SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 326/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.326/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por Luis Eric René Escobar Romero en representación legal de los herederos de Guillermo Escobar Uhry, y de fs. 179 a 182 presentado por el SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 213/2013 de 11 de noviembre (fs.170 a 171), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación (fs. 120 a 122), instaurado por el recurrente contra el SENASIR, el auto de 23 de abril de 2014, que concedió ambos recursos a fs. 185, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro el recurso de reclamación interpuesto por el recurrente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002865 de 6 de abril de 2009, cursante a fs. 78, resolvió rectificar el importe total de cobro indebido a Bs.157.898,67.- debiendo la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL) efectuar la reprogramación de los descuentos mensuales, considerando los pagos efectuados por el asegurado con el descuento del 20% de su renta fusionada.
Ante esta situación, Luis Eric René Escobar Romero interpuso recurso de reclamación de fs. 120 a 122, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00029/13 de 7 de enero de 2013 (fs. 129 a 131), confirmando el Auto Nº 0002865 de 6 de abril de 2009, cursante a fs. 78, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación deducida por Luis Eric René Escobar Romero (fs. 156 a 160), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 213/2013 de 11 de noviembre (fs.170 a 171), confirmando en parte la Resolución Nº 00029/13 de 7 de enero de 2013, cursante de fs. 129 a 131, pronunciada por la Comisión de Reclamación con la siguiente modificación: no correspondiendo efectuar los descuentos determinados por supuestos pagos indebidos, en lo demás firme y subsistente, con las formalidades de ley.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 173 a 174), interpuesto por Luis Eric René Escobar Romero en representación legal de los herederos de Guillermo Escobar Uhry, expresando en síntesis:
Que, el auto de vista, no consideró la violación de normas constitucionales y secundarias que provocó la fusión del Fondo Complementario de Seguro Social de las Fuerzas Armadas de Bolivia (FOCSSFAB), con la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de la Resolución Administrativa Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008; la misma, no consideró la naturaleza privada y estatal de estas rentas. A partir de la citada fusión, se inició un descuento desmesurado de sus aportes, inicialmente con el 20% y posteriormente reduciéndose al 5%, vulneró los arts. 162 de la anterior Constitución Política del Estado, 179 del Código de Procedimiento Civil y 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
De esta manera, al haberse dispuesto la fusión y efectuado los descuentos de una renta de carácter privado, la parte demandante, sostuvo que la Resolución Administrativa arriba mencionada, violó la normativa citada, y el auto de vista impugnado lo convalidó; debiendo por tanto, casarse parcialmente ese fallo cursante de fs. 169 a 170, y en consecuencia disponer la nulidad de aquella fusión del SENASIR a COSSMIL, por ser de diferente origen y naturaleza propia y desconocer el descuento ilegal y antijurídico, debiendo aclarar además que aquellos descuentos efectuados en la renta, deben ser devueltos en su integridad, habida cuenta la determinación del auto de vista: “…no correspondiendo efectuar los descuentos determinados por supuestos pagos indebidos, en lo demás firme y subsistente, sea con las formalidades de ley…”.
Ahora bien, respecto al recurso de casación en el fondo (fs. 179 a 182), presentado por el SENASIR, esta institución señaló lo siguiente:
Que, el Auto de Vista Nº 213/2013, estableció que el SENASIR no consideró el espíritu del art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social y que cualquier pago en demasía que percibió el asegurado, es de entera responsabilidad de la entidad aseguradora y no así del titular de la renta, ya que el ente gestor no demostró con prueba literal idónea que los excedentes otorgados al beneficiario sean resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas, por cuanto no correspondían los descuentos determinados por la institución demandada. Al respecto, se tiene como respaldo un informe técnico auditado en base a un delicado proceso de análisis y ponderación de la documentación presentada por el asegurado.
