AUTO SUPREMO Nº 221/2014
Sucre, 19 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: S.306/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 230 a 231, interpuesto por Eduardo Maclean Abaroa en representación legal de la Empresa Ferroviaria Andina S.A. en virtud del Testimonio de Poder Nº 349/2003, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 045 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz a cargo de Ernesto Ossio Aramayo (fojas 8 a 13 y vuelta), contra el Auto de Vista Nº 031/2010 de 10 de febrero de 2010 de fojas 227 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Manuel Oscar Vargas Velázquez representado legalmente por Hugo Rodríguez Zeballos, mediante Testimonio de Poder Nº 048/2004, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 042 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz a cargo de Mirian E. León Ugarte (fojas 1 a 2), contra la Empresa recurrente, la contestación de fojas 233 a 235, el Auto que concede el recurso de casación de fojas 236, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 091 de 18 de agosto de 2008 (fojas 186 a 190), en la que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 y vuelta de obrados y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada de fojas 28 a 29 de obrados, disponiendo el pago de beneficios sociales en favor de:
Manuel Oscar Vargas Velázquez
Fecha de ingreso 1 de septiembre de 2000
Fecha de retiro 17 de febrero de 2003
Tiempo de trabajo 2 años 5 meses y 16 días
Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.425.
Vacaciones (conforme a finiquito) 45 días Bs. 2.138,30.-
Menos lo recibido (según finiquito) Bs. 471,00.-
Total a cancelar Bs. 1.666,66.-
Habiendo sido notificado con la Sentencia Nº 091/2008 de 18 de agosto de 2008, la parte demandante solicita Complementación y Enmienda, mediante memorial de fojas 193, haciendo notar que: “a).- En la parte considerativa inciso f) de la referida Sentencia Nº 091/2008, hace referencia que en cuanto al pago del concepto del aguinaldo demandado el mismo le sea cancelado al actor en duodécimas… en la parte de la liquidación no figura el concepto de aguinaldo… omitiendo en forma errónea dicho concepto, por lo que solicito ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN…”
En ese sentido, se emite el Auto Complementario de 26 de septiembre de 2008, de fojas 194, que dispone: “…consiguientemente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil se ENMIENDA la Sentencia Nº 091/2008 de fecha 18 de agosto cursante de fs. 186 a 190 de obrados, dejando sin efecto el inc. f) de la referida Sentencia por no corresponder a sus antecedentes ni a procedimiento, dejándose firme y subsistente los demás incisos y parte resolutiva de la Sentencia;…”
En grado de apelación contra la Sentencia de primera instancia, incoado por la parte demandante (fojas 199 a 200 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda, emite Resolución Nº 163/2008 de 28 de julio de 2009 (fojas 211 y vuelta), en la que señala: “…en el caso de autos, ante la emisión de la Sentencia de fs. 186 a 190, la parte demandante por memorial de fs. 193, solicita complementación y enmienda, el mismo que es estimado por auto de fs. 194; contra estas decisiones (sentencia y auto complementario) los representantes legales del actor por memorial de fs. 199 a 200, interponen recurso de apelación, sin respuesta contraria, se concede el recurso por auto de fs. 204; sin embargo la A quo a momento de conceder la apelación únicamente se refiere a la sentencia y no así al auto de enmienda que constituyendo parte de la sentencia, lo que demuestra una omisión procesal”, por lo que ANULA obrados hasta fojas 204 de obrados, ordenando a la A quo cumplir con la observación señalada.
En cumplimiento a lo ordenado, la Jueza A quo, mediante Auto de 11 de noviembre de 2009 (fojas 219), y en mérito al recurso de apelación contra la Sentencia Nº 091/2008 cursante de fojas 186 a 190 de obrados y el Auto Complementario de 26 de septiembre de 2008 cursante a fojas 194 de obrados CONCEDE el mismo; por Auto de Vista Nº 031/2010 de 10 de febrero de 2010, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 091/2008 de fojas 186 a 190 y Auto complementario de fojas 194, disponiendo la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.425, 00
Desahucio: Bs. 4.275,00
Indemnización: Bs. 3.507,08
Vacación: (finiquito) Bs. 2.138,30
Sub total: Bs. 9.920,30
Menos recibido en finiquito Bs. 471.00
TOTAL A PAGAR Bs. 9.449,30
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de la Empresa Ferroviaria Andina S.A. de fojas 230 a 231, el mismo que se pasa a examinar.
