AUTO SUPREMO Nº 219/2014
Sucre, 19 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: S.290/2010
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 101 a 106, interpuesto por la empresa Naturex S.R.L. representada legalmente por Alfonso Filiberto Ugalde Vallejos en su calidad de Gerente General en mérito al Testimonio de Poder Nº 116/2007 de 1 de febrero de 2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 13 del Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de María Rosario Foronda de Trigo (fojas 27 a 28 vuelta), contra el Auto de Vista Nº 563/2009 de 5 de diciembre de 2009 de fojas 96 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Claudia Scarleth Quinteros Alvarado contra la empresa Naturex S.R.L., el memorial de respuesta de fojas 107 a 108, el Auto de concesión del recurso de fojas 109 y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 56/2009 de 30 de junio de 2009 (fojas 83 a 84 y vuelta), declaró IMPROBADA la demanda de fojas 20 a 21 de obrados, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 563/2009 de 5 de diciembre 2009 de fojas 96 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia de 30 de junio de 2009 dictada por el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social. Sin costas y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de fojas 20 a 21 de obrados disponiendo el pago de los siguientes beneficios sociales.
Fecha de ingreso: 05-10-2006.
Fecha de retiro: 05-10-2007
Promedio indemnizable: Bs. 2.245.00
Desahucio: Bs. 6.735,00
Indemnización: Bs. 2.245,00
Aguinaldo: Bs. 1.714,93 (9 meses y 5 días)
1 Sueldo Bs. 2.245.00 (1 mes)
8 Sueldos de estabilidad laboral Bs. 17.960.00
10 Subsidios de natalidad: Bs. 5.250,00
TOTAL Bs. 36.149,93
Son: Treinta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Nueve con 93/100 Bolivianos, más el 30% de multa en caso de incumplimiento conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación o nulidad (fojas 101 a 106) en el que señala:
En primer lugar, el recurrente manifiesta que interpone recurso de casación o nulidad contra el Auto de Vista de fojas 96 y vuelta que revoca la Sentencia de fojas 83 a 84 y vuelta, que como bien habría señalado en su memorial de respuesta, la falsedad de datos de ingreso a la empresa por parte de la actora, al haber sido demostrado como fecha de ingreso el 5 de octubre de 2006 y no así el 4 de julio del mismo año.
El recurrente alega que no le corresponde los derechos demandados a la actora por haber abandonado su fuente de trabajo sin justificación, conforme lo dispone al artículo 16 de la Ley General del Trabajo, con lo que se desvirtúa los argumentos de la demandante en cuanto a la estabilidad laboral.
Acusa que el Tribunal Ad quem, sin haber hecho un análisis de las pruebas existentes en el expediente, revocó la Sentencia declarando probada la demanda disponiendo en forma errónea el pago de la suma de Bs. 36.149.93, suma que no le correspondería a la actora por haber hecho abandono de trabajo.
Señala que el Tribunal Ad quem, al dictar el Auto de Vista recurrido ha violado el principio de la libre apreciación de la prueba establecido en el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, al no dar la valoración jurídica a las constancias y documentos, violando el artículo 397 parágrafo I y II del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el memorial manifestando que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2009, cursante a fojas 96 y vuelta, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo “CASANDO EL AUTO DE VISTA en todas sus partes.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento principal y objeto de la litis radica en que supuestamente a la actora no le correspondería el reconocimiento de ningún derecho de mandado por abandono de su fuente de trabajo sin justificativo, enmarcando su conducta en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, arguyendo la causal de abandono de trabajo, como afirma la parte demandada, a tal efecto, corresponde precisar previamente que el inciso d) de la norma citada hace alusión a la causal de "abandono de trabajo" invocada por el recurrente, la cual se encuentra derogada por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, debiendo añadirse para su conocimiento, que esta situación incluso fue aclarada con el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, que sobre el particular prevé que: "...el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944..." (las negrillas son añadidas). En tal sentido, la parte demandada al mencionar en su defensa normas derogadas, demuestra total inobservancia sobre la vigencia de las normas de lo que se funda que al haber establecido el Tribunal Ad quem, como fecha de ingreso el 5 de octubre de 2006 y fecha de retiro el 1 de octubre de 2007, y un salario de Bs. 2.245,00, ha efectuado correcta valoración de la prueba en su conjunto.