Que, cursa en obrados el informe técnico de 5 de diciembre de 2012 (fs. 127 a 128), mediante el cual se evidenció que la renta fusionada excedió el tope de la renta establecida; concluyendo que se determinó que la renta integral del sector COSSMIL asciende a la suma de Bs.9.884,03.- por lo que se consideró el tope de la renta máxima que fue de Bs.8.000.- correspondiente a los periodos 03/04 a 08/05 y Bs.7.974,54.- correspondiente a los periodos 09/05 en adelante, mediante lo cual se calculó el monto indebidamente cobrado de Bs.157.898,67, desechando de esta manera el primer cálculo. De lo que se estableció, que estos documentos hacen plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil.
Que, se evidenció que subsiste una relación obligacional, un acreedor de buena fe y un pago indebido, de acuerdo a lo establecido por el art. 963 del Código Civil, correspondiendo la recuperación de lo que mal se pagó e ilegítimamente se cobró en detrimento del patrimonio del Estado y del resto de asegurados del SENASIR.
Que, si bien el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, tiene la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, cabe aclarar que la recuperación de cobros indebidos se encuentra en lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001; en el presente caso, se aplicó lo señalado por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
De esta manera, se estableció que los fallos emitidos por el SENASIR, aplicaron correctamente lo señalado por los arts. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2 inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004 y el Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, en relación a los errores de cálculo, inobservancia y deber de subsanar los mismos, y la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas, concordante con el art. 963 del Código Civil. Asimismo, precautelando los intereses económicos del Estado, citó los arts. 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en relación de los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
Finalmente, el tribunal no observó los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado, mediante el cual se consagra el derecho de acceder a una renta de vejez “…en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley”.
Por todo lo expuesto, solicitó se conceda el presente recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 213/2013, y en resguardo de los intereses económicos del Estado boliviano, se pronuncie casando el mismo.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, se establece lo siguiente:
En relación al recurso de casación presentado por Luis Eric René Escobar Romero:
Que, respecto a la normativa presuntamente transgredida por el auto de vista impugnado, se citó el art. 162 de la Constitución Política del Estado abrogada, misma que dispuso: “I. Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas cuando la Ley y expresamente lo determine. II. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; precepto concordante con el art. 45 de la Constitución Política del Estado vigente; asimismo el art. 179 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Son bienes inembargables: 2) Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente…”; y finalmente, el 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que expresamente señala: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
En el caso concreto, del minucioso análisis del Auto de Vista Nº 213/2013 de 11 de noviembre, se advierte que en cumplimiento del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, se realizó la fusión de rentas que percibía el asegurado en una sola, en la que correctamente si incluyeron todos los bonos e incrementos reconocidos por el Estado boliviano. De esta manera se procedió de acuerdo a lo establecido por el art. 45.IV de la Norma Constitucional, de que “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; impidiendo que el asegurado perciba dos pagos por separado, en su caso, uno de COSSMIL y el otro del SENASIR; resultando por tanto correcta la interpretación realizada por el tribunal ad quem.
En ese mismo sentido, respecto al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social este tribunal se manifestó anteriormente en el Auto Supremo Nº 263/2013 de 15 de mayo, al señalar: “…que dicha normativa no resulta aplicable, toda vez que si bien pueden existir errores en el cálculo de la renta efectuado por el SENASIR no atribuibles a documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, la doble percepción de haberes se encuentra expresamente prohibida por ley, así las Resoluciones Ministeriales Nos. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999…”; por cuanto, no resulta evidente que la Resolución Administrativa Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, sea contraria a la normativa vigente y atente los principios constitucionales, estableciendo correctamente la fusión de rentas calificadas por COSSMIL y SENASIR, de acuerdo a la legislación pertinente al caso.
Consiguientemente, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación en el fondo cursante de fs. 173 a 174.
Respecto al recurso de casación de fondo interpuesto por el SENASIR:
Que, con relación a la transgresión efectuado por el auto de vista recurrido en casación, se manifiestan como vulnerados los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado, relativos al derecho de acceder a la seguridad social y que esta, “…se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia”; siendo dependiente su dirección y administración del Estado que lo garantiza recalcando su carácter universal, solidario y equitativo; y que, “…todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Asimismo, la incorrecta aplicación de los arts. 963, 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil, referente al pago de lo indebido o, a la obligación a restituir lo que se le ha pagado; el carácter público de los documentos emitidos por el SENASIR, que hacen prueba plena, al ser una institución creada en representación gubernamental.
