Auto Supremo AS/0212/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2014

Fecha: 12-Nov-2014

AUTO SUPREMO Nº 212/2014

Sucre, 12 de noviembre de 2014




EXPEDIENTE:        A.164/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 62 a 65, interpuesto por Arturo Luna Ulloa en representación legal de Liz Gina Alcoreza Quisbert en virtud del Testimonio de Poder N° 1428/2008 de 15 de agosto de 2008 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 078 de la cuidad de La Paz, cursante a fojas 61 y vuelta, del Auto de Vista Nº 026/2010 de 19 de febrero de 2010 de fojas 54 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de respuesta de fojas 68 a 70 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 25/2009 de 16 de noviembre de 2009 cursante a fojas 20 a 22, por el cual RECHAZÓ la excepción dilatoria de falta de competencia del Juez tributario opuesta por la parte demandada En grado de apelación planteada por Reynaldo Vidal Segales Vallejos, Gerente  Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Social y Administrativa Segunda de la  Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 026/2010 de 19 de febrero de 2010 de fojas 54 y vuelta, REVOCANDO el Auto Interlocutorio Nº 25/2009 de 16 de noviembre de 2009 cursante a fojas 20 a 22 de obrados y deliberando en el fondo declaró PROBADA la excepción dilatoria de falta de competencia, opuesta por la Administración Tributaria.
Que, el referido fallo motivó a Arturo Luna Ulloa a la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 62 a 65, en el cual señala los siguientes argumentos:

Comienza el recurso manifestando que la Resolución Nº 26/2009 es lesiva a los intereses de su poderconferente, porque no valoró de manera justa e imparcial los antecedentes del proceso, además interpretó erróneamente el Código Tributario y se parcializó con el sujeto activo, por lo que dentro del término previsto por los artículos 257 y 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil y amparado en el artículo 297 del Código Tributario, interpone recurso de casación.

Refiere que según las normas tributarias la validez y eficacia de los actos de la Administración Tributaria producen efecto a partir de la correcta notificación de sus actos administrativos, sin embargo su poderconferente Liz Gina Alcoreza Quisbert, jamás fue notificada en forma personal con la Vista de Cargo V.I.O.P.220-006.220-109/2007 de 27 de septiembre de 2007 ni con la Resolución Determinativa Nº 005/08 de 11 de enero de 2008, puesto que como se puede evidenciar la diligencia de notificación de la, fue realizada a Virginia Avendaño Paredes, propietaria del edificio “Avendaño” ubicado en la calle 1 Nº 25 de la zona 12 de octubre, la que fue firmada y se anotó su cédula de identidad.

Señala que las notificaciones realizadas a Virginia Avendaño Paredes con cédula de identidad 2687473 están viciadas de nulidad al haberse vulnerado el artículo 81 de la Ley Nº 2492, quedando su poderconferente en indefensión, quebrantándose también el artículo 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada. Habiéndose vulnerado también su derecho al debido proceso y a la defensa, que constituyen garantías inherentes a la persona.

Hace referencia a las Sentencias Constitucionales Nº 1262/2004-R y Nº 1786/2004-R, de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004 respectivamente, sobre la nulidad de actuaciones por existencia de vicios procesales.

Agrega que no fue tomado en cuenta el artículo 162 de la Ley Nº 1340 que señala: “Las Resoluciones que determinen  tributos, impongan sanciones… las que puedan causar un perjuicio irreparable, serán notificadas personalmente”. Asimismo las actuaciones equivocadas que conllevan el incumplimiento del procedimiento tributario establecido en el artículo 5 numeral II de la Ley Nº 2492 Código Tributario y artículo 84 numeral II. Tampoco se tomó en cuenta la contravención del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, recurrible por efecto del artículo 7 de la anterior Ley Tributaria Nº 1340.

Manifiesta que las fallas procesales especificadas que violan los preceptos establecidos en el artículo 159 de la Ley Nº 1340 y artículo 89 de la Ley Nº 2492, no fueron compulsados debidamente por el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista, puesto que las aseveraciones del mismo no conciernen, en razón de que no está en etapa de ejecución de fallos judiciales y/o administrativos, es decir no concluyó el proceso; por el contrario se inicia la demanda en virtud de que los actos administrativos de la Vista de Cargo y Resolución Administrativa nunca fueron notificados a Liz Gina Alcoreza Quisbert.

Refiere que la Sala Social y Administrativa Segunda de La Paz, no debió revocar el Auto Interlocutorio Nº 25/09 puesto que dio origen en el fondo que sea probada la excepción dilatoria de falta de competencia opuesta por la Gerencia Distrital de El Alto. Contrariamente el Juez A quo tiene la jurisdicción y competencia para admitir y sustanciar la presente demanda en virtud de Sentencias Constitucionales a las cuales hace referencia así como al Auto Supremo  Nº 758 y el artículo 130 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda demanda contenciosa debe ser admitida.

