Auto Supremo AS/0333/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2014

Fecha: 10-Nov-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 333/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-PTS.333/2014.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 343 a 350, interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana, en representación de la Empresa Junie Mining Industry S.R.L., y en el fondo de fs. 356 a 358 formulado por Gerónimo Maldonado Cáceres, impugnado el Auto de Vista Nº 43/2014 de 19 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Gerónimo Maldonado Cáceres contra la empresa minera Jungie Mining Industry S.R.L., las respuestas de ambas partes de fs. 353 a 354 y 361 a 362, el auto de fs. 362 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 87/2014 de 5 de marzo de 2014 de fs. 276 a 280, declarando probada en parte la demanda, disponiendo el pago de Bs.19.586 por concepto de beneficios sociales consistentes en indemnización, aguinaldo y salario dominical, de acuerdo al detalle realizado en la parte dispositiva, a pagarse dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; e improbada la demanda, con respecto al pago de horas extraordinarias, desahucio, feriados trabajados, vacación, recargo nocturno, domingos trabajados e incremento salarial, sin costas.
Contra la sentencia, tanto el demandado como el demandante, formularon recurso de apelación de fs. 282 a 284 y 289 a 298, respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 43/2014 de 19 de mayo de 2014 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmando la Sentencia de fs. 276 a 280, con la modificación que la empresa deberá cancelar la multa del 30%, con mantenimiento de valor, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 del D.S. 28699, con costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso casación en la forma y en el fondo de fs. 343 a 350, interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana, y en el fondo de fs. 356 a 358, formulado por Gerónimo Maldonado Cáceres, expresando cada uno, en síntesis los siguientes agravios:
1.Recurso de casación interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana.
1.1.Casación en la forma o nulidad de obrados. El auto de vista impugnado, incumple lo dispuesto por el art. 236 del Cód. Proc. Civ., en virtud a que no se pronunció sobre los puntos expresados y fundamentados como agravios ocasionados por la sentencia, como ser respecto al salario dominical, sobre lo que el tribunal de alzada señaló que no era evidente el agravio denunciado, en virtud a que la jueza ordenó la cancelación del mismo tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 20 de septiembre de 2010 hasta el 18 de octubre de 2012, siendo que la sentencia de primera instancia, indica que corresponden el pago del salario dominical desde el inicio de la relación laboral el 20 de septiembre de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2011, lo que demuestra a su criterio, que no existe pronunciamiento sobre el punto apelado, habiendo repetido el tribunal de alzada, la parte pertinente de la sentencia, además consignando una fecha equivocada. Del mismo modo, no se pronunció respecto a que el demandante no presentó el pre aviso con 30 días de anticipación al que está obligado el trabajador antes de dejar su fuente laboral, por lo que conforme lo establecido en el art. 12 de la L.G.T., corresponde que el trabajador, cancele una suma equivalente al sueldo de los periodos establecidos.
Por otro lado, alega falta de notificación con el auto que concede el recurso de apelación de la excepción de impersonería pues pese a que la juez admitió su apersonamiento y dispuso hacerle conocer las providencias a dictarse, se notificó mediante cédula en la secretaría del juzgado a su mandante y no así a su persona, situación que le causó indefensión, toda vez que su mandante se encontraba fuera del país, extremo que se hizo conocer al juez en tiempo oportuno; aspectos que demuestran que el proceso fue sustanciado con vicios de nulidad y consiguiente violación del derecho a la defensa y debido proceso, seguridad jurídica y garantía de aplicación objetiva de la ley.
Asimismo, denuncia ofrecimiento de prueba por parte del demandante, fuera de plazo, en virtud a que conforme la notificación de fs. 121, el demandante fue notificado con el auto de relación procesal el 9 de mayo de 2013 y presentó prueba el 15 de mayo de 2013 a horas 16:20, vale decir, después del plazo de 5 días establecidos por el at. 379 del Cód. Proc. Civ., en consecuencia, fuera de plazo, extremo que fue reclamado de manera oportuna, por lo que correspondía su rechazo tal cual prevé la última parte del art. 381 del Cód. Proc. Civ.
