SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 336/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-BNI.336/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 107 a 108, interpuesto por AASANA Regional Beni, representado por el Cnel. Daen. Henry Torrico Claure, contra del Auto de Vista Nº 50/2014 de 29 de mayo de 2014, cursante a fs. 99 a 102, pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Diego Armando Rodrigo Castedo Arandia en representación de Edud Ulloa Guagama contra la institución recurrente, el auto de fs. 112 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia Nº 207/2013 de 21 de noviembre de 2013 (fs. 62 a 66), declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 22, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.22.774,29.- (veinte dos mil setecientos setenta y cuatro 29/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, más la multa del 30% establecido en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta, por la institución demandada de fs. 75, la contestación y apelación por el actor de fs. 87 a 91, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 50/2014 de 29 de mayo de 2014 (fs. 99 a 102), confirmó parcialmente la Sentencia Nº 207/2013 de 21 de noviembre de 2013 de fs. 62 a 66, con la modificación en el monto de la indemnización debiendo la institución demandada cancelar en favor del actor la suma de Bs.25.220,04 (veinticinco mil doscientos veinte 04/100 bolivianos). Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
El auto de vista motivó el recurso de nulidad de fs. 107 a 108, interpuesto por la entidad demandada, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- En lo fundamental de su contenido acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el auto de vista y la sentencia causaron agravios a los intereses de la institución de AASANA Regional Beni, vulnerándose los principios y normas laborales, sosteniendo de igual manera que no se valoró la prueba aportada en calidad de descargo.
2.- Que, el juez a quo y el tribunal ad quem no tomaron en cuenta que el contrato de AASANA Regional Beni suscrito con el demandante, que fue contrato de consultoría en línea de acuerdo a su cláusula décima séptima, por lo que se desconoció los arts. 159, 161, 162 y 179 del Código Procesal Laboral, al no existir vínculo obrero-patronal, dejando en indefensión a la institución demandada, al no valorar dicho documento e ignorando los hechos.
3.- Acusa que no se notificó con la demanda al representante legal de la institución demandada de acuerdo al art. 72 del Código Procesal Laboral, como señalo el juez a quo en la sentencia de primera instancia, por lo que no se cumplió el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, incumpliéndose los procedimientos legales correctos, estando el presente proceso viciado de nulidad desde la admisión de la demanda.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que anule el Auto de Vista Nº 50/2014 de 29 de mayo de 2014, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda o citación de la misma.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, previamente conviene dejar establecido las siguientes consideraciones previas antes de ingresar al fondo de la problemática planteada:
Que en materia doctrinal y respecto al Recurso de Casación, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra: “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” establece que: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley”. Continua: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” (…) “para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.”
Respecto a lo establecido doctrinalmente en los párrafos anteriores, se deja sentado que el memorial en el que se plantea el recurso de casación sujeto de análisis, tiene similitud al recurso de apelación cursante en obrados; a su vez, carece de la técnica jurídica exigida por la doctrina y sobre todo por la ley adjetiva civil boliviana, pues dicho memorial casacional carece de la argumentación jurídica necesaria en este tipo de recursos, pues no realiza el análisis crítico, objetivo, lógico y racional de la resolución impugnada; así también el recurrente no precisó si el recurso de casación planteado es en el fondo o en la forma, limitándose a expresar que se ha infringido normas legales de la materia.
Pese a las limitaciones (técnico – jurídicos) identificadas en el párrafo anterior, a efectos de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en litigio conforme a la verdad material establecida en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y sobre todo tomando en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de acceso a la justicia, celeridad, eficiencia y prontitud entre otros, previstos en los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar respuesta al conflicto, en sujeción a lo establecido por la S.C.P. Nº2210/2012 de 8 de noviembre, pasa a resolver el mismo, por lo que se establece las siguientes consideraciones respecto al caso presente:
1.- De la revisión de los antecedentes, se advierte que la controversia principal se funda en dilucidar si el tribunal de alzada al confirmar parcialmente la Sentencia Nº 207/2013 de 21 de noviembre de 2013, incurrió en una mala valoración de las normas y principios, por lo que no se tomó en cuenta la prueba aportada como de descargo.
