TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 610/2014
Sucre: 27 de octubre 2014
Expediente: SC - 101 - 14 – S
Partes: Eduarda Burgos Moreno. c/ José Guzmán Bernal y Otros.
Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 148 a 150 vta., interpuesto por Manuel Emilio Peña Montaño en contra del Auto de Vista Nº 15 de 27 de enero de 2014, de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Eduarda Burgos Moreno contra José Guzmán Bernal y otros; la respuesta de fs. 155 a 155 vta., el Auto de concesión de fs. 156, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Eduarda Burgos Moreno, por memorial de fs. 18 a 19 vta., adjuntando literales a fs. 17, demanda usucapión decenal o extraordinaria amparada en los arts. 110 y 138 del Código Civil, señalando que desde hace mas de quince años se encuentra en posesión pacifica y continuada de un lote de terreno ubicado en la Zona Sudeste, Barrio La Cabaña, tras del Parque Industrial, UV 144, Manzana Nº 16, Lote Nº 1 con una superficie según mensura de 480,50 m2 de la ciudad de Santa Cruz, donde ha construido su vivienda, cuenta con los servicios básicos y vive con su familia. Posee el lote de terreno por Ordenanza Municipal Nº 030/94 de 5 de septiembre de 1994, que expropió los terrenos que se encuentran en la UV. 144, Mzna. Nº 16, lote Nº 1 de propiedad de José Guzmán Bernal, René Guzmán Bernal, Hugo Antelo Sankys y Amelia Ibarra contra quienes se dirige.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Segundo de Partido en materia Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2012, de fs. 94 a 94 vta., declaró probada la demanda declarando única y legitima propietaria a Eduarda Burgos Moreno, a quien se le deberá ministrar posesión real, corporal y judicial.
En apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 15 de 27 de enero de 2014, de fs. 141 a 142, confirmó la Sentencia de 23 de noviembre de 2012, resolución contra la cual Manuel Emilio Peña Montaño, recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma:
Infracción del art. 254 incs. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil:
El Tribunal de Apelación obró ultra petita ya que en su recurso de apelación solicitó auto anulatorio de obrados revocando la sentencia, la parte demandante no se pronunció sobre dicha apelación sino solamente pidió la ejecutoria de la sentencia sin señalar que se confirme la misma.
En Sentencia se ocultaron varias diligencias como es la falta de participación de la Alcaldía Municipal, no se le citó con la demanda ni con el Auto de admisión, y el Juez de la causa no observó tal diligencia, falta que se subsanó con un apersonamiento extemporáneo de dicha entidad.
En el Fondo:
1.Infracción al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse valorado la prueba existente en el proceso:
a) De fs. 1 a 17, documentos que acreditan que la demandante no está en posesión de su terreno por más de 10 años, al momento de la compra del mismo el terreno estaba desocupado y vacío. Se trata de simples facturas de agua y luz, no mencionan la fecha de instalación, este extremo es contundente ya que nadie vive sin esos servicios.
b) La cedula de identidad de la demandante señala como domicilio Barrio La Cañada calle 7, Mzna. 9, es decir, no es el mismo domicilio de su demanda, toda vez que el inmueble está en la Mzna. 16.
c) La certificación de adjudicación se refiere a un trámite de escritorio, no demuestra la posesión ni el tiempo de posesión de la demandante, el mismo resultó extemporáneo pues lo inició el 2009, habiendo ingresado la demandante al terreno en esa fecha.
d) Esta persona no demostró su existencia física en el proceso pues no ha participado en ninguna actuación, no cursa su firma en ningún acta del proceso, y ninguna es igual a la estampada en su cedula de identidad, tampoco firma en el acta de inspección lo que hace suponer que no estaba presente, en las fotografías del inmueble ella nunca fue retratada.
