SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 343/2014.
Sucre, 27 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.308/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 455 a 459, interpuesto por Armando Chambi Zacari, Francisco Condori Quiñajo y Vicente Mamani Carvajal, contra el Auto de Vista Nº 054/2014-S.S.A.-I de 28 de febrero, cursante de fs. 448 a 449, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso laboral, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, la respuesta de fs. 462 a 466, el auto de fs. 467 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, pronunció la Sentencia Nº 57/2010 de 4 de agosto, cursante de fs. 299 a 301, declarando probada en parte la demanda principal, sin costas, probada en parte la excepción de pago, improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor de Vicente Mamani Carvajal, la suma de Bs.58.950,54.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo por la gestión 1999, duodécima por 10 meses, 13 días de la gestión 2000, bono de antigüedad, menos lo recibido de Bs.43.615,18.-, más multa del 30% sobre el saldo. A Francisco Condori Quiñajo, la suma de Bs.61.295,81.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación gestión 1999, aguinaldo duodécima de 11 meses y 6 días, bono de antigüedad de la gestión 2000, menos lo recibido de Bs.45.393,20.-, mas multa del 30%sobre el saldo deudor. Finalmente, a Armando Chambi Zacari, de acuerdo al auto de fs. 310, la suma de Bs.41.527,70.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación de una gestión, aguinaldo gestión 1999 y 2000, menos lo recibido de Bs.38.745,61.-, más la multa del 30% sobre saldo deudor; además dispone en ejecución de sentencia se procesa a la actualización de beneficios sociales conforme al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 1996.
Que, en grado de apelación promovida tanto por Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, representando legalmente por Edwin Castro Escobar, como de los demandantes de fs. 336 a 340 y de 342 a 344, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 054/2014-SSA-I de 28 de febrero de fs. 448 a 449, revoco la Sentencia Nº 57/2010 de fs. 299 a 301, y aclarada de fs. 310, declarando improbada la demanda de fs. 17 a 20, por consiguiente no ha lugar a ningún reintegro de beneficios sociales a favor de los actores; luego a solicitud de los demandantes por Auto Complementario Nº 257/2014 de 7 de mayo a fs. 452, se declaró no ha lugar a la enmienda y complementación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 455 a 459, interpuesto por los actores Armando Chambi Zacari, Francisco Condori Quiñajo y Vicente Mamani Carvajal, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1.- Los actores refieren que el tribunal ad quem, al revocar la Sentencia Nº 57/2010, y declarar improbada la demanda infringió el art. 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940, Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949; Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009; y art. 1-2) del Decreto Supremo Nº 19535 de 20 de abril de 1983; 58 de Decreto Supremo Nº 21060; 3-j) 158 del Código Procesal del Trabajo, 1286 del Código Civil; 397 y 477 del Código de Procedimiento Civil; porque no analizó las boletas de pagos para considerar el sueldo promedio indemnizable, el bono de producción, el bono de antigüedad y el pago dominical, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 131 de 9 de octubre de 1990.
2.- también denuncian que no se dio cumplimiento al art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592, relativo a que, “el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participación, así como los pagos por horas extraordinaria, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad”, expresan que la Sentencia Nº 57/2010 cumplió parcialmente, puesto que, se llegó a reconocer el bono de antigüedad y no así el bono de producción ni dominical dentro del sueldo promedio indemnizable, pese a que fue pagado, según las papeleta de pago que cursan en obrados, vulnerándose los arts. 48-I-II y III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, porque no interpretaron ni aplicaron las normas señaladas bajo los principios de protección al trabajador y de primacía de la realidad laboral, de continuidad y estabilidad laboral, los beneficios en favor del trabajador no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Concluyeron solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, disponiendo que al igual que el bono de antigüedad se incluya en los sueldos promedio indemnizable los bonos de producción y dominicales que en derecho les corresponden.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
1.- De la revisión de antecedentes se tiene; de fs. 55 a 60, dentro del proceso por reincorporación tramitado ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz, a instancia de los ahora demandantes, juzgado que emitió Sentencia Nº 79/2006, declarando improbada la demanda y la excepción de prescripción, habiendo sido confirmada mediante Auto de Vista Nº 247/2008, por ante la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de la Paz, y al no haber recurrido en apelación se declaró ejecutoriada; entre los fundamentos de la sentencia ha señalado que: “los trabajadores de FAMTUL, fueron retirado con el pago de sus derechos laborales por ser un centro improductivo no rentable que solo ocasiona perdida económicas al Gobierno Municipal de la Paz, por lo que se determinó su clausura y cierre definitivo de lo que se establece que los trabajadores fueron retirados en forma intempestiva”.