Finalmente expresa que “habiendo sido demostrada la violación de los artículos 84, 85 y 89 del Código Tributario (Ley 2492), artículo 159 de la Ley 1340, 90 y 97 del Código de Procedimiento Civil y 4 – 44 de la Ley 1836, solicita que este alto Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista Nº 26/09 y deliberando en el fondo se declare PROBADA LA DEMANDA  de fojas 10 – 12 de obrados”.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la acusación sobre la vulneración del artículo 81 de la Ley Nº 2492 respecto a las notificaciones realizadas a Virginia Avendaño Paredes ya que estarían viciadas de nulidad, porque se dejó en indefensión a su representante, quebrantándose también el artículo 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado de 1967. Cabe aclarar que el artículo 81 de la indicada Ley, se refiere a la Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas, siendo impertinente su alusión, porque no es aplicable en el caso de examen; sin embargo se puede apreciar que el motivo principal en el presente caso es la nulidad de las notificaciones.

Ahora bien, conforme establece el artículo 83 del Código Tributario, Ley Nº 2492, los medios de notificación son: personalmente, por cédula, por edicto, por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares, tácitamente, masiva y en Secretaría, estableciendo la nulidad de las notificaciones que no se ajusten a las formas descritas precedentemente.

Asimismo, el artículo 85 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) dispone: “I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.

II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.

III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia”.

En este contexto, se puede observar: a) que conforme señala la Resolución Determinativa Nº 005/08 de 11 de enero de 2008 (fojas 23 a 27) en el segundo párrafo de Vistos y Considerando, “el inicio del proceso de verificación interna, fue notificado de manera personal  en fecha 12 de abril de 2007…” y en el último párrafo dice que: “la Vista de Cargo Nº V.I. OP 220-0006220697-109/2007 fue notificada  mediante cédula en fecha 19 de octubre de 2007”, sin embargo no cursa en obrados ninguna de esas dos notificaciones; y b) que la notificación con la Resolución Determinativa Nº 005/08 de 11 de enero de 2008, realizada a Virginia Avendaño Paredes propietaria del Edificio “Avendaño” ubicado en la calle 1 Nº 25 de la zona 12 de octubre, fue realizada aplicando el artículo 85 de la Ley Nº 2492, conforme consta de los avisos de visita y diligencia de notificación que cursan de fojas 28 a 31 de obrados, asimismo, se puede evidenciar que el funcionario STAFF de notificaciones de la Gerencia Distrital de El Alto, cumplió con el procedimiento establecido en los parágrafos I, II y III del indicado artículo, conforme consta de la representación que cursa a fojas 31 de obrados.




En este contexto, la notificación realizada en fecha 17 de enero de 2008, entregando la cédula y copia de la Resolución Determinativa a Virginia Avendaño con intervención de un testigo cumplió con los requisitos formales  determinados en el artículo 85 de la Ley Nº 2492, constituyéndose en un acto  legal y válido, en consecuencia, lo alegado por el recurrente no tiene asidero legal.

Con relación a la acusación de que se dejó en indefensión a la poderconferente del recurrente vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa,  corresponde mencionar la Sentencia Constitucional N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011 expresa: “Respecto al alcance y trascendencia del debido proceso, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, efectuó el siguiente desarrollo: ´Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ´…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos` (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R entre otras)”

La misma Sentencia Constitucional respecto al derecho a la defensa señala: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que:´El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones:´…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”

Por lo anteriormente anotado y de la revisión de actuados procesales se evidencia que la demandante en ningún momento fue coartada de sus derechos al debido proceso ni a la defensa, toda vez que como se afirma en la Resolución Determinativa en principio ella fue notificada personalmente con el inicio del proceso de verificación interna en el domicilio que señaló, siendo éste el Edificio Avendaño, calle 1 Nº 25 de la zona 12 de octubre, posteriormente tanto con la Vista de Cargo Nº V.I. OP 220-0006220697-109/2007 como la Resolución Determinativa Nº 05/2008, fue notificada mediante cédula actuados a efectos de que asuma su defensa impugnando la determinación y aportando la prueba que creyera pertinente para desvirtuar lo acusado; por lo que, se evidencia que no existió vulneración a su derecho al debido proceso, en uno de sus elementos esenciales como es el derecho a la defensa.