Respecto de la vulneración acusada de no haber valorado las pruebas el Tribunal Ad quem, conforme las reglas del artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener presente que las normas adjetivas en materia civil son aplicables en materia laboral, por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo sólo cuando ellas no estuvieren previstas específicamente en este cuerpo legal, además siempre y cuando no signifiquen violación de los Principios Generales del Derecho Procesal Laboral, asimismo se debe tener presente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo dispone claramente que "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto de la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social.", por lo que al no haber demostrado el recurrente la violación de la norma acusada se determina que Tribunal de Alzada, no ha incurrido en la vulneración acusada.
De lo expuesto anteriormente además se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, al evidenciarse que el Tribunal de Alzada valoró correctamente la prueba, toda vez que en materia laboral, el Juez A quo o Tribunal Ad quem no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba un contenido material concreto, tal como disponen el artículo 158 en concordancia con el inciso j) del artículo 3 y con el artículo 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en la especie, concluyéndose que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada, al haber emitido el Tribunal de Alzada resolución en el marco de la norma legal aplicable en vigencia.
Que en el marco legal descrito en el caso de Autos el Tribunal Ad quem, ha emitido el Auto de Vista recurrido en virtud del principio de protección, expresado en el artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), como en los parágrafos I al III del artículo 48 de la Carta Política del Estado (2009), en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y en el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, con sus tres sub reglas: in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, la prueba debe ser apreciada en su conjunto, a efecto de dar cumplimiento a otro principio de la materia como es el de la primacía de la realidad o de verdad material.
De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia Nº 56/2009 de 30 de junio de 2009 ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fojas 101 a 106, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 19 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: S.290/2010
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 101 a 106, interpuesto por la empresa Naturex S.R.L. representada legalmente por Alfonso Filiberto Ugalde Vallejos en su calidad de Gerente General en mérito al Testimonio de Poder Nº 116/2007 de 1 de febrero de 2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 13 del Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de María Rosario Foronda de Trigo (fojas 27 a 28 vuelta), contra el Auto de Vista Nº 563/2009 de 5 de diciembre de 2009 de fojas 96 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Claudia Scarleth Quinteros Alvarado contra la empresa Naturex S.R.L., el memorial de respuesta de fojas 107 a 108, el Auto de concesión del recurso de fojas 109 y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 56/2009 de 30 de junio de 2009 (fojas 83 a 84 y vuelta), declaró IMPROBADA la demanda de fojas 20 a 21 de obrados, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 563/2009 de 5 de diciembre 2009 de fojas 96 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia de 30 de junio de 2009 dictada por el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social. Sin costas y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de fojas 20 a 21 de obrados disponiendo el pago de los siguientes beneficios sociales.
Fecha de ingreso: 05-10-2006.
Fecha de retiro: 05-10-2007
Promedio indemnizable: Bs. 2.245.00
Desahucio: Bs. 6.735,00
Indemnización: Bs. 2.245,00
Aguinaldo: Bs. 1.714,93 (9 meses y 5 días)
1 Sueldo Bs. 2.245.00 (1 mes)
8 Sueldos de estabilidad laboral Bs. 17.960.00
10 Subsidios de natalidad: Bs. 5.250,00
TOTAL Bs. 36.149,93
Son: Treinta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Nueve con 93/100 Bolivianos, más el 30% de multa en caso de incumplimiento conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación o nulidad (fojas 101 a 106) en el que señala:
En primer lugar, el recurrente manifiesta que interpone recurso de casación o nulidad contra el Auto de Vista de fojas 96 y vuelta que revoca la Sentencia de fojas 83 a 84 y vuelta, que como bien habría señalado en su memorial de respuesta, la falsedad de datos de ingreso a la empresa por parte de la actora, al haber sido demostrado como fecha de ingreso el 5 de octubre de 2006 y no así el 4 de julio del mismo año.
