Auto Supremo AS/0601/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2014

Fecha: 17-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 601/2014
Sucre: 17 de octubre 2014
Expediente: CB-87-14-S
Partes: Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich. c/ Fidelia Lara Molina o María Fidelia Lara Molina de Cuba y otros.
Proceso: Nulidad de contrato y cancelación en derechos reales, acción
negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba

VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. y 622 a 625 de obrados, interpuesto por Ramiro Aranibar Vargas en representación de Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores y Rosa Marina Ledezma Villarroel de fs. 569 a 577, Eduardo Leoncio Loma Panozo y Rosa marina Ledezma Villarroel de fs. 585 a 590 vta., y Carlos Abel Trujillo y Gloria Ruth Reyes Alcocer de fs. 596 a 600 vta., contra el Auto de Vista Nº 025/2014 de 29 de enero de 2014, cursante de fs. 564 a 565 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba dentro el proceso de Nulidad de contrato y cancelación en derechos reales, acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Fidelia Lara Molina o María Fidelia Lara Molina de Cuba y otros. El Auto de concesión de fs. 662, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, El juez Séptimo de Partido en lo Civil y comercial de la Capital – Cochabamba, mediante Sentencia de 75/2010 de 26 de julio de 2010, declaró:
PROBADA en parte la demanda de fs. 114 a 117, es decir en cuanto a la nulidad de la venta que aparece a favor Fidelia Lara Molina e improbada en todo lo demás.- probadas la excepciones perentorios opuesta de fs. 120 a 123 y 153 a 157 por Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez por la defensora de oficio en representación de los otros codemandados y probada la acción reconvencional o mutua, petición interpuesta por Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores y por la abogada defensora de oficio de los otros co-demandados, sin costas, por su carácter de juicio doble.

Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Vista Nº 25/2014 de 29 de enero de 2014, anuló obrados hasta fs. 124.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes y los demandados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recurso de casación de Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez.-
Que, el Auto de Vista seria ultra petita y se habría pronunciado sobre algo que no consta en obrados ni procedería de oficio otorgando más de lo pedido, ya que al determinar la anulación o nulidad de obrados violentaría el art. 17 de la ley del Órgano Judicial donde se establece que la revisión de oficio debe limitarse a aquellos asuntos previstos por ley.

Que, en lo referente al litisconsorcio pasivo necesario previsto por el art. 67 del CPC, se viola una forma escencial del proceso ya que resultaría ilegal y oficioso, ya que el Ad quem habría observado que no se observó el litisconsorcio pasivo necesario, sin que exista afectación del derecho del interesado legitimado de pleno derecho pasivamente, para la litis y tampoco existiría perjuicio del actor que ha demandado contra presuntos interesados, lo que afectaría al debido proceso

Que, violentaría el principio de preclusión para las nulidades procesales ya que los demandantes después de habérseles notificado con las excepciones perentoria planteadas por ambos conyugues, contestación y reconvención que no habrían sido cuestionados, en ese sentido actores prosiguieron relacionando expresamente la relación procesal.

Que, no se habría expuesto en el Auto de Vista los agravios en función del art. 236 del CPC y 180 de la CPE, puesto que en su contenido no existiría ninguna referencia sobre los puntos de apelación, por lo que se habría violado los principios esenciales sobre las nulidades.

Del recurso de casación de Eduardo Leoncio Loma Panozo y Rosa Marina Ledezma Villarroel.-
Que, el Auto de Vista recurrido se habría pronunciado sobre algo que no se habría pedido en el recurso de apelación otorgando más de lo pedido a las partes, mencionando además que ninguna de las partes habría solicitado nulidad de 0brados por cuestiones de litisconsorcio pasivo necesario, en este sentido todos los principios procesales sobre la nulidad habrían sido violentados.