Finalmente, refiere que el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que si ambas partes fueron apelantes, no habrá condenación en costas, sin embargo, el auto de vista impugnado, confirma la sentencia con costas, extremo que no corresponde.
1.2.Casación en el fondo. Señala que el auto de vista impugnado, contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley respecto al pago del salario dominical, toda vez que la sentencia realizó una fundamentación contraria a la ley que fue reclamada en apelación, sin embargo el tribunal de apelación no se pronunció al respecto, infringiendo el art. 23 del D.S. Nº 3691, el D.S. Nº 29010 de 9 de enero de 2007 y el Instructivo Nº 060/07 parágrafo 6) del Ministerio de Trabajo con relación a la aplicación del D.S. 29010, siendo que esas normas establecen que el salario dominical, consiste en el pago a favor del obrero que ha cumplido su horario normal de trabajo y se le cancela el sueldo dominical, por el domingo no trabajado.
Al respecto, cita lo establecido en el art. 3 del Reglamento de la Ley General del Trabajo al referir que se consideran empleados favorecidos por las leyes especiales, entre otros, los de las minas y ferrocarriles del Estado o particulares; siendo que en el caso, el demandante era un empleado de la empresa que prestaba sus servicios como laborero en mina canutillos y no era obrero, por lo que inclusive no le correspondía salario dominical, aclarando que el obrero no tiene empleo fijo y puede ser despedido en cualquier momento, mientras que el empleado tiene salario y su trabajo estará regido por un contrato, con todas las prestaciones de ley.
Respecto a la aplicación de salario dominical, invoca la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 070/2013 de 7 de marzo de 2013, y posteriormente señala que los contratos de trabajo de riesgo compartido, suscritos entre el demandante y la empresa a la que representa, establecen en su cláusula quinta el plazo y remuneración con un sueldo mensual en los que se entiende están incluidos los domingos, asimismo, en el segundo contrato a plazo fijo se establece que el trabajo en día domingo será cancelado con Bs.100. Asimismo, refiere que el D.S. Nº 29010 establece que tendrá aplicación en el sector privado y tendrán derecho los obreros del sector productivo que en el transcurso de la semana hubieran cumplido su horario semanal completo de trabajo, lo que no ocurrió en el caso, pues el demandante al margen de no ser obrero, sino empleado, no cumplió con dicho horario semanal ni mensual. Al respecto, hace mención de la doctrina contenida en el libro “Servicios Jurídicos laborales”.
En cuanto al pre aviso de retiro, entendido como la comunicación que hace el trabajador o el patrón para romper la relación laboral o rescindir un contrato de trabajo a fin de que el empleador pueda buscar otro reemplazante o el trabajador pueda buscar otro empleo, cita la jurisprudencia sentada en la Sentencia Constitucional 0479/2006-R de 19 de mayo de 2006, y posteriormente señala menciona que el trabajador demandante no cumplió con el pre aviso de retiro con 30 días de anticipación a su retiro, incumpliendo el contrato de trabajo y abandonando su fuente laboral en perjuicio de la empresa, por lo que conforme a la parte final del art. 12 de la L.G.T., corresponde, que el trabajador habiendo omitido dicho pre aviso, abone una suma equivalente al sueldo o salario de los periodos establecidos.
Por otro lado, alega error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical, en virtud a que la prueba testifical de cargo, no debió ser valorada por la juez aquo, tomando en cuenta que las declaraciones vertidas, no fueron uniformes y contestes respecto de los beneficios sociales reclamados, contradiciéndose además entre unos y otros.
Concluye solicitando se admita el presente recurso y posteriormente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta su notificación legal como apoderado del Gerente General de la empresa recurrente con el Auto de 22 de abril de 2013 por el cual se concede el recurso de apelación en efecto devolutivo del auto que rechaza la excepción de impersonería en el demandado, o en su caso anulando obrados hasta el pronunciamiento del auto de vista, debiendo emitirse nueva resolución, atendiendo los puntos apelados; respecto a la casación en el fondo, casando en parte el auto de vista recurrido y declarando probada la demanda con referencia al tiempo de servicios y aguinaldo e improbada la demanda respecto al pago del salario dominical.