Expresa que interpone el presente recurso de casación conforme al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo por constituirse en un verdadero agravio a sus intereses.
Manifiesta que el análisis de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Apelación no es correcto ni completo por no coincidir con la prueba de descargo aportada, y que en plazo oportuno se hizo conocer que el demandante violentó el reglamento de la empresa actuando en contra de la moralidad de la misma y de sus compañeros de trabajo, ingiriendo bebidas alcohólicas en sus dependencias.
Indica que las declaraciones de quienes participaron en el proceso administrativo en contra del actor coinciden que este bebió vino en horas de trabajo, violando el reglamento interno y poniendo en peligro la seguridad de las personas, aspecto que desconoció el Tribunal de Alzada.
Refiere que el Tribunal de Alzada, da por falsas las testificales del proceso administrativo, sin ningún respaldo, sin importar cuán ebrio estaba el actor, lo que importa es que organizó una parrillada en horas de trabajo en la que hubo consumo de bebidas alcohólicas, poniendo en peligro a sus compañeros y usuarios del servicio, siendo que el reglamento de la empresa prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y también la Ley General del Trabajo en su artículo 16 inciso c) y su Decreto Reglamentario artículo 9 inciso c) y h), toda vez que en un servicio de transporte ferroviario de manejo especifico y técnico, todo funcionario debe estar en perfecto estado de lucidez para cumplir adecuadamente con su trabajo.
Continua manifestando que la A quo valoró correctamente la prueba aportada y que en alzada la misma fue desconocida, revocándose la correcta Sentencia y condenando a la empresa a realizar un pago no merecido por el trabajador.
Además, dice que el Auto de Vista no se refirió a la excepción de pago, por tanto no se pronunció con relación al pago de beneficios sociales que recibió el trabajador, por lo que no se puede ignorar el finiquito presentado como prueba documental; si bien es cierto que en la liquidación final se menciona dicho finiquito, no es menos cierto que el Tribunal que conoció la apelación debió pronunciarse expresamente sobre la excepción opuesta y valorar la prueba de descargo con relación a la misma.
Indica que como empleadores cumplieron con la carga de la prueba para demostrar que el demandante consumió bebidas alcohólicas en el trabajo, por lo que es deber de éste demostrar lo contrario, para determinar que no incumplió con el reglamento interno y todos los preceptos legales citados.
Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de primera instancia y se declare no haber lugar al pago de beneficios sociales en favor de quien ha violentado las normas internas de la empresa y las Leyes sociales en vigencia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad de fojas 230 a 231, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar un relato de las supuestas irregularidades cometidas por el demandante cuando cumplía sus funciones, por otra parte, cabe aclarar que el recurrente invoca la aplicación del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, con total desconocimiento del artículo 252 del mismo cuerpo legal y de los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento para la tramitación del recurso de casación en el fondo y en la forma. De lo señalado precedentemente, no se puede establecer la modalidad en que fue interpuesto el recurso; pero más allá de esto, no existe infracción alguna que se acuse, que corresponda al fondo, forma o ambos, asimismo el petitorio que realiza, para la resolución del recurso es impropio, encontrándose fuera de las formas establecidas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el recurso que se analiza, hace mención referencial sobre el proceso en la vía administrativa al que fue sometido el demandante, mediante el que se habría determinado que incurrió en violación del artículo 16 inciso c) del Ley General del Trabajo y artículo 9 incisos c) y h) de su Decreto Reglamentario.
Al respecto de lo precedentemente señalado, en el caso de autos, no se probó que el demandante haya incurrido en omisiones e imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industrial, ni el incumplimiento total o parcial del convenio, tampoco consta en obrados Sentencia alguna, ni mucho menos ejecutoriada sobre algún proceso penal por incurrir en vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo, constituyéndose en una simple presunción, tratando el demandado lograr deslindarse de sus obligaciones,
En ese contexto, ante la falta de prueba sobre la comisión de los ilícitos aludidos, se concluye que el despido del trabajador es intempestivo y sin causal justificada, pues obrar en contrario, importaría la vulneración del principio de inocencia reconocido en el artículo 16 parágrafo I de la Constitución Política del Estado de 1967 y 116 parágrafo I de la Carta Política del Estado vigente. Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, en relación a la presunción de inocencia, precisa: “Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado (…)”.