2.Inexistencia de prueba que demuestre la posesión continuada:
a) Por la declaración testifical de fs. 84-85, los testigos no declararon de forma uniforme: de Antonio Coca Parada, no solicitaron su domicilio o dirección precisa, el de su cedula de identidad es impreciso para demostrar que vive en la misma calle que la demandante, señaló que el inmueble está ubicado en la Mzna. 144 lote 16, y no precisó la superficie. De Elsa Zeballos Antezana y Margarita Balcázar Coimbra, sus cédulas no señalan como domicilio, ni siquiera el barrio, no pueden saber lo que sucede en un barrio que no conocen, señalando como ubicación del terreno la UV. 144 Mzna. 16, lote 16, datos errados.
b) La demandante se ratificó en la prueba documental ofrecida en su demanda principal, las demás pruebas no debieron ser consideradas en Sentencia como prueba de cargo, el Juez debió limitarse.
c) Las certificaciones de fs. 26 a 34 y las de fs. 41 a 54, demuestran que su terreno tiene una superficie de 525,70 m2, contrariamente a lo manifestado por la demandante, lo que demuestra que su terreno fue mutilado al momento de su ocupación, pese a encontrarse enmallado.
Con dichos antecedentes, pide en el recurso de forma, se anule el Auto de Vista, o, en su defecto, por el de fondo, se case el mismo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
Toda vez que se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, el presente análisis priorizará el recurso de forma, ya que de ser ciertas las alegaciones de forma, su resolución conllevará la nulidad del Auto de Vista o del proceso, consiguientemente ya no existiría motivo legal para examinar los agravios formulados en el fondo. Bajo esas advertencias, se pasa a considerar el recurso en los aspectos que correspondan.
II.
En la Forma:
Denuncia al Tribunal de Apelación por obrar ultra petita porque en su apelación solicitó auto anulatorio de obrados revocando la sentencia; el recurso de apelación es un medio de impugnación que importa la revisión (fiscalización) de la actividad del Juez inferior –es llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según el caso- (H. Alsina “Derecho Procesal Civil y Comercial” T. IV), de ello se tiene que el objeto de la apelación es la operación de revisión a cargo del Juez superior, sobre la justicia o injusticia de su decisión, que no implica que el superior falle en función a lo solicitado por el apelante, ya que lo que se pide es la revisión (justicia rogada), así se tiene del art. 219 del Código Adjetivo, que dispone: “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el Juez o tribunal superior lo repare…”, la facultad de administrar justicia resolviendo de acuerdo a las formas previstas en el art. 237 de la precitada norma, es atribución únicamente del Juez superior en grado. En este mismo agravio señala que la parte demandante no se pronunció sobre la apelación. Conforme al principio dispositivo, la defensa de derechos y pretensiones incumbe a las partes, si el sujeto procesal desiste de asumir defensa el juzgador no puede suplir la inacción procesal, ocurriendo lo mismo en cuanto a la carga de la impugnación que corresponde a las partes, por tanto, es de su iniciativa responder la misma o no hacerlo.
De otro lado, señala que no se citó a la Alcaldía Municipal, con la demanda ni el auto de admisión, pretendiéndose subsanar con un apersonamiento extemporáneo; el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, establece la pertinencia del Auto de Vista, señalando que éste deberá circunscribirse a los puntos que hubieren sido objeto de apelación, coligiéndose de ello, que al no haberse apelado sobre este punto y no existir pronunciamiento por los de Alzada, no se puede reclamar luego en instancia de la casación ya que únicamente de haberse reclamado es obvio que hubiera dado lugar a su pronunciamiento, o en su caso, omisión del mismo, que es distinto a no haber apelado. No obstante, de la revisión del proceso se tiene que mediante la diligencia de notificación de fs. 75, la entidad municipal fue notificada con el auto de relación procesal de fs. 74, y sucesivamente con los demás actuados procesales sin que se hubiere manifestado reclamando la falta de citación, sin embargo, después de dictada la Sentencia se apersonó al proceso mediante memorial de fs. 127 y vta., en el que tampoco reclamó dicho extremo limitándose a señalar que la Ordenanza Municipal 30/94 de 5 de septiembre, de expropiación y adjudicación de terrenos en que se encuentra el lote objeto de litis, se encuentra en proceso de regulación. El art. 129-I del Adjetivo de la materia señala que toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación.
Al no existir sustento legal en los reclamos extrañados en la forma por el recurrente, éstos devienen en infundados.
III.
