Auto Supremo AS/0595/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0595/2014

Fecha: 21-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº : 595/ 2014
Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2014
Expediente : 38/2010
Distrito : Santa Cruz
Partes : Ministerio Público c/ Yene Gladys Miranda Soria
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Yene Gladys Miranda Soria de fs. 141 a 142 vta., impugnando el Auto de Vista de 7 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Yene Gladys Miranda Soria por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art 33-m) con relación al art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 2 a 7, se tramitó el proceso de referencia el cual mediante Sentencia Nº 14/2009 de 26 de mayo de 2009, cursante de fs. 100 a 106 vta., el Tribunal N° 4 de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, falló declarando a la acusada YENE GLADYS MIRANDA SORIA, autora y culpable de la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33-m) de la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y en consecuencia se le impuso una pena de DIEZ AÑOS de presidido. La acusada deberá cumplir su condena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Haciéndose el respectivo computo de la pena, se hace conocer que la acusada deberá cumplir la sanción impuesta hasta el 06 de septiembre de 2016, tomándose como parte cumplida de la pena impuesta el tiempo que la condenada, ha estado aprehendida y luego detenida preventivamente por orden de autoridad competente desde el día 06 de septiembre de 2006. Accesoriamente a la pena principal, este Tribunal le impone a la imputada una multa de Bs. 2.500.- correspondiendo a 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día multa, que será cancelada conforme a las reglas previstas por la Ley de Ejecución Penal. También la condenada deberá cancelar el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la substanciación del Juicio, las mismas que califican en la suma de Bs. 500.- que deberá obrar conforme a las reglas previstas en las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal.
Que, ante la Sentencia de fs. 100 a 106 vta., Yene Gladys Miranda Soria, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 110 a 116., mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dictó Auto de Vista de 7 de enero de 2010, cursante de fs. 124 a 125., por el que declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación formulado por la imputada YENE GLADYS MIRANDA SORIA de fs. 110 a 116 de obrados.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 7 de 7 de enero de 2010, YENE GLADYS MIRANDA SORIA, plantea Recurso de Casación de fs. 141a 142 vta., contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- Señala que ha existido aplicación e interpretación de la Ley Sustantiva totalmente errónea e incorrecta, porque si bien existe la consumación de un Delito, como es el supuesto hecho de tráfico, la acumulación probatoria que realizó la Fiscalía dentro de la Etapa Preparatoria, no fueron hechas cumpliendo las normas procesales y mucho peor que en audiencia de Juicio Oral el Tribunal le dé la credibilidad suficiente a esas pruebas que no fueron contundentes para individualizarlo, incurriendo en flagrante violación al Debido Proceso y a la seguridad jurídica debiéndose haber dictado en primera instancia una Sentencia Absolutoria a su favor, constituyendo esta situación defecto de la Sentencia al tenor del art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal.
2.- En cuanto se refiere al 370-2) del Adjetivo Penal, éste se refiere a que el imputado no esté suficientemente individualizado; su defensa ha demostrado que no ha sido debidamente individualizada como autora del presente hecho ya que no tenía conocimiento de la sustancia encontrada en su cuarto y que hizo conocer oportunamente a la Policía y a la Fiscalía que la droga encontrada no era suya, además que colaboró al indicar que un joven era la persona que ocupaba el segundo cuarto y que contrariamente a querer establecer el hecho, la Policía fue reacia y no procedió a dar con el paradero de este señor. Recalca el hecho de que en ningún momento se la encontró en posesión física de la sustancia, lo que deja duda de que sea dueña de la droga y por tanto no se encuentra individualizada como autora del ilícito que se le quiere atribuir, lo que es corroborado por la prueba existente y que generó duda en el Tribunal que le juzgó. En tal sentido, las autoridades actuaron de forma parcializada con la parte acusadora basándose en hechos inexistentes, haciendo uso extralimitado de la libertad probatoria que detentan en desmedro de su persona al hacer una valoración defectuosa e incorrecta de la prueba.
Petitorio.