Por otra parte, se debe tener presente que el objeto de la presente causa es determinar si le corresponde al actor el pago de beneficios sociales, no determinar la responsabilidad penal del demandante que no es competencia de este Tribunal valorar la prueba a fin de determinar si la conducta del actor fue jurídicamente reprochable.
Así también se verifica que la totalidad de la inconsistente argumentación del recurrente se circunscribe en que se habría probado que el demandante ingirió bebidas alcohólicas en su fuente laboral, y que el Auto de Vista no se refirió en cuanto a la excepción perentoria de pago; al respecto de la revisión de obrados se verifica que este aspecto fue claramente resuelto en Sentencia, habiéndose declarado probada en parte dicha excepción y el Tribunal de Alzada en la liquidación determinada, restó la suma pagada de Bs. 471,00, por tanto no es evidente que se haya omitido este aspecto.
Que, por disposición contenida en el parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, y el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención contraria o que tienda a burlar ó desvirtuar sus efectos, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, particularmente en lo que hace al presente caso, en virtud al principio protector; se establece la vulneración de los preceptos constitucionales anteriormente descritos, verificándose que el Tribunal de Alzada al emitir el fallo no incurrió en violación ni errónea interpretación de norma alguna.
De igual manera, es necesario destacar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en el artículo 48 parágrafo II, dispone: “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, como así también el parágrafo IV del artículo 48 de Ley antes citada, dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por ello este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores.
Por lo anteriormente expuesto, siendo deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y con este criterio interpretar las disposiciones del Código Adjetivo, es evidente que el Tribunal de Alzada compulsó correctamente los datos del proceso y la normativa aplicable, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en infundadas, en consecuencia corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fojas 230 a 231, con costas.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chichilla.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 19 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: S.306/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 230 a 231, interpuesto por Eduardo Maclean Abaroa en representación legal de la Empresa Ferroviaria Andina S.A. en virtud del Testimonio de Poder Nº 349/2003, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 045 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz a cargo de Ernesto Ossio Aramayo (fojas 8 a 13 y vuelta), contra el Auto de Vista Nº 031/2010 de 10 de febrero de 2010 de fojas 227 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Manuel Oscar Vargas Velázquez representado legalmente por Hugo Rodríguez Zeballos, mediante Testimonio de Poder Nº 048/2004, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 042 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz a cargo de Mirian E. León Ugarte (fojas 1 a 2), contra la Empresa recurrente, la contestación de fojas 233 a 235, el Auto que concede el recurso de casación de fojas 236, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 091 de 18 de agosto de 2008 (fojas 186 a 190), en la que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 y vuelta de obrados y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada de fojas 28 a 29 de obrados, disponiendo el pago de beneficios sociales en favor de:
Manuel Oscar Vargas Velázquez
Fecha de ingreso 1 de septiembre de 2000
Fecha de retiro 17 de febrero de 2003
Tiempo de trabajo 2 años 5 meses y 16 días
Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.425.