En el fondo:
El recurrente alega no haberse valorado la prueba existente en el proceso:
a)De fs. 1 a 17, se acredita que la demandante no está en posesión del terreno por más de 10 años; de la revisión de dicha prueba presentada como preconstituida, se puede apreciar que mediante Ordenanza Municipal Nº 030/94 de 5 de septiembre de 1994, cursante de fs. 12 a 15, se declaró procedente la demanda de expropiación y adjudicación de terrenos comprendidos en la zona noreste de la ciudad de Santa Cruz, Barrios Cabaña y 10 de Octubre, UV 144 (en la que se incluyó el lote comprendido en la Manzana 16 objeto de la presente usucapión), en cuyos terrenos los demandantes tienen construidos sus casas de vivienda, calles, avenidas y demás aéreas verdes, matriz de agua potable y tendido eléctrico.
b)La cédula de identidad de la demandante consigna otro domicilio; evidentemente, en fs. 1, cursa la copia del documento de identidad, sin embargo, a efectos de acreditar el domicilio real, este documento debe estar respaldado por una certificación domiciliaria y croquis respectivo.
c)La demandante no participó en ninguna actuación, no cursa su firma en ningún acta del proceso, y ninguna es igual a la estampada en su cédula de identidad, tampoco firma en el acta de inspección lo que hace suponer que no estaba presente, en las fotografías del inmueble ella nunca fue retratada; en el acta de inspección ocular de fs. 83, se observa que únicamente suscribieron el Juez y la Secretaria y no así la parte demandante y el defensor de oficio de la parte demandada, cuya participación se acredita en el mismo acta. Respecto a que la firma en la cedula de identidad de la actora no sería la misma que en los demás actos del proceso, el recurrente debe apoyar esta acusación mediante prueba objetiva que acredite dicho extremo, conforme dispone el art. 1283 del Código Civil.
En el siguiente agravio señala que al no coincidir los datos del domicilio consignados en la cédula de identidad de los testigos de cargo con la misma zona y calle en las que se encuentra el terreno demandado, y por ello, no se habría demostrado la posesión continuada. De acuerdo al art. 138 del Código Civil, la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años, posesión que puede acreditarse a través de la prueba testifical, la inspección ocular, la prueba pericial, por la documentación como ser facturas de pago de servicios básicos, impuestos, etc. Así, en la declaración testifical de Antonio Coca Parada, se señaló que la demandante vive en el barrio La Cabaña hace más de 15 años, la testigo Elsa Zeballos Antezana afirma que la demandante vive hace más de diez años en la UV 144, Mzna. 16, lote 16 del Barrio La Cabaña, y la testigo Margarita Balcázar Coimbra señala que es su vecina hace más de diez años en el Barrio La Cabaña ubicado tras del Parque Industrial. Por otro lado, en la inspección ocular se estableció que en la zona sudeste, Barrio La Cabaña detrás del Parque Industrial, UV 144 Mzna. 16 Lote 1, entre el sexto y séptimo anillo, se encuentra habitada por la demandante y su familia, finalmente, la certificación de fs. 8, expedida por el Departamento de Contabilidad del Gobierno Municipal de Santa Cruz, acredita los depósitos bancarios efectuados por la demandante por concepto de pago total del lote de terreno para vivienda dispuesto por la Ordenanza Municipal Nº 030/94 de 5 de septiembre de 1994.
En seguida señala que la demandante se ratificó en la prueba documental ofrecida en su demanda principal, por eso las demás pruebas no debieron ser consideradas en Sentencia; el art. 397, parágrafo II, del Codigo de Procedimiento Civil, dispone la obligación del juez de valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas, es decir, que el Juez debe apreciar toda la prueba que considere necesaria y no solamente aquella que fuera de conveniencia de las partes, sino está obligado a efectuar una valoración integral de toda la prueba que, de acuerdo a su sana critica, considere esencial y decisiva de conformidad a los antecedentes y datos del proceso, sin que sea transcendente si determinada prueba fue presentada por una de las partes o por la otra.
Finalmente alega que las certificaciones de fs. 26 a 34 y de fs. 41 a 54, demuestran que su terreno tiene una superficie de 525,70 m2, contrariamente a lo manifestado por la demandante, lo que demuestra que su terreno fue mutilado al momento de su ocupación; en el formulario de inscripción de anotación preventiva de fs. 104 a 105, de transferencia de propiedad efectuado por José Guzmán Bernal y otra en favor del recurrente, se estableció la UV 144, Mzna. Nº 16, Lote Nº 1 de 494,50 m2, el plano de ubicación y uso de suelo de la Oficina Técnica del Plan Regulador de fs. 16, de 9 de abril de 1996, consigna la superficie según mensura de 494,50 m2, y superficie según título de 489 m2.