Al respecto, correspondía que la entidad demandada durante la prosecución del proceso laboral demuestre con respaldo fehaciente a sus argumentaciones, sin embargo, este extremo no ha sido demostrado con prueba de descargo alguna, por lo que no existe elementos probatorios de parte del demandado que permita a este Tribunal efectuar la valoración debida e integral a los medios de prueba, por lo que dicho reclamo se constituye en una simple afirmación sin sustento legal por la institución demandada.
2.- El demandado acusa que hubo mala interpretación de los arts. 159, 161, 162 y 179 del Código Procesal del Trabajo, los cuales hubieran sido infringidos, por consiguiente existió una indebida y errónea aplicación de las mismas. De dicho reclamo se advierte que el recurrente se limita a señalar que hubo mala interpretación de las normas citadas supra sin que se especifique con propiedad los agravios de las malas interpretaciones, constituyéndose (una vez más) en una aseveración sin sustento legal alguno.
Así mismo, se establece que al resolver el recurso de apelación de fs. 75, planteado por el demandado, el tribunal ad quem por auto de vista de fs. 99 a 102, determinó confirmar parcialmente la Sentencia Nº 207/2013 de fs. 62 a 66, basando su decisión que la relación contractual con el actor surgió como efecto del contrato de consultoría en línea, porque el actor ingresó a su fuente laboral en fecha 10 de septiembre de septiembre de 2009, con el cargo de seguridad III APT AVSEC SLTR, relación laboral que se mantuvo hasta 3 de marzo de 2011, por lo que la institución volvió a recontratar al actor en el mismo cargo desde el 4 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2011 (fs. 7 a 9), efectuando la ampliación de dicho contrato hasta el 30 de septiembre de 2011 (fs. 10), trabajando el actor hasta el 31 de octubre de 2011 como consta en el certificado de trabajo (fs. 6), por las pruebas aportadas de los contratos este se convirtió en indefinido por estar prohibido realizar en tareas propias y permanentes de la empresa y bajo el principio de primacía de la realidad donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado entre partes, establecido por el art. 4-d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, principio también reconocido por el art. 48-II de la Constitución Política del Estado.
De lo referido anteriormente, este Tribunal considera que la apreciación del tribunal de alzada resulta correcta, toda vez que en los contratos de prestación de servicios de fs. 7 a 9 y ampliatoria de fs. 10, no obstante que en su Cláusula décima séptima, se especificó la solución de controversias sometidas a la naturaleza coactiva y la inexistencia de relación laboral. Sin embargo, de los antecedentes del proceso, se colige que la prestación de servicios se materializó bajo la relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de la relación laboral, previstas en el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado por el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el advertido de que el demandante prestó servicios como seguridad III APT AVSEC SLTR de AASANA Regional Beni, bajo dependencia, subordinación y por cuenta ajena, en trabajos propios de dicha institución, con un haber mensual de Bs.2.932,00.- (dos mil novecientos treinta y dos 00/100 bolivianos), en contraprestación al trabajo realizado, tiempo en el cual se sometió al marcado de asistencia y retiro de su trabajo, cumpliendo un horario, no siendo por tanto evidente lo sostenido por la institución de AASANA Regional Beni, respecto a que el actor realizó un trabajo de consultoría, en mérito a un contrato de naturaleza coactivo fiscal; aseveraciones incongruentes que pretenden evadir, sobre las responsabilidades establecidas por la Ley General del Trabajo, tratando de suscribir contratos aparentes, que no se rige por la referida ley; empero los hechos demuestran que no tiene fundamento y menos desvirtúan en absoluto lo sostenido por el demandante.
