Auto Supremo AS/0200/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2014

Fecha: 10-Nov-2014

AUTO SUPREMO Nº 200/2014

Sucre, 10 de noviembre de 2014




EXPEDIENTE:        A.160/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 87 a 91, interpuesto por Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación del Grupo Industrial de Bebidas S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 361/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 30, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Ximena Sandra Gallo Oroza (fojas 17 a 22 y vuelta), del Auto de Vista Nº 036/2010 de 29 de abril de 2010 (fojas 54 a 55 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue la recurrente, contra la Gerencia Regional GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de concesión del recurso de fojas 91 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de 11 de octubre de 2008 (fojas 44), por el que RECHAZÓ la admisión de la demanda, manteniendo en consecuencia, firmes los actos administrativos impugnados y ordenando el archivo de obrados.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fojas 47 a 49 y vuelta, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 036/2010 de 29 de abril de 2010 (fojas 54 a 55 y vuelta) CONFIRMÓ el Auto apelado.
Que, del referido Auto de Vista, Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación del Grupo Industrial de Bebidas S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 87 a 91, el que se pasa a examinar:

Señala el recurrente que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista Nº 036/2010 de 29 de abril, incurrió en violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Aduce que se violó el artículo 115 de la Constitución Política del Estado al desconocer su derecho a la defensa y considerar viables los ilegales Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 199, Nº 200, Nº 201, Nº 202, Nº 203, Nº 204 y Nº 205 todos ellos de 14 de agosto de 2008, correspondientes al Impuesto al Consumo Específico (ICE), por el período fiscal de junio de 2008, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Agentes de Retención RC-IVA (AR), por el período fiscal de junio de 2008, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Retenciones RC-IVA (RET), por el período fiscal de junio de 2008, Impuesto a las Utilidades de las Empresas – Retenciones  IUE (RET), por el período fiscal de junio de 2008, Impuesto a las Transacciones (IT), por el período fiscal de junio de 2008 e Impuesto a las Transacciones - Retenciones IT (RET) por el período fiscal de junio de 2008, emitidos por una autoridad que carecía de competencia, en relación con una empresa que se encuentra dentro de un proceso de reestructuración voluntaria, duplicando obligaciones ya pagadas y sin seguir el procedimiento establecido por ley.

Respecto del Auto de Vista impugnado, señala que su primer considerando hace referencia a la demanda contenciosa tributaria, la que fue rechazada mediante Auto de 11 de octubre de 2008, el que fue apelado; indica que en el segundo considerando de la misma resolución, inciso 1) se desarrolló una fundamentación carente de consistencia en que se trata de auto declaraciones de acuerdo a lo establecido por el inciso 6) del artículo 108 del Código Tributario, concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874, en relación con falta de pago o pago parcial.

En relación con el inciso 2) del segundo considerando de la Resolución de Vista, refiere que se citan los artículos 40 y 21 del Decreto Supremo Nº 27310 concordante con la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 que complementó la RND Nº 10-0012-04, estableciendo que las contravenciones previstas en el artículo 160 de la Ley Nº 2492, son el incumplimiento de deberes y la omisión de pago, sin tomar en cuenta que en virtud de la reestructuración voluntaria a la que se sometió la demandante, no tenía la obligación de realizar los pagos en los montos determinados al existir un acuerdo transaccional; asimismo argumenta que por disposición del inciso b) de artículo 57 de la Ley de Organización Judicial, los jueces de la materia tienen competencia para asumir demandas de este tipo.

Sobre los incisos 3) y 4) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, respecto de la auto declaración, cita el artículo 1 de la Ley Nº 2495 que versa sobre el acuerdo transaccional y que en base a la iniciación de un proceso de reestructuración voluntaria, en el marco de la disposición legal referida, impide la aplicación de otras disposiciones legales en la materia.

Continúa indicando que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495 y con el artículo 20 de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 27384, la Junta de Acreedores es el órgano soberano que tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar los asuntos relativos a la reestructuración, obligando al deudor y a los acreedores, incluido el Estado.

Por otra parte, hace referencia al inciso k) del punto iv), capítulo XI del Acuerdo Transaccional, así como señala que en la página 13 del mencionado documento, inciso a), bajo el título de responsabilidades de la junta de acreedores, manifestando que la junta subsistirá hasta que la empresa pague a todos y cada uno de sus acreedores, debiendo el SIN cumplir lo decidido por esta junta, no pudiendo iniciar el cobro coactivo, ya que vulnera el artículo 17 de la Ley Nº 2495 y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 27384.