2.Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gerónimo Maldonado Cáceres. El recurrente denuncia:
2.1.Violación de la Ley. Refiere que omitieron la consideración de los arts. 66, 150, 159, 160 y 182 del Código Procesal del Trabajo, con relación a los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado, así como la inadecuada aplicación de los arts. 44 y 55 de la Ley General del Trabajo, D.S. Nº 29010, D.S. Nº 90 y D.S. Nº 3691, por cuanto no existe en el cuaderno procesal medio probatorio de parte de la empresa demandada, que sostenga y acredite la fecha de inicio de trabajo, la cancelación de los derechos consolidados y adquiridos, pago de vacaciones, días domingos trabajados, salario dominical, recargo nocturno, incrementos salariales y horas extraordinarias, en consecuencia, los de instancia, no consideraron, ni se pronunciaron sobre los derechos demandados, transgrediendo con esa conducta la previsión contenida en el art. 202, en función de los art. 159 y 160 del Código Procesal del Trabajo.
2.2.Errónea apreciación de las pruebas de cargo. Sostiene que el tribunal de alzada omitió la consideración de la prueba acumulada por las partes, incumpliendo con el presupuesto contenido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a simplificar la sentencia de primer grado, sin revisar ningún elemento de prueba, ni considerar las declaraciones de los testigos que categóricamente señalaron el excesivo abuso físico y verbal del empleador, que además concuerda con la confesión del actor que ante una solicitud de permiso con baja médica, le indicó que se fuera; este elemento probatorio, señala, que nunca fue valorado en ninguna de las instancias procesales; y que por otro lado, el demandado no produjo prueba que desvirtúe los aspectos demandados y que contrariamente, no cumplieron con la exigencia de la ley, violando los principios in dubio pro operario, presunción de certidumbre e inversión de la prueba.
2.3.Inobservancia de los principios rectores de la materia. Señala que la empresa demandada, vulneró el parágrafo II del artículo 49 de la Constitución Política del Estado que establece que la ley regulará las relaciones laborales y todos los aspectos relativos a ellas como salarios mínimos, incrementos salariales, reincorporación, descansos remunerados, entre otros.
Asimismo, refiere que en aplicación del art. 4 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, referido al principio protector in dubio pro operario, según el cual, en caso de existir dudas sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; en el caso concreto, frente a la duda razonable emergente de la prueba de cargo y descargo, en lo referente al salario dominical, recargo nocturno, vacaciones, días domingos trabajados, días feriados trabajados, indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extraordinarias e incrementos salariales, debieron aplicar e interpretar las normas laborales bajo los principios de protección, violando de esta forma sus derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en los parágrafos II y III del art. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Finaliza solicitando, se case el auto recurrido, revocando la sentencia pronunciada en primera instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y se disponga nueva liquidación real de todos los rubros demandados.
A su vez, tanto el demandante Gerónimo Maldonado Cáceres como el apoderado del gerente de la empresa demandada, respondieron los recursos formulados en base a los argumentos expuestos por memoriales de fs. 353 a 354 y 361 a 362, solicitando ambos que se declaren improcedentes o infundados los recursos de casación.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
1.Recurso de casación interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana, en representación legal de la Empresa Minera Jungie Mining Industry S.R.L. De la lectura del recurso de casación referido, se observa que tanto en la forma como en el fondo, el demandante de expresa similares argumentos, sin embargo, no obstante lo señalado y considerando que ambos recursos persiguen fines diferentes, se pasan a resolver por separado.
1.1.En la forma.
De la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Gerente General de la empresa demandada, en la forma cuya pretensión es lograr la nulidad del proceso, el recurrente cuestiona el fallo de alzada argumentando que omitió pronunciarse sobre los puntos expresados como agravios ocasionados con la emisión de la sentencia, relativos al salario dominical, la indebida valoración de la prueba testifical de cargo y el pre aviso de retiro de parte del trabajador, motivo el cual considera que el proceso fue sustanciado con vicios de nulidad violando su derecho a la defensa y al debido proceso; Además denuncia ofrecimiento de prueba fuera de plazo y reclama el pago de costas al que fue condenado en sentencia y ratificado en segunda instancia, siendo que la misma no corresponde de acuerdo a lo establecido por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se advierte que la denuncia contenida en el recurso está referido al fondo de la causa, como el salario dominical y pre aviso, las cuales se procederán a considerar en la casación en el fondo.