En cuanto al reclamo que no existió relación laboral, en virtud a los Contratos de Consultoría que por su naturaleza no darían lugar a los beneficios sociales. Justamente por las características que revisten, como ser la inexistencia de una relación obrero patronal y sobre todo porque bajo un contrato de consultoría es posible prestar el servicio con el auxilio de terceros, no sólo subordinados al consultor, sino bajo su cargo y riesgo, caracterizándose además por la autonomía y libertad en el servicio, que permite al que presta el servicio de consultoría, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, lo que excluye el “horario determinado”, dependencia y exclusividad, a diferencia de que la relación laboral se caracteriza por la exclusividad, subordinación en el trabajo prestado.
En el caso de autos, consta que sí existió la relación laboral, toda vez que se evidencian en el marcado de asistencia de entrada y salida (fs. 11 a 16), el certificado de trabajo y salario percibido (fs. 6), y por la prueba testifical de cargo (fs. 37 a 39 y 51), lo que demuestra que hubo relación de dependencia y subordinación y no las características del consultor como refiere la entidad recurrente, porque se enmarca dentro lo establecido por el art. 12 de la Ley General del Trabajo y de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en el entendido que se suscribió dos contratos en actividades propias de AASANA Regional Beni, tornándose en indefinida la relación laboral, conforme determinó con mejor criterio el tribunal de alzada, en base a la valoración de las pruebas ofrecida por las partes, en sujeción a lo dispuesto por el art. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
En este marco legal, conforme dispone el art. 6 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos; además sobre el tema de análisis, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 5 prevé: “cualquier forma de contrato, civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente”, la inobservancia de esta norma, vulnera lo previsto por el art. 48-II-III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, que son coincidentes al señalar que los derechos que la ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y se torna nula cualquier convención en contrario, prohibición que además se encuentra regulada por varias normas protectoras de los derechos de los trabajadores sin discriminación, aplicables bajo los principios de protección de los trabajadores y las trabajadoras como principal fuerza productiva de la sociedad; observándose la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral.
3.- Por último, en cuanto a lo aseverado por la entidad recurrente, en sentido que en ningún momento se notificó con la demanda al representante legal de AASANA Regional Beni, de acuerdo al art. 72 del Código Procesal del Trabajo y sin cumplir la formalidad prevista por el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, y que por esta razón el proceso estaría viciado de nulidad desde la admisión de la demanda.
Al respecto, corresponde precisar que, de los antecedentes que informan al proceso, específicamente la notificación con la demanda y su admisión (fs. 26), se advierte que el representante de la entidad ahora recurrente, se rehusó a firmar dicho acto procesal, por lo que se lo notificó en constancia de un testigo, no obstante que tenía la obligación de hacerlo. El juez a quo emitió el auto de fs. 28, por el que declaró al demandado rebelde y contumaz, conforme dispone el art. 141 del Código Procesal del Trabajo, designándose defensor de oficio a favor del demandado, quien a fs. 32 manifestó que buscó e intentó comunicarse con el demandado, sin obtener resultados positivos. Por lo que el demandado en todo momento, podía apersonarse al proceso a asumir defensa, por lo que no existe defecto absoluto o privación del derecho a la defensa; de donde se colige que la institución demandada no reclamó este aspecto en su momento, activándose en consecuencia el principio de preclusión previsto en los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, a cuya consecuencia resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, como pretende la entidad recurrente, en franca violación del citado principio.
En todo caso, conforme estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de nulidades rigen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En el presente caso no existe ninguna causal que determine disponer la nulidad del proceso, tampoco se advierte indefensión por lo que se notificó debidamente a la institución demandada.
De lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 107 a 108, carecen de sustento legal, porque el Auto de Vista Nº 50/2014 de 29 de mayo de 2014, se enmarca a las normas legales en vigencia, no observándose violación o interpretación errónea, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 181-1) de la Constitución Política del Estado y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 107 a 108; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 336/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-BNI.336/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 107 a 108, interpuesto por AASANA Regional Beni, representado por el Cnel. Daen. Henry Torrico Claure, contra del Auto de Vista Nº 50/2014 de 29 de mayo de 2014, cursante a fs. 99 a 102, pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Diego Armando Rodrigo Castedo Arandia en representación de Edud Ulloa Guagama contra la institución recurrente, el auto de fs. 112 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia Nº 207/2013 de 21 de noviembre de 2013 (fs. 62 a 66), declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 22, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.22.774,29.- (veinte dos mil setecientos setenta y cuatro 29/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, más la multa del 30% establecido en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta, por la institución demandada de fs. 75, la contestación y apelación por el actor de fs. 87 a 91, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 50/2014 de 29 de mayo de 2014 (fs. 99 a 102), confirmó parcialmente la Sentencia Nº 207/2013 de 21 de noviembre de 2013 de fs. 62 a 66, con la modificación en el monto de la indemnización debiendo la institución demandada cancelar en favor del actor la suma de Bs.25.220,04 (veinticinco mil doscientos veinte 04/100 bolivianos). Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
El auto de vista motivó el recurso de nulidad de fs. 107 a 108, interpuesto por la entidad demandada, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- En lo fundamental de su contenido acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el auto de vista y la sentencia causaron agravios a los intereses de la institución de AASANA Regional Beni, vulnerándose los principios y normas laborales, sosteniendo de igual manera que no se valoró la prueba aportada en calidad de descargo.
2.- Que, el juez a quo y el tribunal ad quem no tomaron en cuenta que el contrato de AASANA Regional Beni suscrito con el demandante, que fue contrato de consultoría en línea de acuerdo a su cláusula décima séptima, por lo que se desconoció los arts. 159, 161, 162 y 179 del Código Procesal Laboral, al no existir vínculo obrero-patronal, dejando en indefensión a la institución demandada, al no valorar dicho documento e ignorando los hechos.
3.- Acusa que no se notificó con la demanda al representante legal de la institución demandada de acuerdo al art. 72 del Código Procesal Laboral, como señalo el juez a quo en la sentencia de primera instancia, por lo que no se cumplió el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, incumpliéndose los procedimientos legales correctos, estando el presente proceso viciado de nulidad desde la admisión de la demanda.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que anule el Auto de Vista Nº 50/2014 de 29 de mayo de 2014, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda o citación de la misma.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, previamente conviene dejar establecido las siguientes consideraciones previas antes de ingresar al fondo de la problemática planteada:
Que en materia doctrinal y respecto al Recurso de Casación, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra: “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” establece que: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley”. Continua: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” (…) “para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.”
Respecto a lo establecido doctrinalmente en los párrafos anteriores, se deja sentado que el memorial en el que se plantea el recurso de casación sujeto de análisis, tiene similitud al recurso de apelación cursante en obrados; a su vez, carece de la técnica jurídica exigida por la doctrina y sobre todo por la ley adjetiva civil boliviana, pues dicho memorial casacional carece de la argumentación jurídica necesaria en este tipo de recursos, pues no realiza el análisis crítico, objetivo, lógico y racional de la resolución impugnada; así también el recurrente no precisó si el recurso de casación planteado es en el fondo o en la forma, limitándose a expresar que se ha infringido normas legales de la materia.
Pese a las limitaciones (técnico – jurídicos) identificadas en el párrafo anterior, a efectos de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en litigio conforme a la verdad material establecida en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y sobre todo tomando en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de acceso a la justicia, celeridad, eficiencia y prontitud entre otros, previstos en los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar respuesta al conflicto, en sujeción a lo establecido por la S.C.P. Nº2210/2012 de 8 de noviembre, pasa a resolver el mismo, por lo que se establece las siguientes consideraciones respecto al caso presente:
1.- De la revisión de los antecedentes, se advierte que la controversia principal se funda en dilucidar si el tribunal de alzada al confirmar parcialmente la Sentencia Nº 207/2013 de 21 de noviembre de 2013, incurrió en una mala valoración de las normas y principios, por lo que no se tomó en cuenta la prueba aportada como de descargo.