Por lo referido precedentemente, podemos concluir señalando que en el sub lite, conforme a la Ordenanza Municipal Nº 030/94 de 5 de septiembre de 1994, que declaró procedente la demanda de expropiación y adjudicación de terrenos dentro de los cuales los demandantes tienen construidos sus casas de vivienda, calles, avenidas y demás aéreas verdes, matriz de agua potable y tendido eléctrico, la declaración testifical de manera conteste y uniforme, la inspección ocular que evidenció que el inmueble objeto de la litis, se encuentra habitada por la demandante, la certificación de fs. 8, que acredita el pago total del lote de terreno dispuesto en la referida Ordenanza Municipal, acreditan que la demandante ejerce posesión continuada por más de diez años en forma pacífica y publica sobre el mencionado lote de terreno. Concordante con el art. 138 del Código Civil, referido precedentemente, el art. 87-I del mismo compilado, señala: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, más aun cuando el representante legal de la entidad municipal señaló que por la Ordenanza Municipal 30/94 de 5 de septiembre, la expropiación y adjudicación de terrenos, donde se encuentra el lote objeto de litis, se encuentra en proceso de regulación.
El recurrente por su parte adjuntó minuta reconocida de transferencia de 4 de marzo de 1999, de terrenos en la UV 144, plano de ubicación y uso de suelo, así como la anotación preventiva por concepto de transferencia de propiedad, todos de fs. 99 a 105, sin embargo, estos actos fueron posteriores a la referida Ordenanza Municipal 30/94, por tanto, al inicio de la posesión de la actora, no se demostró alguna forma de oposición o interrupción a dicha posesión. Si bien la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, conforme dispone el art. 105 del Código Civil, pero este poder debe ejercerse dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico, concordante con ello, el art. 56-I de la Norma Fundamental, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad privada con la condición de que ésta cumpla una función social, deduciéndose de ello que la obligación para ejercer ese poder jurídico es cumplir con la función social de la propiedad.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 num 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Manuel Emilio Peña Montaño contra el Auto de Vista Nº 15 de 27 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Eduarda Burgos Moreno contra José Guzmán Bernal y otros. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 610/2014
Sucre: 27 de octubre 2014
Expediente: SC - 101 - 14 – S
Partes: Eduarda Burgos Moreno. c/ José Guzmán Bernal y Otros.
Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 148 a 150 vta., interpuesto por Manuel Emilio Peña Montaño en contra del Auto de Vista Nº 15 de 27 de enero de 2014, de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Eduarda Burgos Moreno contra José Guzmán Bernal y otros; la respuesta de fs. 155 a 155 vta., el Auto de concesión de fs. 156, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Eduarda Burgos Moreno, por memorial de fs. 18 a 19 vta., adjuntando literales a fs. 17, demanda usucapión decenal o extraordinaria amparada en los arts. 110 y 138 del Código Civil, señalando que desde hace mas de quince años se encuentra en posesión pacifica y continuada de un lote de terreno ubicado en la Zona Sudeste, Barrio La Cabaña, tras del Parque Industrial, UV 144, Manzana Nº 16, Lote Nº 1 con una superficie según mensura de 480,50 m2 de la ciudad de Santa Cruz, donde ha construido su vivienda, cuenta con los servicios básicos y vive con su familia. Posee el lote de terreno por Ordenanza Municipal Nº 030/94 de 5 de septiembre de 1994, que expropió los terrenos que se encuentran en la UV. 144, Mzna. Nº 16, lote Nº 1 de propiedad de José Guzmán Bernal, René Guzmán Bernal, Hugo Antelo Sankys y Amelia Ibarra contra quienes se dirige.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Segundo de Partido en materia Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2012, de fs. 94 a 94 vta., declaró probada la demanda declarando única y legitima propietaria a Eduarda Burgos Moreno, a quien se le deberá ministrar posesión real, corporal y judicial.
En apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 15 de 27 de enero de 2014, de fs. 141 a 142, confirmó la Sentencia de 23 de noviembre de 2012, resolución contra la cual Manuel Emilio Peña Montaño, recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma:
Infracción del art. 254 incs. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil:
El Tribunal de Apelación obró ultra petita ya que en su recurso de apelación solicitó auto anulatorio de obrados revocando la sentencia, la parte demandante no se pronunció sobre dicha apelación sino solamente pidió la ejecutoria de la sentencia sin señalar que se confirme la misma.
