SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 319/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.343/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 418 a 419, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representada por Weymar Fernández Orellana, contra el Auto de Vista Nº 079/2014 S.S.A.II de 29 abril (fs. 415 a 416), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Eddy Emilio Cachi Quisbert, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 421, el auto de fs. 423 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 220/2012 de 29 de noviembre de 2012 (fs. 376 a 391), declarando probada la demanda de fs. 19 a 20, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.42.196.74.- por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30%, más la actualización de los derechos sociales que le corresponden, conforme a lo previsto en el D.S. Nº 28699.
En grado de apelación formulada por parte de la institución demandada (fs. 400 a 403), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 079/2014 S.S.A.II de 29 de abril (fs. 415 a 416), confirmó la Sentencia Nº 220/2012 de 29 de noviembre (fs. 376 a 391).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 418 a 419, interpuesto por la entidad demandada, denunciando en síntesis:
Que la juez al emitir la Sentencia Nº 220/2012, no tomó en cuenta que solo tiene facultad para resolver aspectos inherentes a derechos consolidados de los servidores públicos y no de beneficios sociales como en el caso de análisis.
Por otra parte señaló que, se demostró que el actor en ningún momento trabajó de manera continua en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) y que, por el simple hecho de haber enunciado en su demanda que ingresó a trabajar con contratos sucesivos, la a quo en Sentencia les dio plena validez, supuestamente de acuerdo a la prueba de cargo de fs. 362, que no fue valorada correctamente, la cual se demostró que solo tenía validez por 17 y 24 días de septiembre de 1999, y que el demandante, no demostró que los demás días de dicho mes, haya existido relación laboral, arguyendo que el auto de vista recurrido, realizó interpretación errónea del recurso de apelación al señalar en su segundo considerando: “Que en ningún momento la parte demandante demostró que trabajó en forma continua….”, acotando que no valoró ni tomó en cuenta el contenido del A.S. de 15 de marzo.
Concluyó solicitando que se dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y deliberando revoque el mismo y la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los siguientes aspectos de orden legal:
En el caso objeto de examen, la parte recurrente trae a colación tres aspectos; el primero, relacionado a que la juez de primera instancia, no tendría competencia para tramitar la presente causa, en segundo lugar, que el actor no trabajó en la institución demandada de manera continua y en tercer lugar que, el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido, interpretó erróneamente el recurso de apelación.
Con relación al primer punto, relacionado a la competencia, se debe aclarar al recurrente que, este aspecto ya fue dilucidado por la juez de la causa mediante Resolución Nº 12/2011 de 6 de octubre de 2011 cursante a fs. 48 a 52, que declaró improbada la excepción de incompetencia, al haber llegado a la conclusión de que la acción planteada por el demandante tiene por objeto el reconocimiento de beneficios sociales y derechos colaterales, amparados por la CPE y la LGT, declarándose competente para tramitar la presente causa, amparada en los arts. 43 del CPT y 152 de la LOJ, resolución que recurrida de apelación conforme consta a fs. 57 a 62, fue confirmada por el tribunal de alzada mediante Auto Interlocutorio Nº 09/2012 de 17 de febrero de 2012 cursante a fs. 122 de obrados y ejecutoriada mediante Auto de 16 de abril de 2012 de fs. 125, por no haber interpuesto ninguna de las partes recurso alguno dentro del plazo previsto en el art. 205 del CPT, activándose en consecuencia, el principio de preclusión previsto en el art. 3) y 57 del CPT, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre este extremo.
Referente a que el actor no hubiera trabajado de forma continua en la institución edilicia demandada, pretendiendo justificar para tal fin, que no se habría valorado correctamente la prueba cursante a fs. 362 de obrados, la cual evidenciaría que solo tendría validez por los días 17 al 24 de septiembre.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado la existencia de continuidad en la relación laboral entre partes, valoraron correctamente las pruebas aportadas durante la tramitación de la causa, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud a lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Finalmente, en cuanto a que el tribunal de apelación al emitir en auto de vista recurrido, habría interpretado erróneamente el recurso de apelación interpuesto por la institución demandada, toda vez que lo señalado en el segundo considerando del auto de vista, con lo que el recurrente pretende justificar dicho error, no es más que una transcripción o resumen del memorial de apelación interpuesto por él, y que el tribunal de alzada, circunscribió su resolución conforme a lo previsto en el art. 236 del CPC.; no siendo por tanto evidente tal acusación, por carecer de sustento factico y jurídico.
