Auto Supremo AS/0329/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2014

Fecha: 10-Nov-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 329/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.329/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 237 a 238 y de casación de fs. 246 a 251, interpuestos por Alfredo Nemesio Pampa Quispe en representación legal de la empresa Radio Taxi Tricolor S.R.L.; y, Roxana Melanea Camacho Pacheco respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 6/14 de 27 de enero de 2014 de fs. 230 a 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda laboral de pago de beneficios sociales instaurado por Roxana Melanea Camacho Pacheco contra Radio Taxi Tricolor S.R.L., el Auto de 3 de junio de 2014 que concedió ambos recursos a fs. 255, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº “176/2012” de 6 de septiembre de 2013 (fs. 204 a 209), declarando probada en parte la demanda de fs. 26 a 27, subsanada a fs. 31, con costas, disponiendo que la empresa demandada Radio Taxis Tricolor S.R.L. de propiedad de Alfredo Nemesio Pampa Quispe cancele a la demandada la suma de Bs.9.907.74.- (nueve mil novecientos siete 74/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, sueldo de 11 días de diciembre de 2008, aguinaldo, bono antigüedad, además de la multa del 30%.
En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs. 211 a 213 y 215 a 218, por Auto de Vista Nº 6/14 de 27 de enero de 2014 (fs. 230 a 232), se confirmó la Sentencia Nº “176/2012”, de fs. 204 a 209. Sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, contra el referido auto de vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en los siguientes términos:
1) La empresa Radio Taxi Tricolor S.R.L. representada legalmente por Alfredo Nemesio Pampa Quispe, interpone recurso de nulidad, con los fundamentos expuestos en el memorial cursante de fs. 237 a 238.
Que, el tribunal de alzada lejos de interpretar la norma laboral, simple y llanamente basa sus fundamentos respecto a las apelaciones de las partes en conflicto laboral, mismo que vulneró el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 178 de la Constitución Política del Estado.
Que, la ley laboral en ninguno de sus artículos, menciona de manera expresa para que la reanudación del contrato laboral esté vigente, obligatoriamente debe ser de conocimiento del trabajador o trabajadora para efectos de hacer valer sus derechos, por esto, el contrato puede ser verbal, de ahí que para la reanudación del contrato laboral, no es prescindible la notificación expresa en la persona del trabajador.
En este sentido, respecto a lo manifestado sobre la extensión de un nuevo memorando a la parte demandada: “No haya sido de conocimiento de la actora, mediante su firma y rúbrica”, debió ser entendido como una mera opinión de carácter subjetivo.
Que, el fallo impugnado sostuvo como causal de retiro, la relación sentimental que existió entre la actora y el demandado, mismo que no se encuentra previsto en la norma laboral, incurriendo el tribunal de alzada en error de hecho, sin valorar lo establecido por los arts. 159, 166 y 169 del Código Procesal del Trabajo, respecto al art. 6 de la Ley General del Trabajo; por cuanto, los memorandos de: “DESPIDO” y consiguiente “SE DEJA SIN EFECTO”, demostraron que el ahora recurrente, no tuvo la menor intención de disponer su despido y/o retiro injustificado; por el contrario, el último de estos, dejó sin efecto el primero, permitiendo la continuidad del trabajo y posteriormente, que la actora se haya retirado debe ser entendido como un acto de retiro voluntario. En este sentido, el entendimiento sobre el principio de seguridad jurídica, de la Sentencia Constitucional Nº 1517/2010-R de 11 de octubre.
Consiguientemente, no existió retiro injustificado y/o intempestivo, considerando que no se valoró de manera justa todas las pruebas de descargo en su amplio contexto, puesto que, el Código Procesal del Trabajo no contiene normativa específica en cuanto al trámite y requisitos que debe contener un recurso a través del art. 252 del citado cuerpo legal.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, emita el auto supremo anulando obrados, por haberse advertido infracciones a las leyes laborales.