Asimismo, el recurrente manifiesta que se quebrantó el artículo 16, parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado de 1967, referido a que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; lo que actualmente se encuentra contemplado como garantía jurisdiccional previsto por el artículo 115, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que prescribe que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que implica que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, extremos de los que la poderconferente del recurrente no fue privada, toda vez que fue notificada con los actuados conforme dispone el Código Tributario. Demostrándose que no existió vulneración al derecho al debido proceso ni de defensa previstos en el artículo 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado de 1967 y 115 y 119 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009

En cuanto a la acusación de que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta los artículos 162 y 7 de la Ley Nº 1340, cabe aclarar que la disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492 dispone: “Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo éste Código”

Por otra parte la Disposición Final Novena señala: “A partir de la entrada en vigencia del presente Código, queda abrogada la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, y se derogan todas las disposiciones contrarias al presente texto legal”

En el  caso de examen tenemos que el Código Tributario (Ley Nº 2492) entró en vigencia el 2 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual quedó abrogada la Ley Nº 1340, por lo que las disposiciones alegadas por el recurrente ya no se encontraban en vigencia, asimismo, aclaramos que el hecho generador, como se evidencia en la Resolución Determinativa Nº 005/2008 (fojas 23), se dio en los periodos fiscales: 11/2003, 08/2004 y 09/2004 y que la demanda contencioso tributario fue interpuesta el 16 de febrero de 2009, como se evidencia en sello de recepción cursante a fojas 3 vuelta de obrados, es decir cuando ya se encontraba en vigencia la Ley Nº 2492 y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda, el proceso se encuentra siendo resuelto en aplicación de la misma. Sin embargo considerando que el artículo 84 de la Ley Nº 2492, al que también hace  alusión el recurrente, acusando  que el Tribunal de Alzada no lo tomó en cuenta, el mismo referido a las notificaciones personales con resoluciones que determine tributos, impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba, que deben ser notificadas personalmente, se reitera que no corresponde tal acusación, toda vez que conforme se tiene explicado en el inciso b) del Considerando II del presente Auto Supremo, se practicó las notificaciones conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien,  el recurrente  manifiesta también  que los actos administrativos no se encuentran en etapa de ejecución de fallos  judiciales y/o administrativos, porque no concluyó el proceso, por el contrario se inicia la demanda en virtud de que los actos administrativos Vista de Cargo y Resolución Administrativa nunca fueron notificados a Liz Gina Alcoreza Quisbert; sin embargo, reiteramos que de la revisión de antecedentes, se observa que la demanda contencioso tributaria fue interpuesta e 16 de febrero de 2009 e impugna nulidad de notificaciones con la Vista de Cargo V.I. OP. 220-006.220-109/2007 de 27 de septiembre de 2007; Resolución Determinativa E.A. Nº 005/08 de 11 de enero de 2008; Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDA/DTJCC/UCC Nº 575/2008, y Resolución Administrativa GDEA/DTJCC/UTJ/Nº 033/2008; empero, la Resolución Determinativa Nº 005/2008 al haber sido notificada a la contribuyente el 17 de enero de 2008, se encontraría en etapa de ejecución tributaria, toda vez que adquirió calidad de cosa juzgada.

Asimismo, conforme dispone el artículo 227 de la Ley Nº 1340 “La demanda  contencioso-tributaria deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa…”, es decir, que se presentó la demanda 13 meses después de la notificación con la Resolución Determinativa cuando ya había adquirido calidad de cosa juzgada y se encontraba en fase de ejecución y conforme lo determinado por el parágrafo II del artículo 107 del Código Tributario Ley Nº 2492 que señala: “La ejecución tributaria no será acumulable a los procesos judiciales ni a otros  procedimientos  de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquellos…” el Tribunal Ad quem realizó un correcto análisis del caso adoptando la determinación adecuada.

Con relación a la fallas procesales que a decir del recurrente violan el precepto establecido en el artículo 159 de la Ley Nº 1340 y artículo 89 de la Ley Nº 2492, y que no fueron compulsados debidamente por el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista, puesto que no está en etapa de ejecución de fallos  judiciales y/o administrativos, es decir no concluyó el proceso; por el contrario se inicia la demanda en virtud de que los actos administrativos Vista de Cargo y Resolución Administrativa nunca fueron notificados a Liz Gina Alcoreza Quisbert, cabe aclarar que el artículo 159 de la Ley Nº 1340, no se encuentra vigente.

Con relación al artículo 89 de la Ley Nº 2492 que se refiere a las notificaciones masivas y señala: “Las Vistas de Cargo, las Resoluciones Determinativas y  Resoluciones Sancionatorias, emergentes del procedimiento determinativo en casos especiales establecidos en el artículo 97 del presente Código, que afecten a una generalidad de deudores…” la Administración Tributaria mediante publicación en un órgano de prensa de circulación nacional citará a los sujetos pasivos para que se apersonen a sus dependencias a efectos de su notificación; en la especie la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no se encuentra dentro lo previsto por el citado artículo, es decir, no se trata de casos especiales.

Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en vulneración de las disposiciones legales alegadas, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de fojas 62 a 65, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 62 a 65. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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