Auto Supremo AS/0605/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2014

Fecha: 27-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 605/2014
Sucre: 27 de octubre 2014
Expediente: LP-102-14-S
Partes: José Calle Valencia. c/ Edwin Ernesto Calle.
Proceso: Nulidad de filiación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 221 a 222, interpuesto por José Calle Valencia, contra el Auto de Vista Nº 178/2014 de 06 de junio de 2014 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 217 a 218 y vta., en el proceso de Nulidad de filiación, seguido por José Calle Valencia contra Edwin Ernesto Calle, la respuesta al recurso de fs. 224 y vta., la concesión del recurso de fs. 225, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Octavo de Familia de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia Nº 700/2013 de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 195 a 199 y vta., de obrados, declarando entre otros, PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26 a 27 subsanada a fs. 34 de obrados, en consecuencia se declara nulo y sin valor legal: 1.- La partida de nacimiento de Edwin Ernesto Calle. E IMPROBADA en cuanto al pago de gastos y lucro cesante demandados, sin costas, asimismo se dispone una nueva inscripción de nacimiento de la demandada ante las oficinas del Registro Civil con los datos transcritos, todo con el fin de no causarle perjuicio al demandado.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada Edwin Ernesto Calle por escrito de fs. 201 a 202 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 178/2014 de 06 de junio de 2014, cursante de fs. 217 a 218 y vta., que Anula el Auto de concesión de fs. 204, sólo en cuanto se refiere a la concesión de apelación planteada a fs. 141, contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 2012 de fs. 145. Asimismo. REVOCA la Sentencia Nº 700/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013 de fs. 195-199, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 26-27, subsanada a fs. 34. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por el demandante José Calle Valencia, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La parte recurrente refiere que el demandado nunca se preocupó de hacer notificar con la apelación diferida, como que tampoco en ninguna parte del memorial de apelación hace mención a su apelación diferida, por lo mismo el Ad quem no podría darse la libertad, ni entender “como desistimiento tácito o renuncia”, incumpliendo por esto el Tribunal de alzada lo previsto en el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, favoreciendo al apelante con disposiciones que él nunca se las pidió.
Por otra parte, en el considerando 1, daría fe a las pruebas de fs. 54, una simple hoja manuscrita sin sello seco que en esa época se utilizaba, además la de fs. 55, por lo que se remite al presupuesto del art. 1289 del Código Civil que atribuye como prueba plena, olvidando el art. 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal de alzada, para nada menciona sus pruebas, demostrando una franca parcialidad con el demandado. De manera negativa tomaría en cuenta la resolución cursante de fs. 9 a 11, donde de manera parcial indicaría que en juicio penal, el demandado ha sido sobreseído, lo que sería evidente, pero de qué pena se salvó, de la comisión del delito previsto por el art. 203 del Código Penal (Uso de Instrumento falsificado), y que por el tiempo transcurrido numeral 5), ha prescrito, y no tomaría en cuenta los otros aspectos de la cursante a fs. 9 numeral 2), haciendo referencia de ésta manera al informe pericial documentológico donde se establecería que la firma y rúbrica estampada a nombre de Flora Calle Valencia en la partida Nº 220 de inscripción de nacimiento son falsificadas, es decir que no corresponden en autoría a la señora Flora Calle Valencia; por lo que solicita analizar dicha resolución, que si no se llega a la apelación, es porque evidentemente esos delitos en la vía penal por el tiempo transcurrido han prescrito, es decir la sanción penalmente, pero eso no le impediría llevar en la vía familiar a la nulidad de filiación, por lo que el Ad quem dictaría resolución sobre partes y no sobre todo el contenido de la Resolución Nº 0827/2003 del juicio penal, cursante de fs. 8 al 11, y las demás pruebas de fs. 12, donde confesaría que el certificado de nacimiento es falso y que fue reconocido ya que su madre lo habría reconocido a los tres meses y a los dos meses lo habría inscrito como a su hijo, además de que su madre no escribía. Con estas pruebas refiere que está buscando y demostrando la verdad sobre la filiación que tiene el demandado son incorrectas, y se pregunta si acaso no valen éstas pruebas, y que para ser reconocido, donde está el certificado de reconocimiento y no existe, además que no correspondería el reconocimiento, ya que habiendo sido reconocido, debía de proceder al trámite de adopción.
Al punto 2, refiere que es aberrante el discernimiento al hacer hincapié en la resolución de materia penal, del sobreseimiento validando un acto doloso cuando en la vía familiar el art. 195 del Código de Familia enseñaría como se debe proceder en el reconocimiento de hijos, y se pregunta dónde están los testigos, agrega que la nulidad del “certificado de filiación” concuerda con el art. 79 del mismo Código de Familia que establecería que la nulidad puede alegarse siempre por cualquier interesado o por el Ministerio Público cuando tiene conocimiento de ella y declararse por el Juez incluso de oficio. El fundamento de ésta disposición estaría en que las normas del derecho de familia son de orden público, además el art. 204 del mismo código dispondría que la impugnación de reconocimiento puede hacerlo la persona interesada, y su persona sería hermano de la supuesta madre de Edwin Ernesto Calle.
La sentencia Nº 700/2013, emitida por la Juez Octavo de Partido de Familia, se encontraría debidamente fundamentada como se ve de 10 fojas, sin embargo del Tribunal de alzada, apenas tendría 3 fojas y media, refiere esto para demostrar que no se ha dado a la tarea de considerar con profundidad la sentencia apelada, ya que el apelante, no cumpliría el presupuesto del art. 227 del Código de Procedimiento Civil donde está el fundamento del agravio, por ello en su respuesta a la apelación le diría, que la misma es incoherente.
Por lo brevemente expuesto solicita que el Tribunal superior en grado proceda a Casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. En principio, en relación a la contestación de la parte demandada al recurso de casación, corresponde aclarar que los nuevos principios que rigen la administración de justicia, han otorgado mayor preponderancia a la consideración del derecho sustantivo de los litigantes en relación a la forma de tramitación de la causa, por eso el proceso ordinario civil, no es un fin en sí mismo, sino es un medio a través del cual las partes en controversia pretenden el reconocimiento de sus derechos, entonces, lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia no así la perfección procesal. Estos principios referidos se encuentran plasmados en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, destacándose entre ellos, los principios de celeridad, eficacia, y tutela judicial efectiva, en ese sentido se ha dejado de lado el excesivo formalismo, empero sin que esto implique que no se deba tener en cuenta el derecho procesal; sin embargo, en esta nueva orientación, la “sola” presentación del escrito de casación por el abogado de la parte recurrente no hace a la improcedencia del recurso, porque en el presente caso éste se encuentra interpuesto por el actor José Calle Valencia, quien en última instancia firma en constancia junto a su abogado patrocinante en su recurso de casación, en ese antecedente corresponde ingresar a considerar el recurso interpuesto por la parte demandante.
En la forma:

2. Habiendo la parte recurrente deducido recurso de casación de manera indistinta tanto en la forma como en el fondo, corresponde pronunciarse primero respecto a los agravios de forma, toda vez, que de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma, se resolverá por la nulidad de obrados.
2.1. En el primer agravio de forma, la parte recurrente califica de oficiosa la declaratoria de desistimiento tácito o “renuncia” de la apelación diferida establecida por el Tribunal de alzada, calificándola de favorecimiento al apelante con disposiciones que él nunca se las pidió.
Al respecto corresponde precisar de inicio que en esta parte el ahora recurrente no esgrime agravio evidente que haya sufrido su persona con la determinación asumida por el Tribunal de apelación, es más, dicha “renuncia” o desistimiento declarado por el Ad quem sobre la apelación que hubo sido deducida por el demandado y diferida por proveído de fs. 145, incumbe en todo caso al referido demandado, y no así a la parte actora quien no tiene legitimación procesal para activarla; por eso mismo, el Tribunal de alzada aclarando en el punto 6 del tercer considerando del Auto de Vista, que dicha apelación no fue activada por el demandado, consiguientemente, en la parte resolutiva de la misma, anula el Auto de concesión de fs. 204 vta., sólo en cuanto se refiere a la “concesión” de la apelación planteada a fs. 141 y diferida por el Auto de fs. 145, es decir, que en el marco de lo que establece el art. 25 de la ley Nº 1760 y art. 237-4) del Código de Procedimiento Civil, anula la “concesión” indebida de la apelación diferida porque se entiende el desistimiento tácito de la misma por parte del demandado.
Por lo que no existe en ésta parte infracción del art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, menos agravio evidente, sino el debido cumplimiento de la ley.

2.2. En un segundo agravio de forma, el ahora recurrente de manera incoherente reclama la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la sentencia dictada y la apelación deducida por el demandado, sin embargo dicho cuestionamiento es interpuesto de forma general, porque no especifica en que parte de la resolución de alzada sería evidente la falta de fundamentación, tampoco concreta agravio evidente, y mucho menos cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco especifica en qué consiste esa violación, falsedad o error, incumpliendo también de esta manera los requisitos de contenido que debe tener este tipo de recursos conforme prescribe el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo mismo, no se abre la competencia de éste Tribunal para considerar este presunto agravio inconsistente.

En el fondo:

3. En esta parte de su recurso el ahora recurrente denuncia la falta de valoración de sus prueba por parte del Tribunal de alzada, y su franca parcialidad con el demandado.

