Auto Supremo AS/0346/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2014

Fecha: 28-Nov-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 346/2014.
Sucre, 28 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.358/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 164 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Freddy Leonardo Pérez Ramos contra el Auto de Vista Nº 17/2014-SSA-I de 20 de enero de fs. 151 a 152, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de recalificación de rentas o devolución de aportes instaurado por Héctor Alvarado Jiménez, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 173 a 174; el auto de fs. 175, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de recalificación de rentas o devolución de aportes interpuesto por Héctor Alvarado Jiménez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resoluciones Nos. 00004289 y 00004290 ambas de 15 de mayo de 2013 de fs. 98 a 99, resolvió otorgar en favor de Héctor Alvarado Jiménez, el pago global único de renta equivalente a los regímenes básico y complementaria en el monto de Bs.31.877.09; y pago global único equivalente a la renta básica y complementaria en el monto de Bs.26.937.92, respectivamente, que se pagará por única vez.
Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 108, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR; mediante Resolución Nº 00675/13 de 18 de septiembre de 2013 (fs. 122 a 124), confirmando las Resoluciones Nos. 00004290 y 00004289 de 15 de mayo de 2013 de fs. 98 a 99, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs. 144 a 145), por Auto de Vista Nº 17/2014-SSA-I de 20 de enero (fs. 151 a 152), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 00675/13 de 18 de septiembre de 2013, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas, disponga el pago global único dispuesto en las Resoluciones 00004289 y 00004290 de 15 de mayo de 2013, con actualización de dicho monto tomando en cuenta el I.P.C. (índice de precios de consumo).
Esta resolución originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 164 en el que acusó:
Que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista recurrido vulneró los arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones aprobado mediante RS 10.0.0.087 de 21 de junio de 1997, norma legal que dispone que toda persona que al 1 de mayo de 1997, llegue a las edades exigidas por el seguro de vejez, sin haber cumplido el mínimo de 180 cotizaciones dentro del régimen complementario pero estuviera cesando a esta fecha y tuviera acreditadas cuando menos veinticuatro (24) cotizaciones en ese régimen, seis (6) de las cuales estén comprendidas en los últimos doce (12) meses anteriores al cumplimiento de la edad de vejez, se le concederá, en sustitución de la renta el correspondiente pago global.
Por otra parte precisó que los pagos globales otorgados por el trabajo en la Universidad Mayor de San Andrés y la Administración Publica no pueden ser actualizados tomando en cuenta el I.P.C., toda vez que no existe normativa alguna que permita al Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, realizar dicha indexación, considerando que la Comisión de Calificación de Renta mediante las resoluciones Nos. 00004289 y 00004290 de 15 de mayo de 2013, otorgó en favor del solicitante pago global único por los sectores Universitario y Administración Publica contemplando un monto total para el sector Universitario en la suma de Bs.2.198,42 y para el sector de la Administración Publica en la suma de Bs.1.683,62, monto que se encuentran por encima del salario Mínimo Nacional, motivo por el cual no se realizó la actualización de dichos montos, señalando que la nivelación se realiza en caso de que dichos montos sean inferiores al Salario Mínimo Nacional; por consiguiente no corresponde la indexación como indemnización al I.P.C., concluyendo que el SENASIR cumplió a cabalidad con los preceptos legales vigentes en materia de seguridad social.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00675/13 de 18 de septiembre de 2013 de fs. 122 a 124 y las resoluciones Nos. 00004290 y 00004289 de 15 de mayo de 2013 de fs. 98 a 99, emitidas por el SENASIR, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso y previo análisis del mismo, se establece lo siguiente:
El representante de la institución recurrente, cuestiona el fallo del tribunal de apelación, por haber revocado la Resolución Nº 00675/13 de 18 de septiembre de 2013, emitida por el SENASIR y disponer el pago global único dispuestos en las resoluciones Nos. 00004289 y 00004290 de 15 de mayo de 2013, sea con actualización de dichos montos tomando en cuenta el I.P.C.
Al respecto cabe señalar, que el solicitante como jubilado del ex Banco Agrícola de Bolivia con matricula Nº 360723-AJH, por motivo de seguir prestando servicios en entidades del sector público, los pagos quedaron en suspenso hasta el año 1985, habiéndose restablecido el cobro de las rentas correspondientes, los mismos que fueron autorizados por pagos globales mediante Resolución Nº 00675/2013 de 18 de septiembre de 2013, que posteriormente la Comisión de Reclamaciones confirmó las Resoluciones Nos. 00004290 y 00004289 ambas del 15 de mayo de 2013, señalando que los montos ya autorizados se encuentran por encima del salario mínimo nacional, motivo por el cual no realizó la actualización de dichos montos, señalando que la nivelación se realiza en caso de que dichos montos sean inferiores al salario mínimo nacional.
En la especie, revisados los antecedentes que informan del proceso, se evidencia que el titular de la renta, a momento de presentar su solicitud de recalificación de rentas jubilatoria de fecha 17 de febrero de 2012, entre otros documentos adjuntó detalles de boletas de pagos de fs. 78 a 80, documentos en originales de cotizaciones de fs. 68 a 77, certificación de aportes de fs. 57 a 61, documentos de calificación de jubilado de fs. 1 a 50, donde se constató que el solicitante es jubilado del ex Banco Agrícola de Bolivia y trabajó en la administración publica en los periodos de octubre de 1985 a diciembre de 1998, y en la Universidad de San Andrés desde febrero de 1990 a abril de 1997, realizando aportes al regímenes básico y complementario, conforme ha manifestado el SENASIR, aportes efectuados hace más de 25 años atrás sin embargo su devolución de ninguna manera pueden ser efectuados en el mismo monto que se aportó, siendo que desde la fecha de la aportación hasta el presente el monto señalado se fue devaluando en su valor, pensar en contrario es ir contra el derecho de la seguridad social.
De los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente, el pago global de la renta con actualización de valor de los regímenes básico y complementario en favor del asegurado por parte del SENASIR, los cuales han sido reparados por el tribunal de segunda instancia, en base a la correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, contenida en el art. 4.d) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, como también regulado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y lo dispuesto en los arts. 35. I y 45. II y IV, de la Constitución Política del Estado, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 164 interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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