Al respecto, sobre la nulidad pretendida, es pertinente referir que la nulidad en materia laboral, de acuerdo a la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, para la aplicación del instituto de la nulidad, deben observarse varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, previsto en el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada por ley; principio que descansa en el hecho que la nulidad debe ser cuidadosamente aplicada y únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y suponga restricción de las garantías de las partes procesales, respondiendo a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, en virtud del cual, toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fue observada en tiempo oportuno, operándose la preclusión de su derecho, lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, debe presumirse que la nulidad, aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, quedando los actos convalidados, aun siendo nulos; y, finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; consiguientemente, en la especie no existe ninguna causal para declarar la nulidad de obrados impetrada.
1.2.En el fondo.
De la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente denunció en apelación que la sentencia no valoró correctamente la prueba, conforme a la cual se demostraba que no correspondía el pago del salario dominical, demandado por el actor y que la empresa efectuó los pagos por concepto de horas extra, trabajo nocturno, dominicales, aguinaldos, días feriados y otros; por otro lado alegó también indebida valoración de la prueba testifical de cargo, que a su criterio no debió ser valorada, toda vez que la declaración testifical observada, correspondería a una persona que tiene un proceso laboral con la empresa demandada, además de que el trabajador no habría cumplido con el pre aviso de retiro con 30 día de anticipación a la renuncia, tal cual prevé la norma.
Que, de la lectura detallada de la resolución impugnada, se evidencia que, el tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación formulado por el demandado en cuatro puntos, respondiendo cada uno a su turno. Con relación al salario dominical denunciado en la casación en la forma, en sentido que el tribunal de alzada no se hubiera pronunciado al respecto y en el recurso de casación en el fondo, como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; en los hechos solo constituye una reiteración a lo denunciando, con iguales argumentos en ambos recursos.
En la especie, de obrados se evidencia se evidencia que el tribunal de apelación resolvió el recurso de apelación formulado por el demandado en cuatro puntos; en el punto 1 respecto al salario dominical, argumentó que la Juez de la causa, se rigió estrictamente a la pruebas cursantes en obrados, haciendo un examen pormenorizado de todos los medios aportados, al ordenar la cancelación del salario dominical de acuerdo a las planillas cursantes en el expediente, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral el 20 de septiembre hasta el 18 de octubre de 2012, de acuerdo a lo informado en las planillas referidas; en consecuencia, queda desvirtuada la denuncia relativa a que el tribunal de alzada no se hubiera pronunciado al respecto.
Sin embargo, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente, bajo el epígrafe “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley”, denuncia el mismo hecho, vale decir, el no pronunciamiento por parte del tribunal de alzada sobre el pago del salario dominical, señalando que dicha omisión constituye violación e infracción del “art. 23 de la Ley de 29 de octubre de 1956 elevado a rango de Ley el Decreto Supremo Nº 3691, el Decreto Supremo Nº 29010 de 9 de enero de 2007 y el Instructivo Nº 060 parágrafo 6) del Ministerio del Trabajo con relación a la aplicación del Decreto Supremo Nº 29010, señalando que estas disposiciones establecen que, el salario dominical consiste en el pago a favor del obrero que ha cumplido su horario normal de trabajo, y que siendo el demandante un empleado de la empresa y no obrero, no le correspondía dicho pago.