2) Asimismo, de fs. 246 a 251, cursa recurso de casación en el fondo interpuesto por Roxana Melanea Camacho Pacheco, expresando:
a.- Que, sobre el sueldo promedio indemnizable como base para el cálculo de la liquidación denegada por el Tribunal de apelación, éste resolvió indicando que no amerita mayor argumento que el cálculo de la liquidación sea realizado en base a los tres últimos salarios, siendo el sueldo referido de la actora de Bs.900.- (novecientos bolivianos). Al respecto, este argumento vulneró de forma flagrante el art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, puesto que, tanto el juez a quo como el tribunal de segunda instancia, tienen no solo la facultad, sino el deber de conceder los conceptos que se hayan omitido reclamar en la demanda y se escude en el hecho de que en la demanda se habría inscrito solamente el sueldo del haber básico, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables, contradiciendo de esta manera, el art. 48.I de la Constitución Política del Estado.
En este mismo sentido, se demostró como bien refieren la Sentencia “Nº 176/2012” y Auto de Vista Nº 6/14, que la actora trabajó en radio Taxis Tricolor por 3 años, 7 meses y 27 días, correspondiendo la aplicación del art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 al haber sobrepasado el periodo de dos años de antigüedad, es decir, se bebió incrementar el 5% de los tres salarios mínimos al haber básico y tomar ese monto como base para el cálculo de su liquidación, en concordancia con los arts. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1940 y 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940; por lo que, se demostró que esta figura está compuesta por el haber básico y todos los pagos que se hicieron y fueron parte de lo percibido por el trabajador.
Asimismo, se transgredió el principio protector del trabajador en su vertiente de aplicación de la norma más favorable y el de la condición más beneficiosa para el trabajador, cuando el tribunal de apelación solo hizo referencia al art. 19 de la Ley General del Trabajo, dejando de lado el art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 antes citado.
b.- Que, respecto a la compensación de vacaciones por las gestiones 2010 y 2011 denegadas por el tribunal de apelación, éste, indicó que la actora reconoció el pago de Bs.200.- (doscientos bolivianos) mediante declaración de fs. 180 realizada por Antonia Ayala Limachi; de la misma manera, citó el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que establece la prohibición de la acumulación de vacaciones o en su caso, por acuerdo mutuo entre el trabajador y el empleado.
Que, sobre la gestión 2010, la actora recibió el pago de Bs.200.- por concepto de vacación, resultando el mismo parcial, al ser lo correcto Bs.450.- (cuatrocientos bolivianos) por 15 días hábiles, conforme lo establecido por el art. 44 de la Ley General del Trabajo, no pudiendo simplemente establecer el tribunal de segunda instancia el pago único de ese remanente, denotando una errónea valoración de la prueba de derecho, al no cubrirse el total, resaltando una violación al art. 167 del Código Procesal del Trabajo, relativa a que la confesión en materia laboral es expresa y divisible, coincidente con el art. 253.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Que, igualmente existe una errónea aplicación de la ley, cuando el tribunal ad quem estableció que las vacaciones no pueden ser acumuladas salvo acuerdo entre empleado y empleador, sin considerar los aspectos conexos establecidos en esta normativa, debiendo demostrar conforme el principio de inversión de la prueba establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el pago de las vacaciones por las gestiones 2010 y 2011, mediante la presentación del acuerdo de acumulación, circulares, notas o memorandos que acrediten la otorgación, compensación o postergación.
