Auto Supremo AS/0220/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2014

Fecha: 19-Nov-2014

AUTO SUPREMO Nº 220/2014

Sucre, 19 de noviembre de 2014




EXPEDIENTE:        S.304/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fojas 148 a 149, interpuesto por Juan Gerardo Saba Sabag, en su condición de Gerente de la empresa MAXUS Essential Bolivia S.R.L.; y recurso de nulidad incoado por Jorge Alexander Azcui Moscoso (fojas 151 a 152 y vuelta), del Auto de Vista Nº 001/2010 de 13 de enero de 2010 de fojas 144 a 146, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral por cobro de salarios devengados y pago de comisiones, seguido por Jorge Alexander Azcui Moscoso contra empresa MAXUS Essential Bolivia S.R.L. representada por Juan Gerardo Saba Sabag, el Auto de concesión de los recursos de fojas 158, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia de 12 de abril de 2008 (fojas 103 a 107 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda y la aclaración de fojas 10 referente al pago de sueldos devengados por el mes de octubre 2005 en Bs. 1.150 y desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2006 sueldos mensuales completos, e IMPROBADA en los demás puntos, asimismo IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de pago, opuesta por la parte demandada (fojas 15 y vuelta) conminando a la empresa MAXUS ESSENTIAL BOLIVIA S.R.L., para que por medio de su representante legal Gerardo Juan Saba Sabag, pague a favor del actor bajo conminatoria de ley la liquidación que sigue: 

JORGE ALEXANDER ASCUI MOSCOSO

Tiempo de servicios: 1 año, 4 meses y 25 días 

Fecha de ingreso: 5 de abril de 2005 a 30 de agosto de 2006

Sueldo promedio indemnizable:        Bs. 1.500

Sueldo adeudado: (saldo mes de octubre)                                Bs.   1.150

Sueldo adeudado: Nov. 2005 al 30 agos.2006 Bs. 1.500 x mes        Bs. 15.000 

MONTO TOTAL A CANCELAR:                                                Bs. 16.150

En grado de apelación, deducido por Juan Gerardo Saba Sabag representante de la empresa MAXUS, por Auto de Vista Nº 001/2010 de 13 de enero de 2010 (fojas 144 a 146), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas.

Que, el referido fallo motivó la interposición del recurso de casación de fojas 148 a 149; y recurso de nulidad de fojas 151 a 152 y vuelta, bajo los siguientes argumentos:

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA MAXUS REPRESENTADA POR JUAN GERARDO SABA SABAG

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido se limita a una generalización de la sentencia apelada, sobre los pagos devengados a partir de mes de octubre de 2005 saldo de Bs. 1.150 y salarios completos de noviembre 2005 al 30 de agosto de 2006 que debieron ser cancelados en su oportunidad, alega además que el actor jamás trabajó con salario fijo y que percibía el 2,5% por comisión.

Señala que el considerando quinto de la Sentencia, refiere un salario exabrupto de Bs. 1.500, que no fue acreditado con prueba de cargo y que tampoco existirían planillas en la empresa que acrediten esta afirmación, debido a que el trabajo y la forma de pago por comisión con el actor, fue acordado de manera verbal.

Arguye que la testifical de descargo en aplicación del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo demostró que el actor era comisionista del 2.5% de porcentaje, testigos que no fueron tachados conforme lo prevé el artículo 447 parágrafo I y artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo argumento determinante de no haber existido relación laboral con el demandante, como lo refiere el Auto de Vista recurrido; citando al respecto el recurrente el Auto Supremo Nº 179 de 21 de agosto de 2000.

Refiere que por inasistencia del demandante, al acto judicial de confesión provocada se dio por bien hecho, dándose por reconocida la comisión del 2.5% por las ventas cobradas.        

Alega que en el acta de conciliación de fojas 37 se confirmó la actividad de comisionista del actor y que no fueron demostrados los hechos y puntos  a probar, dispuestos en el Auto de 17 de marzo de 2008.

