivas declaratorias de herederos y no así al antecedente registral específico del lote Nº 159, ni mucho menos a documento que acredite el derecho propietario de manera específica con respecto a esa fracción de terreno que hoy es motivo de conflicto entre ambos compradores como lo previene implícitamente el art. 1545 del Código Civil, ya que ésta norma legal exige que el vendedor sea el propietario del inmueble.
Con respecto a la afirmación de que hubiera sido excluida ilegalmente la prueba documental del acuerdo transaccional, no es evidente esa situación ya que el Juez de la causa como el Ad quem tomaron en cuenta dicha prueba y la valoraron conforme a ley; consiguientemente este Tribunal no advierte que se hubiera incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba como lo señalan los recurrentes, por lo que el recurso deviene en infundado.
Por todo lo anteriormente señalado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO los recursos de casación en el fondo interpuestos por una parte por Fructuoso Rene Mendizábal Mercado (fs. 271 a 272 y vta.) y por otra por Maggno Rufo Andia y Magaly Lucia Vargas de la Riva (fs. 278 a 283); ambos contra el Auto de Vista de 11 de junio de 2014 de fs. 264 a 267 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.