En Sentencia se ocultaron varias diligencias como es la falta de participación de la Alcaldía Municipal, no se le citó con la demanda ni con el Auto de admisión, y el Juez de la causa no observó tal diligencia, falta que se subsanó con un apersonamiento extemporáneo de dicha entidad.
En el Fondo:
1.Infracción al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse valorado la prueba existente en el proceso:
a) De fs. 1 a 17, documentos que acreditan que la demandante no está en posesión de su terreno por más de 10 años, al momento de la compra del mismo el terreno estaba desocupado y vacío. Se trata de simples facturas de agua y luz, no mencionan la fecha de instalación, este extremo es contundente ya que nadie vive sin esos servicios.
b) La cedula de identidad de la demandante señala como domicilio Barrio La Cañada calle 7, Mzna. 9, es decir, no es el mismo domicilio de su demanda, toda vez que el inmueble está en la Mzna. 16.
c) La certificación de adjudicación se refiere a un trámite de escritorio, no demuestra la posesión ni el tiempo de posesión de la demandante, el mismo resultó extemporáneo pues lo inició el 2009, habiendo ingresado la demandante al terreno en esa fecha.
d) Esta persona no demostró su existencia física en el proceso pues no ha participado en ninguna actuación, no cursa su firma en ningún acta del proceso, y ninguna es igual a la estampada en su cedula de identidad, tampoco firma en el acta de inspección lo que hace suponer que no estaba presente, en las fotografías del inmueble ella nunca fue retratada.
2.Inexistencia de prueba que demuestre la posesión continuada:
a) Por la declaración testifical de fs. 84-85, los testigos no declararon de forma uniforme: de Antonio Coca Parada, no solicitaron su domicilio o dirección precisa, el de su cedula de identidad es impreciso para demostrar que vive en la misma calle que la demandante, señaló que el inmueble está ubicado en la Mzna. 144 lote 16, y no precisó la superficie. De Elsa Zeballos Antezana y Margarita Balcázar Coimbra, sus cédulas no señalan como domicilio, ni siquiera el barrio, no pueden saber lo que sucede en un barrio que no conocen, señalando como ubicación del terreno la UV. 144 Mzna. 16, lote 16, datos errados.
b) La demandante se ratificó en la prueba documental ofrecida en su demanda principal, las demás pruebas no debieron ser consideradas en Sentencia como prueba de cargo, el Juez debió limitarse.
c) Las certificaciones de fs. 26 a 34 y las de fs. 41 a 54, demuestran que su terreno tiene una superficie de 525,70 m2, contrariamente a lo manifestado por la demandante, lo que demuestra que su terreno fue mutilado al momento de su ocupación, pese a encontrarse enmallado.
Con dichos antecedentes, pide en el recurso de forma, se anule el Auto de Vista, o, en su defecto, por el de fondo, se case el mismo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
Toda vez que se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, el presente análisis priorizará el recurso de forma, ya que de ser ciertas las alegaciones de forma, su resolución conllevará la nulidad del Auto de Vista o del proceso, consiguientemente ya no existiría motivo legal para examinar los agravios formulados en el fondo. Bajo esas advertencias, se pasa a considerar el recurso en los aspectos que correspondan.
II.
En la Forma:
Denuncia al Tribunal de Apelación por obrar ultra petita porque en su apelación solicitó auto anulatorio de obrados revocando la sentencia; el recurso de apelación es un medio de impugnación que importa la revisión (fiscalización) de la actividad del Juez inferior –es llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según el caso- (H. Alsina “Derecho Procesal Civil y Comercial” T. IV), de ello se tiene que el objeto de la apelación es la operación de revisión a cargo del Juez superior, sobre la justicia o injusticia de su decisión, que no implica que el superior falle en función a lo solicitado por el apelante, ya que lo que se pide es la revisión (justicia rogada), así se tiene del art. 219 del Código Adjetivo, que dispone: “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el Juez o tribunal superior lo repare…”, la facultad de administrar justicia resolviendo de acuerdo a las formas previstas en el art. 237 de la precitada norma, es atribución únicamente del Juez superior en grado. En este mismo agravio señala que la parte demandante no se pronunció sobre la apelación. Conforme al principio dispositivo, la defensa de derechos y pretensiones incumbe a las partes, si el sujeto procesal desiste de asumir defensa el juzgador no puede suplir la inacción procesal, ocurriendo lo mismo en cuanto a la carga de la impugnación que corresponde a las partes, por tanto, es de su iniciativa responder la misma o no hacerlo.