Vacaciones (conforme a finiquito) 45 días Bs. 2.138,30.-
Menos lo recibido (según finiquito) Bs. 471,00.-
Total a cancelar Bs. 1.666,66.-
Habiendo sido notificado con la Sentencia Nº 091/2008 de 18 de agosto de 2008, la parte demandante solicita Complementación y Enmienda, mediante memorial de fojas 193, haciendo notar que: “a).- En la parte considerativa inciso f) de la referida Sentencia Nº 091/2008, hace referencia que en cuanto al pago del concepto del aguinaldo demandado el mismo le sea cancelado al actor en duodécimas… en la parte de la liquidación no figura el concepto de aguinaldo… omitiendo en forma errónea dicho concepto, por lo que solicito ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN…”
En ese sentido, se emite el Auto Complementario de 26 de septiembre de 2008, de fojas 194, que dispone: “…consiguientemente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil se ENMIENDA la Sentencia Nº 091/2008 de fecha 18 de agosto cursante de fs. 186 a 190 de obrados, dejando sin efecto el inc. f) de la referida Sentencia por no corresponder a sus antecedentes ni a procedimiento, dejándose firme y subsistente los demás incisos y parte resolutiva de la Sentencia;…”
En grado de apelación contra la Sentencia de primera instancia, incoado por la parte demandante (fojas 199 a 200 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda, emite Resolución Nº 163/2008 de 28 de julio de 2009 (fojas 211 y vuelta), en la que señala: “…en el caso de autos, ante la emisión de la Sentencia de fs. 186 a 190, la parte demandante por memorial de fs. 193, solicita complementación y enmienda, el mismo que es estimado por auto de fs. 194; contra estas decisiones (sentencia y auto complementario) los representantes legales del actor por memorial de fs. 199 a 200, interponen recurso de apelación, sin respuesta contraria, se concede el recurso por auto de fs. 204; sin embargo la A quo a momento de conceder la apelación únicamente se refiere a la sentencia y no así al auto de enmienda que constituyendo parte de la sentencia, lo que demuestra una omisión procesal”, por lo que ANULA obrados hasta fojas 204 de obrados, ordenando a la A quo cumplir con la observación señalada.
En cumplimiento a lo ordenado, la Jueza A quo, mediante Auto de 11 de noviembre de 2009 (fojas 219), y en mérito al recurso de apelación contra la Sentencia Nº 091/2008 cursante de fojas 186 a 190 de obrados y el Auto Complementario de 26 de septiembre de 2008 cursante a fojas 194 de obrados CONCEDE el mismo; por Auto de Vista Nº 031/2010 de 10 de febrero de 2010, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 091/2008 de fojas 186 a 190 y Auto complementario de fojas 194, disponiendo la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.425, 00
Desahucio: Bs. 4.275,00
Indemnización: Bs. 3.507,08
Vacación: (finiquito) Bs. 2.138,30
Sub total: Bs. 9.920,30
Menos recibido en finiquito Bs. 471.00
TOTAL A PAGAR Bs. 9.449,30
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de la Empresa Ferroviaria Andina S.A. de fojas 230 a 231, el mismo que se pasa a examinar.
Expresa que interpone el presente recurso de casación conforme al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo por constituirse en un verdadero agravio a sus intereses.
Manifiesta que el análisis de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Apelación no es correcto ni completo por no coincidir con la prueba de descargo aportada, y que en plazo oportuno se hizo conocer que el demandante violentó el reglamento de la empresa actuando en contra de la moralidad de la misma y de sus compañeros de trabajo, ingiriendo bebidas alcohólicas en sus dependencias.
Indica que las declaraciones de quienes participaron en el proceso administrativo en contra del actor coinciden que este bebió vino en horas de trabajo, violando el reglamento interno y poniendo en peligro la seguridad de las personas, aspecto que desconoció el Tribunal de Alzada.
Refiere que el Tribunal de Alzada, da por falsas las testificales del proceso administrativo, sin ningún respaldo, sin importar cuán ebrio estaba el actor, lo que importa es que organizó una parrillada en horas de trabajo en la que hubo consumo de bebidas alcohólicas, poniendo en peligro a sus compañeros y usuarios del servicio, siendo que el reglamento de la empresa prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y también la Ley General del Trabajo en su artículo 16 inciso c) y su Decreto Reglamentario artículo 9 inciso c) y h), toda vez que en un servicio de transporte ferroviario de manejo especifico y técnico, todo funcionario debe estar en perfecto estado de lucidez para cumplir adecuadamente con su trabajo.
Continua manifestando que la A quo valoró correctamente la prueba aportada y que en alzada la misma fue desconocida, revocándose la correcta Sentencia y condenando a la empresa a realizar un pago no merecido por el trabajador.
Además, dice que el Auto de Vista no se refirió a la excepción de pago, por tanto no se pronunció con relación al pago de beneficios sociales que recibió el trabajador, por lo que no se puede ignorar el finiquito presentado como prueba documental; si bien es cierto que en la liquidación final se menciona dicho finiquito, no es menos cierto que el Tribunal que conoció la apelación debió pronunciarse expresamente sobre la excepción opuesta y valorar la prueba de descargo con relación a la misma.