La presunta transgresión del art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que establece: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo”; en ese mismo sentido la vulneración al art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004.
De la misma manera, la infracción del art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215, referente a que: “El sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública tiene por objetivo general: promover el acatamiento de las normas legales; proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores; asegurar la obtención de información operativa y financiera, útil, confiable y oportuna; promover la eficiencia de sus operaciones y actividades; y lograr el cumplimiento de sus planes, programas y presupuestos en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas”, precepto concordante con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales; así como la lesión y errónea aplicación de los arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, relativas al derecho de solicitar la renta básica de vejez.
Al respecto, con carácter introductorio, sobre los derechos de jubilación, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0280/2012 de 4 de junio, estableció que: “…el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritario en aumento. (…).
El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuesto, tienen la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria”.
De esta manera, se tiene establecido que una reducción de la pensión de jubilación, resultaría la privación de su única fuente de recursos que permite la subsistencia del asegurado y la de su familia, afectando además, no solo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud.
Por lo que, en protección de los derechos de jubilación y a la seguridad social, que buscan evitar las consecuencias negativas que emergerían de una falta de recursos económicos para cubrir las contingencias básicas de subsistencia al no desempeñar ya el asegurado, funciones en el mercado laboral, resultando así, su calidad de inembargable e imprescriptible en virtud de lo establecido por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado.
Así, el SENASIR, mediante Auto Nº 0010707 de 7 de octubre de 2008, fusionó las rentas de esa institución con las de COSSMIL, y como correctamente se apreció un excedente en el tope de la renta, se estableció un importe indebidamente percibido de Bs.241.486,24.- mismo que fue modificado por el Auto Nº 0002865 de 6 de abril de 2009, en un total de Bs.157.898,67.- debiendo ser descontado por COSSMIL en el equivalente al 20% mensual de la renta fusionada.
De la normativa vigente, se tiene que el art. 447 del Reglamento del Código de Seguridad Social, estableció: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas”. De esta manera, en el caso de autos, el ente gestor no ha demostrado ni comprobado que la documentación proporcionada por el asegurado hubiera sido obtenida o sería fraudulenta, debiendo esta característica ser demostrada en la instancia correspondiente con la debida sentencia condenatoria ejecutoriada por autoridad competente.
Por lo que, en ningún momento la resolución del tribunal de segunda instancia resulta vulneradora, sino más bien se apega a lo establecido por los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado, tratando la institución recurrente, realizar una errónea interpretación a las características esenciales de la seguridad social referidas a la solidaridad y equidad, que se demuestran y se encuentran debidamente respaldadas por la normativa vigente.
Con relación a la infracción del cuerpo normativo civil, se debe recordar a la parte recurrente y en general, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de la norma suprema, se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, y en cumplimiento a esto, todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado; por lo que, en virtud al parágrafo II del art. 410 de la Norma Suprema, ésta: “…goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”; teniendo entendido que los principios rectores de la seguridad social y los derechos sociales inmersos en nuestra ley fundamental se sobreponen a lo establecido en una norma especial y más aún cuando claramente la reglamentación del Código de Seguridad Social establece los casos por los cuales procede el efecto retroactivo de las mensualidades ya pagadas al asegurado.
Finalmente, con relación a la presunta vulneración al art. 8 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República y en general de su ley sustantiva; el tribunal de segunda instancia realizó una correcta interpretación de los principios ético-morales de la sociedad plural suma qamaña, dando cumplimiento al principio protector establecido en la Constitución Política del Estado, “…con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos” (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0045/2014 de 5 de septiembre). Entendimiento protector de las necesidades sociales, individuales y colectivas, a cuya protección preventiva y reparadora al que tienen derecho los individuos, en la extensión, límites y condiciones que las normas disponen, en cumplimiento a los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado vigente y en lo pertinente al caso, el art. 477 del Reglamento anteriormente señalado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, al contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por Luis Eric René Escobar Romero en representación legal de los herederos de Guillermo Escobar Uhry, y de fs. 179 a 182, presentado por el SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 213/2013 de 11 de noviembre.