En relación a lo señalado, respecto a las vacaciones adeudadas se citó el Auto Supremo Nº 761 de 24 de diciembre de 2013, que estableció claramente la concesión de la compensación por vacaciones nunca gozadas, al no haber presentado la parte demandada ningún documento respecto a la otorgación de las vacaciones, en detrimento del art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Que, sobre la negación de la compensación de las vacaciones de la gestión 2011 bajo el argumento de que la testigo Antonia Ayala Limachi manifestó que la actora si hizo uso de las mismas, sin embargo, esa apreciación igualmente resaltó en un error de derecho en su valoración, además de una violación del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, que establece claramente que hacen fe probatoria la declaración de dos o más testigos y no de solo uno; y menos, si no son concretas o precisas, al no indicar las vacaciones de qué gestiones se trataba o si estas fueron completas.
c.- Que, en relación al pago de primas denegadas por el tribunal ad quem porque no fueron solicitadas en la demanda principal, existió la transgresión del art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, puesto que si bien, no fueron introducidas en la demanda, si fueron objeto de discusión dentro de la presente causa, conminando incluso a la parte demandada a presentar sus balances con respecto a sus utilidades, misma que no fue objetada ni recurrida en absoluto; asimismo, los testigos de cargo como de descargo señalaron que no se les canceló la prima de ninguna gestión, demostrándose que el pago de las primas si fue objeto de discusión y no como erróneamente establece el auto de vista impugnado, en plena concordancia del Auto Supremo Nº 019 de 22 de enero de 2009 en contraste del art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo.
Consecuentemente, al no haber sido objetados por la parte demandada correspondió dar aplicación de la presunción contenida en los arts. 160 y 181 del Código Procesal del Trabajo, 202 inc. c) del Código de Procedimiento Civil y 48.III de la Constitución Política del Estado, demostrándose que existió su violación a normas laborales.
Por cuanto, de los fundamentos y argumentos legales expuestos, solicita se case el Auto de Vista Nº 6/14 de 27 de enero de 2014, disponiendo además de los derechos ya reconocidos en los fallos anteriores, además del cálculo de la liquidación en base al sueldo promedio indemnizable en el cual debe sumarse el bono de antigüedad, el pago de compensación de vacaciones de las gestiones 2010 y 2011; y, finalmente el pago de las primas por los años antes señalados, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde considerar por separado, de cuyo análisis y compulsa se establecen los siguientes hechos:
1) Respecto a lo establecido por la empresa de Radio Taxi Tricolor S.R.L., la vulneración del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, en relación al art. 178.I de la ley fundamental sobre la potestad de impartir justicia sustentada en el principio de seguridad jurídica; al respecto, la compañía demandada, no desvirtuó la prueba cursante a fs. 37 de obrados, memorando Nº 008/2011 que dispuso el retiro intempestivo y forzoso de la actora. No siendo suficiente que en fecha posterior, mediante un nuevo memorando pretendió dejar sin efecto el primero, más aun, no existe constancia de la entrega de la misma a la actora.
Que, el deber protector hacia el trabajador a través del principio laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, que se encuentran establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; ya que, como bien señala el art. 11 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; asimismo, este principio encuentra su fundamento, en que la estabilidad de la relación laboral de seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares. Así, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador incorporó este y principios conexos a lo establecido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ratificando la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Por cuanto, no corresponde ni resulta pertinente relacionar la causal que manifiesta la empresa recurrente, al establecer como causal de retiro la relación sentimental entre las partes procesales; reiterando nuevamente, que de la prueba preexistente y aparejada en el expediente, se demostró que el retiro de Roxana Melanea Camacho Pacheco fue ajena a su voluntad e intempestiva; interpretación correctamente realizada por el juez a quo y tribunal ad quem en cumplimiento de lo establecido por el art. 179 del Código Procesal del Trabajo, sobre que “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario” y el art. 197 del adjetivo laboral que señala “Los indicios constituyen solo prueba cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el Juez”; consiguientemente, no existió vulneración en la valoración de la prueba, realizándose en las instancias correspondientes, una correcta interpretación de los arts. 159, 166 y 169 del Código Procesal del Trabajo, ni violación al principio constitucional de seguridad jurídica, debiendo declarar infundado, el presente recurso.