De la revisión del presente caso de Autos, se evidencia que conforme al principio de la comunidad de la prueba y en el marco de lo preceptuado por los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de alzada conforme a la facultad privativa establecida por ley, ha valorado correctamente las pruebas producidas, sin que el informe pericial documentológico que deviene de un otro proceso penal en el cual ha sido sobreseído definitivamente el ahora demandado, tenga la relevancia e incidencia buscada por el ahora actor porque con el sobreseimiento decretado indudablemente se ha restado su credibilidad. No obstante, habiendo el actor basado su petición principal en el art. 204 del Código de Familia, donde se establece la posibilidad de la impugnación del reconocimiento de hijo por quienes tengan interés en ello, es también oportuno señalar que no es menos evidente que el segundo párrafo de esa disposición legal prevé de manera imperativa que: “No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento de hijo, este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente”. De donde se infiere que el segundo párrafo del art. 204 el Código de Familia establece un término de caducidad dentro el cual debe accionarse la impugnación del reconocimiento, fuera del cual ya no es posible que la parte que alegue tener interés legítimo pueda activar dicha impugnación, plazo de caducidad que al estar vinculado con la posibilidad de invalidar un acto jurídico en base al cual se estableció la filiación de una persona, resulta ligado a un derecho de naturaleza indisponible.

En el marco normativo precedentemente referido, se tiene que en la especie es el propio actor quien confiesa que al demandado lo conoce desde niño, precisamente desde los tres meses, y que su hermana Flora junto a su mamá le salvaron su vida y que por eso junto a su hermana Felisa corretearon para sacar un certificado de nacimiento; en consecuencia, de la propia confesión expuesta por el actor se infiere que éste conocía de la inscripción de la partida de nacimiento efectuada por su hermana Flora Calle Valencia en favor del entonces menor Edwin Ernesto Calle, la misma que incluso era de perfecto conocimiento de su entorno familiar, por eso, a partir del momento en que se hizo efectiva la inscripción de la partida de nacimiento del ahora demandado, al actor le corrió el plazo para la impugnación, de cinco años previsto por el mencionado art. 204 del Código de Familia. En ese contexto, conforme se evidencia del certificado de nacimiento del ahora demandado, la fecha de inscripción de la partida de nacimiento del mismo, data de fecha 11 de enero de 1965, consiguientemente el plazo dentro del cual procedía la impugnación vencía el 11 de enero de 1970. Por lo mismo, al haberse interpuesto la demanda en fecha 15 de octubre de 2011, es decir después de más de 46 años, la misma se encuentra fuera del plazo previsto por ley, por esta razón la impugnación pasado ese plazo no es procedente, conforme prescriben los arts. 1514 y 1520 del Código Civil.

Al margen de ello, la uniforme jurisprudencia sentada por éste Tribunal ha establecido que el reconocimiento voluntario de hijo es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que por separado cualquiera de los progenitores o de manera conjunta pueden hacerlo en una de las formas que señala el art. 195 del Código de Familia. Por ello, ese acto unilateral, personalísimo, libre y voluntario no puede ser impugnado por tercero interesado que no tenga un “interés legítimo” respecto a la filiación establecida, porque en el presente caso lo que en definitiva busca preservar el demandante son intereses patrimoniales y no eminentemente filiales, por eso mismo alega que el hijo biológicamente conocido como tal por su hermana no es hijo nacido de ella, sabiendo que en uso de sus plenas facultades la de cujus Flora Calle Valencia acudió voluntariamente a la oficina del Registro Civil para asentar la partida de nacimiento correspondiente y con ello el reconocimiento del menor Edwin Ernesto Calle en su calidad de hijo, lo que se halla plenamente confirmada en la confesión prestada por el ahora actor; es más la reconociente tampoco en vida, interpuso acción alguna respecto a la filiación del ahora demandado, pues era de su perfecto conocimiento que desde la inscripción de la partida de nacimiento efectuada, con dicha publicidad asumía todos los derechos y deberes naturales y civiles establecidos por la Ley y la moral, extremos cumplidos por la misma, por eso mismo esa relación filial recíproca de madre-hijo se dió desde la infancia de Edwin Ernesto Calle hasta la muerte de su madre, y en la actualidad el demandado es una persona mayor de edad, con facultades plenas, con derechos y obligaciones que se han generado en el transcurso de su vida porque ha empleado dicho nombre y apellido en todos sus actos públicos y privados, quien en última instancia incluso en sus últimos días asistió a su madre, en ese contexto la ley ni la moral puede justificar una impugnación realizada, y que por eso mismo a la fecha cuenta con el amparo de la segunda parte del art. 204 del Código de Familia.

Finalmente, corresponde también concretar que el art. 204 el Código de Familia en su segundo párrafo prevé un plazo de caducidad y no de prescripción como muchas veces se la confunde, y si bien el art. 1520 del Código Civil establece que la caducidad no puede aplicarse de oficio, empero preceptúa también la salvedad en tratándose de derechos indisponibles; en el presente caso, lo que se cuestiona es la filiación del demandado, por lo que la caducidad debió ser observada de oficio, porque el derecho a la filiación y a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible.
En consecuencia la partida de nacimiento del ahora demandado reúne todos los requisitos exigidos para su validez y vigencia. Por lo que no es evidente en esta parte la infracción de los arts. 1289 del Código Civil, menos del art. 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo el agravio acusado en infundado.

Por lo precedentemente analizado corresponde fallar a éste Tribunal en la forma establecida por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 221 a 222, interpuesto por José Calle Valencia, que recurre del Auto de Vista Nº 178/2014 de 06 de junio de 2014. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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