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 326/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.326/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por Luis Eric René Escobar Romero en representación legal de los herederos de Guillermo Escobar Uhry, y de fs. 179 a 182 presentado por el SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 213/2013 de 11 de noviembre (fs.170 a 171), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación (fs. 120 a 122), instaurado por el recurrente contra el SENASIR, el auto de 23 de abril de 2014, que concedió ambos recursos a fs. 185, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro el recurso de reclamación interpuesto por el recurrente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002865 de 6 de abril de 2009, cursante a fs. 78, resolvió rectificar el importe total de cobro indebido a Bs.157.898,67.- debiendo la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL) efectuar la reprogramación de los descuentos mensuales, considerando los pagos efectuados por el asegurado con el descuento del 20% de su renta fusionada.
Ante esta situación, Luis Eric René Escobar Romero interpuso recurso de reclamación de fs. 120 a 122, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00029/13 de 7 de enero de 2013 (fs. 129 a 131), confirmando el Auto Nº 0002865 de 6 de abril de 2009, cursante a fs. 78, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación deducida por Luis Eric René Escobar Romero (fs. 156 a 160), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 213/2013 de 11 de noviembre (fs.170 a 171), confirmando en parte la Resolución Nº 00029/13 de 7 de enero de 2013, cursante de fs. 129 a 131, pronunciada por la Comisión de Reclamación con la siguiente modificación: no correspondiendo efectuar los descuentos determinados por supuestos pagos indebidos, en lo demás firme y subsistente, con las formalidades de ley.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 173 a 174), interpuesto por Luis Eric René Escobar Romero en representación legal de los herederos de Guillermo Escobar Uhry, expresando en síntesis:
Que, el auto de vista, no consideró la violación de normas constitucionales y secundarias que provocó la fusión del Fondo Complementario de Seguro Social de las Fuerzas Armadas de Bolivia (FOCSSFAB), con la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de la Resolución Administrativa Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008; la misma, no consideró la naturaleza privada y estatal de estas rentas. A partir de la citada fusión, se inició un descuento desmesurado de sus aportes, inicialmente con el 20% y posteriormente reduciéndose al 5%, vulneró los arts. 162 de la anterior Constitución Política del Estado, 179 del Código de Procedimiento Civil y 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
De esta manera, al haberse dispuesto la fusión y efectuado los descuentos de una renta de carácter privado, la parte demandante, sostuvo que la Resolución Administrativa arriba mencionada, violó la normativa citada, y el auto de vista impugnado lo convalidó; debiendo por tanto, casarse parcialmente ese fallo cursante de fs. 169 a 170, y en consecuencia disponer la nulidad de aquella fusión del SENASIR a COSSMIL, por ser de diferente origen y naturaleza propia y desconocer el descuento ilegal y antijurídico, debiendo aclarar además que aquellos descuentos efectuados en la renta, deben ser devueltos en su integridad, habida cuenta la determinación del auto de vista: “…no correspondiendo efectuar los descuentos determinados por supuestos pagos indebidos, en lo demás firme y subsistente, sea con las formalidades de ley…”.
Ahora bien, respecto al recurso de casación en el fondo (fs. 179 a 182), presentado por el SENASIR, esta institución señaló lo siguiente:
Que, el Auto de Vista Nº 213/2013, estableció que el SENASIR no consideró el espíritu del art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social y que cualquier pago en demasía que percibió el asegurado, es de entera responsabilidad de la entidad aseguradora y no así del titular de la renta, ya que el ente gestor no demostró con prueba literal idónea que los excedentes otorgados al beneficiario sean resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas, por cuanto no correspondían los descuentos determinados por la institución demandada. Al respecto, se tiene como respaldo un informe técnico auditado en base a un delicado proceso de análisis y ponderación de la documentación presentada por el asegurado.