Finaliza su memorial de recurso solicitando que éste Supremo Tribunal de Justicia REVOQUE en parte la Sentencia, anulando la disposición de pago de sueldos adeudados de noviembre de 2005 al 30 de agosto de 2006 por la suma de Bs. 16.150,00, con costas.  

SEGUNDO RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE JORGE ALEXANDER AZCUI MOSCOSO

El recurrente de manera general, alega que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y vulneración de la misma, también acusa de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; fundamentando lo siguiente:

1.- Que el segundo y tercer considerando del Auto de Vista recurrido, conforme las literales de fojas 39 a 42 y 68 determinaron la percepción de una comisión de 2.5%, desestimándose la prueba de fojas 64, sobre el porcentaje del 7%, sin considerar que el actor, ahora recurrente trabajó como Gerente de Marca con mayor rango al vendedor (Free Lancer), vulnerando lo establecido por el artículo 162 del Código Procesal del Trabajo, así como los principios rectores del proceso laboral contenido en el artículo 3 incisos g) y h) del Código Procesal del Trabajo, concordante con los artículos 59, 66, 159 y 160 de la misma norma, que establecen el proteccionismo laboral y la inversión de la prueba, correspondiendo al demandante desvirtuar la prueba, además de haber infringido las reglas de sana crítica generando error de hecho y de derecho; y errónea valoración de la prueba.

El recurrente menciona jurisprudencia, citando los Autos Supremos Nº 84 de 18 de mayo de 1979, Nº 54 de 06 de abril de 1982, Nº 157 de 15 de junio de 1989 y 249 de 30 de noviembre de 1987, respecto de la prueba.         

Concluye su memorial, solicitando que éste Supremo Tribunal de Justicia ANULE el Auto de Vista recurrido respecto del segundo considerando en sus numerales 2 y 3, determinado se emita nuevo Auto de Vista aplicando el artículo 162 del Código Procesal del Trabajo y los principios rectores de la inversión de la prueba, declarando que las comisiones alcanzan al 10% sobre el monto señalado en la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de ambos recursos de casación y nulidad, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

DEL PRIMER RECURSO 

Es preciso dejar establecido que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario y que procede únicamente en la conculcación de derechos determinados por ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Además, se tiene establecido que éste recurso no se constituye en una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, el que deberá circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, estando obligado el recurrente a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, citando la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error que invoca.

A este efecto, y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, pues se limita a expresar que no se valoró correctamente la prueba testifical; efectúa también un relato expositivo sobre las comisiones inmersas en el contrato de trabajo verbal entre la empresa MAXUS Essential Bolivia S.R.L. a la que representa y el demandante, alegando de manera reiterada que el actor jamás habría percibido salario mensual, sin citar norma alguna que ampare su reclamo.

En efecto, conforme preceptúa el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; a cuyo fin requiere precisar las normas que, a su juicio, hubiesen sido objeto de tal transgresión, mala aplicación o incorrecta interpretación.

En definitiva, el recurrente, olvida que el recurso de casación en el fondo, se fundamenta en los errores "in judicando", referidos a la violación, aplicación indebida, interpretación errónea de normas; que la resolución sea contradictoria o que exista en la apreciación de las pruebas, error de hecho o de derecho debidamente demostrados por hechos o documentos auténticos que cursen en obrados, conforme establece el artículo 253 del mencionado Código Adjetivo Civil.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35, 66 y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se  debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” .… “para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas)
Asimismo, el artículo 250 del Código Adjetivo Civil, establece la procedencia del recurso de casación, el que podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma, o recurso de nulidad propiamente dicho, así como que se lo podrá interponer al mismo tiempo; sin embargo, dicha procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos legales señalados en el citado cuerpo normativo.
       Sustenta lo expresado la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 62/2012 de 29 de mayo, Nº 114/2012 de 17 de julio y Nº 136/2012 de 2 de agosto, todos dictados por la Sala Social y Administrativa Liquidadora; así como el Nº 212 y Nº 216 de 5 de julio de 2011 dictados por la Sala Social y Administrativa Segunda, entre otros.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Que, en el marco legal descrito, el recurso de casación interpuesto por Juan Gerardo Saba Sabag, es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración impidiendo a este Tribunal abrir su competencia.