Indica que como empleadores cumplieron con la carga de la prueba para demostrar que el demandante consumió bebidas alcohólicas en el trabajo, por lo que es deber de éste demostrar lo contrario, para determinar que no incumplió con el reglamento interno y todos los preceptos legales citados.
Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de primera instancia y se declare no haber lugar al pago de beneficios sociales en favor de quien ha violentado las normas internas de la empresa y las Leyes sociales en vigencia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad de fojas 230 a 231, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar un relato de las supuestas irregularidades cometidas por el demandante cuando cumplía sus funciones, por otra parte, cabe aclarar que el recurrente invoca la aplicación del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, con total desconocimiento del artículo 252 del mismo cuerpo legal y de los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento para la tramitación del recurso de casación en el fondo y en la forma. De lo señalado precedentemente, no se puede establecer la modalidad en que fue interpuesto el recurso; pero más allá de esto, no existe infracción alguna que se acuse, que corresponda al fondo, forma o ambos, asimismo el petitorio que realiza, para la resolución del recurso es impropio, encontrándose fuera de las formas establecidas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el recurso que se analiza, hace mención referencial sobre el proceso en la vía administrativa al que fue sometido el demandante, mediante el que se habría determinado que incurrió en violación del artículo 16 inciso c) del Ley General del Trabajo y artículo 9 incisos c) y h) de su Decreto Reglamentario.
Al respecto de lo precedentemente señalado, en el caso de autos, no se probó que el demandante haya incurrido en omisiones e imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industrial, ni el incumplimiento total o parcial del convenio, tampoco consta en obrados Sentencia alguna, ni mucho menos ejecutoriada sobre algún proceso penal por incurrir en vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo, constituyéndose en una simple presunción, tratando el demandado lograr deslindarse de sus obligaciones,
En ese contexto, ante la falta de prueba sobre la comisión de los ilícitos aludidos, se concluye que el despido del trabajador es intempestivo y sin causal justificada, pues obrar en contrario, importaría la vulneración del principio de inocencia reconocido en el artículo 16 parágrafo I de la Constitución Política del Estado de 1967 y 116 parágrafo I de la Carta Política del Estado vigente. Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, en relación a la presunción de inocencia, precisa: “Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado (…)”.
Por otra parte, se debe tener presente que el objeto de la presente causa es determinar si le corresponde al actor el pago de beneficios sociales, no determinar la responsabilidad penal del demandante que no es competencia de este Tribunal valorar la prueba a fin de determinar si la conducta del actor fue jurídicamente reprochable.
Así también se verifica que la totalidad de la inconsistente argumentación del recurrente se circunscribe en que se habría probado que el demandante ingirió bebidas alcohólicas en su fuente laboral, y que el Auto de Vista no se refirió en cuanto a la excepción perentoria de pago; al respecto de la revisión de obrados se verifica que este aspecto fue claramente resuelto en Sentencia, habiéndose declarado probada en parte dicha excepción y el Tribunal de Alzada en la liquidación determinada, restó la suma pagada de Bs. 471,00, por tanto no es evidente que se haya omitido este aspecto.
Que, por disposición contenida en el parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, y el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención contraria o que tienda a burlar ó desvirtuar sus efectos, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, particularmente en lo que hace al presente caso, en virtud al principio protector; se establece la vulneración de los preceptos constitucionales anteriormente descritos, verificándose que el Tribunal de Alzada al emitir el fallo no incurrió en violación ni errónea interpretación de norma alguna.
De igual manera, es necesario destacar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en el artículo 48 parágrafo II, dispone: “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, como así también el parágrafo IV del artículo 48 de Ley antes citada, dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por ello este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores.
Por lo anteriormente expuesto, siendo deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y con este criterio interpretar las disposiciones del Código Adjetivo, es evidente que el Tribunal de Alzada compulsó correctamente los datos del proceso y la normativa aplicable, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en infundadas, en consecuencia corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fojas 230 a 231, con costas.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chichilla.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.