Que, cursa en obrados el informe técnico de 5 de diciembre de 2012 (fs. 127 a 128), mediante el cual se evidenció que la renta fusionada excedió el tope de la renta establecida; concluyendo que se determinó que la renta integral del sector COSSMIL asciende a la suma de Bs.9.884,03.- por lo que se consideró el tope de la renta máxima que fue de Bs.8.000.- correspondiente a los periodos 03/04 a 08/05 y Bs.7.974,54.- correspondiente a los periodos 09/05 en adelante, mediante lo cual se calculó el monto indebidamente cobrado de Bs.157.898,67, desechando de esta manera el primer cálculo. De lo que se estableció, que estos documentos hacen plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil.
Que, se evidenció que subsiste una relación obligacional, un acreedor de buena fe y un pago indebido, de acuerdo a lo establecido por el art. 963 del Código Civil, correspondiendo la recuperación de lo que mal se pagó e ilegítimamente se cobró en detrimento del patrimonio del Estado y del resto de asegurados del SENASIR.
Que, si bien el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, tiene la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, cabe aclarar que la recuperación de cobros indebidos se encuentra en lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001; en el presente caso, se aplicó lo señalado por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
De esta manera, se estableció que los fallos emitidos por el SENASIR, aplicaron correctamente lo señalado por los arts. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2 inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004 y el Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, en relación a los errores de cálculo, inobservancia y deber de subsanar los mismos, y la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas, concordante con el art. 963 del Código Civil. Asimismo, precautelando los intereses económicos del Estado, citó los arts. 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en relación de los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
Finalmente, el tribunal no observó los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado, mediante el cual se consagra el derecho de acceder a una renta de vejez “…en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley”.
Por todo lo expuesto, solicitó se conceda el presente recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 213/2013, y en resguardo de los intereses económicos del Estado boliviano, se pronuncie casando el mismo.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, se establece lo siguiente:
En relación al recurso de casación presentado por Luis Eric René Escobar Romero:
Que, respecto a la normativa presuntamente transgredida por el auto de vista impugnado, se citó el art. 162 de la Constitución Política del Estado abrogada, misma que dispuso: “I. Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas cuando la Ley y expresamente lo determine. II. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; precepto concordante con el art. 45 de la Constitución Política del Estado vigente; asimismo el art. 179 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Son bienes inembargables: 2) Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente…”; y finalmente, el 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que expresamente señala: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
En el caso concreto, del minucioso análisis del Auto de Vista Nº 213/2013 de 11 de noviembre, se advierte que en cumplimiento del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, se realizó la fusión de rentas que percibía el asegurado en una sola, en la que correctamente si incluyeron todos los bonos e incrementos reconocidos por el Estado boliviano. De esta manera se procedió de acuerdo a lo establecido por el art. 45.IV de la Norma Constitucional, de que “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; impidiendo que el asegurado perciba dos pagos por separado, en su caso, uno de COSSMIL y el otro del SENASIR; resultando por tanto correcta la interpretación realizada por el tribunal ad quem.
En ese mismo sentido, respecto al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social este tribunal se manifestó anteriormente en el Auto Supremo Nº 263/2013 de 15 de mayo, al señalar: “…que dicha normativa no resulta aplicable, toda vez que si bien pueden existir errores en el cálculo de la renta efectuado por el SENASIR no atribuibles a documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, la doble percepción de haberes se encuentra expresamente prohibida por ley, así las Resoluciones Ministeriales Nos. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999…”; por cuanto, no resulta evidente que la Resolución Administrativa Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, sea contraria a la normativa vigente y atente los principios constitucionales, estableciendo correctamente la fusión de rentas calificadas por COSSMIL y SENASIR, de acuerdo a la legislación pertinente al caso.
Consiguientemente, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación en el fondo cursante de fs. 173 a 174.
Respecto al recurso de casación de fondo interpuesto por el SENASIR:
Que, con relación a la transgresión efectuado por el auto de vista recurrido en casación, se manifiestan como vulnerados los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado, relativos al derecho de acceder a la seguridad social y que esta, “…se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia”; siendo dependiente su dirección y administración del Estado que lo garantiza recalcando su carácter universal, solidario y equitativo; y que, “…todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Asimismo, la incorrecta aplicación de los arts. 963, 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil, referente al pago de lo indebido o, a la obligación a restituir lo que se le ha pagado; el carácter público de los documentos emitidos por el SENASIR, que hacen prueba plena, al ser una institución creada en representación gubernamental.