Bajo estos antecedentes, se advierte que en cuanto al pago del bono de producción, se establece que este pago no es viable debido a que la empresa Municipal durante el último periodo ingreso a perdida en su favor, no generando ganancia o utilidades, de ahí que hubo corte con cierre definitivo de la empresa, situación que no fue reclamada por los ahora actores consolidando de esta manera el pago efectuado por el total ganado durante toda la gestión 2000.
En el caso de análisis se establece que, el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, reconocen los bono de producción, antigüedad y el de subsidio de frontera, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; en cuanto al bono de producción si bien es cierto es un derecho consolidado en favor del trabajador, el pago del mismo está condicionado al desarrollo productivo y económico de la empresa, a través de balance semestrales técnico administrativo, para determinar la utilidad y ganancia percibida, aspectos que no fueron presentado por la parte actora por lo que de conformidad al art. 19 de la Ley General del Trabajo, se hace imposible que este concepto llegue a formar parte del promedio indemnizable; conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
2.- En cuanto al bono de antigüedad, el mismo ya fue considerado en el promedio indemnizable según consta en los finiquitos cursantes en obrados a fs. 282 de las planillas de pago efectuado en favor de los actores donde se colige que el haber básico se le incluyo el bono de antigüedad, cursantes de fs. 103 a 155, 182 a 194 y 358 a 370, refrendados por los finiquitos de fs. 28, 29 y 30 de obrados, de las pruebas antes referidas se tiene que el bono de antigüedad ha sido cancelado por la entidad demandada.
En virtud a lo expresado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la permisión de la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los artículos 184 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 455 a 459. Con costas.
Para resolución según, convocatoria de fs. 474 interviene el Magistrado de la Sala Social y Administrativa Primera Dr. Pastor Mamani Villca.
Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas con los fundamentos contenido en el Libro de Disidencias cursante en Secretaria de Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 343/2014.
Sucre, 27 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.308/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 455 a 459, interpuesto por Armando Chambi Zacari, Francisco Condori Quiñajo y Vicente Mamani Carvajal, contra el Auto de Vista Nº 054/2014-S.S.A.-I de 28 de febrero, cursante de fs. 448 a 449, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso laboral, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, la respuesta de fs. 462 a 466, el auto de fs. 467 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, pronunció la Sentencia Nº 57/2010 de 4 de agosto, cursante de fs. 299 a 301, declarando probada en parte la demanda principal, sin costas, probada en parte la excepción de pago, improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor de Vicente Mamani Carvajal, la suma de Bs.58.950,54.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo por la gestión 1999, duodécima por 10 meses, 13 días de la gestión 2000, bono de antigüedad, menos lo recibido de Bs.43.615,18.-, más multa del 30% sobre el saldo. A Francisco Condori Quiñajo, la suma de Bs.61.295,81.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación gestión 1999, aguinaldo duodécima de 11 meses y 6 días, bono de antigüedad de la gestión 2000, menos lo recibido de Bs.45.393,20.-, mas multa del 30%sobre el saldo deudor. Finalmente, a Armando Chambi Zacari, de acuerdo al auto de fs. 310, la suma de Bs.41.527,70.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación de una gestión, aguinaldo gestión 1999 y 2000, menos lo recibido de Bs.38.745,61.-, más la multa del 30% sobre saldo deudor; además dispone en ejecución de sentencia se procesa a la actualización de beneficios sociales conforme al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 1996.