Que, el Auto de Vista recurrido daría un giro procesal al litisconsorcio activo o pasivo necesario, ya que no se afectaría al litisconsorcio por la declaración expresa del mismo cuando habría intervenido la parte que tiene relación en sus derechos con la litis, porque la ley procesal no establecería esta nulidad, ya que solo se pueden plantea las nulidades cuando existe afectación del un derecho constitucional de las partes lo que no existiría en el caso presente.

Que, se habrían violado formas esenciales del proceso otorgando más de lo pedido afectando los principios procesales sobre la nulidad especificidad, finalidad del acto, trascendencia, preclusión y convalidación, y que el litisconsorcio solo afectaría al debido proceso solo cuando no se cumple con la participación efectiva de un interesado con legitimidad necesaria y no cuando existe la participación de quien tiene legitimación directa, como en el caso presente.

Que, existiría violación al proceso al no haberse pronunciado el Ad quem sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación.

Del recurso de casación de Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria Ruth Reyes Alcocer.-
Que, el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado, en errónea interpretación del art. 67 del CPC, ya que el art. mencionado no define declara situación procesal alguna y, por decir y menos declara la existencia del Litis consorcio que sería producto de un exacerbado resabio ritualista procesal por lo que en la aparente nulidad declarada, se pretendería eludir el tratamiento de fondo, lo que contribuiría a la agravación de una mayor retardación de justicia.

El recurso de apelación de fs. 514 a 518 tendría sus propios razonamientos, destinados a enervar la sentencia pero ningún pedido de nulidad de obrados, pero sin embargo el Ad quem habría dejado de lado el fondo del recurso y oficiosamente habría declarado la nulidad de obrados, por lo que se habría violado las formas esenciales del proceso ya que el Auto de Vista recurrido habría otorgado más de lo pedido a las partes.

Que, el Auto de Vista recurrido no se circunscribiría a los puntos del recurso de apelación, por lo que no habría congruencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la resolución antes mencionado.

Del recurso de casación de Ramiro Aranibar Vargas en representación Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich.-
Que, en el proceso no intervendría un tercero cuyo interés sea afectado por la Sentencia o cosa juzgado, ya que Alejandro Martínez no tendría la calidad de tercero sino de presunto interesado como co-propietarios de uno de los lotes del inmueble en litigio, ya que este contestaría como presunto interesado y no seria incorporado por Yolanda Yucra Flores, por lo que no sería necesario la declaración ni integración de la Litis de consorcio pasiva por los demandaos, ya que cada uno asume defensa un de manera directa y los demás mediante su defensora de oficio.

Que, resultaría grave el error de sostener forzadamente que por la no declaración de la litisconsorcio pasiva, se afectaría el derecho de Alejandro Martínez, cuando este habría sumido defensa personalmente en el caso presente al grado de haber reconvenido la usucapión quinquenal, por lo que no existiría indefensión ni perjuicio inconvalidable como sostendría el Dr. Celis en su voto disidente.

Que, Alejandro Martínez no sería un litisconsorte pasivo necesario que no ha sido demandado en el proceso, como erróneamente sostendría el Ad quem, ya que por el contrario sería una persona que ha sido demandada como presunto interesado y como tal ha asumido defensa, oponiendo excepciones y reconviniendo.