De otro lado, señala que no se citó a la Alcaldía Municipal, con la demanda ni el auto de admisión, pretendiéndose subsanar con un apersonamiento extemporáneo; el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, establece la pertinencia del Auto de Vista, señalando que éste deberá circunscribirse a los puntos que hubieren sido objeto de apelación, coligiéndose de ello, que al no haberse apelado sobre este punto y no existir pronunciamiento por los de Alzada, no se puede reclamar luego en instancia de la casación ya que únicamente de haberse reclamado es obvio que hubiera dado lugar a su pronunciamiento, o en su caso, omisión del mismo, que es distinto a no haber apelado. No obstante, de la revisión del proceso se tiene que mediante la diligencia de notificación de fs. 75, la entidad municipal fue notificada con el auto de relación procesal de fs. 74, y sucesivamente con los demás actuados procesales sin que se hubiere manifestado reclamando la falta de citación, sin embargo, después de dictada la Sentencia se apersonó al proceso mediante memorial de fs. 127 y vta., en el que tampoco reclamó dicho extremo limitándose a señalar que la Ordenanza Municipal 30/94 de 5 de septiembre, de expropiación y adjudicación de terrenos en que se encuentra el lote objeto de litis, se encuentra en proceso de regulación. El art. 129-I del Adjetivo de la materia señala que toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación.
Al no existir sustento legal en los reclamos extrañados en la forma por el recurrente, éstos devienen en infundados.
III.
En el fondo:
El recurrente alega no haberse valorado la prueba existente en el proceso:
a)De fs. 1 a 17, se acredita que la demandante no está en posesión del terreno por más de 10 años; de la revisión de dicha prueba presentada como preconstituida, se puede apreciar que mediante Ordenanza Municipal Nº 030/94 de 5 de septiembre de 1994, cursante de fs. 12 a 15, se declaró procedente la demanda de expropiación y adjudicación de terrenos comprendidos en la zona noreste de la ciudad de Santa Cruz, Barrios Cabaña y 10 de Octubre, UV 144 (en la que se incluyó el lote comprendido en la Manzana 16 objeto de la presente usucapión), en cuyos terrenos los demandantes tienen construidos sus casas de vivienda, calles, avenidas y demás aéreas verdes, matriz de agua potable y tendido eléctrico.
b)La cédula de identidad de la demandante consigna otro domicilio; evidentemente, en fs. 1, cursa la copia del documento de identidad, sin embargo, a efectos de acreditar el domicilio real, este documento debe estar respaldado por una certificación domiciliaria y croquis respectivo.
c)La demandante no participó en ninguna actuación, no cursa su firma en ningún acta del proceso, y ninguna es igual a la estampada en su cédula de identidad, tampoco firma en el acta de inspección lo que hace suponer que no estaba presente, en las fotografías del inmueble ella nunca fue retratada; en el acta de inspección ocular de fs. 83, se observa que únicamente suscribieron el Juez y la Secretaria y no así la parte demandante y el defensor de oficio de la parte demandada, cuya participación se acredita en el mismo acta. Respecto a que la firma en la cedula de identidad de la actora no sería la misma que en los demás actos del proceso, el recurrente debe apoyar esta acusación mediante prueba objetiva que acredite dicho extremo, conforme dispone el art. 1283 del Código Civil.