Consiguientemente al no encontrar este tribunal fundamento alguno que acredite ilegalidad o deficiente interpretación en el auto de vista recurrido, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 418 a 419.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 319/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.343/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 418 a 419, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representada por Weymar Fernández Orellana, contra el Auto de Vista Nº 079/2014 S.S.A.II de 29 abril (fs. 415 a 416), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Eddy Emilio Cachi Quisbert, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 421, el auto de fs. 423 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 220/2012 de 29 de noviembre de 2012 (fs. 376 a 391), declarando probada la demanda de fs. 19 a 20, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.42.196.74.- por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30%, más la actualización de los derechos sociales que le corresponden, conforme a lo previsto en el D.S. Nº 28699.
En grado de apelación formulada por parte de la institución demandada (fs. 400 a 403), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 079/2014 S.S.A.II de 29 de abril (fs. 415 a 416), confirmó la Sentencia Nº 220/2012 de 29 de noviembre (fs. 376 a 391).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 418 a 419, interpuesto por la entidad demandada, denunciando en síntesis:
Que la juez al emitir la Sentencia Nº 220/2012, no tomó en cuenta que solo tiene facultad para resolver aspectos inherentes a derechos consolidados de los servidores públicos y no de beneficios sociales como en el caso de análisis.
Por otra parte señaló que, se demostró que el actor en ningún momento trabajó de manera continua en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) y que, por el simple hecho de haber enunciado en su demanda que ingresó a trabajar con contratos sucesivos, la a quo en Sentencia les dio plena validez, supuestamente de acuerdo a la prueba de cargo de fs. 362, que no fue valorada correctamente, la cual se demostró que solo tenía validez por 17 y 24 días de septiembre de 1999, y que el demandante, no demostró que los demás días de dicho mes, haya existido relación laboral, arguyendo que el auto de vista recurrido, realizó interpretación errónea del recurso de apelación al señalar en su segundo considerando: “Que en ningún momento la parte demandante demostró que trabajó en forma continua….”, acotando que no valoró ni tomó en cuenta el contenido del A.S. de 15 de marzo.
Concluyó solicitando que se dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y deliberando revoque el mismo y la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los siguientes aspectos de orden legal:
En el caso objeto de examen, la parte recurrente trae a colación tres aspectos; el primero, relacionado a que la juez de primera instancia, no tendría competencia para tramitar la presente causa, en segundo lugar, que el actor no trabajó en la institución demandada de manera continua y en tercer lugar que, el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido, interpretó erróneamente el recurso de apelación.
Con relación al primer punto, relacionado a la competencia, se debe aclarar al recurrente que, este aspecto ya fue dilucidado por la juez de la causa mediante Resolución Nº 12/2011 de 6 de octubre de 2011 cursante a fs. 48 a 52, que declaró improbada la excepción de incompetencia, al haber llegado a la conclusión de que la acción planteada por el demandante tiene por objeto el reconocimiento de beneficios sociales y derechos colaterales, amparados por la CPE y la LGT, declarándose competente para tramitar la presente causa, amparada en los arts. 43 del CPT y 152 de la LOJ, resolución que recurrida de apelación conforme consta a fs. 57 a 62, fue confirmada por el tribunal de alzada mediante Auto Interlocutorio Nº 09/2012 de 17 de febrero de 2012 cursante a fs. 122 de obrados y ejecutoriada mediante Auto de 16 de abril de 2012 de fs. 125, por no haber interpuesto ninguna de las partes recurso alguno dentro del plazo previsto en el art. 205 del CPT, activándose en consecuencia, el principio de preclusión previsto en el art. 3) y 57 del CPT, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre este extremo.
Referente a que el actor no hubiera trabajado de forma continua en la institución edilicia demandada, pretendiendo justificar para tal fin, que no se habría valorado correctamente la prueba cursante a fs. 362 de obrados, la cual evidenciaría que solo tendría validez por los días 17 al 24 de septiembre.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado la existencia de continuidad en la relación laboral entre partes, valoraron correctamente las pruebas aportadas durante la tramitación de la causa, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud a lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Finalmente, en cuanto a que el tribunal de apelación al emitir en auto de vista recurrido, habría interpretado erróneamente el recurso de apelación interpuesto por la institución demandada, toda vez que lo señalado en el segundo considerando del auto de vista, con lo que el recurrente pretende justificar dicho error, no es más que una transcripción o resumen del memorial de apelación interpuesto por él, y que el tribunal de alzada, circunscribió su resolución conforme a lo previsto en el art. 236 del CPC.; no siendo por tanto evidente tal acusación, por carecer de sustento factico y jurídico.
Consiguientemente al no encontrar este tribunal fundamento alguno que acredite ilegalidad o deficiente interpretación en el auto de vista recurrido, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 418 a 419.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.