Al respecto, si bien el recurrente, menciona una serie de disposiciones legales como violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, no cumplió con los requisitos exigidos por numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes v violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”; requisito que no fue cumplido por el recurrente, pues en absoluto menciona en qué consistió el agravio o de qué forma se violó, interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dichas disposiciones legales, dicho sea de paso, ni siquiera son individualizados en cuanto a qué artículo hubiera sido transgredido, mucho menos efectúa fundamento jurídico, incumpliendo lo establecido por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, máxime si de la fundamentación de los agravios sufridos, determina el ámbito de jurisdicción y los puntos de competencia del tribunal de alzada, aspecto que no ocurrió y que imposibilitó el pronunciamiento correcto. En ese sentido, no es evidente lo alegado por el recurrente, al señalar que el tribunal de alzada no dio respuesta a lo expresado en apelación, ni que hubiera existido violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pues el razonamiento que antecede, desvirtúa las pretensiones del recurrente
En cuanto a la denuncia que el trabajador no hubiera presentado pre aviso de retiro con 30 días de anticipación, también planteada en el recurso de casación en la forma como en el fondo, el auto de vista estableció al evidenciarse que el trabajador ingresó a trabajar a la empresa demandada el 20 de septiembre de 2010 mediante contrato verbal, y posteriormente los contratos fueron en forma escrita, estos tenían especificación de fecha de conclusión para el desempeño en el cargo de perforista laborero, reconociendo además el retiro voluntario del trabajador, razón por la cual no se le otorgó el desahucio reclamado ni correspondía la presentación del pre aviso reclamado.
En efecto, si bien es evidente lo afirmado por el recurrente, en sentido que el trabajador hubiera renunciado voluntariamente y hubiera dejado su fuente laboral sin la presentación del preaviso previsto por ley antes de la fecha pactada, no es menos cierto que el contrato de trabajo de fs. 3 a 5, establece en su cláusula séptima referente a la terminación del contrato, que la empresa podrá dar por terminado el contrato, aun antes del vencimiento del término, sin necesidad de pre aviso, entre otros, por renuncia del contratado, lo que demuestra que la renuncia unilateral, estaba perfectamente permitida, sin necesidad de pre aviso para ambas partes, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo. En consecuencia no es válido el reclamo del recurrente en sentido que el trabajador incumplió el art. 12 de la Ley General del Trabajo, que en todo caso aún sin el pre aviso en contratos indefinidos, está obligado al pago de la suma equivalente al sueldo o salario de los periodos establecidos, tal cual establece la última parte de la normativa mencionada precedentemente.
Lo expresado explica que, el recurso de apelación formulado por el recurrente sí mereció su valoración en alzada, pero además refleja que el tribunal ad quem, emitió resolución en estricto apego a los principios protectores que rigen en materia laboral y cumplimiento de la normativa relativa, observando lo dispuesto por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo., pues en aplicación de la sana crítica, en vista de la inexistencia de prueba suficiente que acredite que no existió despido intempestivo ni se desvirtuó el tiempo de duración en la relación laboral señalado por el trabajador en su memorial de demanda, dispuso confirmar la sentencia respecto al pago de los beneficios sociales en favor del demandante, en apego al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme determina el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Por otro lado, en casación denunció que el ofrecimiento de prueba de cargo se presentó fuera de plazo, señalando que este aspecto fue denunciado de manera oportuna; sin embargo, si bien es cierto que mediante memorial de fs. 142, el recurrente, efectivamente reclama el extremo señalado, no es menos evidente que la Juez de la causa, respondió al mismo señalando que no corresponde la observación realizada por el peticionante, en virtud a que el recurrente pretendía aplicar las normas civiles a la tramitación del proceso laboral, siendo que la tramitación de la causa está sujeta a las normas laborales y que solo en casos excepcionales, por disposición expresa del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, se recurre a disposiciones en materia civil, de ahí el art. 149 de la misma normativa, establece que una vez trabada la relación laboral, el juez abre periodo de prueba de 10 días comunes y perentorios a las partes, estableciendo los puntos de hecho a probarse, en consecuencia, es correcto el razonamiento de la juez de instancia a momento de dar respuesta a la solicitud de rechazo de la prueba por extemporánea, y por lo tanto tampoco es admisible dicho recurso en casación, planteado como supuesto agravio, precisamente porque fue dilucidado de manera oportuna.