Pide la remisión de antecedentes ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo para que resuelva conforme a Ley y Justicia, Dejando Sin Efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte resolución conforme a la doctrina legal establecida, es decir, ordenando la reposición de un nuevo Juicio ante otro Tribunal.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deben invocarse precedentes contradictorios a objeto de su contrastación con los fundamentos del Auto de Vista, verificado el mismo que cursa en autos de fs.274 a 277 vta., se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 258 de 22 de julio de 2002.
Auto Supremo N° 523 de 20 de septiembre de 2004
Auto Supremo N° 103 de 20 de febrero de 2004.
Auto Supremo N° 12 de 16 de enero de 2002.
Auto Supremo N° 482 de 23 de diciembre de 2003.
Auto Supremo N° 331 de 22 de octubre de 2003.
Auto Supremo N° 532 de 22 de noviembre de 2003.
Auto Supremo N° 536 de 22 de octubre de 2003.
Auto Supremo N° 588 de 25 de noviembre de 2003.
Auto Supremo N° 476 de 23 de septiembre de 2003.
Auto Supremo N° 529de 21 de octubre de 2003.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función monofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala CafferataNores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo N° 497de 07de octubre de 2014 se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por la recurrente, contrastados con el Auto de Vista recurrido, en aplicación a lo establecido en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal corresponde a este Tribunal pasar a resolver el fondo de la problemática planteada, con relación a los motivos de su Admisión y los precedentes contradictorios señalados, agrupados en dos motivos de acuerdo a lo siguiente:
1.- En cuanto a que ha existido aplicación e interpretación de la ley sustantiva totalmente errónea e incorrecta, porque si bien existe la consumación de un delito, como es el supuesto hecho de tráfico, la acumulación probatoria ha sido defectuosa, defecto contenido en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal. Contrastados con los Autos Supremos N° 258 de 22 de julio de 2002; Auto Supremo N° 523 de 20 de septiembre de 2004; Auto Supremo N° 103 de 20 de febrero de 2004; Auto Supremo N° 12 de 16 de enero de 2002; Auto Supremo N° 482 de 23 de diciembre de 2003; Auto Supremo N° 331 de 22 de octubre de 2003; Auto Supremo N° 532 de 22 de noviembre de 2003; Auto Supremo N° 536 de 22 de octubre de 2003; Auto Supremo N° 588 de 25 de noviembre de 2003; Auto Supremo N° 476 de 23 de septiembre de 2003, Auto Supremo N° 529de 21 de octubre de 2003, invocados como precedentes contradictorios en lo que hacen a la valoración de prueba.
Pese a que no ha existido por parte de la recurrente la contrastación de los precedentes invocados con el Auto de Vista recurrido, señala que este supuesto hecho de que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado no habría cumplido con la doctrina legal aplicable en lo que se refiere a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales; al respecto, si bien es evidente que toda autoridad jurisdiccional a momento de emitir su fallo tiene el deber de pronunciarse sobre lo peticionado por las partes y que su omisión implica denegación de justicia, asimismo, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, a efectos de constatar si la Sentencia se basa en errónea aplicación del art. 142 del Código Penal, por errónea calificación de los hechos (tipicidad); defecto de Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169-3 de dicho adjetivo Penal. La insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia en lo atinente a la subsunción del tipo al hecho atribuido a su persona que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal; defecto que se encuentra previsto en el inciso 5 del art. 370 del citado Adjetivo Penal, defecto absoluto previsto por el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal; al respecto, de la revisión de obrado, Sentencia como del Auto de Vista impugnado, se tiene que ésta última Resolución de 07 de enero de 2010, cursante de fs. 124 a 125, declaró la Improcedencia del Recurso de Apelación Restringida, con la debida fundamentación dando respuesta a los argumentos contenidos en la Apelación recurrida.
Que, de la revisión minuciosa de los datos del proceso no se evidencia que el Tribunal inferior hubiere incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto no ha efectuado una adecuación típica de la conducta antijurídica de la imputada, tampoco se evidencia falta de motivación en el Auto de Vista recurrido que declaró la Improcedencia del Recurso de Apelación Restringida.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación son tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resolvió la Apelación Restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez, siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación.