La presunta transgresión del art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que establece: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo”; en ese mismo sentido la vulneración al art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004.
De la misma manera, la infracción del art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215, referente a que: “El sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública tiene por objetivo general: promover el acatamiento de las normas legales; proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores; asegurar la obtención de información operativa y financiera, útil, confiable y oportuna; promover la eficiencia de sus operaciones y actividades; y lograr el cumplimiento de sus planes, programas y presupuestos en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas”, precepto concordante con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales; así como la lesión y errónea aplicación de los arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, relativas al derecho de solicitar la renta básica de vejez.
Al respecto, con carácter introductorio, sobre los derechos de jubilación, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0280/2012 de 4 de junio, estableció que: “…el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritario en aumento. (…).
El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuesto, tienen la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria”.
De esta manera, se tiene establecido que una reducción de la pensión de jubilación, resultaría la privación de su única fuente de recursos que permite la subsistencia del asegurado y la de su familia, afectando además, no solo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud.
Por lo que, en protección de los derechos de jubilación y a la seguridad social, que buscan evitar las consecuencias negativas que emergerían de una falta de recursos económicos para cubrir las contingencias básicas de subsistencia al no desempeñar ya el asegurado, funciones en el mercado laboral, resultando así, su calidad de inembargable e imprescriptible en virtud de lo establecido por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado.
Así, el SENASIR, mediante Auto Nº 0010707 de 7 de octubre de 2008, fusionó las rentas de esa institución con las de COSSMIL, y como correctamente se apreció un excedente en el tope de la renta, se estableció un importe indebidamente percibido de Bs.241.486,24.- mismo que fue modificado por el Auto Nº 0002865 de 6 de abril de 2009, en un total de Bs.157.898,67.- debiendo ser descontado por COSSMIL en el equivalente al 20% mensual de la renta fusionada.
De la normativa vigente, se tiene que el art. 447 del Reglamento del Código de Seguridad Social, estableció: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas”. De esta manera, en el caso de autos, el ente gestor no ha demostrado ni comprobado que la documentación proporcionada por el asegurado hubiera sido obtenida o sería fraudulenta, debiendo esta característica ser demostrada en la instancia correspondiente con la debida sentencia condenatoria ejecutoriada por autoridad competente.
Por lo que, en ningún momento la resolución del tribunal de segunda instancia resulta vulneradora, sino más bien se apega a lo establecido por los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado, tratando la institución recurrente, realizar una errónea interpretación a las características esenciales de la seguridad social referidas a la solidaridad y equidad, que se demuestran y se encuentran debidamente respaldadas por la normativa vigente.
Con relación a la infracción del cuerpo normativo civil, se debe recordar a la parte recurrente y en general, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de la norma suprema, se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, y en cumplimiento a esto, todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado; por lo que, en virtud al parágrafo II del art. 410 de la Norma Suprema, ésta: “…goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”; teniendo entendido que los principios rectores de la seguridad social y los derechos sociales inmersos en nuestra ley fundamental se sobreponen a lo establecido en una norma especial y más aún cuando claramente la reglamentación del Código de Seguridad Social establece los casos por los cuales procede el efecto retroactivo de las mensualidades ya pagadas al asegurado.
Finalmente, con relación a la presunta vulneración al art. 8 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República y en general de su ley sustantiva; el tribunal de segunda instancia realizó una correcta interpretación de los principios ético-morales de la sociedad plural suma qamaña, dando cumplimiento al principio protector establecido en la Constitución Política del Estado, “…con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos” (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0045/2014 de 5 de septiembre). Entendimiento protector de las necesidades sociales, individuales y colectivas, a cuya protección preventiva y reparadora al que tienen derecho los individuos, en la extensión, límites y condiciones que las normas disponen, en cumplimiento a los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado vigente y en lo pertinente al caso, el art. 477 del Reglamento anteriormente señalado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, al contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por Luis Eric René Escobar Romero en representación legal de los herederos de Guillermo Escobar Uhry, y de fs. 179 a 182, presentado por el SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 213/2013 de 11 de noviembre.
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.