Que, el Auto de Vista habría obrado ultra petita violando los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, pronunciándose sobre una cuestión no apelada obrando e forma ultra petita.
Finalmente los cuatro recurso de casación en la forma interpuestos por la partes en el proceso, concluyen con su petitorio de Anular el Auto de Vista recurrido disponiendo que el Tribunal de segunda instancia pronuncie nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efecto de resolver los recursos de casación en la forma interpuestos por Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez; Eduardo Leoncio Loma Panozo y Rosa Marina Ledezma Villarroel; Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria Ruth Reyes Alcocer; Ramiro Aranibar Vargas en representación Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich; siendo que todos los recursos acusan los mismos aspectos, referentes a la incongruencia del Auto de Vista recurrido en relación al recurso de apelación y que este sería ultra petita, su consideración será conjunta y conforme a lo acusado en la forma se considera lo siguiente:
El art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe compulsar los mismos a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, en esa consideración no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
Analizado el contenido del Auto de Vista Nº 25/2014 de fs. 564 a 565 y vta., se evidencia que el mismo simplemente se limita a establecer la existencia de un vicio de procedimiento, fundamentando que en el caso presente no se ha considerado el instituto del litisconsorcio previsto en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, ya que en relación a Alejandro Martínez, en criterio del Ad quem correspondía que antes de seguir con la tramitación del proceso, se defina la situación procesal del antes nombrado y disponer la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, cuya observación era obligación no solo del Juez, sino de la parte actora ya que los efectos de la Sentencia de mejor derecho propietario no podrían recaer sobre un solo copropietario, sino sobre todos los copropietarios; de esto se tiene que en la indicada Resolución no se realiza una fundamentación conforme los puntos apelados, que en pretensión del apelante buscan enervar los fundamentos de la Sentencia, y no la nulidad de obrados, situación que fue criticada y reclamada de manera reiterada por las partes intervinientes en el proceso en sus recursos de casación.
Bajo ese análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal de alzada a los principios constitucionales y los que rigen las nulidades procesales, así como el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, ya que la revisión de actuaciones procesales de oficio es una atribución limitada como se expuso supra, por lo que tienen los de alzada la obligación de pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, en esa comprensión, resulta apropiado el reclamo de las partes del proceso hoy todos recurrentes, ya que el Auto de Vista recurrido no hace mención alguna a los puntos recurridos por el apelante, resultando la resolución de segunda instancia incongruente, en el sentido de que Alejandro Martínez como co-propietario del lote de terreno en cuestión, contesta a la demanda principal reconviniendo a la misma por usucapión quinquenal, actuación que nunca fue observada por ninguna de las partes durante toda la sustanciación del proceso, extremo que hoy incluso es observado en la presentación de los recursos de casación, donde todas las partes intervinientes en el proceso concuerdan en que no existe ilegalidad alguna en la participación de Alejandro Martínez, por otra parte no se evidencia que Alejandro Martínez este en estado de indefensión ya que por los antecedentes en el proceso, este tuvo una participación activa en el proceso proponiendo actuaciones procesales e incluso contestando el recurso de apelación, en consecuencia no se evidencia vulneración alguna a los derechos de las partes, por este vicio procesal que en el errado razonamiento del Ad quem justificó la nulidad de obrados, pues en el caso de que un vicio procesal no resulte trascendental como para afectar la decisión de fondo del proceso o no afecte a un derecho, no puede servir de pretexto para los de alzada, para emprender nulidades inconsistentes, soslayando derechos inherentes a las partes y evitando entrar al fondo del recurso de apelación, actuación que va contra del debido proceso y el derecho de impugnación que tienen las partes en el proceso.
En conclusión, vemos que el Tribunal de alzada al haber anulado obrados hasta fs. 124 inclusive, no ha obrado en sujeción y respeto a los principios establecidos por la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, vulnerando por lo mismo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Resolución de segunda instancia, viene a resultar incongruente, sancionada con la nulidad prevista por el art. 254 num. 4) del Adjetivo Civil, por lo que corresponde dar aplicación a las previsiones de los artículos 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 25/2014 cursante de fs. 564 a 565y vta., de fecha 29 de enero de 2014, debiendo el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, dictar nueva resolución dentro el marco establecido por el art. 236 del procedimiento civil respecto a la apelación deducida contra la Sentencia de fs. 503 a 507 vta.
No siendo excusable, se impone multa a los vocales suscribientes a excepción del Vocal disidente de un día de haber a ser descontados de su remuneración mensual, al efecto notifíquese a la Dirección General Administrativa y Financiera.
En atención a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, se dispone oficiarse al Consejo de la Magistratura, con el objeto de hacérsele conocer la presente resolución a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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