TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
600/2014
Fecha:
24 de octubre de 2014
Expediente:
1/10-Tarija
Acusación:
Ministerio Público.
Imputados:
Zulma Carvajal Guevara
Delito:
Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso:
Casación Resolución de Fondo
IANUS:
601199201000034
Magistrado Relator:
Abg. Iván Lima Magne
VISTOS: El Auto Supremo Nº 534/2014 ictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizara el recurso presentado en consideración de la problemática planteada por el recurrente. El Sistema de Recursos definido por la Ley Nº 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) está regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. Si bien cada recurso previsto por nuestra legislación exige requisitos diferentes para su admisibilidad, su análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia no constituye una tercera instancia. En consecuencia la Sentencia y el Auto de Vista pronunciados en la presente causa no pueden ser analizados sino desde la perspectiva del debido proceso, que exige coherencia en las decisiones judiciales. Aquellas decisiones apegadas a las reglas de la sana crítica y en las que la decisión judicial está debidamente fundamentadas, son decisiones justas que deben mantenerse por la fuerza de su argumentación. El Tribunal Supremo de Justicia, al evidenciar que no existe materia justiciable, referida a las competencias del recurso de casación y una vez revisada la inexistencia de defectos absolutos, asume como válidos los argumentos expresados por las decisiones judiciales previas. Es por ello que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tiene efecto vinculante y constituye doctrina legal vinculante para todos los jueces penales del Estado. La integración del sistema de enjuiciamiento penal, admitirá modificaciones en su aplicación al caso concreto siempre que la fundamentación constitucional o Convencional requiera su evolución por factores y circunstancias nuevos. Esto no significa que los Jueces y Tribunales se aparten de la Doctrina Vinculante del Tribunal Supremo, cuyas decisiones son vinculantes a todos los supuestos en los que se juzga materia definida por el Tribunal Supremo. En cada caso concreto los Jueces y Tribunales deben explicar las razones que motivan su decisión y explicar los alcances de la aplicación de la Jurisprudencia vinculante.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El recurso de casación presentado por Zulma Carvajal Guevara, el 15 de marzo de 2010, cursante a fojas 136 a 138 de obrados sostiene los siguientes argumentos en su recurso:
2.1. La revalorización de la prueba por parte del Tribual de Alzada al haberse pronunciado sobre el allanamiento realizado a su domicilio, cuando esta actividad (valoración probatoria) está reservada a los Jueces y Tribunales de Sentencia, contraviniéndose los principios de inmediatez y concentración que rige en el juicio oral y los precedentes contradictorios invocados.
2.2. Falta de pronunciamiento sobre “algunos” puntos mencionados en su apelación restringida.
2.3. Reitera la revalorización probatoria respecto del considerando II. 1 del Auto de Vista recurrido
2.4. Falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento a todos los puntos apelados constituye defectos en la sentencia que son insubsanables.
3. PETITORIO.- Solicita se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable dejando sin efecto el Auto de Vista o se ordene el reenvió a otro Tribunal de Sentencia, o en su caso se determine su absolución de culpa y pena por el delito acusado.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El Tribunal considera que las siguientes actuaciones deben ser consideradas y analizadas como el contexto que determina su decisión: La Sentencia N. 20/2007 (Sic…), dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Tarija, el 24 de junio de 2009, cursante a fojas 109 a 112 vta. de obrados, que condena a la imputada a la pena de presidio de 12 años, más pago de días multa en la cantidad de 100 días a razón de 1 boliviano por día por la comisión del delito previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley N° 1008, asimismo se tiene presente el Auto de Vista Nº 05/2010 de 10 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación restringida formulado por la imputada y confirmó la sentencia.
Con el fin de considerar de forma clara la decisión en la presente causa es importante analizar las determinaciones con relación a la responsabilidad penal de la imputada:
4.1. Los hechos determinados por la Sentencia; a) Que en fecha 2 de junio a horas 10:30 un grupo operativo de la FELCN y el Fiscal de Sustancias Controladas realizaron un allanamiento en el domicilio de la imputada, y producto de dicho acto procesal se logró encontrar en el dormitorio de Zulma Carvajal un paquete ovoide conteniendo sustancia controlada (cocaína) además de un mantel y un cuchillo impregnados de la sustancia controlada; b) Que, la imputada se encontraba en posesión dolosa de la sustancia contralada y que ante la presencia de los funcionarios policiales pretendió ocultar la misma; c) Que, la sustancia controlada en el dormitorio ocupado por la imputada correspondía a cocaína más precisamente a “sulfato de cocaína”; d) Que la imputada de acuerdo a sus registros judiciales (REJAP) tiene dos Sentencias condenatorias ambas por delitos relacionados al narcotráfico. Los hechos acreditados en juicio oral determinaron que la conducta de la imputada se adecuó el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas:
Artículo 48º.- TRAFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa.
Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.
Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta ley.
4.2. Como consecuencia de los hechos juzgados se ha determinado que la imputada adecuo su conducta al delito de tráfico de sustancias controladas.
4.3. En la sentencia se comprobó que los hechos puestos a su consideración y valoración generaba responsabilidad de la imputada.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso de casación formulado por la imputada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos:
AS 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 2 de octubre de 2004, referidos a los principios de inmediatez y concentración que rigen en el juicio oral y la revalorización probatoria por parte del Tribunal de Alzada, respecto de los precedentes antes nombrados, conforme se desarrollará en el acápite de la resolución al caso concreto no se advierte contradicción respecto del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados.
AS 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, referido a la falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento a todos los puntos apelados, sin embargo estos tampoco son contradictorios con los fundamentos establecidos en el Auto de Vista recurrido
AS 825 de diciembre de 2000 referido a la admisibilidad no corresponde mayor consideración ya que el recurso fue admitido.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- De la revisión de obrados se tiene que tanto en la emisión de la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido se tomó en cuenta todos los aspectos que hicieron al proceso penal puestos a consideración de este Tribunal de Casación, en consecuencia se debe tener presente los siguientes aspectos:
A los puntos primero y tercero.- La revalorización de la prueba por parte del Tribual de Alzada, se tiene que cuando un Tribunal de Alzada se pronuncia respecto a un punto reclamado o apelado -que la Sentencia se basó en elementos no incorporados legalmente al juicio- limitaron su pronunciamiento para referirse al medio probatorio mediante el cual el Tribunal de Sentencia presuntamente alcanzó la convicción de los hechos juzgados, esta actuación no implica la existencia de revalorización probatoria alguna conforme lo acusado por la recurrente pues, la respuesta expresada en el Auto de Vista recurrido emerge del acto impugnado en apelación restringida y a lo considerado por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto no se puede considerar como una revalorización probatoria, máxime si lo que realizó el Tribunal de Alzada es el control legal sobre la valoración probatoria a fin de establecer si la sentencia confutada fue fruto de una valoración en base a los criterios de la sana critica, deviniendo el presente punto en infundado.
A los puntos segundo y cuarto.- Falta de pronunciamiento sobre “algunos” puntos mencionados en su apelación restringida y falta de fundamentación.
Sobre la falta de pronunciamiento, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que la recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa de cuales los puntos apelados no resueltos por el Tribunal de Alzada, siendo lo correcto que haya establecido cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no siendo suficiente exponer los hechos que considere supuestamente ilegales de manera ambigua, reiterando los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo.
Finalmente respecto de la falta de fundamentación se tiene que la motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen de publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, permitiendo la seguridad jurídica, el control del pueblo y las partes, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, exigencia establecida en el art. 124 de la normativa procesal penal; la motivación también responde a otros fines, que deberán ser conocidas por los interesados, o sea las diferentes razones que justificaron el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la Ley le concede, en el caso concreto se tiene que el Tribunal de Alzada emitió una resolución acorde a los lineamientos antes nombrados pues, una resolución judicial no está ligada a lo ampuloso que debería ser esta sino que sea clara y precisa, aspecto cumplido en el Auto de Vista recurrido ya que se expresó de forma puntal los criterios que llevaron al decisorio, no existiendo duda sobre la responsabilidad penal de la imputada en los hechos acusados y condenados.
En consecuencia no existe motivos que permitan acoger los motivos expuestos por la recurrente, ya que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la Jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la situación fáctica y la argumentación de las decisiones judiciales ha seguido criterios de justicia, no siendo evidentes los argumentos expresados por el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia conforme establece el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso admitido mediante Auto Supremo 534/2014 de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con costas.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
600/2014
Fecha:
24 de octubre de 2014
Expediente:
1/10-Tarija
Acusación:
Ministerio Público.