En el siguiente agravio señala que al no coincidir los datos del domicilio consignados en la cédula de identidad de los testigos de cargo con la misma zona y calle en las que se encuentra el terreno demandado, y por ello, no se habría demostrado la posesión continuada. De acuerdo al art. 138 del Código Civil, la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años, posesión que puede acreditarse a través de la prueba testifical, la inspección ocular, la prueba pericial, por la documentación como ser facturas de pago de servicios básicos, impuestos, etc. Así, en la declaración testifical de Antonio Coca Parada, se señaló que la demandante vive en el barrio La Cabaña hace más de 15 años, la testigo Elsa Zeballos Antezana afirma que la demandante vive hace más de diez años en la UV 144, Mzna. 16, lote 16 del Barrio La Cabaña, y la testigo Margarita Balcázar Coimbra señala que es su vecina hace más de diez años en el Barrio La Cabaña ubicado tras del Parque Industrial. Por otro lado, en la inspección ocular se estableció que en la zona sudeste, Barrio La Cabaña detrás del Parque Industrial, UV 144 Mzna. 16 Lote 1, entre el sexto y séptimo anillo, se encuentra habitada por la demandante y su familia, finalmente, la certificación de fs. 8, expedida por el Departamento de Contabilidad del Gobierno Municipal de Santa Cruz, acredita los depósitos bancarios efectuados por la demandante por concepto de pago total del lote de terreno para vivienda dispuesto por la Ordenanza Municipal Nº 030/94 de 5 de septiembre de 1994.
En seguida señala que la demandante se ratificó en la prueba documental ofrecida en su demanda principal, por eso las demás pruebas no debieron ser consideradas en Sentencia; el art. 397, parágrafo II, del Codigo de Procedimiento Civil, dispone la obligación del juez de valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas, es decir, que el Juez debe apreciar toda la prueba que considere necesaria y no solamente aquella que fuera de conveniencia de las partes, sino está obligado a efectuar una valoración integral de toda la prueba que, de acuerdo a su sana critica, considere esencial y decisiva de conformidad a los antecedentes y datos del proceso, sin que sea transcendente si determinada prueba fue presentada por una de las partes o por la otra.
Finalmente alega que las certificaciones de fs. 26 a 34 y de fs. 41 a 54, demuestran que su terreno tiene una superficie de 525,70 m2, contrariamente a lo manifestado por la demandante, lo que demuestra que su terreno fue mutilado al momento de su ocupación; en el formulario de inscripción de anotación preventiva de fs. 104 a 105, de transferencia de propiedad efectuado por José Guzmán Bernal y otra en favor del recurrente, se estableció la UV 144, Mzna. Nº 16, Lote Nº 1 de 494,50 m2, el plano de ubicación y uso de suelo de la Oficina Técnica del Plan Regulador de fs. 16, de 9 de abril de 1996, consigna la superficie según mensura de 494,50 m2, y superficie según título de 489 m2.
Por lo referido precedentemente, podemos concluir señalando que en el sub lite, conforme a la Ordenanza Municipal Nº 030/94 de 5 de septiembre de 1994, que declaró procedente la demanda de expropiación y adjudicación de terrenos dentro de los cuales los demandantes tienen construidos sus casas de vivienda, calles, avenidas y demás aéreas verdes, matriz de agua potable y tendido eléctrico, la declaración testifical de manera conteste y uniforme, la inspección ocular que evidenció que el inmueble objeto de la litis, se encuentra habitada por la demandante, la certificación de fs. 8, que acredita el pago total del lote de terreno dispuesto en la referida Ordenanza Municipal, acreditan que la demandante ejerce posesión continuada por más de diez años en forma pacífica y publica sobre el mencionado lote de terreno. Concordante con el art. 138 del Código Civil, referido precedentemente, el art. 87-I del mismo compilado, señala: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, más aun cuando el representante legal de la entidad municipal señaló que por la Ordenanza Municipal 30/94 de 5 de septiembre, la expropiación y adjudicación de terrenos, donde se encuentra el lote objeto de litis, se encuentra en proceso de regulación.
El recurrente por su parte adjuntó minuta reconocida de transferencia de 4 de marzo de 1999, de terrenos en la UV 144, plano de ubicación y uso de suelo, así como la anotación preventiva por concepto de transferencia de propiedad, todos de fs. 99 a 105, sin embargo, estos actos fueron posteriores a la referida Ordenanza Municipal 30/94, por tanto, al inicio de la posesión de la actora, no se demostró alguna forma de oposición o interrupción a dicha posesión. Si bien la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, conforme dispone el art. 105 del Código Civil, pero este poder debe ejercerse dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico, concordante con ello, el art. 56-I de la Norma Fundamental, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad privada con la condición de que ésta cumpla una función social, deduciéndose de ello que la obligación para ejercer ese poder jurídico es cumplir con la función social de la propiedad.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 num 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Manuel Emilio Peña Montaño contra el Auto de Vista Nº 15 de 27 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Eduarda Burgos Moreno contra José Guzmán Bernal y otros. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.