El recurrente alega que no le corresponde los derechos demandados a la actora por haber abandonado su fuente de trabajo sin justificación, conforme lo dispone al artículo 16 de la Ley General del Trabajo, con lo que se desvirtúa los argumentos de la demandante en cuanto a la estabilidad laboral.
Acusa que el Tribunal Ad quem, sin haber hecho un análisis de las pruebas existentes en el expediente, revocó la Sentencia declarando probada la demanda disponiendo en forma errónea el pago de la suma de Bs. 36.149.93, suma que no le correspondería a la actora por haber hecho abandono de trabajo.
Señala que el Tribunal Ad quem, al dictar el Auto de Vista recurrido ha violado el principio de la libre apreciación de la prueba establecido en el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, al no dar la valoración jurídica a las constancias y documentos, violando el artículo 397 parágrafo I y II del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el memorial manifestando que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2009, cursante a fojas 96 y vuelta, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo “CASANDO EL AUTO DE VISTA en todas sus partes.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento principal y objeto de la litis radica en que supuestamente a la actora no le correspondería el reconocimiento de ningún derecho de mandado por abandono de su fuente de trabajo sin justificativo, enmarcando su conducta en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, arguyendo la causal de abandono de trabajo, como afirma la parte demandada, a tal efecto, corresponde precisar previamente que el inciso d) de la norma citada hace alusión a la causal de "abandono de trabajo" invocada por el recurrente, la cual se encuentra derogada por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, debiendo añadirse para su conocimiento, que esta situación incluso fue aclarada con el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, que sobre el particular prevé que: "...el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944..." (las negrillas son añadidas). En tal sentido, la parte demandada al mencionar en su defensa normas derogadas, demuestra total inobservancia sobre la vigencia de las normas de lo que se funda que al haber establecido el Tribunal Ad quem, como fecha de ingreso el 5 de octubre de 2006 y fecha de retiro el 1 de octubre de 2007, y un salario de Bs. 2.245,00, ha efectuado correcta valoración de la prueba en su conjunto.
Respecto de la vulneración acusada de no haber valorado las pruebas el Tribunal Ad quem, conforme las reglas del artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener presente que las normas adjetivas en materia civil son aplicables en materia laboral, por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo sólo cuando ellas no estuvieren previstas específicamente en este cuerpo legal, además siempre y cuando no signifiquen violación de los Principios Generales del Derecho Procesal Laboral, asimismo se debe tener presente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo dispone claramente que "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto de la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social.", por lo que al no haber demostrado el recurrente la violación de la norma acusada se determina que Tribunal de Alzada, no ha incurrido en la vulneración acusada.
De lo expuesto anteriormente además se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, al evidenciarse que el Tribunal de Alzada valoró correctamente la prueba, toda vez que en materia laboral, el Juez A quo o Tribunal Ad quem no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba un contenido material concreto, tal como disponen el artículo 158 en concordancia con el inciso j) del artículo 3 y con el artículo 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en la especie, concluyéndose que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada, al haber emitido el Tribunal de Alzada resolución en el marco de la norma legal aplicable en vigencia.
Que en el marco legal descrito en el caso de Autos el Tribunal Ad quem, ha emitido el Auto de Vista recurrido en virtud del principio de protección, expresado en el artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), como en los parágrafos I al III del artículo 48 de la Carta Política del Estado (2009), en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y en el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, con sus tres sub reglas: in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, la prueba debe ser apreciada en su conjunto, a efecto de dar cumplimiento a otro principio de la materia como es el de la primacía de la realidad o de verdad material.
De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia Nº 56/2009 de 30 de junio de 2009 ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fojas 101 a 106, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.