Señala que el inciso 1) del parágrafo II del artículo 109 del Código Tributario, dispone que contra la ejecución tributaria, será admisible como causal de oposición, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el artículo 58 del mismo Código, entre las que se encuentra la condonación, siendo aplicable en este caso la Ley Nº 2495.

Cita luego los artículos 51 y 55 de la Ley Nº 2492, sobre la extinción de la obligación tributaria y la posibilidad de solicitar facilidades de pago, pero que la empresa que representa cumplió con sus deberes a través de un plan de pagos, pretendiendo el SIN en algunos casos el cobro doble.

Por otra parte, en referencia a los artículos 83 y 84 del Código Tributario, indica que el representante legal de la empresa demandante, debió ser notificado personalmente y a continuación hace alusión al artículo 85 del mismo cuerpo legal, en relación con la notificación por cédula, para concluir expresando que todos los avisos de segunda visita se notificaron a la misma hora, lo cual es falso tomando en cuenta el tiempo necesario para llenar cada una de ellas, por lo que técnicamente los avisos de visita son nulos de pleno derecho.

Prosigue indicando que en virtud del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, que en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004, siendo ellas de cumplimiento obligatorio por mandato de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836, en aplicación del inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado. Sea con costas y multas de ley.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 87 a 91, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Inicialmente cabe aclarar que el recurso en análisis es vago e impreciso y no cumple con los elementos de técnica recursiva, en relación con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil que establece que el recurrente: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”

Sin embargo de las deficiencias anotadas, en aplicación del parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa al fondo a efecto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.

En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, al confirmar el Auto de 11 de octubre de 2008, respecto de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 199, Nº 200, Nº 201, Nº 202, Nº        203, Nº 204 y Nº 205 todos ellos de 14 de agosto de 2008, se trata de una acusación genérica que no encuentra relación con un hecho concreto sobre el que el recurrente se encuentra obligado a especificar. La confirmación por sí misma del Auto de fojas 44 y vuelta no constituye una violación, pues la empresa demandada tuvo oportunidad de interponer demanda contencioso tributaria en contra de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Juez A quo resolvió la pretensión de la demandante declarando el rechazo de la misma al encontrarse en proceso de ejecución, el Tribunal Ad quem conoció el proceso en grado de apelación, habiendo confirmado la resolución del inferior y finalmente la demandante interpuso el recurso de casación en análisis, por lo que tuvo la oportunidad de accionar ante la autoridad jurisdiccional en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, recurrir al Tribunal de Apelación, respetándose su derecho a la doble instancia, e impugnar la resolución de éste a través del recurso extraordinario de casación, por lo que se advierte que fue respetado su derecho a la legítima defensa, no encontrándose que fuera evidente la vulneración acusada.

El derecho a la defensa, según señala la Sentencia Constitucional Nº 92/2006-R de 25 de enero de 2005, “…significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales. (SC 1262/2001-R de 29 de noviembre).”

En relación con lo señalado respecto del numeral 1 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada señaló: “…el inicio de los Procesos de Ejecución Tributaria respectivos, con sustento en el art. 108-I-6 de la ley 2492, concordante con el art. 4 del DS 27874, esto es, por existencia de declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo  que ‘determinaron’ la deuda tributaria, al no haber sido esta pagada o porque lo fue parcialmente, por el saldo deudor.” (sic)

Es decir, que en el caso presente, la Administración Tributaria procedió a la notificación al sujeto pasivo con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), que cursan a fojas 2, 4, 6, 8, 10, 12 y 13, en aplicación del numeral 6., parágrafo I del artículo 108 de la Ley Nº 2492, que dispone que la ejecución tributaria se realizará por la administración, con la notificación de la: “Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.” (Las negrillas son añadidas).

Por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, reglamentario del Código Tributario, establece: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.” (Las negrillas son añadidas).

Asimismo, la Disposición Final y Transitoria Tercera de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, señala: “La adopción de medidas coactivas establecidas en el Artículo 110 del Código Tributario por la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de ejecución tributaria, procederá una vez se comunique al sujeto pasivo o tercero responsable afectado, su realización.”

Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria tiene facultades para adoptar las medidas coactivas descritas en el artículo 110 de la Ley Nº 2492, sin necesidad de practicar una nueva liquidación o determinación del tributo cuando éste haya sido pagado parcialmente, reconociendo sí, los pagos que se hubieran efectuado, como pago a cuenta.