DEL SEGUNDO RECURSO DE NULIDAD

De la acusación del recurrente de vulneración del artículo 162 del Código Procesal del Trabajo, esta norma refiere que “Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte. Se exceptúan los libros de Comercio debidamente registrados”, del documento señalado por el recurrente de fojas 64, consistente en contrato de trabajo, suscrito por Ángel Humberto Claros (Free Lancer) y el representante de la empresa MAXUS Essential Bolivia S.R.L Juan Gerardo Saba Sabag; y no así por el recurrente, sobre la alegación de apreciación errónea de las pruebas error de derecho y de hecho, de la revisión de obrados se tiene que los de juzgadores a su turno, valoraron los indicios y pruebas en su conjunto tal cual lo establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo, consistente en las documentales, testificales de cargo y de descargo de lo que se tiene que “el juez de la causa no estará sujeto a la tarifa legal y tiene la facultad de formar libremente su convencimiento sobre la base de la sana crítica” precepto legal establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo. Es pertinente referirse al razonamiento realizado por el Auto Supremo Nº 156 de 11 de noviembre de 2013 de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo que dice: “…valoración de las pruebas.., es privativa de los juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil…”; verificándose que estos extremos no se presentaron en el caso de autos, ya que de la revisión de obrados se evidencia que tanto la Jueza A quo como el Tribunal Ad quem hicieron una valoración correcta de las pruebas aportadas por las partes conforme la facultad conferida por los artículos 3 inciso j), 158 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto, se tiene que el recurrente no ha demostrado la vulneración de la norma alegada por Tribunal Ad quem, estando enmarcada su decisión en los principios rectores de los derechos de los trabajadores, máxime si tomamos en cuenta que los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, obligan al empleador a desvirtuar los fundamentos de la acción, sin embargo el demandante podrá ofrecer las pruebas convenientes a efectos de probar la demanda como establece la misma norma, por tanto no es evidente la acusación realizada al respecto.   

Que, en cuanto al error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal de Alzada por no valorar las pruebas de cargo invocada por el recurrente, al respecto Pastor Ortiz Mattos en su Libro "El Recurso de Casación en Bolivia", página 157, define: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero (...) el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica"; en el caso de autos, el recurrente no ha demostrado tal situación, ahora bien, la Jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 97 de 9 de mayo de 2005 emitido por la Sala Civil I, dispone: "En cuanto a la indebida valoración de las pruebas testificales de cargo, debemos anotar que conforme las previsiones contenidas en los artículos 1286 del Código Civil, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana critica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la Ley y que es incensurable en casación, a menos que, como expresa el artículo 253.3) del igual adjetivo, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho", asimismo, el Auto Supremo Nº 67 de 17 de marzo de 1987 emitido por la Sala Civil Segunda, dispone: "sobre la apreciación de la prueba el tribunal de casación no puede cuestionar tan privativa facultad de los tribunales de instancia que resuelven con facultad privativa e incensurable en casación (...)"; en el caso de autos, se tiene que el Tribunal Ad quem en su Resolución (fojas 144 a 146) se ha pronunciado con relación a las pruebas de cargo, por lo que no se evidencia infracción a las normas citadas por parte del recurrente.

La jurisprudencia citada por el recurrente sentada en los Autos Supremos Nº 84 de 18 de mayo de 1979, Nº 54 de 6 de abril de 1982, Nº 157 de 15 de junio de 1989 y 249 de 30 de noviembre de 1987, del mismo modo que los fundamentos señalados anteriormente, refieren a la valoración de la prueba.         

De lo fundamentado precedentemente, se concluye que el primer recurso de casación de fojas 148 a 149 deducido por la empresa demandada, es insuficiente e injustificable al no cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, pues impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil; y, al no ser evidentes los argumentos formulados en el segundo recurso de nulidad de fojas 151 a 152 y vuelta, corresponde en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por el artículo 273 del citado Código Adjetivo Civil; normativa aplicable al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014, de 23 de julio de 2014, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 148 a 149, e INFUNDADO el recurso de nulidad de fojas 151 a 152 y vuelta, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

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