En relación a la condenación de costas en sentencia y su ratificación en alzada impuesta al recurrente, el art. 237 del Procedimiento Civil, a tiempo de referirse a las formas de resolución y costas, en su parágrafo II, claramente establece que si ambas partes fueren apelantes, no habrá imposición de costas; por lo tanto, al presentarse esta situación en el caso de autos , es correcta la observación del recurrente, en consecuencia, no corresponde el pago de costas, sin embargo, en atención del principio de economía procesal y la aplicación de un criterio utilitario en la realización del proceso con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional, este aspecto no puede ser motivo de la anulación de obrados ni de casación de la resolución impugnada, simplemente, se dispone dejar sin efecto el pago de dicha sanción.
Finalmente, sobre la denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, argumentando que la declaración del testigo de cargo Mateo Limachi, no debió tomarse en cuenta en virtud a que el mencionado, tendría un proceso en contra de la empresa por pago de beneficios sociales; así como tampoco debió tomarse en cuenta la declaración de Richard Maquera por ser contradictoria a la vertida por el primer testigo nombrado, consecuentemente, esta valoración efectuada por los de instancia, se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
Sobre el particular, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo establece que: “el juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…”, bajo este marco legal, se evidencia que la sentencia hace referencia a los hechos y circunstancias que formaron su convencimiento, de donde se puede observar que la decisión de declarar probada en parte la demanda y otorgar ciertos beneficios sociales al demandante, estuvo basada en todo el elenco probatorio arrimado al proceso, y no solamente en las declaraciones testificales a las que hace referencia el recurrente, prueba de ello es que la juez a aquo, concede al trabajador únicamente aquello que por ley corresponde, de acuerdo a lo que indican las pruebas, disponiendo cancelar la suma de Bs.19.586 y no Bs.155.202, tal cual reclamaba en la demanda. De donde se infiere que el reclamo del recurrente no tiene sustento valido para casar el auto de vista recurrido; máxime tomando en cuenta que la tacha al testigo Mateo Limachi, señalando que sus declaraciones no resultarían imparciales porque tendría un proceso de pago de beneficios sociales con la empresa a la que representa, lo que demuestra que la misma, acostumbra evadir sus responsabilidades respecto al pago de beneficios sociales en favor de sus trabajadores.
Los argumentos expuestos demuestran que las denuncias de la parte demandante no tienen asidero legal alguno, por lo que el presente recurso deviene en infundado.
2.Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gerónimo Maldonado Cáceres.
El recurrente cuestiona el fallo de segunda instancia, argumentando que en esa resolución como en la sentencia existió violación de la ley, por cuanto, omitieron la observancia de los arts. 66, 150, 159, 160 y 182 del Código Procesal del Trabajo, con relación a los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado, así como aplicaron de manera inadecuada los art. 44 y 55 de la Ley General del Trabajo y los Decretos Supremos 29010, 90 y 3691; señalando que en el cuaderno procesal, no existe medio probatorio alguno que hubiera sido presentado por la empresa demandada que acredite la fecha de inicio de trabajo, la cancelación de los derechos consolidados y adquiridos, el pago de las vacaciones, los días domingos trabajados, salario dominical, recargo nocturno, incrementos salariales y horas extraordinarias.
En efecto, los arts. 66 y 150 del Código Procesal del trabajo, denunciados como inobservados por los de instancia, hacen referencia a que en los procesos sociales, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción; sin embargo, no exime al actor de aportar la prueba que respalde sus pretensiones y que oriente al juzgador a formar convencimiento de los hechos; lo que no quiere decir desde ningún punto de vista, que si el demandado no hubiera presentado prueba que desvirtúe las pretensiones del demandante, el juzgador esté en la obligación de conceder todo cuanto fue reclamado por el actor, por el contrario, dictará un fallo haciendo valoración de toda la prueba, abundante o no, aportada por ambas parte siempre que sea relevante, como ocurrió en el caso de autos.
Respecto a los arts. 159, 160 y 182, no es posible emitir pronunciamiento por cuanto, de la lectura de su contenido, no se entiende de qué manera estarían relacionados con la denuncia del recurrente en este punto en concreto, más aún si el mismo no explica en su recurso, de qué manera hubieran sido violados.