En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios del Grupo Industrial de Bebidas S.A., se encontraban en fase de ejecución tributaria al momento de haber sido interpuesta la demanda contencioso tributaria, pues existe suma líquida, exigible, reconocida y admitida por el contribuyente, razón por la cual, no se requiere de un proceso de fiscalización para la determinación del monto adeudado, pudiendo procederse al cobro coactivo de los créditos firmes, sin lugar a ningún proceso de impugnación en sede judicial o administrativa, ya que el monto fijado en la declaración jurada es el que ha servido de base para la ejecución coactiva.
Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de suspensión por ningún recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo conforme se desprende de lo previsto en el artículo 109 de la Ley Nº 2492, en relación con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio contribuyente, pudiendo éste plantear oposición mediante las modalidades que se encuentran descritas en el artículo 109 del Código Tributario, pero en ningún caso por la vía contencioso-tributaria, por ser un acto administrativo en la fase coactiva.

Es oportuno aclarar que la Sentencia Constitucional Nº 32/2002-R de 2 de abril, expresa: “En los casos de la determinación por parte del propio contribuyente, (…) la declaración jurada es un acto que manifiesta el saber y la voluntad de cumplir una obligación. Si la declaración es aceptada por la Administración, constituye una obligación líquida (pues ya está fijado el monto que se tendría que pagar) y exigible (porque se ha presentado una vez realizado el hecho generador).”

Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4.2 del parágrafo III, señala: “Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación.” Adicionalmente, cabe reiterar que las causales de oposición contra la ejecución fiscal, son las señaladas en el parágrafo II del artículo 109 de la Ley Nº 2492; es decir, “1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. (Pago, compensación, confusión, condonación, prescripción). 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.” Dichas causales, serán válidas únicamente si fueran presentadas antes de la conclusión de la fase de ejecución, con lo que se cierra la posibilidad de impugnar títulos que adquirieron firmeza, sobre los que la Administración Tributaria debe proceder al cobro de los adeudos del contribuyente -autodeterminados en este caso- y con calidad de cosa juzgada.

Por lo señalado, no se encuentra que fuera evidente lo afirmado por el recurrente en sentido que la Administración Tributaria carecía de competencia, pues pese a encontrarse la empresa demandante dentro de un proceso de reestructuración voluntaria, teniendo un compromiso de pago derivado de las declaraciones juradas presentadas y que hubieran sido incumplidas, procede el cobro coactivo de los adeudos; y si por el contrario, se hubieran efectuado pagos a cuenta, corresponderá su consideración como pago a cuenta, concluyéndose que el Tribunal de Alzada, al confirmar el Auto de rechazo de la demanda contencioso tributaria, interpretó correctamente los alcances de las disposiciones legales aplicadas.

En cuanto a lo acusado respecto del inciso 2) del segundo considerando de la Resolución de Vista, referido a la cita de los artículos 40 y 21 del Decreto Supremo Nº 27310 concordante con la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 que complementó la RND Nº 10-0012-04, estableciendo que las contravenciones previstas en el artículo 160 de la Ley Nº 2492, son el incumplimiento de deberes y la omisión de pago, sin tomar en cuenta que en virtud de la reestructuración voluntaria la que se sometió la demandante, no tenía la obligación de realizar los pagos en los montos determinados al existir un acuerdo transaccional, duplicándose en algunos casos los cargos pretendidos por el SIN, cabe aclarar que por las disposiciones señaladas en el Auto de Vista, por una parte, se produjo omisión de pago de parte de la empresa demandante a la Administración Tributaria, por concepto de Impuesto al Consumo Específico (ICE), por el período fiscal de junio de 2008, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Agentes de Retención RC-IVA (AR), por el período fiscal de junio de 2008, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Retenciones RC-IVA (RET), por el período fiscal de junio de 2008, Impuesto a las Utilidades de las Empresas – Retenciones  IUE (RET), por el período fiscal de junio de 2008, Impuesto a las Transacciones (IT), por el período fiscal de junio de 2008 e Impuesto a las Transacciones - Retenciones IT (RET) por el período fiscal de junio de 2008; por otra parte, si bien invoca el Grupo Industrial de Bebidas S.A. los artículos 1 y 13 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, además del artículo 20 de su Decreto Reglamentario, Nº 27384, es importante aclarar lo siguiente:

El artículo 1 de la Ley Nº 2495, señala: “La presente Ley establece el marco jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, sean estas personas naturales o jurídicas, a través de la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción. A efectos de la presente Ley, se entiende por acuerdo de transacción, el convenio en virtud del cual, el deudor y sus acreedores dirimen derechos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos conforme al procedimiento y a las mayorías establecidas en esta Ley. La iniciación de un proceso de reestructuración o liquidación voluntaria en el marco de la presente Ley impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia.”