Por otra parte se tiene que el Auto de Vista recurrido se ha pronunciado respecto de todos los agravios denunciados por la recurrente en su memorial de postulación, con la debida fundamentación, dándole a entender a la impugnante las razones por la cuales el Tribunal tomó esa determinación, en consecuencia no se ha lesionado derechos ni garantías constitucionales de la recurrente como el debido proceso o la defensa, de donde resulta no ser ciertos los argumentos de la recurrente, ya que la valoración de la prueba es exclusivo del Tribunal de Instancia y no del Tribunal de Apelación, habiéndose observado los principios de inmediación e intangibilidad del juicio oral, público, contradictorio y continuado, y su culminación en la Sentencia de instancia, al estar en juego directo en el juicio oral, los principios que hacen al sistema acusatorio, instancia en la cual los Jueces están en contacto directo con los sujetos procesales, con los elementos de juicio que son incorporado al proceso como prueba por los conductos regulados por la Ley Penal Adjetiva, esa interrelación directa de las partes en el juicio, no tiene su acomodo en otra etapa del proceso, por lo que el Tribunal de Apelación ni el Tribunal de Casación, pueden revisar las cuestiones de hechos discutidas en el proceso y modificarlas.
2.- En cuanto se refiere al 370-2) del Adjetivo Penal, éste se refiere a que el imputado no esté suficientemente individualizado.
El art. 362 del Código de Procedimiento Penal, refiere al hecho establecido en la acusación o precisado en el auto de apertura del juicio y que la Sentencia debe referirse al mismo hecho; vale decir que se fija provisionalmente el hecho en la acusación fiscal y/o particular, en caso de contradicciones irreconciliables es el Juez o Tribunal de Sentencia, mediante el Auto de Apertura del juicio, que precisa el hecho adecuando a uno o varios tipos penales, esta es la base material con el que inicia el juicio, pero es necesario aclarar que lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal, razón por la que en Sentencia se puede subsumir el hecho en otro tipo penal distinto al que se encuentra en la acusación o auto de apertura de juicio, con el cuidado que el hecho sea adecuado al mismo u otro tipo penal que afecte el mismo bien jurídico, no se puede subsumir el hecho a otro delito que afecte un bien jurídico distinto al que provisionalmente fue adecuado, no siendo en consecuencia evidentes los argumentos de la recurrente en cuanto a este punto de su Recurso, además se desprende que para el presente caso los imputados fueron condenados por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al 33-m) de la Ley N° 1008l).
Cabe señalar que la doctrina legal sobre los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, ha determinado que éstos son de carácter formal y no de resultados, y en relación al Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, será Delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar, esconder, trasladar de un lugar a otro. Los precedente que fueron invocados no contradice el fallo apelado, debido a que el Auto de Vista se ha pronunciado con respecto al Delito tipificado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley Nº 1008, y no al Tipo Penal contenido en el art. 55 de la misma ley, aunque uno de los elementos establecidos en el inciso m) del art. 33 de la Ley Nº1008 es el transporte, no resultando contradictorio con la determinación asumida por el Tribunal recurrido.
Consecuentemente, el fallo de mérito, no contradice al Auto de Vista recurrido; toda vez que, la Corte de Apelación, no se apartó de las cuestiones de hecho establecidas por el Tribunal de Sentencia, y la confirmación de la Sentencia Apelada, fue dictada, porqué la prueba analizada, demostró que el accionar de la imputada se subsumió en el Tipo Penal de Tráfico de Sustancias Controladas. En consecuencia el Recurso que nos ocupa deviene en Infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- ll de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de la Norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal; declara INFUNDADOel Recurso de Casación planteado por Yene Gladys Miranda Soria de fs. 141 a 142 vta., impugnando el Auto de Vista de 7 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Yene Gladys Miranda Soria por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art 33-m) con relación al art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.
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