Al respecto, correspondía que la entidad demandada durante la prosecución del proceso laboral demuestre con respaldo fehaciente a sus argumentaciones, sin embargo, este extremo no ha sido demostrado con prueba de descargo alguna, por lo que no existe elementos probatorios de parte del demandado que permita a este Tribunal efectuar la valoración debida e integral a los medios de prueba, por lo que dicho reclamo se constituye en una simple afirmación sin sustento legal por la institución demandada.
2.- El demandado acusa que hubo mala interpretación de los arts. 159, 161, 162 y 179 del Código Procesal del Trabajo, los cuales hubieran sido infringidos, por consiguiente existió una indebida y errónea aplicación de las mismas. De dicho reclamo se advierte que el recurrente se limita a señalar que hubo mala interpretación de las normas citadas supra sin que se especifique con propiedad los agravios de las malas interpretaciones, constituyéndose (una vez más) en una aseveración sin sustento legal alguno.
Así mismo, se establece que al resolver el recurso de apelación de fs. 75, planteado por el demandado, el tribunal ad quem por auto de vista de fs. 99 a 102, determinó confirmar parcialmente la Sentencia Nº 207/2013 de fs. 62 a 66, basando su decisión que la relación contractual con el actor surgió como efecto del contrato de consultoría en línea, porque el actor ingresó a su fuente laboral en fecha 10 de septiembre de septiembre de 2009, con el cargo de seguridad III APT AVSEC SLTR, relación laboral que se mantuvo hasta 3 de marzo de 2011, por lo que la institución volvió a recontratar al actor en el mismo cargo desde el 4 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2011 (fs. 7 a 9), efectuando la ampliación de dicho contrato hasta el 30 de septiembre de 2011 (fs. 10), trabajando el actor hasta el 31 de octubre de 2011 como consta en el certificado de trabajo (fs. 6), por las pruebas aportadas de los contratos este se convirtió en indefinido por estar prohibido realizar en tareas propias y permanentes de la empresa y bajo el principio de primacía de la realidad donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado entre partes, establecido por el art. 4-d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, principio también reconocido por el art. 48-II de la Constitución Política del Estado.
De lo referido anteriormente, este Tribunal considera que la apreciación del tribunal de alzada resulta correcta, toda vez que en los contratos de prestación de servicios de fs. 7 a 9 y ampliatoria de fs. 10, no obstante que en su Cláusula décima séptima, se especificó la solución de controversias sometidas a la naturaleza coactiva y la inexistencia de relación laboral. Sin embargo, de los antecedentes del proceso, se colige que la prestación de servicios se materializó bajo la relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de la relación laboral, previstas en el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado por el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el advertido de que el demandante prestó servicios como seguridad III APT AVSEC SLTR de AASANA Regional Beni, bajo dependencia, subordinación y por cuenta ajena, en trabajos propios de dicha institución, con un haber mensual de Bs.2.932,00.- (dos mil novecientos treinta y dos 00/100 bolivianos), en contraprestación al trabajo realizado, tiempo en el cual se sometió al marcado de asistencia y retiro de su trabajo, cumpliendo un horario, no siendo por tanto evidente lo sostenido por la institución de AASANA Regional Beni, respecto a que el actor realizó un trabajo de consultoría, en mérito a un contrato de naturaleza coactivo fiscal; aseveraciones incongruentes que pretenden evadir, sobre las responsabilidades establecidas por la Ley General del Trabajo, tratando de suscribir contratos aparentes, que no se rige por la referida ley; empero los hechos demuestran que no tiene fundamento y menos desvirtúan en absoluto lo sostenido por el demandante.