Con relación a la denuncia de errónea apreciación de la prueba de cargo, debido a que los de instancia hubiera omitido la valoración de la prueba acumulada por las partes, incumpliendo lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, extrañándole la precisión al asegurar que su retiro fue voluntario, sin tomar en cuenta las declaraciones de los testigos que revelaban el excesivo abuso físico y verbal del que fueron víctimas, motivo por el cual se vio obligado a renunciar.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, concretamente de la denuncia en la parte referida al desahucio e indemnización, el recurrente aduce que la empresa le hubiera designado tareas peligrosas en interior mina de manera intencional para relegarlo, dejándolo sin trabajo ni tiempo para buscar un nuevo empleo en virtud a que nunca le dieron el pre aviso de ley, hecho que él considera como un despido intempestivo, y que por lo tanto, le corresponde el pago de desahucio. Sin embargo, la literal de fs. 61 acredita que el trabajador se retiró voluntariamente de la empresa, motivo contundente para que la juez a quo no considere la otorgación del beneficio del desahucio solicitado. De otra parte en la demanda, hizo mención de haberle asignado tareas peligrosas, situación que entendió como un despido indirecto; por otro lado, la carta de renuncia hace referencia a que las dolencias en su salud no le permiten seguir trabajando en la empresa y más adelante, en su declaración y de sus testigos, dejan ver que el motivo de su renuncia se debió a los malos tratos ejercidos por parte de los súbditos chinos hacia los trabajadores; entonces, lo mencionado denota las contradicciones en que incurrió el demandante respecto a las causales de ruptura de la relación laboral. En ese entendido como bien señala la sentencia, la juez emitió el fallo de forma correcta, luego del análisis, consideración y valoración de toda la prueba de cargo y descargo, tal como establecen los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, aplicando el principio de unidad, arribando a la convicción del retiro voluntario del trabajador el 18 de octubre de 2012.
Finalmente, en lo referente a la inobservancia de los principios rectores de la materia, argumentando que se vulneró el art. 49 parágrafos II de la Constitución Política del Estado y no aplicar lo establecido en el art. 4 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en lo concerniente al principio in dubio pro operario, que establece, que en caso de existir dudas sobre la interpretación de una norma, se deberá preferir aquella interpretación más favorable al trabajador, siendo que ante la duda emergente de la prueba documental de cargo y descargo respecto al salario dominical, recargo nocturno, vacaciones, días domingos trabajados, días feriados trabajados, indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extraordinarias e incrementos salariales, los de instancia debieron haber aplicado e interpretado las normas laborales bajo los principios de protección al trabajador.
Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral por su naturaleza protectiva en favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de igualdad entre las partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado vigente, 4 de la Ley General del Trabajo, 3 inc. g) y 59 del Código de Procesal del Trabajo; tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos del empleador y menos soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas; Al contrario, la sentencia confirmada en alzada, justamente en consideración de los principios de protección de los trabajadores previstos en el art. 48-II de la C.P.E. establece que, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador; y en su parágrafo tercero establece que, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Esta normativa es concordante con el art. 4 del L.G.T., que impide privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar; asimismo, el artículo 49 de la misma Constitución Política del Estado, consagra como un derecho fundamental de los trabajadores la cancelación de los beneficios sociales; es decir garantiza al trabajador el pago de beneficios sociales correspondiente a la indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y salario dominical, en base a la convicción otorgada por la prueba aportada al proceso, no pudiendo el actor alegar la inobservancia denunciada, únicamente por no habérsele concedido el pago de todo lo solicitado.
Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia, es correcta al disponer el pago del beneficio sociales que comprende indemnización, aguinaldo y salario dominical, decisión basada además en función al análisis de la documentación cursante en obrados; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas por ambas partes, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184-1) de la Constitución Política del estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 343 a 350 y en el fondo de fs. 356 a 358, interpuestos por Oscar Antonio Santos Orellana en representación de Cai Ximing, Gerente de la empresa minera Jungie Mining Industry S.R.L., y Gerónimo Maldonado Cáceres; sin costas, de acuerdo a lo expresado a momento de dilucidar el recurso interpuesto por el demandado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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