2) Con relación al recurso de casación interpuesto por la actora, se debe resolver los puntos de acuerdo a lo siguiente:
a.- Sobre el sueldo promedio indemnizable como base para el cálculo de la liquidación denegada, la normativa sustantiva laboral vigente establece en su art. 19, que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. En el caso de autos, como bien se estableció en la Sentencia Nº “176/2012” y la prueba cursante a fs. 190, quedó demostrado que el sueldo mensual que la actora percibía era de Bs.900.- en plena concordancia con lo señalado en su memorial de demanda cursante a fs. 26, “…siendo mi haber mensual de Bs.-900.-…”; y no, lo manifestado en su confesión provocada de fs. 179, en la que señaló que su sueldo promedio indemnizable era de Bs.1.000.- (mil bolivianos).
Ahora bien, sobre la violación del art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, mismo que dispone: “La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”; y la no aplicación del art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1940, que expresa: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros directamente motivados por la ejecución del trabajo”. En el análisis del caso, queda claramente establecido que el precepto citado es de competencia del juez en primera instancia, teniendo de oficio las prerrogativas para otorgar a la parte demandante, los reclamos que hubieran sido omitidos en su demanda, siempre que se hubieran evidenciado durante la tramitación del proceso y tengan conexitud con lo pedido.
Consecuentemente, no resulta procedente tomando en cuenta que la facultad conferida por el art. 202 inc. c) no alcanza al tribunal de alzada.
Por otro lado, en relación al bono de antigüedad, el fallo de primera instancia reconoció esta pretensión, en cumplimiento de lo señalado por el art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, por lo que no se observó vulneración alguna al art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592.
b.- Respecto a la compensación de vacaciones por las gestiones 2010 y 2011 denegadas por el tribunal de apelación, de la revisión de los actuados y prueba presentada en la tramitación del presente proceso, se establece que este concepto de vacaciones ya fue reconocido por la propia actora a fs. 31 de obrados; asimismo, acusa la vulneración del art. 167 del Código Procesal de Trabajo que dispone: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido no requiere más pruebas”. En este mismo sentido, el tribunal de segunda instancia reiteró lo señalado por el juez a quo respecto al art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, misma que establece sobre los descansos anuales: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”.
En el presente caso, se estableció mediante la declaración testifical de cargo de Antonia Ayala Limachi que las vacaciones otorgadas por el empleador empresa Radio Taxi Tricolor S.R.L. “…las personas que no salen de vacaciones, estas son pagadas”; y como manifiesta la actora, sí salió de vacaciones, demostrándose así que esa pretensión ya fue satisfecha, siendo innecesario ahondar en mayores comentarios respecto a esta presunta transgresión.
c.- Ahora bien, en relación al pago de primas, reiterar lo señalado en el inciso a de este fallo, cuando se realizó la cita del art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo; de la misma manera, señaló como jurisprudencia relacionada al caso el Auto Supremo Nº 019 de 22 de enero de 2009, reiterando que esta es una facultad otorgada al juez de primera instancia, no siendo suficiente el señalarlas únicamente en los recursos posteriores, puesto que, de los antecedentes del proceso, no se encuentra entre los puntos de hecho a probar el referido a las primas.
De la misma manera no corresponde la interpretación relacionada que vulneraría el principio protector del trabajador en su vertiente de aplicación de la norma más favorable y beneficiosa, puesto que, de la liquidación realizada por el juez a quo, se estableció que el mismo, acertadamente concedió en primera instancia el pago del bono de antigüedad omitido y demás beneficios sociales, no corresponde la presunción establecida en el art. 160 del Código Procesal del Trabajo y art. 181 sobre la presunción de obtención de utilidades.
Consiguientemente, al haberse advertido que el tribunal de alzada, no incurrió en las interpretaciones erróneas y violaciones denunciadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme facultan los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184 numeral 1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara: INFUNDADOS los recursos de nulidad de fs. 237 a 238 y de casación de fs. 246 a 251, interpuestos por Alfredo Nemesio Pampa Quispe en representación legal de la empresa Radio Taxi Tricolor S.R.L.; y, Roxana Melanea Camacho Pacheco respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 6/14 de 27 de enero de 2014 de fs. 230 a 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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