Del texto de la disposición citada, se establece que la Ley de Reestructuración Voluntaria de Empresas, hace referencia al marco jurídico alternativo a lo dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas a través de la suscripción de un acuerdo de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas  y reconocimientos mutuos, tomando en cuenta que la iniciación del proceso en el marzo de dicha ley, “…impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia.”

Es decir, que la norma en cuestión, hace referencia al marco jurídico en relación con el Código de Comercio y cuando la parte final del artículo citado dispone que impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia, se refiere precisamente a la materia comercial o mercantil, para dirimir derechos de contenido patrimonial, mediante concesiones recíprocas y reconocimiento mutuos, pero de ninguna manera al ámbito tributario, tomando en cuenta además que en materia tributaria no es posible dirimir derechos ni realizar concesiones recíprocas.
Sobre la disposición contenida en el inciso b) de artículo 57 de la Ley de Organización Judicial, en relación con la cual los jueces de la materia tienen competencia para asumir demandas contencioso tributarias, ello es evidente; sin embargo, como ya fuera señalado precedentemente, esa competencia se halla limitada cuando se trata de adeudos que se encuentran en etapa de ejecución como en el presente caso, pues se trata de actos inimpugnables, de acuerdo con lo previsto por el artículo 109 de la Ley Nº 2492, en relación con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con la fundamentación anterior, en relación con lo argüido por el recurrente respecto de los incisos 3) y 4) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, sobre el artículo 1 de la Ley Nº 2495 que versa sobre el acuerdo transaccional y que en base a la iniciación de un proceso de reestructuración voluntaria, en el marco de la disposición legal referida, impide la aplicación de otras disposiciones legales en la materia, se reitera que la Ley de Reestructura Voluntaria de Empresas, hace referencia al ámbito comercial o mercantil, pero de ninguna manera involucra aspectos tributarios.

En cuanto a que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495 y con el artículo 20 de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 27384, la Junta de Acreedores es el órgano soberano que tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar los asuntos relativos a la reestructuración, obligando al deudor y a los acreedores, incluido el Estado, el artículo 13 de la referida norma, establece claramente: “…No participarán en las Juntas de Acreedores el Estado, los trabajadores…” Lo anterior es lógico, pues queda absolutamente claro que los adeudos al Estado y menos aún por tributos, no son negociables.

El parágrafo III del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27384 por su parte, indica: “No participarán en la Junta de Acreedores los trabajadores de la empresa, las instituciones estatales acreedoras, las Administradoras de Fondos de Pensiones por concepto de deudas al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo…” Es decir, que el carácter soberano de la Junta de Acreedores no tiene potestad para decidir sobre derechos y beneficios de los trabajadores, ni de las instituciones estatales acreedoras, ni sobre las acreencias a las Administradoras de Fondos de Pensiones, por tratarse de derechos irrenunciables, innegociables e indisponibles. Esa es precisamente la razón por las que las partes a quienes corresponden tales derechos y acreencias no participarán de la Junta de Acreedores, pues no sólo que se trata de obligaciones indisponibles, sino que con su presencia, podrían convalidar actos y acuerdos contrarios a la Constitución y las leyes.

En referencia a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 2495 en relación con el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 27384, aquel señala: “Una vez homologado el acuerdo de transacción ningún acreedor incluyendo el Estado podrá modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreencias.” Es decir, que la norma citada, hace referencia a la cuantía de las obligaciones, mas no a su incumplimiento; en el presente caso, la Administración Tributaria notificó a la demandante con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), por incumplimiento en el pago y no porque se hubiera modificado la cuantía de las acreencias, por lo que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.

Sobre la supuesta vulneración del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), que norma respecto de la nulidad de los actos de quienes “…usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley,” el recurrente se limitó a citar la norma, más no estableció el necesario nexo o relación de ella con un hecho concreto, que demuestre que efectivamente la Administración Tributaria actuó sin competencia al emitir los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), encontrándose por ello este Supremo Tribunal de Justicia, impedido de pronunciarse al respecto.