En cuanto al reclamo que no existió relación laboral, en virtud a los Contratos de Consultoría que por su naturaleza no darían lugar a los beneficios sociales. Justamente por las características que revisten, como ser la inexistencia de una relación obrero patronal y sobre todo porque bajo un contrato de consultoría es posible prestar el servicio con el auxilio de terceros, no sólo subordinados al consultor, sino bajo su cargo y riesgo, caracterizándose además por la autonomía y libertad en el servicio, que permite al que presta el servicio de consultoría, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, lo que excluye el “horario determinado”, dependencia y exclusividad, a diferencia de que la relación laboral se caracteriza por la exclusividad, subordinación en el trabajo prestado.
En el caso de autos, consta que sí existió la relación laboral, toda vez que se evidencian en el marcado de asistencia de entrada y salida (fs. 11 a 16), el certificado de trabajo y salario percibido (fs. 6), y por la prueba testifical de cargo (fs. 37 a 39 y 51), lo que demuestra que hubo relación de dependencia y subordinación y no las características del consultor como refiere la entidad recurrente, porque se enmarca dentro lo establecido por el art. 12 de la Ley General del Trabajo y de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en el entendido que se suscribió dos contratos en actividades propias de AASANA Regional Beni, tornándose en indefinida la relación laboral, conforme determinó con mejor criterio el tribunal de alzada, en base a la valoración de las pruebas ofrecida por las partes, en sujeción a lo dispuesto por el art. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
En este marco legal, conforme dispone el art. 6 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos; además sobre el tema de análisis, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 5 prevé: “cualquier forma de contrato, civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente”, la inobservancia de esta norma, vulnera lo previsto por el art. 48-II-III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, que son coincidentes al señalar que los derechos que la ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y se torna nula cualquier convención en contrario, prohibición que además se encuentra regulada por varias normas protectoras de los derechos de los trabajadores sin discriminación, aplicables bajo los principios de protección de los trabajadores y las trabajadoras como principal fuerza productiva de la sociedad; observándose la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral.
3.- Por último, en cuanto a lo aseverado por la entidad recurrente, en sentido que en ningún momento se notificó con la demanda al representante legal de AASANA Regional Beni, de acuerdo al art. 72 del Código Procesal del Trabajo y sin cumplir la formalidad prevista por el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, y que por esta razón el proceso estaría viciado de nulidad desde la admisión de la demanda.
Al respecto, corresponde precisar que, de los antecedentes que informan al proceso, específicamente la notificación con la demanda y su admisión (fs. 26), se advierte que el representante de la entidad ahora recurrente, se rehusó a firmar dicho acto procesal, por lo que se lo notificó en constancia de un testigo, no obstante que tenía la obligación de hacerlo. El juez a quo emitió el auto de fs. 28, por el que declaró al demandado rebelde y contumaz, conforme dispone el art. 141 del Código Procesal del Trabajo, designándose defensor de oficio a favor del demandado, quien a fs. 32 manifestó que buscó e intentó comunicarse con el demandado, sin obtener resultados positivos. Por lo que el demandado en todo momento, podía apersonarse al proceso a asumir defensa, por lo que no existe defecto absoluto o privación del derecho a la defensa; de donde se colige que la institución demandada no reclamó este aspecto en su momento, activándose en consecuencia el principio de preclusión previsto en los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, a cuya consecuencia resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, como pretende la entidad recurrente, en franca violación del citado principio.
En todo caso, conforme estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de nulidades rigen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En el presente caso no existe ninguna causal que determine disponer la nulidad del proceso, tampoco se advierte indefensión por lo que se notificó debidamente a la institución demandada.
De lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 107 a 108, carecen de sustento legal, porque el Auto de Vista Nº 50/2014 de 29 de mayo de 2014, se enmarca a las normas legales en vigencia, no observándose violación o interpretación errónea, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 181-1) de la Constitución Política del Estado y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 107 a 108; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.