Que, en grado de apelación promovida tanto por Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, representando legalmente por Edwin Castro Escobar, como de los demandantes de fs. 336 a 340 y de 342 a 344, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 054/2014-SSA-I de 28 de febrero de fs. 448 a 449, revoco la Sentencia Nº 57/2010 de fs. 299 a 301, y aclarada de fs. 310, declarando improbada la demanda de fs. 17 a 20, por consiguiente no ha lugar a ningún reintegro de beneficios sociales a favor de los actores; luego a solicitud de los demandantes por Auto Complementario Nº 257/2014 de 7 de mayo a fs. 452, se declaró no ha lugar a la enmienda y complementación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 455 a 459, interpuesto por los actores Armando Chambi Zacari, Francisco Condori Quiñajo y Vicente Mamani Carvajal, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1.- Los actores refieren que el tribunal ad quem, al revocar la Sentencia Nº 57/2010, y declarar improbada la demanda infringió el art. 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940, Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949; Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009; y art. 1-2) del Decreto Supremo Nº 19535 de 20 de abril de 1983; 58 de Decreto Supremo Nº 21060; 3-j) 158 del Código Procesal del Trabajo, 1286 del Código Civil; 397 y 477 del Código de Procedimiento Civil; porque no analizó las boletas de pagos para considerar el sueldo promedio indemnizable, el bono de producción, el bono de antigüedad y el pago dominical, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 131 de 9 de octubre de 1990.
2.- también denuncian que no se dio cumplimiento al art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592, relativo a que, “el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participación, así como los pagos por horas extraordinaria, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad”, expresan que la Sentencia Nº 57/2010 cumplió parcialmente, puesto que, se llegó a reconocer el bono de antigüedad y no así el bono de producción ni dominical dentro del sueldo promedio indemnizable, pese a que fue pagado, según las papeleta de pago que cursan en obrados, vulnerándose los arts. 48-I-II y III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, porque no interpretaron ni aplicaron las normas señaladas bajo los principios de protección al trabajador y de primacía de la realidad laboral, de continuidad y estabilidad laboral, los beneficios en favor del trabajador no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Concluyeron solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, disponiendo que al igual que el bono de antigüedad se incluya en los sueldos promedio indemnizable los bonos de producción y dominicales que en derecho les corresponden.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
1.- De la revisión de antecedentes se tiene; de fs. 55 a 60, dentro del proceso por reincorporación tramitado ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz, a instancia de los ahora demandantes, juzgado que emitió Sentencia Nº 79/2006, declarando improbada la demanda y la excepción de prescripción, habiendo sido confirmada mediante Auto de Vista Nº 247/2008, por ante la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de la Paz, y al no haber recurrido en apelación se declaró ejecutoriada; entre los fundamentos de la sentencia ha señalado que: “los trabajadores de FAMTUL, fueron retirado con el pago de sus derechos laborales por ser un centro improductivo no rentable que solo ocasiona perdida económicas al Gobierno Municipal de la Paz, por lo que se determinó su clausura y cierre definitivo de lo que se establece que los trabajadores fueron retirados en forma intempestiva”.
Bajo estos antecedentes, se advierte que en cuanto al pago del bono de producción, se establece que este pago no es viable debido a que la empresa Municipal durante el último periodo ingreso a perdida en su favor, no generando ganancia o utilidades, de ahí que hubo corte con cierre definitivo de la empresa, situación que no fue reclamada por los ahora actores consolidando de esta manera el pago efectuado por el total ganado durante toda la gestión 2000.
En el caso de análisis se establece que, el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, reconocen los bono de producción, antigüedad y el de subsidio de frontera, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; en cuanto al bono de producción si bien es cierto es un derecho consolidado en favor del trabajador, el pago del mismo está condicionado al desarrollo productivo y económico de la empresa, a través de balance semestrales técnico administrativo, para determinar la utilidad y ganancia percibida, aspectos que no fueron presentado por la parte actora por lo que de conformidad al art. 19 de la Ley General del Trabajo, se hace imposible que este concepto llegue a formar parte del promedio indemnizable; conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
2.- En cuanto al bono de antigüedad, el mismo ya fue considerado en el promedio indemnizable según consta en los finiquitos cursantes en obrados a fs. 282 de las planillas de pago efectuado en favor de los actores donde se colige que el haber básico se le incluyo el bono de antigüedad, cursantes de fs. 103 a 155, 182 a 194 y 358 a 370, refrendados por los finiquitos de fs. 28, 29 y 30 de obrados, de las pruebas antes referidas se tiene que el bono de antigüedad ha sido cancelado por la entidad demandada.
En virtud a lo expresado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la permisión de la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los artículos 184 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 455 a 459. Con costas.
Para resolución según, convocatoria de fs. 474 interviene el Magistrado de la Sala Social y Administrativa Primera Dr. Pastor Mamani Villca.
Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas con los fundamentos contenido en el Libro de Disidencias cursante en Secretaria de Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.