Respecto de las causales de suspensión y oposición de la ejecución tributaria, descritas en el inciso 1), parágrafo II del artículo 109 de la Ley Nº 2492, que serán causales de extinción de la deuda tributaria prevista en el artículo 58 del mismo cuerpo legal, encontrándose entre ellas la condonación y que sería aplicable en este caso la Ley Nº 2495, el artículo 58 de la Ley Nº 2492, establece: “La deuda tributaria podrá condonarse parcial o totalmente, sólo en virtud de una Ley dictada con alcance general, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.”

De acuerdo con la norma citada, los adeudos tributarios podrán ser condonados, únicamente en virtud de una ley de alcance general y que además contemple las cuantías y requisitos necesarios al efecto; en el caso presente, la Ley de Reestructuración Voluntaria de Empresas no hace siquiera alusión al tema de condonación de naturaleza alguna, pero además, el recurrente se limitó a indicar que en este caso sería aplicable la Ley Nº 2495, sin establecer el vínculo entre el hecho y el derecho aplicable, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de efectuar mayor análisis al respecto.

Es más, el artículo 26 de la Ley Nº 2495, dispone: “El Estado realizará quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a sus acreencias y aceptará planes de pago concordantes con los términos y condiciones aprobados por los acreedores registrados que conforman la Junta de Acreedores…” Es decir, que al realizar quitas, se refiere a la rebaja de la cuantía de una deuda, pero de ninguna manera a su condonación; el término quita hace referencia a circunstancias de procedimiento de quiebra o de suspensión de pagos que puede ser uno de los contenidos del convenio del deudor con los acreedores, por el que efectivamente se acuerda la remisión de parte de las deudas del quebrado, de modo que éstas se extinguen en la parte o proporción que se apruebe. Más adelante la misma norma indica: “Para efectos de aplicación de la presente Ley, se denominan acreencias públicas, a las emergentes de las obligaciones de los empresarios con el Estado, sean estas tributarias o de otra índole, las acreencias con el Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo, cuyo procedimiento de cobro se encuentra establecido en la Ley Nº 1732, así como aquellos derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de los trabajadores, conservarán el privilegio establecido en cl inciso 2) del Artículo 1345 del Código Civil y en el Artículo 1493 del Código de Comercio.”

En cuanto a la aplicación de los artículos 51 y 55 de la Ley Nº 2492, sobre la extinción de la obligación tributaria y la otorgación de facilidades de pago, si es evidente que la empresa demandante cumplió con el pago de sus obligaciones tributarias a través de un plan de pagos, con lo que se extinguió la obligación, corresponderá al sujeto pasivo presentar a la Administración Tributaria las pruebas que demuestran tal afirmación; sin embargo, si el Servicio de Impuestos Nacionales notificó a la demandante con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), es porque existe una obligación pendiente de pago, correspondiendo al sujeto pasivo la carga de la prueba, en aplicación del artículo 76 de la Ley Nº 2492.

En relación con la supuesta vulneración de los artículos 83 al 85 del Código Tributario, Ley Nº 2492, las mismas corresponden a errores (infracciones) in procedendo, que en su caso debieron ser acusadas a través del recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho y no mediante el presente, que fue interpuesto en el fondo. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.”

Por otra parte, el parágrafo III del artículo 107 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, norma adjetiva aplicable a todos los procesos en trámite a partir de la publicación de la misma, señala: “Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”

Respecto del orden público alegado en relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar que como expresa el Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a los dispuesto por el artículo son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncias a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a LAS RENUNCIAS que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”

Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004, las que sin duda son de cumplimiento obligatorio por mandato de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836 y que en aplicación del inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios, no cabe la menor duda que ello es evidente; sin embargo, el motivo del presente proceso no versa sobre la competencia de los jueces en la materia o la aplicación del procedimiento contencioso tributario, sino sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos de la Administración Tributaria, cuando estos se encuentran en etapa de ejecución, respecto de lo cual ya se fundamentó en párrafos precedentes de la presente resolución.

A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha establecido que en observancia del artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." En el presente caso, el recurrente se encontraba obligado a demostrar su aseveración respecto de la competencia de la judicatura en la materia para conocer y decidir sobre actos de la Administración Tributaria que se encuentren en fase de ejecución, lo que no ocurrió.

Por otra parte, como señala el Auto Supremo Nº 57/2009 de 9 de febrero, correspondiente a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema Justicia, criterio compartido y expresado por este Supremo Tribunal de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 59/2013 de 2 de octubre, Nº 111/2013 de 7 de noviembre y Nº 9/2014 de 11 de febrero, todos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera, “…el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados."
Que, en este marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas. Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de fojas 87 a 91, corresponde resolver conforme previene el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 87 a 91, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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