Imputados:
Zulma Carvajal Guevara
Delito:
Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso:
Casación Resolución de Fondo
IANUS:
601199201000034
Magistrado Relator:
Abg. Iván Lima Magne
VISTOS: El Auto Supremo Nº 534/2014 ictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizara el recurso presentado en consideración de la problemática planteada por el recurrente. El Sistema de Recursos definido por la Ley Nº 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) está regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. Si bien cada recurso previsto por nuestra legislación exige requisitos diferentes para su admisibilidad, su análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia no constituye una tercera instancia. En consecuencia la Sentencia y el Auto de Vista pronunciados en la presente causa no pueden ser analizados sino desde la perspectiva del debido proceso, que exige coherencia en las decisiones judiciales. Aquellas decisiones apegadas a las reglas de la sana crítica y en las que la decisión judicial está debidamente fundamentadas, son decisiones justas que deben mantenerse por la fuerza de su argumentación. El Tribunal Supremo de Justicia, al evidenciar que no existe materia justiciable, referida a las competencias del recurso de casación y una vez revisada la inexistencia de defectos absolutos, asume como válidos los argumentos expresados por las decisiones judiciales previas. Es por ello que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tiene efecto vinculante y constituye doctrina legal vinculante para todos los jueces penales del Estado. La integración del sistema de enjuiciamiento penal, admitirá modificaciones en su aplicación al caso concreto siempre que la fundamentación constitucional o Convencional requiera su evolución por factores y circunstancias nuevos. Esto no significa que los Jueces y Tribunales se aparten de la Doctrina Vinculante del Tribunal Supremo, cuyas decisiones son vinculantes a todos los supuestos en los que se juzga materia definida por el Tribunal Supremo. En cada caso concreto los Jueces y Tribunales deben explicar las razones que motivan su decisión y explicar los alcances de la aplicación de la Jurisprudencia vinculante.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El recurso de casación presentado por Zulma Carvajal Guevara, el 15 de marzo de 2010, cursante a fojas 136 a 138 de obrados sostiene los siguientes argumentos en su recurso:
2.1. La revalorización de la prueba por parte del Tribual de Alzada al haberse pronunciado sobre el allanamiento realizado a su domicilio, cuando esta actividad (valoración probatoria) está reservada a los Jueces y Tribunales de Sentencia, contraviniéndose los principios de inmediatez y concentración que rige en el juicio oral y los precedentes contradictorios invocados.
2.2. Falta de pronunciamiento sobre “algunos” puntos mencionados en su apelación restringida.
2.3. Reitera la revalorización probatoria respecto del considerando II. 1 del Auto de Vista recurrido
2.4. Falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento a todos los puntos apelados constituye defectos en la sentencia que son insubsanables.
3. PETITORIO.- Solicita se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable dejando sin efecto el Auto de Vista o se ordene el reenvió a otro Tribunal de Sentencia, o en su caso se determine su absolución de culpa y pena por el delito acusado.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El Tribunal considera que las siguientes actuaciones deben ser consideradas y analizadas como el contexto que determina su decisión: La Sentencia N. 20/2007 (Sic…), dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Tarija, el 24 de junio de 2009, cursante a fojas 109 a 112 vta. de obrados, que condena a la imputada a la pena de presidio de 12 años, más pago de días multa en la cantidad de 100 días a razón de 1 boliviano por día por la comisión del delito previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley N° 1008, asimismo se tiene presente el Auto de Vista Nº 05/2010 de 10 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación restringida formulado por la imputada y confirmó la sentencia.
Con el fin de considerar de forma clara la decisión en la presente causa es importante analizar las determinaciones con relación a la responsabilidad penal de la imputada:
4.1. Los hechos determinados por la Sentencia; a) Que en fecha 2 de junio a horas 10:30 un grupo operativo de la FELCN y el Fiscal de Sustancias Controladas realizaron un allanamiento en el domicilio de la imputada, y producto de dicho acto procesal se logró encontrar en el dormitorio de Zulma Carvajal un paquete ovoide conteniendo sustancia controlada (cocaína) además de un mantel y un cuchillo impregnados de la sustancia controlada; b) Que, la imputada se encontraba en posesión dolosa de la sustancia contralada y que ante la presencia de los funcionarios policiales pretendió ocultar la misma; c) Que, la sustancia controlada en el dormitorio ocupado por la imputada correspondía a cocaína más precisamente a “sulfato de cocaína”; d) Que la imputada de acuerdo a sus registros judiciales (REJAP) tiene dos Sentencias condenatorias ambas por delitos relacionados al narcotráfico. Los hechos acreditados en juicio oral determinaron que la conducta de la imputada se adecuó el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas:
Artículo 48º.- TRAFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa.
Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.
Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta ley.
4.2. Como consecuencia de los hechos juzgados se ha determinado que la imputada adecuo su conducta al delito de tráfico de sustancias controladas.
4.3. En la sentencia se comprobó que los hechos puestos a su consideración y valoración generaba responsabilidad de la imputada.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso de casación formulado por la imputada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos:
AS 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 2 de octubre de 2004, referidos a los principios de inmediatez y concentración que rigen en el juicio oral y la revalorización probatoria por parte del Tribunal de Alzada, respecto de los precedentes antes nombrados, conforme se desarrollará en el acápite de la resolución al caso concreto no se advierte contradicción respecto del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados.
AS 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, referido a la falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento a todos los puntos apelados, sin embargo estos tampoco son contradictorios con los fundamentos establecidos en el Auto de Vista recurrido
AS 825 de diciembre de 2000 referido a la admisibilidad no corresponde mayor consideración ya que el recurso fue admitido.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- De la revisión de obrados se tiene que tanto en la emisión de la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido se tomó en cuenta todos los aspectos que hicieron al proceso penal puestos a consideración de este Tribunal de Casación, en consecuencia se debe tener presente los siguientes aspectos:
A los puntos primero y tercero.- La revalorización de la prueba por parte del Tribual de Alzada, se tiene que cuando un Tribunal de Alzada se pronuncia respecto a un punto reclamado o apelado -que la Sentencia se basó en elementos no incorporados legalmente al juicio- limitaron su pronunciamiento para referirse al medio probatorio mediante el cual el Tribunal de Sentencia presuntamente alcanzó la convicción de los hechos juzgados, esta actuación no implica la existencia de revalorización probatoria alguna conforme lo acusado por la recurrente pues, la respuesta expresada en el Auto de Vista recurrido emerge del acto impugnado en apelación restringida y a lo considerado por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto no se puede considerar como una revalorización probatoria, máxime si lo que realizó el Tribunal de Alzada es el control legal sobre la valoración probatoria a fin de establecer si la sentencia confutada fue fruto de una valoración en base a los criterios de la sana critica, deviniendo el presente punto en infundado.
A los puntos segundo y cuarto.- Falta de pronunciamiento sobre “algunos” puntos mencionados en su apelación restringida y falta de fundamentación.
Sobre la falta de pronunciamiento, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que la recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa de cuales los puntos apelados no resueltos por el Tribunal de Alzada, siendo lo correcto que haya establecido cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no siendo suficiente exponer los hechos que considere supuestamente ilegales de manera ambigua, reiterando los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo.
Finalmente respecto de la falta de fundamentación se tiene que la motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen de publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, permitiendo la seguridad jurídica, el control del pueblo y las partes, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, exigencia establecida en el art. 124 de la normativa procesal penal; la motivación también responde a otros fines, que deberán ser conocidas por los interesados, o sea las diferentes razones que justificaron el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la Ley le concede, en el caso concreto se tiene que el Tribunal de Alzada emitió una resolución acorde a los lineamientos antes nombrados pues, una resolución judicial no está ligada a lo ampuloso que debería ser esta sino que sea clara y precisa, aspecto cumplido en el Auto de Vista recurrido ya que se expresó de forma puntal los criterios que llevaron al decisorio, no existiendo duda sobre la responsabilidad penal de la imputada en los hechos acusados y condenados.
En consecuencia no existe motivos que permitan acoger los motivos expuestos por la recurrente, ya que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la Jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la situación fáctica y la argumentación de las decisiones judiciales ha seguido criterios de justicia, no siendo evidentes los argumentos expresados por el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia conforme establece el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso admitido mediante Auto Supremo 534/2014 de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con costas.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.